REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de octubre de 2008
198° y 149°

DECISIÓN Nº 264 -08
CAUSA No.: S5-08-2361
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano JESÚS RAMÓN GUZMÁN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 06 del presente mes y año, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano DANIEL ALBERTO NIETO, titular de la cédula de identidad No. V- 4.534.272, mediante la cual no admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública y asignó la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, en agravio del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PALACIOS; LESIONES GRAVES, tipificado y penado en el artículo 418 del mismo texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ELÍAS AGRO CARPIO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del referido cuerpo sustantivo penal; igualmente, acordó a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previo a la decisión de mérito, debe esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:



I
DE LA ADMISIBILIDAD o NO DEL RECURSO

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Es así, que debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente exigidos en la norma transcrita, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación; por otra parte, que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que fue interpuesto en la misma audiencia de presentación de imputado y, por último, que la decisión dictada por el Juez de Instancia, en fecha 06 de octubre de 2008, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnables; en virtud de lo cual y por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano DR. JESÚS RAMÓN GUZMÁN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO NIETO, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el acta de audiencia de presentación de aprehendido, que cursa en los folios 16 al 18 del cuaderno especial de apelación, el Representante Fiscal, explana las razones por las cuales impugna la decisión del Juez a quo, en los términos siguientes:

“…, por cuanto el Ministerio Público considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en los hechos investigados, toda vez que el ciudadano premeditadamente se desplazo (sic) a la residencia de las víctimas y que lamentablemente las personas víctimas, afirma (sic) que acciono (sic) el arma de fuego que portaba, estamos en presencia de un delito sumamente grave y existe un peligro eminente de fuga, se encuentra viviendo en la misma dirección donde ocurrieron los hechos, el Ministerio Público aunado a ello el ciudadano imputado ha manifestado de igual manera amenazo (sic) de muerte a su concubina y que la corrió de su residencia y que en cuanto al cúmulo de evidencias se encuentra (sic) acreditados los elementos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso puede el Ministerio Público estar de acuerdo con alguna medida de libertad, ya que todos los testigos presénciales (sic) y víctimas residen adyacente a su residencia y se encuentra (sic) en el Palacio de Justicia pidiendo Justicia, y que los familiares de la persona que se encuentra de gravedad de igual manera piden justicia por la acción atroz desmedida y despiadada del ciudadano quien hoy se imputa o se presenta, finalmente que sea la corte de apelaciones quien decida en relación a su privación de libertad o no, es todo.”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En los folios 21 al 28 del cuaderno especial de apelación, cursa la resolución motivada dictada por la Jueza Trigésima Primera (31ª) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual señaló:

“(…omissis) Este Juzgado, apreciadas las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también por la víctima, el imputado y la defensa, y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal, fue sustentado sobre las bases del Principio de Libertad, Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, tal como lo consagran los artículos 8, 9 y 243 respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar de libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
En afirmación a estos principios, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso, en el caso de marras esta Juzgadora en Audiencia Oral para Oír al Imputado dando los siguientes pronunciamiento no admite la precalificación de los (sic) como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, cambiando este Juzgado la precalificación por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PALACIO, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAMÓN ELIAS AGRO CARPIO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. En cuanto al procedimiento a seguir en virtud que faltan diligencias por practicar, para el mejor esclarecimiento de los hechos, acuerda que las presentes actuaciones sigan por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano NIETO DANIEL ALBERTO PINTO, (sic) prevista en el artículo 256 numerales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal …”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis realizado a la acción impugnativa inserta en el acta de presentación de aprehendido, se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se opone a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, decretadas por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano DANIEL ALBERTO PINTO, por cuanto afirma que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en los hechos investigados, ya que el mismo premeditadamente se desplazó a la residencia de las víctimas y de igual modo sustenta la Representación Fiscal, que estamos en presencia de un delito sumamente grave, existiendo un peligro eminente de fuga, al igual que de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que el hoy sub iudice reside en el mismo sector donde ocurrieron los hechos y donde están domiciliados los testigos presenciales y víctimas, entre otras consideraciones.

