REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO


Caracas, 17 de octubre de 2008
197° y 148°


No. 272-08
EXPEDIENTE: N° S5-2008-2364.-
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ


Compete a esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en la Audiencia oral para oír al imputado, realizada ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. JORGE TIMAURY, en fecha 09/10/08, mediante la cual decretó al ciudadano GRASSINA RIVERO DIXON, Libertad sin Restricciones. Esta Sala para decidir observa previamente lo siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En fecha 09/10/2008, el abogado Alberto Meléndez, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Recurso de Apelación en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó al ciudadano GRASSINA RIVERO DIXON, Libertad sin Restricciones.

Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 447 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, debe concluirse que la apelación resulta admisible y, en consecuencia, procederá inmediatamente a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, dado que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento mucho más breve y expedito, que además permite el efecto suspensivo, lo cual impide la materialización inmediata de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, hasta tanto en el lapso perentorio de cuarenta y ocho horas, el Tribunal Superior decida la procedencia o no de la libertad acordada a la imputado, siendo ésta la oportunidad legal. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó en fecha 09/10/2008, al ciudadano GRASSINA RIVERO DIXON, Libertad sin Restricciones, señalando entre otras cosas textualmente lo siguiente: “…PRIMERO: Acuerda la nulidad en cuanto a la aprehensión, por ser violatoria a toda norma constitucional penal y norma adjetiva, en cuanto a la solicitud de la Defensa de la nulidad de las actas este Tribunal la niega, por cuanto estamos todavía en la etapa de investigación, y existen todavía elementos por evacuar, en cuanto a la Privativa solicitada por el Ministerio Público y es por lo que observa este Tribunal que se violaron las normas Constitucionales a que refiere el artículo 44 ordinal 1°, artículo 49 ordinal 2 y el artículo 50 todas son garantías constitucionales de nuestra Carta Magna, por ese respecto y visto de que la fiscalía quien lleva la actuación del presente caso llama la atención a este Juzgador que la misma es de vieja data específicamente en fecha 22-05-2008, quien fue presentado Castillo Amaya Luis Felipe, identificado en autos, quien fue presentado (sic) en flagrancia y hasta la presente fecha no la mencionada Fiscalía (sic) no ha presentado el respectivo acto conclusivo, por otra parte la cusa (sic) principal estuvo depositada en la sede de esa Fiscalía desde la fecha 14-07-2008, y a pesar de que han aportado nuevos elementos de convicción la mencionada Fiscalía continua (sic) de manera inerte en lo que respecta al pronunciamiento de algún acto conclusivo conducente visto esto que a través del tiempo se pudieron realizar muchos actos procesales como por ejemplo imputación, acusación, ordenes de aprehensión, que hubieren subsanado de manera fehaciente cualquier omisión que se hubiere cometido, es por ello que se le otorga la Libertad sin restricciones al hoy imputado. Es todo. En este mismo acto solicita la palabra el Ministerio Público. Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el efecto suspensivo y argumento de la siguiente manera: Vista la decisión emanada de este Juzgado considera el Ministerio Público, que se están sopesando dos derechos fundamentales como lo son la Libertad y la Vida considera este Representante Fiscal que en el presente caso están llenos los extremos del artículo 250 en virtud que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita así como el mismo merece pena privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción los cuales rielan a las actas que confirman el presente expediente y ofrezco los mismo con el objeto de que sean analizados por la Corte de Apelaciones que haya de conocer por el presente recurso, igualmente existe una presunción razonable del peligro de fuma (sic) y obstaculización de la búsqueda de la verdad ya que por información de los familiares el ciudadano que es presentado en este acto ha infundido temor en los mismos igualmente de conformidad con los artículos 251 numerales 2 y 3, es que fundamento el presente recurso. Es todo. En este mismo acto quedan emplazadas las pastes (sic), en este mismo acto la Defensa manifiesta acogerse a los tres días establecidos por la Ley a los fines de contestar el Recurso incoada (sic). Se acuerda como Centro de Reclusión la Comisaría de Poli Miranda. …” (Folios 59 y 60 de la segunda pieza).

