REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO



Caracas,15 de octubre de 2008
197º y 148º


N° 271-08
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. S5-08-2339


Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17/07/2008, por el ciudadano WILFREDO BOLÍVAR, actuando en su condición de Representante Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO, de fecha 30 de junio del año que discurre, mediante la cual declaró Inadmisible el Escrito de Querella, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada.

Esta Sala a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, observa:

I
DECISION IMPUGNADA

En fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas por delitos vinculados al terrorismo a nivel nacional, a cargo del Dr. Luis Ramón Cabrera, dictó decisión en la que textualmente señaló lo siguiente:

“…La presente causa llego (sic) a este Juzgado en fecha 30 de Mayo de 2.008, como consta al folio nueve (09) de la Primera Pieza procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en esa misma fecha 30 de Mayo de los corrientes, este Juzgado Tercero de Juicio con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causas por Delitos Vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional dicto (sic) auto dándole entrada y asignándole el número 3-J-492-08, posteriormente en fecha 03 de Mayo de los corrientes, el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, en su condición de Acusador, prevista en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, … Concurrió personalmente debidamente asistido por el Abogado WILFREDO BOLIVAR, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 123.624, y ratifico (sic) en todas y cada una de sus partes el contenido de la Acusación Privada en contra del ciudadano EFRAIN SABINO PEREZ SALAZAR.
Asimismo el Artículo 401, dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, se evidencia de autos que en fecha tres de 03 (sic) de Junio de 2008; cursa al folio doce (12), copia simple de escrito presuntamente de Difamación contentivo de veintidós (22) folios útiles. Asimismo en fecha 09 de junio de 2008; este Juzgado dicto (sic) auto…
Riela al folio treinta y nueve (39) y siguientes, escrito contentivo de Acusación a Instancia de Parte, debidamente recibida el 17 de Junio de 2008, mediante la cual se desprende en el capitulo denominado VI. Justificación de la Condición de Víctima:… E igualmente al folio 48 y siguientes de la presente pieza cursa Poder Especial, fechado el 20 de Junio de 2.008, Autenticado por ante la Notaria 35 del Municipio Libertador del Distrito Capital, en representación del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, Acusador otorgado al Abogado WILFREDO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 123.624.
Del análisis exhaustivo a la presente solicitud y los fines de este Decidor de pronunciarse en cuanto a la Admisibilidad o no de la misma es menester señalar que el Artículos (sic) 405 del Código Orgánico Procesal Penal, amerita una serie de requisitos vinculantes para el Juez los cuales son: 1.- Que el hecho revista carácter penal. 2.- Que la acción esté evidentemente prescrita. 3.- Que verse sobre los hechos punibles de acción pública. Y 4.- Que no falte un requisito de procedibilidad.
Del hecho y del precepto jurídico aplicable señala la Víctima ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ, en su condición de Acusador lo siguiente: “… El día 17 de Julio de 2007, el ciudadano EFRAIN SABINO PEREZ SALAZAR, en su condición de Consultor Jurídico a Nivel Nacional del Instituto de Previsión de Asistencia Social para el Personal del Ministerio Popular para la Educación (IPASME),presentó informe a la Presidencia y demás miembros de la Junta Administradora de dicho organismo, …
Asimismo dispone nuestro Código Penal Vigente en su Artículo “…
Ahora bien, se expresa la Doctrina en relación con la noción de la Difamación de la siguiente forma: …
Elementos del Tipo Penal:
…Omissis…
Así las cosas en caso de no existir la intención de difamar, la conducta no es típica al estar ausente el tipo subjetivo; y por ende no habría delito. Y en el caso de marras este Decidor considera que no se encuentran todos los elementos del Tipo Penal, en virtud que el ciudadano Efraín Sabino Pérez Salazar, efectuó un informe de Gestión del año 2.000-2007 en su condición de Consultor Jurídico a Nivel Nacional del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), mediante la cual este actuando en su cualidad Consultor Jurídico y conjuntamente con dicha cualidad tiene este un Deber bajo su mando lo que significa que tiene una responsabilidad de entregar un Informe de su gestión y que como tal el solo señalamiento cumpliendo con sus gestiones no constituye por si solo Delito de Difamación no existe el animus. Asimismo también ha señalado la doctrina ha señalado que este supuesto, puede constituir una excusa absolutoria que no se funda en la exclusión del tipo delictivo (Carlos Creus, Derecho Penal. Partes Especial I, Astrea. Buenos Aires, 19991, Pág. 174) o como se indica en el texto comentario (sic) del Código Penal del Instituto de Ciencias Penales de al Universidad Central de Venezuela, que indica que no se trata de un caso de exención de pena, sino de inexistencia objetiva del delito por ausencia de antijuricidad (Ediciones de la Biblioteca Ebu, 1999, Pág. 449).
El artículo 401 del texto Adjetivo Penal, señala Formalidades: La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de juicio y deberá contener… 7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial …. Se evidencia de la revisión de la presente querella que el ciudadano José Antonio González, consigno (sic) el Poder Especial debidamente autenticado de fecha 20 de junio de 2008, otorgado por este en la Persona del ciudadano WILFREDO BOLIVAR MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, para que lo represente en el presente Juicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 123.624, quince días después de haber interpuesto la Querella, por lo que se observa que este no cumplió con los requisitos que se exige para los poderes especiales, como es la legitimación para actuar en este Juicio que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales y con antelación a incoar un proceso.
Ahora bien, en razón de todo lo antes expuesto, quien aquí decide considera que la presente acción debe declararse Inadmisible, en virtud de no revestir carácter penal, y faltar requisitos de procedibilidad, conforme a lo previsto en los artículos 401 en concordancia con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y una vez conste a los autos la notificación efectiva y vencido el lapso legal establecido, ordénese la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de los archivos judiciales, a objeto de su guarda y custodia. Cúmplase.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva para conocer de las causas por Delitos Vinculados al Terrorismo en todo el Territorio Nacional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, para de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE QUERELLA, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, en contra del ciudadano EFRAIN SABINO PEREZ SALAZAR. Este pronunciamiento se dicta dando estricto cumplimiento a lo estipulado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (Folios 52 al 60 del expediente original).

