REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO


Caracas, 01 de octubre de 2008
197º y 148º



No 247-08.-
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. S5-08-2342


Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ANTONIETA ACUÑA BALBÁS, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal de la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano MEDINA UZTARIS JESÚS JOSÉ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. REGULO APONTE MADRID, en fecha 01/07/2008, mediante la cual decretó la Nulidad de la Audiencia Preliminar, celebrada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Instancia en Función de Control de conformidad con lo previsto en los artículo 120 y 327, en concordancia con los artículos 49 numeral 1, 104, 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando dicha nulidad a todos y cada uno de los actos subsiguiente incluyendo el Auto de Apertura a Juicio y la manifestación de voluntad del referido imputado de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.

Esta Sala a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, observa:

I
DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 01 de julio de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. REGULO APONTE MADRID, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Revisadas como han sido las actuaciones cursantes a la presente causa el Tribunal observa:

Riela anexa (sic) a los folios (13) al (17) de la primera pieza de la presente causa Acta debidamente levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia para oír al imputado MEDINA USTARIZ JESÚS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-16.621.904, en el Juzgado Quincuagésimo (50°) de primera (sic) Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en la cual le fue Decretada Medida de Privación Judicial preventiva (sic) de Libertad, de las previstas en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.-
Anexo a los folios (65) al (72) de la primera pieza del expediente consta escrito contentivo de la Acusación formulada por la ciudadana abogado ROSANNA ÁLVAREZ RAMOS, con el carácter de Representante de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en contra del ciudadano MEDINA USTARIZ JESÚS JOSÉ y OTRO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el Artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NICOLAZO MEDINA GIOVANNA.
Cursa al folio (86) (sic) (88) de la primera pieza del expediente, escrito de excepciones interpuesta por los ciudadanos Dr. RICARDO MOJICA MONSALVO y Dr. JOSÉ LUIS NAVEDA, en sus (sic) carácter de Defensores del hoy acusado de autos MEDINA USTARIZ JESÚS JOSÉ.
Riela así mismo, y anexo a los folios (94) al (109) de la primera pieza del expediente, Acta de fecha 18 de Abril (sic) de 2007, mediante la cual se celebró el acto de la Audiencia Preliminar, a que se contrae (sic) el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la presencia de todas las partes que han de intervenir en dicha Audiencia. Luego e (sic) Oída a las partes el Ciudadano Juez Quincuagésimo de primer (sic) Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó Admitir en su totalidad la acusación presentada por el representante de la vindicta pública, en contra del ciudadano MEDINA USTARIS JESÚS JOSÉ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente. Admitió igualmente los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, los cuales quedaron plasmados en el acta antes descrita. Ordenó así mismo el pase a Juicio del acusado MEDINA USTARIZ JESÚS JOSÉ.
Ahora bien; luego de la reseña que antecede; destaca este Tribunal que si bien es cierto que en el presente caso, fue celebrada acto de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, luego que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, formulara Acusación, en contra del ciudadano MEDINA USTARIZ JESÚS JOSÉ y OTRO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado y castigado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, no es menos cierto también que se evidencia del Acta levantada para tl (sic) fin en fecha 18 de abril de 2007, cursante a los folios (94) al (109) de la primera pieza del expediente, no se menciona y menos aún se deja expresa constancia de la comparecencia ante dicha audiencia de la ciudadana (Víctima) NICOLAZO MEDINA GIOVANNA.
En tal virtud establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Derechos de Víctima. “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos…….(sic)”
Así mismo establece el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal. Regulación Judicial “Los Jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de la facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
Aunado a lo anteriormente descrito anteriormente, ha quedado establecido que el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en grave error al no notificar a la víctima del presente proceso penal, a su comparecencia por ante el Despacho del Juzgado en cuestión, a los fines de presenciar y ejercer cualquier derecho que le asiste como víctima en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como lo establece la norma antes señalada, conllevando dicha acción a la imposibilidad por parte de la víctima de solicitar ante el órgano jurisdiccional el reestablecimiento de sus derechos como víctima, en tal senito (sic) considera quien aquí decide que se ha violado flagrantemente el derecho que tiene la víctima de concurrir a los actos procesales fijados por el Tribunal, tales hechos o circunstancias conlleva a determinar a este juzgador que la no existencia en el acto de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la víctima ciudadana NICOLAZO MEDINA GIOVANN (SIC), siendo forzoso para quien aquí decide, que (sic) considerar que lo procedente y ajustado a derecho en (sic) la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en el Juzgado Quincuagésimo de primera (sic) Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alcanzando dicha nulidad a todos y cada uno de los actos subsiguiente (sic), incluyendo el Auto de Apertura a Juicio y la manifestación de voluntad el (sic) referido imputado de ser Juzgado por el Tribunal Unipersonal; consecuencialmente a ello se ordena la remisión al Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea subsanada lo omisión observada por esta Instancia Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Undécimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando en Nombre (sic) de la República y por Autoridad de la Ley; declara la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 120, (sic) y 327, en concordancia con Artículos 49 numeral 1, 104, 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando dicha nulidad a todos y cada uno de los actos subsiguiente, incluyendo el Auto de Apertura a Juicio y la manifestación de voluntad el (sic) referido imputado de ser Juzgado por el Tribunal Unipersonal, relacionado al proceso seguido en contra del ciudadano MEDINA USTARIZ JESÚS JOSÉ ampliamente identificado en el expediente y titular de la Cédula de Identidad N° V-.16.621.904; consecuencialmente a ello se ordena la remisión al Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea subsanada la omisión observada por esta Instancia Judicial…”