En fecha 14/10/2008, el Abogado GUSTAVO ORTEGA SOCORRO, en su carácter de Defensor del ciudadano GRASSINA RIVERO DIXON, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación realizado por la Representación Fiscal, en el cual entre otras cosas señaló textualmente lo siguiente:

“…El recurrente, en su exposición considera que están llenos los extremos del artículo 250 al alegar la presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita así como el mismo merece pena privativa de libertad, de lo cual vale recalcar que una investigación que se inicio (sic) por Trascripción de Novedad en Mayo de 2006, y en ningún momento la Representación Fiscal que dirigí (sic) dicha investigación ha citado a mi defendido, ni ha efectuado otros actos procesales como imputación o solicitar orden de aprehensión, que pudieran indicar que el ciudadano GRACINA RENGIFO DIXON, se encuentra implicado en la presunta comisión de un hecho punible, aunado a que en fecha 22 de May de 2008, fue presentado por ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano CASTILLO AMAYA LUIS FELIPE, el cual guarda relación con la investigación donde presuntamente se encuentra involucrado mi defendido, y hasta la presente fecha la Representación Fiscal que conoce dicha investigación no ha emitido acto conclusivo alguno, ni ha individualizado a mi defendido en la investigación adelantada, lo que demuestra de manera fehaciente que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 de nuestra ley penal adjetiva, es así que en el presente caso no se cuenta en las actas procesales con suficientes elementos de convicción, obtenidos conforme a las normas legales que rigen la etapa preparatoria, que permitan dar sustento a las exigencias contenidas en el citado artículo, necesarias para afectar cautelarmente la libertad de mi defendido.
Por otra parte, el Ministerio Público, consideró que existen fundados elementos de convicción de un presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad ya que por la presunta información de los familiares, mi defendido ha infundido temor en los mismos igualmente de conformidad con los artículos 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que me permito hacer la siguiente acotación: Es alarmante la ligereza con la cual se esta interpretando en virtud que en ningún momento la Vindicta Pública que conoce dicha investigación ha requerido la presencia de mi defendido para ningún tipo de acto, lo cual se encuentra ampliamente demostrado en las Actas que conforman dicha investigación, lo que desvirtúa categóricamente lo alegado por el recurrente, mi defendido no fue aprehendido de manera flagrante como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y los numerales 1° del artículo 44 y 2° del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran lo siguiente:
(…Omissis…)
Por otra parte es menester indicar que: No existen derechos ilimitados, todo derecho tiene sus limites que, en relación a los derechos fundamentales, establece por si misma la Constitución en algunas ocasiones y, en otras, deriva indirectamente de la necesidad de proteger o preservar otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos... un limite de cada derecho es respetar el derecho de los demás… (Compilado por Tomas Gui, Jurisprudencia Constitucional 1981-1995,1618)
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: Declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO MELENDEZ, Fiscal Septuagésimo Segundo (72°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión que otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano GRACINA RENGIFO DIXON, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.007.921, y en caso de ser admitida sea declarado SIN LUGAR; SEGUNDO: Ratifique la decisión en comento, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. …”

III
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la Decisión recurrida y los alegatos de las partes, esta Sala para decidir observa:

En fecha 07/10/2008, fue detenido el ciudadano Dixon Yolfran Grassina Rivero, erróneamente señalado como Rengifo por los funcionarios aprehensores, según consta en autos, lo que deberá verificar la Instancia y el Ministerio Público, con motivo de la solicitud en la averiguación relacionada con un Homicidio ocurrido el 14/05/2006, expediente N° H-219-192 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo presentado ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien celebró la Audiencia de Presentación del Imputado en fecha 09/10/2008, luego de haber recibido en esa misma fecha las actuaciones por declinatoria del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en que el Ministerio Público solicitó la nulidad de la aprehensión practicada por los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando el contenido de la sentencia dictada en fecha 09/04/2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Iván Rincón, señalando que el referido ciudadano en compañía de otras dos personas ocasionó la muerte al Funcionario de la Policía del Hatillo ciudadano Douglas Yoel Arocha, y lesiones al ciudadano Méndez Talavera Arnaldo, solicitando por ello Medida Judicial Privativa de Libertad por estar llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó la tramitación por el procedimiento ordinario y precalificó los hechos de Homicidio Calificado y lesiones graves, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 415, respectivamente, ambos del Código Penal.