II
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 17/07/2008, el Abogado Wilfredo Bolívar, en su carácter de Representante Judicial del ciudadano José Antonio González, presentó escrito de apelación, según consta a los folios 65 al 70 del expediente original, en el que textualmente entre otras cosas señaló lo siguiente:

“…El Juez A quo, en la decisión recurrida, luego de una serie de consideraciones de carácter doctrinal, establece que:
En este estado, resulta importan te (sic) hacer las siguientes consideraciones, en, aras de la obtención de justicia:
1.- El ciudadano EFRAIN SABINO PEREZ SALAZAR, hoy acusado, tiene por profesión ABOGADO, de hecho, ejercía para el momento de la comisión del delito del que se le acusa, el cargo de Consultor Jurídico del IPASME, por lo que es evidente que debe saber cuales son los riesgos y consecuencias de haber hecho aseveraciones como las que hizo en contra de mi representado en un escrito plagado de términos que rayan con el chisme, como cuando hace referencia a una supuesta “BANDA DE LAS COMPRAS Y LICITACIONES”,la cual es objeto de su invención, porque hasta el momento no hay certeza alguna de su existencia. Es así cuando refleja en su escrito difamatorio, en la página 14 expresa:
… omissis …
Resulta importante destacar, como de una forma tan alejada de la ética, el ciudadano EFRAIN SABINO PEREZ SALAZAR, hace precisiones que coquetean con el chisme, cuando utiliza frases como “según rumor, se dice”, lo cual denota la poca seriedad y la falta de profesionalismo de este ciudadano.
Así mismo, cabe destacar el hecho de que el hoy acusado, para el momento de realizar las “denuncias” que plasmó en su escrito difamante, formaba parte, como miembro principal, del Comité de Licitaciones del Instituto, y como es sabido es esta la instancia que aprueba las ofertas que le son presentadas en cada proceso licitatorio.
Más adelante, en su escrito difamatorio, que expuso a mi representado al escarnio público y al desprecio, el acusado EFRAIN SABINO PEREZ SALAZAR, en la página 15,perpetra su delito cuando de manera ligera y poco seria asegura lo siguiente:
“ Entre ciertas empresas favorecidas se pudieran mencionar (…) la empresa REPRECLIN LAB C.A. (es de señalar que el (Omissis) y JOSE ANTONIO GONZALEZ (RESALTADO PROPIO) SON ACTUALMENTE OBJETO DE INVESTIGACIÓN PORLA Fiscalía 5ta. De (sic) Competencia Nacional Exp. N° NN-F05-0054-05, por pago indebido a favor de esta empresa.) .
Ahora bien, a la Fiscalía 5° con Competencia Nacional, acudió mi representado, al igual que muchos funcionarios del Instituto con niveles de jerarquía, a objeto de brindar entrevista informativa en calidad de testigo y que hasta el momento, el caso se halla aun en su fase investigativa (como hemos de demostrar en su debida oportunidad procesal), sin que se haya hecho imputación alguna, es decir, que el hoy acusado, asegura, sin ningún tipo de fundamento, y él debe saberlo como Abogado que es, que involucraba al ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, en la comisión de un delito contra el Patrimonio Público, de manera deliberada e infundada.
2.- La decisión hoy recurrida, a nuestro modo de ver, echa por tierra la finalidad del proceso, establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que resulta importante preguntarse, ¿Cómo se puede asegurar que no existe el animus si no se abre el juicio contradictorio, que permita el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho?
3.-Contempla la decisión objeto del presente recurso que:
“… el ciudadano Efraín Sabino Pérez Salazar, efectuó un informe de Gestión del año 2.000-2007 /sic) en su condición de Consultor Jurídico a Nivel Nacional del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), mediante la cual este actuando en su cualidad Consultor Jurídico (sic) y conjuntamente con dicha cualidad (sic) tiene este (sic) un deber bajo su mando (sic)lo que significa que tiene una responsabilidad (sic)de entregar un informe de su gestión y que como tal el solo señalamiento cumpliendo con sus gestiones (sic) no constituye por si solo Delito de Difamación no existe el animus. (sic) (Omissis).