II
DEL RECURSO DE APELACION

Cursa al folio 77 al 84, escrito recursivo incoado por la Abogada MARIA ANTONIETA ACUÑA BALBÁS, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano MEDINA UZTARIS JESÚS JOSÉ, en los siguientes términos:

“…Visto lo antes planteado esta Defensa, ciudadanos Jueces interpone este Recurso de Apelación, en virtud del perjuicio Procesal que se le produce a mi defendido, después de transcurridos Un (1) año y Cinco (5) meses de su proceso penal, el juez 11° de Juicio, decide anular todas las actuaciones procesales dirigidas a resolver esta acusación, a lo cual fue objeto por el Ministerio Público, produciendo un retardo procesal injustificado.

A tal efecto considera la Defensa que esta decisión carece de motivación al ajustar su basamento de nulidad en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la oportunidad de la víctima en poder presentar una acusación particular o adherirse a la acusación fiscal en la fase intermedia, surge entonces la siguiente interrogante: ¿ Es que acaso los derechos de la víctima no están resguardados por el Ministerio Público, quien cuenta con un Órgano de investigación que le permite realizar todo lo concerniente a la investigación del hecho, pudiendo mantenerse en contacto con la víctima, quien es su aliada en el proceso conjuntamente con los testigos que ella le aporta, además de informarla de este derecho antes mencionado y no abandonarla a un destino incierto, que muchas veces dificulta su ubicación?, ¿Se aprecia además que la ley (sic) orgánica (sic) del Ministerio Público en el Artículo 34, referido a los Deberes y Atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público establece:

…De acuerdo a esta normativa se trata de cumplir lo que a cada uno le corresponde y no revertirle la carga al imputado de lo que significa las omisiones procesal (sic) los retardos procesales, que no le son imputables, produciendo una nulidad que radicaliza su castigo al mantenerlo privado de su libertad más del tiempo previsto para su enjuiciamiento, lo cual es bien lamentable que la justicia opere de esta manera.
Ideal fuera que en nuestro proceso penal se respetaran los lapsos de los Actos en el tiempo previsto por la ley, bien sabemos que la realidad es otra, sí por lo tanto los Jueces deben velar por la regulación del proceso (Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal); evitando dilaciones que violan los derechos de los imputados privados de su libertad, produciendo una justicia tardía en contradicción con lo establecido en los Pactos Internacionales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su Artículo 14, “El Derecho de la persona acusada a ser juzgada sin dilaciones indebidas”.
En este orden de ideas esta reposición que a (sic) promovido el Juez de Juicio, violenta la economía procesal, y además debemos resaltar que así como la Casación en aplicación de los Principios de Estabilidad de los Procesos y economía procesal ha mantenido que la reposición no debe perseguir manejos dilatorios, si no (sic) que debe perseguir un fin útil y si perjudica este fin no tiene justificación, y en el caso de mi defendido después de un (1) año y cinco (5) meses, el Juez promueve esta reposición, pudiéndose solventar la ausencia de la víctima, a ser notificada para acudir al Juicio Oral y Público que aún no se ha realizado, que bien permite la intervención de la víctima en el mismo.