El juez de la recurrida le informó de sus derechos al imputado y le cedió el derecho de palabra a este, acogiéndose al Precepto Constitucional. Por su parte la Defensa solicitó la libertad plena y sin restricciones, en virtud de que la detención es violatoria a la Norma Constitucional establecida en el numeral 1 del artículo 44, solicitando la nulidad de las actas, igualmente se opuso a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, por estimar que no existía el peligro de fuga o de obstaculización.

El Tribunal de Control decretó la nulidad en cuanto a la aprehensión por ser violatoria a la Norma Constitucional aludida, negando la nulidad de las actas por considerar que se estaba en la etapa de investigación y existían elementos que evacuar. Igualmente otorgó la libertad sin restricciones luego de observar que el Ministerio Público no había presentado acto conclusivo en relación al ciudadano Luis Felipe Castillo Amaya y que la averiguación era de vieja data.

El Ministerio Público en la misma Audiencia solicitó la aplicación del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, por estar acreditado el hecho punible, cuya acción no está prescrita, existir suficientes elementos de convicción, según constaba en autos, presunción razonable de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que por información de los familiares el imputado ha infundido temor en los mismos, solicitando que la Corte de Apelaciones analizara los mismos, el Tribunal le concedió tres días a la defensa a su solicitud para que expusiera sus alegatos, como en efecto hizo en escrito que consignó en fecha 14/10/2008.

Señala la Defensa que en ningún momento la Representación Fiscal había citado a su defendido, ni había efectuado otros actos procesales como el de imputarlo o solicitar orden de aprehensión que pudieran indicar que se encontraba implicado en la presunta comisión de un hecho punible. Igualmente observa la Defensa que en fecha 22 de Mayo de 2008, había sido presentado ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano LUIS FELIPE CASTILLO AMAYA, quien guarda relación con la investigación donde presuntamente se encuentra involucrado su defendido, y hasta la presente fecha la Representación Fiscal que conoce dicha investigación no había emitido acto conclusivo alguno, ni ha individualizado a su defendido en la investigación adelantada, lo que demostraba de manera fehaciente que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 de nuestra ley penal adjetiva, es así que en el presente caso no se cuenta en las actas procesales con suficientes elementos de convicción, obtenidos conforme a las normas legales que rigen la etapa preparatoria, que permitan dar sustento a las exigencias contenidas en el citado artículo, necesarias para afectar con una Medida Cautelar la libertad de mi defendido.

Con relación a la acotación que hizo el Ministerio Público acerca de la información de los familiares del imputado, en cuanto a que su defendido había infundido temor en los mismos, señala la defensa que es una ligereza por cuanto en ningún momento la Vindicta Pública que conoce dicha investigación ha requerido la presencia de su defendido para ningún tipo de acto, lo cual se encuentra ampliamente demostrado en las Actas que conforman la investigación, lo que desvirtúa categóricamente lo alegado por el recurrente, agregando que su defendido no fue aprehendido de manera flagrante como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y los numerales 1° del artículo 44 y 2° del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita se declare Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Decisión que otorgó la Libertad sin Restricciones, al Ciudadano Grassina Rivero Dixon, y en caso de ser admitida sea declarado Sin Lugar, por lo que pide se ratifique la misma.

Ahora bien, constata la Sala luego de la revisión del expediente y vistos los alegatos de las partes, que el presente proceso se inicio de oficio, en fecha14/05/2006, por la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con motivo de la muerte del ciudadano DOUGLAS YOEL AROCHA, quien era un funcionario de la Policía del Municipio El Hatillo, en el Barrio El Rosario, Primera Transversal, Callejón Los Rosales, Las Minas de Baruta, a consecuencia de múltiples disparos.