Ahora bien, el texto constitucional en el encabezamiento de su artículo 60 garantiza el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, y el ejercicio de la función pública, como es el caso del ejercicio del cargo de Consultor Jurídico no puede, por lógica, tener alcance supra constitucional. No pretendemos contradecir el hecho de que el hoy acusado haya tenido la responsabilidad de entregar un informe de su gestión, ese no es el caso. El asunto radica en que el que tenga que entregar un informe de gestión, en ejercicio de su cargo, no lo faculta a despotricar de las personas, ni a hacer aseveraciones sin fundamento en desmedro de la reputación, como lo hizo en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, cuando dice que este es objeto de investigación por la Fiscalía 5ta. Con Competencia Nacional, Expediente No. NN-F05-0054-05, por pago indebido a favor una empresa proveedora del IPASME, porque con esto está asegurando que el hoy querellante está incurso en un delito contra el Patrimonio Público, lo cual afectó su desempeño laboral al extremo que tuvo que presentar su renuncia al cargo que como Coordinador Nacional de Bioanálisis venía desempeñando en el Instituto para facilitar así cualquier tipo de investigación que se llevara a cabo, además de que el escrito difamatorio, trajo como consecuencia constantes expresiones de desprecio hacia su persona por parte de mis similares y supervisados, frecuentes fueron los epítetos de corrupto que tuvo que escuchar a su paso por las diferentes áreas del IPASME.
Es más, el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por violación de lo que ella contempla, siendo el respeto a la reputación de las personas una de ellas.
Más adelante la Decisión recurrida establece que:
“Se evidencia de la revisión de la presente querella que el ciudadano José Antonio González, consigno (sic) el Poder Especial debidamente autenticado de fecha 20 de junio de 2008, otorgado por este en la Persona del ciudadano WILFREDO BOLIVAR MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, para que lo represente en el presente Juicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 123.624, (sic) quince días después de haber interpuesto la Querella, por lo que se observa que este no cumplió con los requisitos que se exige para los poderes especiales, como es la legitimación para actuar en este Juicio que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales y con antelación a incoar un proceso.”
La consideración upra citada se encuentra viciada de falso supuesto, ya que el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente en su numeral 7 dentro de las formalidades para la presentación de la acusación privada “ 7 La firma del acusador O de su apoderado con poder especial” (resaltado propio). En este sentido, hay que destacar que el texto antes citado ofrece un adjetivo O, que denota alternativa, mas no la suma de las condiciones, y en el caso que hoy nos ocupa, en el escrito de querella, se evidencia la firma del querellante, es más aparece la rúbrica de quien escribe, en su condición, para el momento, de Abogado Asistente. Asi mismo, el artículo 415 ejusdem, contempla las condiciones que debe reunir el Poder para representar al acusador privado, empero no establece nada en lo absoluto acerca sobre (sic) algún impedimento de tiempo para la designación del apoderado y en este caso, el poder consignado por ante el tribunal A quo, cumple con todo lo requerido en el artículo antes citado.
DEL PETITO
Por los argumentos anteriormente expresados, en alusión directa a los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 447 – 450 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente a este juzgado:
PRIMERO: Que sea admitido el presente recurso de Apelación conforme a derecho.
SEGUNDO: Se anule la decisión la decisión (sic) que declara inadmisible la acusación privada que interpuse por ante este Juzgado, de acuerdo al artículo 400 ejusdem, en contra del ciudadano EFRAIN SABINO PEREZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.874.761, por encontrarse el mismo incurso en el delito de DIFAMACION. …”