… observa la Defensa además que esta reposición, que causa el Juez de Juicio, carece de fundamentación suficientemente y no está sujeta a ninguna orden legal ni jurisprudencia, lo cual violenta el Principio de la Legalidad por la inexistencia de la norma o la jurisprudencia que la sustente, cuando el proceso de mi asistido data de (1) año y cinco (5) meses desde su inicio, produce un perjuicio que no se justifica en el Derecho que tiene de recibir respuesta del Estado de su privación de libertad y en el tiempo previsto por la ley.
Se observa además de acuerdo a la redacción del Artículo 327 Primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal: “Como lo explana el Juez de Juicio, la víctima Podrá dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la Acusación Fiscal o presentar una Acusación particular propia, cumpliendo con los requisitos del Artículo 326” (Subrayado por la Defensa).
Significa de acuerdo a esta redacción que la ley le permite una opción a la víctima que no le es exigible ni indispensable…Podrá… Cabe resaltar que la víctima en el Foro judicial desconoce de esta oportunidad por cuanto el Fiscal se subroga íntimamente esta exigencia legal de acusar y no la persuade (sic) de esta oportunidad que tiene de adherirse ala acusación fiscal o presentar una acusación propia.
Además del Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la Nulidad procede cuando afecte derechos fundamentales, es decir, en los casos de contravención o inobservancias de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley, Los Tratado (sic), Convenios y Acuerdos Internacionales de Obligatorio (sic) cumplimiento, es decir, el vicio debe afectar derechos fundamentales, por lo tanto debe proceder la Nulidad cuando este establecida por la Ley, así lo observa la Defensa.