En la investigación aparece acreditada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS YOEL AROCHA, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARNALDO ARDENZO MENDEZ TALAVERA, no acogiéndose así con relación a este delito la precalificación fiscal de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por no encuadrar en este tipo penal, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial cursante a los folios 20 al 25 de la Primera Pieza del expediente, en la que se deja constancia que la ciudadana IRAIMA DEL VALLE MENDEZ TALABERA, le informó a la Comisión Policial que su esposo, el occiso y su hermano habían salido a comprar bebidas alcohólicas y cuando regresaban fueron interceptados por tres sujetos, quienes son conocidos en el sector como Enyer, Luis Felipe y Yolfran; que cuando escuchó los tiros salió a ver que pasaba y observó cuando el último de los mencionados le efectuaba disparos a su concubino, hiriéndolo mortalmente y lesionando a su hermano de nombre ARNALDO ARDENZO MENDEZ TALAVERA, a quienes les prestaron auxilio y refirió que los sujetos se dieron a la fuga. Le indicó a la comisión donde vivía el último de los señalados y la comisión se dirigió a la misma donde la progenitora informó que no estaba, que su nombre era DIXON YOLFRAN GRASSINA RIVERO y que había salido en la mañana en compañía de dos amigos Enyer y Luis Felipe, desconociendo su ubicación.

2.- Acta Policial en la que consta el levantamiento del cadáver, con asistencia de un médico forense, cursante al folio 26 de la primera pieza del expediente;

3.- Acta de Entrevista de la ciudadana IRAIMA DEL VALLE MENDEZ TALAVERA, cursante al folio 27 al 30 de la primera pieza;

4.- Experticia Hematológica practicada al material suministrado, cursante al folio 38 y su vuelto de la primera pieza;

5.- Acta de Entrevista del ciudadano FRANK ALAIN GRASSINA RIVERO, cursante a los folios 46 al 49 de la primera pieza;

6.- Acta de Entrevista del ciudadano ARNALDO ARDENZO MENDEZ TALAVERA, cursante a los folios 50 y 51 de la primera pieza;

7.- Acta de Entrevista de la ciudadana YERIS DIAZ YANEZ, cursante a los folios 52 al 54 de la primera pieza;

8.- Experticia de Reconocimiento legal y Hematológico practicado a los proyectiles suministrados, cursante a los folios 61 y 62 de la primera pieza;

9.- Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS YOEL AROCHA, cursante a los folios 63 y 64 de la primera pieza;

10.- Experticia Hematológica realizada al material colectado, esto es, un pañuelo de color blanco, con manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, cursante al folio 65 de la primera pieza;

11.- Reconocimiento Médico Legal a una batería para teléfono móvil celular, marca samsumg, modelo BTS81, sin serial aparente, la cual presenta una solución recontinuidad en uno de sus extremos, cursante al folio 68 de la primera pieza;

12.- Avalúo Real, efectuado a dos segmentos de cadena fracturado en uno de sus extremos, elaborada en metal de color amarillo (Fantasía), con tejido tipo Gucci, la primera y la segunda con un sistema de cierre tipo caimán, cursante a los folios 70 y 71 de la primera pieza;

13.- Inspección Técnica efectuada en la primera transversal El Rosario, Callejón los Rosales, Vía Pública, Minas de Baruta, Estado Miranda, lugar donde fue localizado el cadáver de una persona de sexo masculino, cursante a los folios 73 y 74 de la primera pieza;

14.- Inspección Técnica efectuada en la Morgue de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Colinas de Bello Monte, en la cual identificaron el cadáver hallado como Douglas Yoel Arocha, cursante al folio 75 y vuelto de la primera pieza;

15.- Acta de Entrevista de la ciudadana LUZ AIDA AMAYA, cursante a los folios 85 al 88 de la primera pieza;

16.- Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación de Balística, efectuada a seis conchas suministradas por la División de Inspecciones Técnicas, con relación al expediente H-219.192, cursante al folio 96 de la primera pieza;

17.- Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación de Balística efectuada a siete proyectiles, suministrada por la División de Laboratorio Biológico, con relación al expediente H-219.192, cursante al folio 97 y 98 de la primera pieza;

18.- Acta de Entrevista de la ciudadana JAZMIN MERCEDES LUGO DIAZ, cursante a los folios 101 al 104 de la primera pieza;

19.- Informe Médico Legal realizado al ciudadano Arnaldo Méndez Talavera, en el servicio de Cirugía Cardiovascular, suscrito por la Directora General del Hospital Miguel Pérez Carreño, cursante al folio 110 de la primera pieza;