En relación al tema del derecho fundamental a la libertad ambulatoria, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas y subrayado de la Juzgadora)

De la lectura del artículo anteriormente transcrito, observa esta Instancia Superior, que el derecho a la libertad no es un derecho absoluto, por cuanto si bien se establece que la libertad personal es inviolable, seguidamente se añade en la misma disposición, que la persona arrestada o detenida en los dos supuestos allí previstos, será juzgada en libertad, EXCEPTO por las razones determinadas por la ley; las cuales han sido desarrolladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los términos en que han sido previstas legalmente estas razones de excepción al juzgamiento en libertad, son los siguientes:
Artículo 250.- Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)

Asimismo, dispuso el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Omissis)

Artículo 252.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que
el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


Es así, que por mandato constitucional, el derecho fundamental a la libertad, puede ser limitado o su titular privado de su ejercicio, a través del encarcelamiento preventivo, cuando en el curso de la investigación aparecen elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible y vinculen al imputado con tal actividad con apariencia delictiva, al igual que resulte acreditada una presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De tal manera, que en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aparecen una serie de circunstancias –objetivamente constatables- a ser consideradas por el juzgador a fin de formar criterio en relación con el peligro de fuga y de obstaculización; que por demás está decir, son las reglas dadas al órgano jurisdiccional, para controlar la legalidad de su actuación y evitar la arbitrariedad en este aspecto; lo cual deviene a su vez del principio de legalidad procesal, contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante ello, resulta necesario citar al Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, quien expone que:

“… Debe tenerse presente que la detención preventiva del acusado es la excepción y no la regla. Deben confluir circunstancias que hagan imprescindible la detención, tales como la gravedad del delito, que haya elementos de convicción que el imputado puede sustraerse de la acción de la justicia, que haya elementos de convicción que el imputado pueda falsear los medios de prueba y pueda cometer otro delito.
Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de carácter cautelar, no puede ser utilizada como medida de profilaxis o control social (artículo 243 COPP). Esto supone una exigencia obligante par el solicitante, los cuales deben ser probados en forma razonable.” (RIVERA MORALES, Rodrigo: “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”. Edit. Librería J. Rincón G. Barquisimeto, 2008. pag. 53)

En relación con las circunstancias que debe examinar el juez para decretar una medida privativa de libertad, el Dr. ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, expresa lo siguiente:

“En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreta con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en (omissis) En cuanto al hecho, éste, perfectamente precisado, concreto y previo – no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de persecución por parte del Estado. (…omissis…)

Pero además, de manera específica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de libertad solo procede por delitos de cierta gravedad y no por faltas o delitos menores, salvo que el imputado no haya tenido buena conducta predelictual, en razón de la referencia a la pena que formula el artículo 253 del COPP.
(omissis) En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho en cuestión.
En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonce, no es suficiente la simple sospecha (…) sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación (…)
En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto (…) no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Como bien lo señala MARCELO SOLIMINE, el encierro preventivo en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento del la investigación…”

En este mismo orden de ideas, es pertinente resaltar que si bien la regla general en un procedimiento penal deberá ser el juzgamiento en libertad; no es menos cierto, que la misma ley de procedimiento penal venezolana, faculta al Juzgador para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de una persona, cuando resulten satisfechos de manera concurrente, todos los extremos requeridos por la misma ley adjetiva y, en razón de lo cual, estime el Juzgador que no pueden asegurarse las resultas del proceso otorgando al imputado una medida cautelar sustitutiva.

Esta regla general a que nos referimos en el párrafo anterior, deviene del derecho de presunción de inocencia, según el cual toda persona sometida a una persecución penal, deberá ser tenida como inocente hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; siendo que ésta presunción interina de inocencia, sólo puede ser desvirtuada mediante una Mínima Actividad Probatoria, en virtud de lo cual el juzgador debe basar su decisión sólo en las pruebas aportadas por las partes al proceso, que sean suficientes y tengan la consideración de prueba de cargo incriminatorio y que hayan sido practicadas con total respeto a los derechos fundamentales del imputado, así como en apego absoluto a las garantías constitucionales y procesales de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción.