Además el Artículo (sic) 195 del Código Orgánico Procesal Penal, in fine, se excita al Juez a sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones, y así lo expresa:…
…En el caso que nos ocupa se logró la finalidad del acto como fue continuar el proceso a juicio, por no haber admitido el hecho, quedando convalidado de esta manera por el Fiscal del Ministerio Público, al no ejercer ningún recurso ante lo actuado por el Tribunal de Control. Es así como este acto procesal realizado por el Juez 50° de Control, muchos han quedado convalidados cuyas causas se encuentran ya en etapa de juicio, lo cual se podría interpretar entonces que si todos los jueces de juicio asumieran este criterio del juez 11 de juicio, nos encontraríamos común desencadenamiento de nulidades que atentarían contra el debido proceso, produciendo dilaciones procesales indebidas y paralizarían el aparato judicial en espera de estas reposiciones y produciendo como consecuencia una justicia tardía. Esto lo afirmo por las Defensas que cursan en esta Defensoría, muchas se encuentran ya con audiencias preliminares que se realizaron en estas mismas circunstancias, con un tiempo menor del que tiene mi defendido y las mismas ya están con fechas ciertas para continuar el proceso penal como es el Juicio Oral y Público.
Se debe resaltar que la Constitución prevé mecanismos que permiten un amplio control del cumplimiento de los derechos y garantías allí consagradas, y es así que cualquier Juez conforme al Artículo 334 Constitucional, esta (sic) investido para ejercer el control difuso de la Constitucionalidad, el Juez debe velar por su cumplimiento, así como si existe colisión en una norma inferior debe prevalecer la Constitución.
…Las nulidades procesales, es uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el transcurso del proceso. Ellas arrancan de la misma Constitución, pues toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso que violente Derechos Fundamentales o Garantías Procesales está viciado de nulidad, y en este caso se le violenta el Derecho de mi defendido a un juicio justo y sin dilaciones indebidas y se reafirma el perjuicio, cuando es el mismo Juez quien la produce.
Solicitando a ustedes, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, declare Sin Lugar esta Nulidad, que causa reposición inútil, violatoria de los Derechos de mi defendido y del Debido Proceso, permitiendo de esta manera que su proceso continué (sic) en la etapa de Juicio con Juez Unipersonal, como él lo solicito y evitar de esta manera un retardo procesal, injusto e indebido.
Solicitando además que el expediente sea remitido a la Oficina Distribuidora o (sic) a fin de que conozca otro Juez de Juicio, en virtud del Principio de Imparcialidad, contenido en el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República de Venezuela y Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de dictar pronunciamiento esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, se observa que no consta en ninguna de las dos (2) Piezas que lo conforman, que el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual conoció durante las fases preparatoria e intermedia de la causa penal en controversia, haya ordenado la debida notificación de la víctima en la presente causa, esto es, la ciudadana NICOLAZO MEDINA GIOVANNA, a quien debió notificarse para que ejerciera su derecho a adherirse a la acusación fiscal o a presentar una acusación particular propia, tal como lo impone el artículo del 327 Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que se vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso, así como el derecho a ser oída, por lo que es procedente decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de abril del año 2007, ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 120 numerales 1, 2, 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 327 y 328 ejusdem, pues la misma tiene el derecho de presentar querella e intervenir en el proceso, a ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en el, adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado. En efecto el citado artículo 327 señala que: “Presentada la acusación el Juez convocará a todas las partes a una audiencia oral….La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia…” y le reviste de una serie de facultades y cargas que puede ejercer previo a la celebración de la Audiencia Preliminar.

En la presente causa se obvió por parte del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, notificar a la víctima de la convocatoria a la Audiencia Preliminar, incurriendo el Órgano Jurisdiccional en error al no notificar a la víctima, como ya se dijo, a fin de que ésta en uso de sus facultades hubiese podido adherirse a la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público o presentar acusación propia o bien ni se adhiriera ni presentara acusación a los fines de conferirle o no la cualidad de parte, esto a tenor de lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra señala:

"Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del Artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la Víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida".

Esta Sala estima oportuno invocar la decisión dictada por la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 496 de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con fundamento en los artículos 12; 120 ordinales 1 y 4; 182; 189 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que textualmente se señala lo siguiente:

“…si bien es cierto que es potestad de la víctima su asistencia o no a la celebración de la audiencia preliminar y que la presencia de ésta no es esencial para tal celebración, es responsabilidad del juez de control la notificación a la víctima de la celebración de la misma, como garantía de la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la participación en los actos de dicho proceso y de que pueda, por consiguiente, ejercer las acciones y recursos que la ley le reconoce. En el caso que nos ocupa, aunque la juez de la causa había librado las requeridas boletas de notificación, no tenía constancia de la efectiva notificación a las partes por parte del alguacilazgo, de modo que mal podía celebrar la audiencia preliminar sin que le constara que dichas partes y, en particular las víctimas, habían sido debidamente informadas sobre la oportunidad de realización del referido acto procesal. De ello se concluye que la referida juez actuó dentro de los límites de su competencia y, más aún, como juez de control de constitucionalidad, en resguardo de los derechos de las partes…” (Negrillas de la Sala)


Del mismo modo debe acotarse que según el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público está obligado a velar por los intereses de la víctima en todas las fases procesales y los jueces deben garantizar la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto a los mismos durante el proceso. Igualmente el Artículo 120 ejusdem, establece los derechos de la víctima, tales como: Presentar querella; Adherirse a la acusación fiscal; No presentar querella ni adherirse, en las dos primeras opciones se convierte en parte querellante, es decir, puede intervenir en el proceso de una manera plena, mientras que en la última opción su participación en el proceso queda limitada a la intervención establecida en el Artículo 120 ibídem, referente a ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él; solicitar medida de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de las actuaciones; ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 constitucional).