20.- Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Arnaldo Méndez Talavera, cursante al folio 114 de la primera pieza;

21.- Experticia del Levantamiento del Cadáver, cursante al folio 122 de la primera pieza;

22.- Protocolo de autopsia practicado al cadáver de DOUGLAS YOEL AROCHA, cursante a los folios 123 y 124 de la primera pieza;

23.- Experticia de Necrodactilia correspondiente al occiso DOUGLAS YOEL AROCHA, cursante a los folios 125 y 126 de la primera pieza;

24.- Certificado de inhumación correspondiente al occiso DOUGLAS YOEL AROCHA, cursante al folio 135 de la primera pieza;

25.- Levantamiento planimétrico, cursante a los folios 137 y 138 de la primera pieza;


Existen igualmente suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano DIXON YOLFRAN GRASSINA RIVERO, plenamente identificado en autos, como para considerarlo autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS YOEL AROCHA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARNALDO ARDENZO MENDEZ TALAVERA, no acogiéndose así con relación a este delito la precalificación fiscal de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por no encuadrar en este tipo penal, a saber:

1.- Acta Policial en la que se deja constancia que la ciudadana IRAIMA DEL VALLE MENDEZ TALAVERA, le informó a la Comisión Policial que su esposo, el occiso y su hermano habían salido a comprar bebidas alcohólicas y cuando regresaban fueron interceptados por tres sujetos, quienes son conocidos en el sector como Enyer, Luis Felipe y Yolfran; que cuando escuchó los tiros salió a ver que pasaba y observó cuando el último de los mencionados le efectuaba disparos a su concubino, hiriéndolo mortalmente y lesionando a su hermano de nombre ARNALDO ARDENZO MENDEZ TALAVERA, a quienes les prestaron auxilio y refirió que los sujetos se dieron a la fuga. Le indicó a la comisión donde vivía el último de los señalados y la comisión se dirigió a la misma donde la progenitora informó que no estaba, que su nombre era DIXON YOLFRAN GRASSINA RIVERO y que había salido en la mañana en compañía de dos amigos Enyer y Luis Felipe, desconociendo su ubicación, la cual cursa a los 20 al 25 de la Primera Pieza del expediente.

2,- Acta de Entrevista de la ciudadana IRAIMA DE VALLE MENDEZ TALAVERA, quien entre otras cosas señala que su esposo y su hermano habían salido a buscar licor y que cuando bajaban con la caja de cerveza, escuchó en el callejón, frente a la entrada de su casa, varios disparos, salió corriendo hacia arriba y vio a su hermano que venía con la mano sangrando; que vio a su esposo que se estaba cayendo al piso, que el tipo se acercó a él y vio que le estaba dando tiros, que le gritó y le dijo que por favor no lo matara, y la apuntó hacia donde se encontraba e hizo para disparar, pero que al parecer no tenía balas, momento en que se lanzó encima del tipo y salieron corriendo hacia abajo, que se acercó a su esposo y lo volteaba, lo meneaba pensando que estaba vivo, y luego llegaron los funcionarios. A la Décima Primera Pregunta acerca de si llegó a observar a los autores del hecho que se investigaba, contesto que: “ Yo vi al que estaba dando tiros, que lo conozco, él es del Barrio, él se llama YOLFRAN, la casa de la mamá de él, está ubicada como as cinco casas (sic) más debajo de donde quedó muerto mi esposo, es bajando por el lado derecho, después supe que él estaba con dos sujetos más y que eran con quienes siempre se lo pasan y ellos son LUIS FELIPE Ny (sic) ENYER.”, cursante al folio 27 al 30 de la primera pieza;

3.- Acta de Entrevista del ciudadano FRANK ALAIN GRASSINA RIVERO, quien entre otras cosas señaló que: “…Resulta que mi hermano YOLFRAN tenía aproximadamente una semana de haber llegado de Oriente, sinceramente no sé decir de que parte, y el día Domingo 14 día de las madres, me encontraba en la casa, cuando llegaron LUIS FELIPE y ENYER, a buscar a mi hermano, entonces subieron los tres juntos y como a los diez minutos después, escuché un disparo y después supe que mi hermano había matado a uno, eso fue que los muchachos habían tenido problema con un Policía y habían matado a un Policía, entonces pregunté por mi hermano y me dijeron que se había fugado del lugar al igual que los otros dos, …” (Según consta a los folios 46 al 49 de la primera pieza).