La relación entre el derecho de presunción de inocencia y las medidas cautelares, ha sido establecida por el autor español JOAN PICÓ I JUNOY, cuando señala:

“Las medidas cautelares no suponen en sí mismas una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues ésta se asienta sobre la idea esencial de que toda condena o sanción se funde en una actividad probatoria suficiente, practicada con las debidas garantías, que lleve a la convicción racional de culpabilidad del imputado.
Respecto a las medidas cautelares que comportan una privación de libertad (detención, prisión provisional…) El T.C. (Tribunal Constitucional) entiende necesario que se adopten por resolución fundada en Derecho y basada en un juicio razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes….”
(PICO I JUNOY, Joan: “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. J.M. Bosch Editor. Barcelona, 1977. pag. 164).

En similar sentido, el autor MANUEL JAEN VALLEJO, citando a BACIGALUPO, enseña, lo siguiente:

“… las únicas finalidades que pueden justificar la prisión provisional son de carácter procesal: la sustracción del inculpado a la justicia, el peligro de tal sustracción o el peligro de obstrucción de la investigación mediante la destrucción o falsificación de los medios de prueba o mediante su influencia en testigos, peritos, etc…
(omissis) Con respecto a las medidas cautelares, dice el corpus juris europeo, según la versión acordada en Florencia (2000), que una persona detenida, perseguida por las infracciones allí contenidas, podría ser sometida a medidas cautelares de prisión provisional o puesta bajo control judicial, siempre dictadas por el Juez de las libertades en los casos en que éste (JAEN VALLEJO, Manuel: “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”. Segunda Edición. Grupo Editorial Ibáñez. Colección de Autores Extranjeros. Bogotá, 2006, pag. 234 y 235).

Las transcripciones doctrinarias realizadas ut supra, ponen de evidencia, en primer término, que nuestra ley de procedimientos penales se encuentra en sintonía con las legislaciones extranjeras consideradas modernas; asimismo, que la actividad del juez cuando dicta una medida de prisión provisional fundada en Derecho, que en nuestro caso, serían las normas contenidas en los artículos 250, 251 y 252, sólo está cumpliendo con la labor que le ha sido encomendada.

En el caso sub examine, observa la Sala, que el titular del ejercicio de la acción penal, se opone a la decisión de la recurrida, de imposición de medidas cautelares al ciudadano DANIEL ALBERTO NIETO, al estimar que de las actuaciones surgen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en los hechos investigados; en virtud de lo cual se realizó un estudio pormenorizado de las actuaciones preliminares que cursan en el expediente, de lo cual concluyó este Tribunal Colegiado, que la razón asiste al Representante Fiscal.

A esta convicción arribaron estos Juzgadores, por cuanto se evidencia del acta policial de aprehensión (folio 3 del Expediente), suscrita por los funcionarios JESÚS DUQUE, MANUEL CARVAJAL y MANUEL CORONEL, todos adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, así como de las actas de entrevista rendidas ante el Departamento de Procedimientos Penales de ese mismo cuerpo de seguridad, por los ciudadanos MARIPILIS ARELLANOS PINTO y ELIER JOSÉ AGRO ARELLANOS, que el día 05 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 PM), cuando los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE PALACIOS, RAMÓN ELÍAS AGRO CARPIO y ELIER JOSÉ AGRO ARELLANOS, se encontraban en el estacionamiento de una vivienda ubicada en la parte baja de El Campito, Sector El Algarrobo, al lado del Colegio Lisandro Alvarado de Petare; el hoy imputado, ciudadano DANIEL ALBERTO NIETO, sacó una pistola y asomándose por la platabanda de la casa de su propiedad, empezó a disparar sin mediar palabras, alcanzando e hiriendo al ciudadano RAMÓN ELÍAS AGRO CARPIO en una pierna y al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PALACIOS, tanto en la cara como en una pierna; en virtud de lo cual una persona, que no aparece identificada en las actuaciones y que al parecer es tía del ciudadano ELIER JOSÉ AGRO ARELLANOS, llamó a los funcionarios policiales, quienes al llegar al lugar del suceso, observaron a varias personas quienes señalaban a un individuo como aquel que momentos antes había efectuado los disparos y herido a dos ciudadanos, quienes estaban siendo trasladados al hospital por sus familiares; que ante tal información, procedieron a darle la voz de alto, intentando el sujeto en cuestión huir del lugar por las platabandas de una vivienda; acción ésta que fue frustrada por los agentes policiales, quienes le practicaron la respectiva inspección corporal y le incautaron un arma de fuego tipo pistola, la cual presuntamente arrojó al piso el sujeto aprehendido quedando identificado DANIEL ALBERTO NIETO.

