REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de Octubre de 2008
198° y 149°

Nº 254-08
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-08-2341

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos DRA. MARIA EUGENIA OPORTO S. y DR. JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.154 y 88.794, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano JUAN EDUARDO PONCE CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V.-15.844.206, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la Separación de la Causa seguida a la ciudadana LISBETH DEL VALLE SIERRA VELAZCO, de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 16 de Julio de 2008, los ciudadanos DRA. MARIA EUGENIA OPORTO S. y JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.154 y 88.794, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN EDUARDO PONCE CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V.-15.844.206, interponen escrito de apelación en los siguientes términos:

“(…omissis…)
…En el expediente signado bajo el N° 12.094-08, nomenclatura de este Despacho Judicial, ocurrimos ante su competente autoridad a tenor de lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de APELAR FORMALMENTE, dentro del lapso legal para ello, del PRONUNCIAMIENTO dictado por este Tribunal de Instancia, en fecha 30-06-2008, en el cual asentó literalmente: ´…ACUERDA PRIMERO: la separación de la causa seguida a la ciudadana LISBETH SIERRA, de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena compulsar el presente expediente y remitirla a la referida fiscalía a los fines de que continúe con la investigación…´…Y ejercemos este Recurso contra tal determinación de acordar la ´LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA´, en este caso en lo que respecta a la ciudadana LISBETH DEL VALLE SIERRA VELAZCO, por cuanto consideramos que tal Decisión amén de constituir una Violación Flagrante de la Institución Jurídica que preserva la inviolabilidad de la Continencia de la Causa, y de Derechos Fundamentales de Rango Constitucional, en perjuicio de nuestro Patrocinado, y del Derecho mismo como disciplina, así como de la sana administración de Justicia a la que estamos obligados todos y cada uno de los operadores de Justicia, se produce un GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestro mencionado defendido PONCE CEBALLOS, ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 447, Numeral 5 del citado Código Adjetivo, y en tal sentido explanamos nuestras razones en los siguientes términos:
CAPITULO I
PRELIMINARES
El día 16 de Junio del presente año, el Fiscal Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Acusación en contra del ciudadano: JUAN EDUARDO PONCE CEBALLOS, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, entre otra serie de planteamientos realizados por la Vindicta Pública en su Escrito Acusatorio, resaltamos que en el acápite que identificó como ´…PUNTO PREVIO II…´ (SIC), requirió que se ordenara la SEPARACIÓN DE LA CAUSA seguida en este mismo expediente a la ciudadana: LISBETH DEL VALLE SIERRA VELAZCO, aduciendo como EXCUSA para su mentada solicitud, (esta Defensa se permite con todo respeto, calificar lo aducido como excusa, porque como podrá apreciar la Alzada a quien le corresponda conocer, no constituye un verdadero fundamento jurídico, que era lo que estaba obligado a establecer), en efecto así fueron sus expresiones:
´En virtud de los hechos acontecidos en los cuales se suscito un intento de robo de vehículo en el que aparecen como imputados los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO PACHECO MACHADO (Occiso) y JUAN EDUARDO PONCE CEBALLOS, y como víctimas los ciudadanos LISBETH DEL VALLE SIERRA VELAZCO, KAREN JAZMIN DE CAMPOS ORTIZ Y OMAR ANTONIO PACHECO ARRIECHI, (sic) resulta imputado la ciudadana LISBETH DEL VALLE SIERRA VELAZCO, en cuanto a los hechos en el que perdiera la vida CARLOS ALEJADRO PACHECO MACHADO (Occiso) y resultara lesionado JUAN EDUARDO PONCE CEBALLOS, por los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones personales Graves, por lo que solicito con el debido respeto, se ordene la SEPARACIÓN DE LAS CAUSAS, por cuanto es evidente por las circunstancias del caso, en cuanto a la imputación de LISBETH SIERRA, se requiere la practica de diligencias especiales y que no es posible decirlas (sic) con prontitud, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…´(SIC) RESALTADO DE LA DEFENSA.