4.- Acta de Entrevista del ciudadano ARNALDO ARDENZO MENDEZ TALAVERA, quien entre otras cosas señaló que: “…Resulta ser que el día Domingo 14/05/06,a eso de las 5 horas de la tarde, mi cuñado de nombre Douglas Arocha y mi persona, fuimos hasta la parada a dejar a el papá de Douglas para que se fuera a Santa Teresa, luego bajamos a la casa para que mi cuñado dejara un radio transmisor que el portaba ya que el era Policía del Hatillo, luego subimos a la bodega del señor Manuel que está por un callejón cerca del Kinder cerca de la redoma, cuando estamos de regreso bajando por la calle venían bajando detrás de nosotros tres sujetos, llamados Yolfrank, Luis Felipe, y Engert, casi llegando a mi casa estos nos dicen quieto y nos empiezan a disparar, a mi cuñado le disparan por la espalda y se cae al piso, yo como puedo llego a la casa y me paro en la puerta y les grito que no lo mataran, cuando estoy gritando estos me disparan y me hieren, cuando se escucha este escándalo sale mi hermana de nombre Iraima del Valle, quien era la esposa de Douglas a ver que sucedía, viendo a Yolfrank y Luis Felipe, disparándole a mi cuñado, luego estos sujetos se fueron corriendo del sitio, después me llevaron a mi al hospital y mi cuñado quedó muerto en el sitio, es todo … SEGUNDA: ¿Diga usted sospecha de alguna persona en particular como autor de los hechos? CONTESTO: Si, Yolfrank Grassina, Luis Felipe y Engert, porque yo los vi cuando dispararon… DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, donde fue lesionado su persona? CONTESTO: En la mano izquierda y en un costado del mismo lado…” (Según consta a los folios 50 y 51 de la primera pieza).

5.- Acta de Entrevista de la ciudadana YERIS DIAZ YANEZ, quien entre otras cosas señaló que: “…Resulta que mientras me encontraba en el interior de mi residencia ubicada en la dirección que mencione (sic) anteriormente, escuché detonaciones que salían del callejón El Rosario, el cual esta cerca de mi casa, luego poco tiempo después mire que varias personas bajaban por las esclares del callejón y comentaban que habían matado a un policía en la entrada del mismo, luego el día 17-05-06, varios funcionarios de la Petejota (sic) se presentaron a mi residencia y comenzaron a hacerme preguntas en relación a mi cuñado de nombre Dixon Yolfran GRASSINA RIVERO, les respondí sus preguntas y les comente que me había enterado en días anteriores por comentarios de algunas personas del sector, que quien mató a ese Policía el día de las Madres, fue mi cuñado Yolfran en compañía de los dos muchachos que pasaron ese mismo día por mi casa buscándolo, por eso estoy aquí…” (Según consta a los folios 52 al 54 de la primera pieza).

6.- Acta de Entrevista de la ciudadana LUZ AIDA AMAYA, quien entre otras cosas señaló que: “…informando ser la madre del solicitado y éste responde al nombre: Luis Felipe CASTILLO, de 20 años de edad, pero desconocía al paradero, … igualmente nos manifestó la entrevista que a su vivienda se había presentado una comisión de la Policía del Municipio Hatillo, quienes irrumpieron en el interior de su inmueble, realizando una revisión, logrando apoderarse de documentos pertenecientes a su hijo, dicha comisión era comandada por un funcionario de nombre DOUGLAS…” (Según consta a los folios 85 al 88 de la primera).