Es así, que en el acta policial in commento, consta que el día 05 de octubre de 2008, “Siendo las 05:40 horas de la tarde aproximadamente… cuando una ciudadana a bordo de un vehículo quien no se identifico (sic) por la premura del momento indicando que específicamente: EN LA PARTE BAJA DEL CAMPITO SECTOR EL ALGARROBO, AL LADO DEL COLEGIO LISANDRO ALVARADO, PETARE, ESTADO MIRANDA, se encontraban dos ciudadanos heridos por arma de fuego, escuchada la información procedimos a dirigirnos hasta el lugar indicando con la prevención del caso, avistamos a varias personas quienes señalaban a un ciudadano el que momentos antes efectuó varios disparos y (sic) hirió a dos ciudadanos quienes estaban siendo trasladados al hospital por sus familiares, acto seguido procedimos A DARLE LA VOZ DE ALTO AL CIUDADANO SEÑALADO QUIEN AL AVISTAR LA COMISION POLICIAL EMPRENDIO LA HUIDA POR LAS PLATABANDAS de una vivienda siendo alcanzado reteniéndolo preventivamente, de igual manera indicándole el motivo de nuestra presencia, posteriormente se le indico (sic) al mismo que sería objeto de una inspección corporal superficial (…) procedí a realizarle la inspección Corporal, incautándole: Un Arma de Fuego Tipo Pistola Que el Mismo Arrojo Al Suelo Al Momento De Avistar La Comisión Policial Descrita De La Siguiente Manera: MARCA QUE SE PUEDE LEER CZ CAL. 9 LUGER DE COLOR NEGRO SIN SERIALES VISIBLES, CONTENTIVO DE UNA CACERINA APROVISIONADA DE (10) DIEZ CARTUCHOS CALIBRE NUEVE MILIMETROS SIN PERCUTIR Y TRES CATUCHOS PERCUTIDOS YACÍAN EN EL SUELO (…) Quedando identificado el ciudadano señalado como: NIETO DANIEL ALBERTO, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad numero (Sic) V 4.534.272…”

Por su parte, el ciudadano ELIAS JOSE AGRO ARELLANOS, en el acta de entrevista que corre inserto al folio 4 de las actuaciones, señala que: “siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy yo me encontraba en el estacionamiento ubicado en el campito de Petare (sic) cuando estaba arreglando la maleta del carro de GUSTAVO y en ese momento escuche (sic) varios tiros todos salimos corriendo, luego GUSTAVO y RAMON se fueron a cerrar el portón y recibieron un tiro cada uno y ellos como pudieron se escondieron en la parte de atrás del estacionamiento para evitar que los mataran, luego vi EL MARACUCHO DANIEL salto (sic) para la platabanda de mi casa y siguió disparando para el estacionamiento y GUSTAVO recibió otro tiro en la cara, mi tía llamo (sic) a la policía llego (sic) al rato, les explicamos lo que paso (sic) y donde se encontraba DANIEL EL MARACUCHO, lo detuvieron le encontraron la pistola…” (sic)

Asimismo, la ciudadana MARIPILIS ARELLANOS PINTO, indica en el acta de entrevista que cursa en el folio 5 del presente cuaderno especial, que “… siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy yo me encontraba en mi casa ubicada en el campito de Petare (sic) cuando estaba mi esposo RAMON ELIAS y GUSTAVO iban a arreglar un carro y en ese momento DANIEL saco (sic) una pistola y se asomo (sic) por la platabanda de la casa de el (sic) y comenzó a disparar sin mediar palabras dándole a mi esposo RAMON ELIAS un tiro en la pierna y a GUSTAVO un tiro en la pierna, mi hijo de tres años y mi sobrina de cinco años estaban en el estacionamiento y los agarre (sic) y los metí dentro de la casa, luego DANIEL seguía disparando y escuche (sic) que DANIEL se estaba pasando a otra platabanda y le dio otro tiro a GUSTAVO en la cara, seguía lanzando tiros y como pudimos llamamos a la policía, y como a la media hora llego (Sic) la policía les explicamos donde estaba DANIEL, lo detuvieron le encontraron la pistola…” (sic)