Así las cosas, el día Lunes 07 de Julio del año en curso, fue dejada por debajo de la puerta de nuestra Oficina, una Notificación emanada de ese Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se nos comunicaba textualmente lo que sigue:
´…Caracas, 30 de Junio de 2008…BOLETA DE NOTIFICACIÓN SE HACE SABER: Al ciudadano ABG. JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, en su carácter de defensor, que este Órgano Jurisdiccional, por auto dictado en esta misma fecha se (sic) acordó Fijar la realización del acto de audiencia oral a que hace referencia el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día JUEVES 17 DE JULIO DE 2008, a las 11:00 horas de la mañana, en la causa signada bajo el N° 12094-08, seguida al ciudadano JUAN EDUARDO PONCE CEBALLOS.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes…”(SIC)
Como se puede observar del contenido de la notificación anteriormente transcrita, en ninguna parte de ella, se nos notifica que ese mismo día y en ese mismo Auto en el que se acordó la Fijación de la Audiencia Preliminar, TAMBIEN SE ACORDO ´SEPARAR LA CAUSA´ SEGUIDA EN ESTE MISMO EXPEDIENTE, en contra de la ciudadana: LISBETH DEL VALLE SIERRA VELAZCO, por ello, sólo conocedores de los términos de la ACUSACIÓN, procedimos de inmediato a esgrimir por Escrito los argumentos que consideramos procedentes en contra del mentado Libelo Acusatorio, dado que únicamente nos quedaban dos (02) días para presentarlos, pues, a pesar de haberse dictado el Auto en cuestión el día 30 de Junio del presente año, no fue sino hasta el día 07 de Julio de ese mismo año, cuando SE NOS NOTIFICO DE SU CONTENIDO PARCIAL en nuestro domicilio procesal, y como todo sabemos teníamos la premura de interponer tempestivamente dichos alegatos hasta cinco días hábiles antes de fijado para la Preliminar, es decir, del fijado 17 de Julio, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de resaltar que en el Escrito de Excepciones hicimos una vasta OPOSICIÓN, con alegatos jurídicos procedentes y contundentes, a esa pretendida “SEPARACION DE CAUSA” del Representante Fiscal, a objeto de que el Rector del Proceso ante quien hizo la petición, equivale decir el Juez Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mantuviese el orden procesal y declara improcedente la solicitud Fiscal al respecto, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar fijada, repetimos para el 17 de los corrientes, oportunidad en que correspondía legalmente pronunciarse, y convencidos de que no se había pronunciado toda vez que como apuntamos sólo se nos notificó de la fijación de la Audiencia prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el día 09 de Julio del corriente año, fecha en la que se apersonó la Defensa a fin de interponer el Escrito aludido ut-supra, nos pudimos percatar, al darle una revisión a las Actas antes de consignar nuestras Excepciones correspondientes, que aquel día 30 de Junio del presente año, además de fijarse el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en el caso que nos ocupa, también se había acordado, en el mismo auto, la “SEPARACIÓN DE LA CAUSA”, respecto a la ciudadana LISBETH DEL VALLE SIERRA VELAZCO, ¡Estupor, nos produjo tal desacierto jurídico, del que aún no logramos salir en su totalidad!
Estupor, que no ocultamos reconocer, pues independientemente que consideremos que tal Decisión es contraria a Derecho, por las razones en las que ahondaremos más adelante, no comprendemos porqué SEMEJANTE DECISION NUNCA, entiéndase muy bien, JAMÁS, se nos notificó debidamente de ella, a pesar de así interpretarlo, el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados que han de conocer del presente Recurso, como la mayoría sabemos, el objeto que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen como finalidad enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, formalidad que no tienen otro propósito que el de asegurar y que resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, al cabal conocimiento de sus destinatarios. ELLO PRECISAMENTE PORQUE ESTAMOS EN VIGENCIA DE UN JUICIO ORAL, EN EL CUAL UNA DE SUS CARACTERÍSTICAS Y RAZONES DE SER, ES LA INMEDIACIÓN DE LAS PARTES EN TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTOS, POR LO QUE AL PRODUCIRSE ENTONCES UN ACTO PROCESAL SIN LA PRESENCIA DE DICHAS PARTES, EL SISTEMA JUDICIAL ACUSATORIO Y ORAL ACTUAL, EN VIGENCIA DESDE EL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, IMPETRA, NO COMO POTESTAD, SINO COMO DEBER, AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE LO PRONUNCIE, A NOTIFICAR A LAS PARTES, SO PENA DE IMPUGNABILIDAD.