OBSERVACION

Constata la Sala en las actas que conforman la presente causa, que el Tribunal de Instancia dio cumplimiento al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el emplazamiento que corresponde efectuar al ciudadano Efraín Sabino Pérez Salazar, presunto acusado en la presente causa, luego de haber sido devuelto por esta Sala a tales fines, pero estima esta Sala necesario observarle a la Instancia que el razonamiento del auto mediante el cual devuelve las actuaciones a este Tribunal Superior resulta inapropiado, pues no le es dado a un Juez de Instancia dar explicaciones a la Alzada acerca de su actuación en el caso como Juez, así como de la comisión que se le confirió o cuestionar lo que esta decida, por razones obvias que guardan relación con el debido respeto relativo a las funciones de cada Juez, lo que debería tomar en consideración el Dr. Luís Ramón Cabrera Araujo, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para futuras situaciones a las que nos ocupa.

Por otra parte, debe destacarse que la comisión conferida fue sólo a los efectos de que aplicara la disposición antes aludida, pues si bien es cierto que el procedimiento especial en este tipo de delitos de acción privada de manera expresa no establece el emplazamiento, también es cierto que las disposiciones generales relativas a los recursos, que no contraríen dicho procedimiento, son aplicables en respeto al Debido Proceso y a la Igualdad Procesal de las Partes, acotando que además resulta necesario el mismo, pues es la vía legal de la que dispone el acusado para tener conocimiento de la inadmisibilidad de la acusación interpuesta en su contra, en atención a que puede intentarse nuevamente y no señalarlo quien lo hace, aun siendo su obligación.