En la audiencia para oír al imputado, la víctima RAMON ELÍAS AGRO CARPIO, expuso según consta en el acta respectiva, lo siguiente: “… el señor si tiene amenazado (sic) a su esposa, el la saco (sic) a las 11 de la noche, el dice que la señora de el estaba con mi hermano, el (sic) cada vez que se rasca sube para la casa y le cayo (sic) a tiros al carro… yo lo trataba a el (sic) y llego (sic) el momento en (sic) el señor me reclamo (sic) algo y caímos en discusión, el (sic) me dijo groserías, nos fuimos a las manos, el (sic) se fue para su casa, yo me quede (sic) en el portón, el llego (sic) con una pistola y empezó a tirar tiros y como nosotros cerramos el portón y el (sic) se monto por la platabanda y siguió echando tiros…”

Del contenido de las actas de entrevistas anteriormente transcritas, estima este Tribunal Superior, que están acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible precalificado en la audiencia de presentación de aprehendido.

Asimismo, que el ciudadano DANIEL ALBERTO NIETO, fue aprehendido poco tiempo después de haberse perpetrado la acción con apariencia delictiva, en el mismo lugar o muy cerca del sitio donde éste ocurrió, en las adyacencias fue encontrada un arma de fuego, la cual arrojó al suelo según afirman los funcionarios policiales, quienes además tuvieron que perseguirlo, por cuanto intentó huir del sitio al observar a la comisión policial; todo lo cual configura una situación de cuasiflagrancia, conforme al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que además de crear un nexo directo entre el hecho presuntamente delictivo y el agente del mismo, lo que autoriza la detención de cualquier ciudadano.

Con respecto a la cuasiflagrancia o flagrancia ex post facto, el procesalista patrio ERICK LORENZO PÉREZ SARMIENTO, señala: “… que es la detención del sujeto identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.” (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”. Vadel Hermanos Editores. Quinta Edición. Caracas, 2007, pag. 349 y 350)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a través de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, en el expediente 00-2866, definió la FLAGRANCIA, en los términos siguientes:

“…La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso hulla, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes.

Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían un sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida.

Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría.”

También en data reciente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Dr. ELADIO APONTE APONTE, en sentencia No. 601, de fecha 05.11.2007, recaída en el expediente No. 07-0356, señaló respecto a la FLAGRANCIA, lo siguiente: “… la Sala de Casación Penal constató (de los recaudos anexos a esta solicitud), que de los hechos imputados por el Ministerio Público y de las actuaciones policiales, se desprende que el adolescente (…) fue detenido presuntamente como producto de una persecución policial y en la cual se le incautó un arma de fuego, configurándose la aprehensión en flagrancia, ya que se trata de un hecho inmediato y presenciado en forma directa (persecución policial), con un elemento probatorio (incautación del arma de fuego), que genera una relación instantánea entre el hecho, el agente y el delito…” (Negrilla de esta Sala).-

Por otra parte, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en criterio de estos Juzgadores, se encuentran igualmente acreditados tales extremos, en virtud de la entidad del daño causado, ya que se puso en riesgo el bien jurídicamente protegido de la vida; de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, dado que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, contempla una pena que oscila entre los doce (12) y dieciocho (18) años de presidio y por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene la presunción legal de peligro de fuga cuando el hecho punible con penas privativas cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años, encuadrando el caso sub iudice en dicho supuesto; se evidencia de las actas, que el ciudadano DANIEL ALBERTO NIETO, reside en el mismo sector donde están domiciliadas las víctimas, lo que también configura un peligro potencial de que el imputado pueda influir en ellas, presionándolas, para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo, como consecuencia, en riesgo los resultados de la investigación.