7.- Acta de Entrevista de la ciudadana JAZMIN MERCEDES LUGO DIAZ, quien entre otras cosas señaló que: “…Resulta que fui citada a este Despacho, con el fin de rendir entrevista en torno a un hecho ocurrido en el Sector, donde es señalado mi hijo de haber estado presente para cuando ocurrió eso, pero no tiene nada que ver en eso, que estaba reunido con otras personas y que estaba tomando licor y que uno de los que estaba ahí tuvo un inconveniente con el funcionario y él trato de calmar lo que estaba pasando, pero cuando vio que la cosa se puso muy fea se fue de ahí, es todo … CUARTA: Diga usted, tiene conocimiento cómo se suscitaron los hechos? CONTESTO: Cuando logré hablar con mi hijo, le pregunté si había sido él que había cometido eso, me dijo que él no participó en eso, que trató de calmar todo, pero cuando se puso muy feo se fue, y me dijo que se encontraba en compañía de LUIS FELIPE, YOLFRAN y un muchacho del Sector que le dicen PAPO, quien es cuñado del funcionario de la Policía del Hatillo que murió en ese hecho, y al parecer alguien quiso despojar al funcionario del arma de reglamento y comenzó la (sic) problema, el me contó algo así me también (sic) dijo que quien sabia como había pasado todo era el mismo PAPO…”. (Según consta a los folios 101 al 104 de la primera).

El Ministerio Público precalificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS YOEL AROCHA, previsto y sancionado en el artículo 415 del y LESIONES PERSONALES GRAVES, Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARNALDO ARDENZO MENDEZ TALAVERA, que esta Sala no acoge por considerar que el delito acreditado es el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por no encuadrar en este tipo penal, dada la lesión sufrida, el tiempo de curación y la versión de los testigos, según los elementos de convicción antes señalados.

El Ministerio Público solicitó fuese dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los supuestos previstos en los artículos 250, 251 numerales 3 y 4 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del hecho punible, refiriendo los elementos de convicción que cursan en autos y la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, manifestando que por información de los familiares el imputado ha infundido temor en ellos.

Ahora bien, observa la Sala que el Juez A Quo en la fundamentación que hace en la Audiencia Oral para la presentación del imputado, en el que sustenta la libertad sin restricciones del imputado de autos, decreta la nulidad de su aprehensión por ser violatoria a normas de orden constitucional y norma adjetiva penal, en atención a que fue detenido sin que existiera orden judicial de aprehensión y por no tratarse de un delito en flagrancia, negando la solicitud de la Defensa de decretar la nulidad de las actas aludiendo a que se estaba en la etapa de investigación y existían todavía elementos por evacuar, lo cual es cierto pero no como argumento para negar tal pedimento, pues, en criterio de esta Sala la razón para no acordarlo es por cuanto la detención ilegal e inconstitucional del imputado no puede viciar las actuaciones que se practicaron con anterioridad a esa detención, por haber sido practicadas por la autoridad competente y cumpliendo las normas procesales aplicables a la fase de investigación, siendo nulo sólo el acto de aprehensión, por las razones antes dichas, quedando en relación al punto en cuestión modificada la decisión al razonamiento.

Igualmente estima esta Sala improcedente el razonamiento del Juez de Mérito al decretar la libertad sin restricciones limitándose sólo a cuestionar la actuación del Representante del Ministerio Público en la Fase de investigación señalando textualmente lo siguiente: “…y visto de que la fiscalía quien lleva la actuación del presente caso llama la atención a este Juzgador que la misma es de vieja data específicamente en fecha 22-05-2008, quien fue presentado Castillo Amaya Luis Felipe, identificado en autos, quien fue presentado (sic) en flagrancia y hasta la presente fecha no la mencionada Fiscalía (sic) no ha presentado el respectivo acto conclusivo, por otra parte la cusa (sic) principal estuvo depositada en la sede de esa Fiscalía desde la fecha 14-07-2008, y a pesar de que han aportado nuevos elementos de convicción la mencionada Fiscalía continua (sic) de manera inerte en lo que respecta al pronunciamiento de algún acto conclusivo conducente visto esto que a través del tiempo se pudieron realizar muchos actos procesales como por ejemplo imputación, acusación, ordenes de aprehensión, que hubieren subsanado de manera fehaciente cualquier omisión que se hubiere cometido, es por ello que se le otorga la Libertad sin restricciones al hoy imputado. Es todo…”.