Se constata que el ciudadano Efraín Sabino Pérez Salazar, no presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Wilfredo Bolívar, en su carácter de Representante Judicial del ciudadano José Antonio González, a quien no se localizó y quedó citado de manera indirecta a través de la publicación de los carteles a las puertas del Tribunal.


RESOLUCION AL RECURSO DE APELACION

Luego de la revisión de las actuaciones cursantes en el presente expediente, observa esta Sala que se trata de un Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILFREDO BOLÍVAR, en su carácter de Representante Judicial del ciudadano José Antonio González, plenamente identificado en autos, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Luis Ramón Cabrera Araujo, en fecha 30 de junio del año que discurre, mediante la cual declaró Inadmisible el Escrito de Querella presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano EFRAIN SABINO PEREZ SALAZAR, por la presunta del delito de Difamación Agravada Continuada, por no revestir carácter penal los hechos y faltar requisitos de procedibilidad.

Se constata que en fecha 30/05/2008, el ciudadano José Antonio González, asistido por el Abogado Wilfredo Bolívar, presentó Escrito de Acusación Privada en contra del ciudadano Efraín Sabino Pérez Salazar, por considerar que se encuentra incurso en el delito de Difamación. Escrito consignado en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual acordó darle entrada y designarle el número 492-08, en fecha 30/05/2008.

En fecha 03/06/2008, el ciudadano José Antonio González, asistido por el Abogado Wilfredo Bolívar, acudió a la sede del A quo, con la finalidad de ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la Acusación Privada presentada. Asimismo consigna copia simple del escrito que estima difamatorio objeto de la querella, tal como consta a los folios 11 al 34 de la primera pieza y señala la corrección de la identificación del acusado cuyo nombre en el escrito acusatorio aparecía errado.

En fecha 09/06/2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó notificar al ciudadano José Antonio González, a fin de que subsanara el Escrito de Acusación, por considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 6 y 7 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la justificación de la condición de víctima y a la firma del acusador o de su apoderado con poder especial; siendo presentado en fecha 17/06/2008, el Escrito en el que el Acusador dice subsanar lo señalado por el Juez de Instancia, según consta a los folios 36 al 47 de la primera pieza.

En fecha 20/06/2008, el Abogado Wilfredo Bolívar, consigna ante el Juzgado A quo el Poder Especial en original, de fecha 20/06/2008, otorgado a su persona por el ciudadano José Antonio González, ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el número 21, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, ello con la finalidad de que lo represente y sostenga sus derechos en todo lo relacionado con el juicio que tiene incoado en contra del ciudadano Efraín Sabino Pérez Salazar, por el delito de Difamación, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa a los folios 48 al 51 de la primera pieza.

En fecha 30/06/2008, el Juzgado de Instancia Declaró Inadmisible la presente querella, de conformidad con lo estipulado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antes transcritas, según consta a los folios 52 al 60 de la primera pieza.

En contra de esta decisión el Abogado Wilfredo Bolívar, en su carácter de Representante Judicial del ciudadano José Antonio González, presentó en fecha 17/07/2008, Recurso de Apelación según consta a los folios 65 al 70 del expediente original, fundamentado en el numeral 3del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que rechacen la querella o la acusación privada.

En contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. Luis Ramón Cabrera Araujo, de fecha 30 de junio del año que discurre, mediante la cual declaró Inadmisible el escrito de Querella, interpuesto el ciudadano José Antonio González, por la presunta del delito de Difamación Agravada Continuada.

Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la decisión recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/06/2008 y el Recurso de Apelación, observa la Sala lo siguiente:

En la decisión recurrida el Juez transcribe parcialmente el escrito de acusación para luego citar el contenido del articulo 442 del Código Penal que define el delito por el que se acusa de difamación, luego expresa lo que al respecto dice la doctrina señalando cuales son los elementos del tipo para observar en este caso que al no existir la intención de difamar, la conducta no es típica al estar ausente el tipo subjetivo; y por ende no hay delito. Expresa en su decisión que: “…no se encuentran todos los elementos del Tipo Penal, en virtud que el ciudadano Efraín Sabino Pérez Salazar, efectuó un informe de Gestión del año 2.000-2007 en su condición de Consultor Jurídico a Nivel Nacional del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), mediante la cual este actuando en su cualidad Consultor Jurídico y conjuntamente con dicha cualidad tiene este un Deber bajo su mando lo que significa que tiene una responsabilidad de entregar un Informe de su gestión y que como tal el solo señalamiento cumpliendo con sus gestiones no constituye por si solo Delito de Difamación no existe el animus. Asimismo también ha señalado la doctrina ha señalado (sic)que este supuesto, puede constituir una excusa absolutoria que no se funda en la exclusión del tipo delictivo (Carlos Creus, Derecho Penal. Partes Especial I, Astrea. Buenos Aires, 19991, Pág. 174) o como se indica en el texto comentario (sic) del Código Penal del Instituto de Ciencias Penales de al Universidad Central de Venezuela, que indica que no se trata de un caso de exención de pena, sino de inexistencia objetiva del delito por ausencia de antijuricidad (Ediciones de la Biblioteca Ebu, 1999, Pág. 449). …”.

Al respecto el recurrente hace referencia a la confusión de abogado que tiene el acusado lo que hace evidente el conocimiento que tiene acerca de las aseveraciones que hizo en el escrito al hacer referencia a una supuesta “Banda de las compras y licitaciones”, que señala son objeto de su invención al referir parte de la página 14 del escrito en el que reconoce que se trataba de un rumor, destacando que el acusado cuando realizó las denuncias en el escrito aludido formaba parte como miembro principal del comité de licitaciones, que es la instancia que aprueba las ofertas presentadas en el proceso licitatorio.

Agrega que el ciudadano José Antonio González, no ha sido imputado por el Ministerio Público al hacer referencia a la transcripción de la página 15 relacionada con la referencia a que actualmente dicho ciudadano es objeto de investigación por la Fiscalía, razones por las cuales el recurrente se pregunta como puede asegurarse que no exista el animus difamandi si no se abre el juicio contradictorio. Asimismo, observó textualmente que: “…el que tenga que entregar un informe de gestión, en ejercicio de su cargo, no lo faculta a despotricar de las personas, ni a hacer aseveraciones sin fundamento en desmedro de la reputación, como lo hizo en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, cuando dice que este es objeto de investigación por la Fiscalía 5ta. Con Competencia Nacional, Expediente No. NN-F05-0054-05, por pago indebido a favor una empresa proveedora del IPASME, porque con esto está asegurando que el hoy querellante está incurso en un delito contra el Patrimonio Público…”.

Efectivamente tal como lo señaló el recurrente en la decisión no se explica como se afirma que no existe la intención de difamar y que por ello no se configura el delito de Difamación, ya que el Juez A quo no motiva en su decisión como llega a esa conclusión, pues sólo hace referencia al deber cumplido por el ciudadano Efraín Sabino Pérez Salazar, quien efectuó un informe de Gestión del año 2.000-2007 en su condición de Consultor Jurídico a Nivel Nacional del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), y que por ello no constituía por sí solo Delito de Difamación al no existir el animus. Luego de ello señala textualmente lo siguiente: “…Asimismo también ha señalado la doctrina ha señalado (sic) que este supuesto, puede constituir una excusa absolutoria que no se funda en la exclusión del tipo delictivo (Carlos Creus, Derecho Penal. Partes Especial I, Astrea. Buenos Aires, 1991, Pág. 174) o como se indica en el texto comentario (sic) del Código Penal del Instituto de Ciencias Penales de al Universidad Central de Venezuela, que indica que no se trata de un caso de exención de pena, sino de inexistencia objetiva del delito por ausencia de antijuricidad (Ediciones de la Biblioteca Ebu, Caracas, 1999, Pág. 449)…”, sin ninguna explicación acerca de lo antes citado.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sala Penal, en reiteradas oportunidades ha referido con relación a la motivación del fallo, que ello se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.