Como consecuencia del examen realizado al presente caso, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas considera procedente y ajustado a derecho: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano JESÚS RAMÓN GUZMÁN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y, como consecuencia, DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DANIEL ALBERTO NIETO, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y REVOCAR la decisión dictada en fecha 06 del presente mes y año, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Yngrid Bohórquez Manrique, en la causa seguida al ciudadano DANIEL ALBERTO NIETO, titular de la cédula de identidad No. V- 4.534.272, en sus pronunciamientos TERCERO y CUARTO donde acordó a favor del imputado la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual no admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública y asignó la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, en agravio del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PALACIOS; LESIONES GRAVES, tipificado y penado en el artículo 418 del mismo texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ELÍAS AGRO CARPIO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del referido cuerpo sustantivo penal. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano JESÚS RAMÓN GUZMÁN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y, como consecuencia, DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DANIEL ALBERTO NIETO, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y REVOCAR la decisión dictada en fecha 06 del presente mes y año, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Yngrid Bohórquez Manrique, en la causa seguida al ciudadano DANIEL ALBERTO NIETO, titular de la cédula de identidad No. V- 4.534.272, en sus pronunciamientos TERCERO y CUARTO donde acordó a favor del imputado la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual no admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública y asignó la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, en agravio del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PALACIOS; LESIONES GRAVES, tipificado y penado en el artículo 418 del mismo texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ELÍAS AGRO CARPIO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del referido cuerpo sustantivo penal.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión se ordena la reclusión del ciudadano en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso. Líbrese Oficio anexando Boleta de Encarcelación.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA






LA SECRETARIA,



ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO



CAUSA N° S5-08-2361
JOG/CCR/CMT/syb.





































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA





Oficio: 521-08
Ciudadano:
DIRECTOR DE LA CASA DE REEDUCACIÓN Y REHABILITACIÓN
E INTERNADO JUDICIAL EL PARAÍSO
Su Despacho.

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir anexo Boleta de Encarcelación signada con el número 008-08 emanada de esta Sala, del ciudadano DANIEL ALBERTO NIETO, titular de la cédula de identidad N° 4.534.272, en virtud de que esta Sala en esta misma fecha Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al supra mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; numerales 2 y 3 y parágrafo Primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y revocó la decisión proferida en fecha 06 de octubre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Remisión que realizo a usted a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA




JOG/ago.
Causa: S5-08-2361
Anexo: Lo indicado









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA


Caracas, 10 de octubre de 2008
Año 198° y 149°


BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° 008-08

SE HACE SABER:

Al ciudadano (a): DIRECTOR DE LA CASA DE REEDUCACIÓN Y REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL EL PARAÍSO (LA PLANTA), que deberá girar las instrucciones necesarias a los fines de recibir en ese Centro de Reclusión al ciudadano DANIEL ALBERTO NIETO, titular de la cédula de identidad N° 4.534.272, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 28/10/1955, de 54 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosmira Nieto Soto (F) y Daniel Noguera Figueroa (F) de profesión u oficio Taxista, Residenciado en Petare, barrio El Campito, Calle Los Algarrobos, Casa N° 91, al lado del colegio “Lisandro Alvarado”; en virtud que esta Sala en esta misma fecha Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedará recluido a la orden del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA



JOG/ago.-
Causa: S5-08-2361







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA

Caracas, 10 de octubre de 2008
Año 198° y 149°

Oficio: 522-08
Ciudadano
Jefe de la Comisaría Generalísimo Francisco
De Miranda de la Policía Metropolitana
Su Despacho.-

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir anexo COPIA CERTIFICADA del Oficio 521-08 y la Boleta de Encarcelación signada con el número 008-08 , del ciudadano DANIEL ALBERTO NIETO, titular de la cédula de identidad N° 4.534.272, en virtud de que esta Sala en esta misma fecha Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al supra mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; numerales 2 y 3 y parágrafo Primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y revocó la decisión proferida en fecha 06 de octubre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Remisión que realizo a usted a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA




JOG/ago.
Causa: S5-08-2361










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS
SALA QUINTA

Caracas, 10 de octubre de 2008
Año 198° y 149°


Oficio: 523-08
Ciudadano.
Juez del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones
De control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
Su Despacho.-


Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir anexo la causa
Signada bajo el número S5-08-2361 (nomenclatura de esta Alzada), conformada por xxxxx(xxxx) folios útiles,