Ello es así, pues no guarda relación alguna esta argumentación con los parámetros establecidos en el artículo 250 relativos a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que lo que corresponde al Juez es verificar si están llenos los extremos de Ley, independientemente que pueda cuestionar la actuación Fiscal, razón por la cual resultó inmotivado el acordar la libertad sin restricción y por demás impropio en atención a la gravedad del delito que se imputa, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió, al señalamiento que hizo el Ministerio Público al temor fundado en contra de los testigos quienes son vecinos de su progenitora conociendo el imputado al sector y tomando en consideración que tiene registro policial por otro homicidio y el señalamiento de testigos en cuanto a que las personas señaladas actúan como bandas que atemorizan al sector en el cual ocurrió el hecho. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga dada la entidad del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en atención a que en su límite máximo es superior a diez años, estando como ya se señaló acreditados los delitos imputados y los elementos de convicción que permiten estimar que el ciudadano DIXON YOLFRAN GRASSINA RIVERO, plenamente identificado en autos, es autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS YOEL AROCHA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARNALDO ARDENZO MENDEZ TALAVERA, no acogiéndose así con relación a este delito la precalificación fiscal de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por no encuadrar en este tipo penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en la Audiencia oral para oír al imputado, realizada ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. JORGE TIMAURY, en fecha 09/10/08, mediante la cual decretó al ciudadano GRASSINA RIVERO DIXON, la Libertad sin Restricciones. Asimismo, en virtud del efecto suspensivo del pronunciamiento del Juez A-quo que deviene del Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, con el fin de asegurar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y dada la presente decisión, se REVOCA la libertad sin restricciones acordada por el A quo al ciudadano DIXON YOLFRAN GRASSINA RIVERO y en su lugar se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en la Audiencia oral para oír al imputado, realizada ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. JORGE TIMAURY, en fecha 09/10/08, mediante la cual decretó al ciudadano GRASSINA RIVERO DIXON, la Libertad sin Restricciones. Asimismo, en virtud del efecto suspensivo del pronunciamiento del Juez A-quo que deviene del Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, con el fin de asegurar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y dada la presente decisión, se REVOCA la libertad sin restricciones acordada por el A quo al ciudadano DIXON YOLFRAN GRASSINA RIVERO y en su lugar se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión, remítase anexo junto con el Oficio la boleta de encarcelación al Jefe de la Policía del Estado Miranda, quien deberá ordenar el traslado del ciudadano DIXON YOLFRAN GRASSINA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.007.921, a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta y remítase el expediente al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control en la oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.


LA JUEZ,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ.
PONENTE



LA JUEZ,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.



LA SECRETARIA,



ABG. TERESA FORTINO



En la misma fecha se registró, publicó la anterior decisión, se libró Oficio N° 540-08 al Jefe de la Policía del Estado Miranda, y anexo la Boleta de Encarcelación N° 009-08, del ciudadano DIXON YOLFRAN GRASSINA RIVERO, dirigida al Director de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta.





LA SECRETARIA,



ABG. TERESA FORTINO










EXP. No. S5-2008-2364
JOG/CCR/CMT/TF/Yaneth.-


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO


Caracas, 17 de octubre de 2008
197° y 148°



BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° 009-08



Al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación, Internado Judicial El Paraíso “La Planta”, que deberá mantener detenido en ese centro de Reclusión al ciudadano DIXON YOLFRAN GRASSINA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.007.921, cuya Dirección es: Guarenas, Las Clayinas, Sector las Tunitas, Casa N° 15, Estado Miranda, en virtud de que en decisión dictada en esta misma fecha esta Sala REVOCÓ la decisión dictada en fecha 09/10/2008, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó libertad sin restricciones al ciudadano antes mencionado y en su lugar se Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando detenido a la orden del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESUS ORANGEL GARCÍA






EXP. No. S5-2008-2364
JOG/CCR/CMT/TF/Yaneth.-







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO


Caracas, 17 de octubre de 2008
197° y 148°



OFICIO No. 540-2008


Ciudadano:
JEFE DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA
Su Despacho.-


Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de un (01) folio útil, Boleta de Encarcelación No. 009-08, a nombre del ciudadano DIXON YOLFRAN GRASSINA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.007.921, quien quedará detenido a la orden del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimiento a la misma.

Remisión que hago a usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESUS ORANGEL GARCÍA








EXP. No. S5-2008-2364
JOG/CCR/CMT/TF/Yaneth.-