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (art 26 constitucional), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

No cabe duda pues, que existe una vulneración de derechos constitucionales para con la víctima, puesto que al no notificarle de la fijación del acto de la audiencia preliminar, se le cercenó su derecho a instaurarse o no como parte querellante, violándose así la igualdad ante la Ley y el Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, derechos fundamentales del hombre consagrados en la Constitución y en Convenios sobre Derechos Humanos firmados por la República, esto en base a al Artículo 19 de la Carta Magna, donde se reconoce el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos constitucionales, así como la obligación de dichos entes de contribuir con la observancia y realización de tales derechos. A tal efecto, los jueces son garantes del derecho positivo en tanto material y socialmente válidos, y en tal virtud en protección de los derechos humanos deben permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional y con ello el orden público constitucional.

Ahora bien, la vulneración dada en el presente caso, a criterio de quienes aquí deciden no puede ser subsanada o convalidada, puesto que se refiere a una violación de derechos fundamentales, por cuanto hubo una omisión por parte del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no notificar a la víctima de la fijación de la Audiencia Preliminar, lo cual tiene la finalidad de imponerlo de su derecho a participar en la audiencia en cuestión y de presentar acusación propia o adherirse a la del Fiscal del Ministerio Público si así lo quiere, se vulneró el principio fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el Artículo 21, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Artículo 30 en su último aparte eiusdem, referente a la protección a la víctima por parte del Estado, el acceso a la justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, según el Artículo 26 ibídem, así como el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y se le vulneraron derechos previsto en los Artículos 120, numerales 1,2 y 4, 327 y 328 eiusdem.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ANTONIETA ACUÑA BALBÁS, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal de la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano MEDINA UZTARIS JESÚS JOSÉ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. REGULO APONTE MADRID, en fecha 01/07/2008, mediante la cual decretó la Nulidad de la Audiencia Preliminar, celebrada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Instancia en Función de Control de conformidad con lo previsto en los artículo 120 y 327, en concordancia con los artículos 49 numeral 1, 104, 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando dicha nulidad a todos y cada uno de los actos subsiguiente incluyendo el Auto de Apertura a Juicio y la manifestación de voluntad del referido imputado de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, todo de conformidad con los Artículos 21, numeral 1, 26 y 30 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 118, 120 numerales 1,2 y 4 190, 191, 327 y 328, todos del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 450 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos previamente expuestos, este Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ANTONIETA ACUÑA BALBÁS, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal de la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano MEDINA UZTARIS JESÚS JOSÉ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. REGULO APONTE MADRID, en fecha 01/07/2008, mediante la cual decretó la Nulidad de la Audiencia Preliminar, celebrada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Instancia en Función de Control de conformidad con lo previsto en los artículo 120 y 327, en concordancia con los artículos 49 numeral 1, 104, 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando dicha nulidad a todos y cada uno de los actos subsiguiente incluyendo el Auto de Apertura a Juicio y la manifestación de voluntad del referido imputado de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, todo de conformidad con los Artículos 21, numeral 1, 26 y 30 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 118, 120 numerales 1,2 y 4 190, 191, 327 y 328, todos del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 450 ejusdem.

Publique, regístrese, diarícese la presente decisión, envíese copia certificada de la misma al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio y remítase el original en su oportunidad legal a la Unidad Distribuidora de expediente penales a fin que distribuya el presente expediente a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control distinto al que celebró la Audiencia Preliminar, a fin que de cumplimiento a lo ordenado.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,



ABG. SOBEYDA HERRERA RUIZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio N° 500-08, remitiendo anexo copia certificada de la presente Decisión constante de nueve (09) folios útiles, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio,

LA SECRETARIA,



ABG. SOBEYDA HERRERA RUIZ


EXP. No. S5-2008-2342.-
JOG/CCR/CMT/SHR/Belsy.-