Asimismo, dichas Salas han referido en sus decisiones con relación a la motivación que lo que constituye la misma es el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera pueden quedar expresadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del juez. Ello es válido también para expresarlos en los casos en que se desestima una querella o no se admite una acusación, en cuyo caso con los elementos que se presentan puede no admitirlos pero necesariamente tiene que explicarlo adecuadamente y en el caso de autos ello no se hizo, en virtud de que el Juez no explicó por qué el hecho no reviste carácter penal y por qué afirma que no existe el animus difamandi, no hace referencia a los hechos descritos en el informe presentado por el acusado, si se menciona o no al acusador y como se expresan respecto de su persona, así como el relato que hace el acusador en su escrito, que permitan en propiedad establecer si no reviste carácter penal.

Por otra parte, se observa que el Juez para declarar inadmisible la querella señaló además de lo antes expresado que según el numeral 7 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de juicio y deberá contener la firma del acusador o de su apoderado con poder especial, señalando que: “…el ciudadano José Antonio González, consigno (sic) el Poder Especial debidamente autenticado de fecha 20 de junio de 2008, otorgado por este en la Persona del ciudadano WILFREDO BOLIVAR MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, para que lo represente en el presente Juicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 123.624, quince días después de haber interpuesto la Querella, por lo que se observa que este no cumplió con los requisitos que se exige para los poderes especiales, como es la legitimación para actuar en este Juicio que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales y con antelación a incoar un proceso. …”, incurriendo el Juez en un error, pues de conformidad con dicho artículo en la oportunidad en que se presenta el escrito de acusación sólo es necesario la firma del acusador, por supuesto asistido de abogado o la firma de su apoderado con poder especial, pues el Legislador lo puso de manera alternativa, esto es, o la firma del acusador o la firma de su apoderado con poder especial y no la firma de ambos, ni la necesidad del poder especial, ya que éste sólo es indispensable cuando el acusador delega en otro su representación, destacando que si no es abogado el acusador, siempre ha de estar asistido de abogado, con lo que el recurrente tiene razón al señalar que la decisión está viciada de falso supuesto, pues según el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 7 dentro de las formalidades para la presentación de la acusación privada, está la firma del acusador o de su apoderado con poder especial, mas no la suma de las condiciones.

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos en la presente motiva, es por lo que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17/07/2008, por el ciudadano WILFREDO BOLÍVAR, actuando en su condición de Representante Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO, de fecha 30 de junio del año que discurre, mediante la cual declaró Inadmisible el Escrito de Querella, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, QUEDANDO ASI REVOCADA DICHA DECISIÓN, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia corresponderá conocer a un Juez de Control distinto al que dictó el fallo recurrido, quien se pronunciará si es admisible o no la Acusación Privada presentada. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17/07/2008, por el ciudadano WILFREDO BOLÍVAR, actuando en su condición de Representante Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO, de fecha 30 de junio del año que discurre, mediante la cual declaró Inadmisible el Escrito de Querella, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, QUEDANDO ASI REVOCADA DICHA DECISIÓN, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia corresponderá conocer a un Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo recurrido, quien se pronunciará si es admisible o no la Acusación Privada presentada.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión, expídase copia certificada de la misma para remitirla anexo al oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su conocimiento y demás fines y remítase el expediente en la oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto al anteriormente citado.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE



LA JUEZ



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA




LA SECRETARIA,



ABG. TERESA FORTINO



En la misma fecha se registró, publicó, diarizó la anterior decisión y se expidió copia certificada de la presente decisión para remitirla al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su conocimiento y demás fines, anexa al oficio N° 533-08.



LA SECRETARIA,




ABG. TERESA FORTINO




EXP. No. S5-2008-2339
JOG/CCR/CMT/TF/Yaneth.-