Con respecto a la obligación de Notificar a las partes los Autos emanados en el transcurrir de un proceso, entre otras tantas Decisiones de nuestra Sala Penal, está la Nº 552 del 12 de Agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, donde sostuvo que:…
(…omissis…)
Además, consideramos aseverar que evidentemente, lo que en las notificaciones no conste, nunca podrá tenerse como conocido por el notificado, a menos que por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, con lo cual sería más que claro que se ha cumplido el objetivo perseguido con la motivación y éste devendría prescindible.
Supuesto jurídico procesal, que en el caso de marras no ocurrió, pues, tal como se puede observar en las Actas, JAMAS esta Defensa, luego del 30 Junio del año 2008, presentó diligencia alguna, que hiciera presumir, una NOTIFICACIÓN TÁCITA de nuestra parte de lo acordado con posterioridad a la misma, no obstante con extrañeza notamos que existen en Actas, pedimentos de esta Representación insertos a continuación del AUTO aquí cuestionado, más sin embargo, si detallamos sus respectivas fechas de recepción, las mismas preceden la data del 30 de Junio del año en curso, es decir, su foliatura correlativa contraría su secuencia real en el tiempo, desorden en la relación de las Actas, NO ATRIBUIBLE A ESTA DEFENSA, puesto que no es la llamada a ir anexando lo recibido en el Tribunal adecuadamente.
Por ello, ante la inaudita Decisión NO NOTIFICADA, esta Representación procedió de ipso facto, MEDIANTE DILIGENCIA MANUSCRITA IN SITUM, o sea en el sitio, a darse EXPRESAMENTE por NOTIFICADA de la misma, ese día 09 de Julio del año en curso, corriendo entonces el primer día para el ejercicio de presente Recurso en contra esta, el día 10 del presente mes y año, por lo que el día de hoy inclusive, 16 de Julio del año 2008, es el día a-quem para interponerlo, pues para esta fecha han transcurrido (05) días hábiles.
Dicho lo anterior, y ante la OMISIÓN INJUSTIFICADA de la Instancia de informar oportunamente tal Decisión a esta Defensa, imprescindible para una sana Administración de Justicia, es por lo que en aras de enaltecer la verdadera Justicia, subsanando nosotros mismos la vulneración de los Derechos a una Tutela Judicial efectiva, Debido proceso y derecho a la Defensa en los que incurrió el A-quo al no notificarnos de su mentada Decisión, como Punto Previo objeto de solución primigenia, a cualquier Resolución Judicial que haya que determinarse en la causa de marras, planteamos el que sigue:
CAPITULO III

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a exponer los fundamentos de nuestra APELACION, estimamos menester desarrollar como PUNTO PREVIO, las siguientes consideraciones sobre el pronunciamiento “PRIMERO”, emanado del Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Junio del año en curso, donde se ACORDO “SEPARAR” la causa seguida a la ciudadana: LISBETH DEL VALLE SIERRA VELAZCO, por inferir que las mismas son trascendentes para DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de dicho Pronunciamiento, de conformidad con lo pautado en los Artículos 190, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que al NO EXITIR (SIC) en actas, MOTIVACION alguna de tal Decisión, se violentó el Derecho al DEBIDO PROCESO, previsto en el Artículo 49 Numeral 1., de nuestra Carta Magna, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Partiendo de las previsiones de las Normas citadas, afirmamos que el Derecho al DEBIDO PROCESO de nuestro Representado surge evidentemente violentado cuando la Instancia, NO MOTIVA FUNDADAMENTE, MEJOR DICHO, NO MOTIVA EN FORMA ALGUNA, la determinación mediante la cual “SEPARA” LA CAUSA seguida a la ciudadana: LISBERTH DEL VALLE SIERRA VELAZCO, lo que dicho sea de paso fue Decidido sin oír a esta Representación, a pesar de que el pedimento Fiscal de Separación de la causa en comento, forma parte integrante del Libelo Acusatorio, por lo tanto tal determinación en todo caso, repetimos, debió ser resuelta en la Audiencia Preliminar, luego de escuchar a la Defensa, y no antes de manera ARTERA e IMPROCEDENTE POR SER CONTRARIA A DERECHO, y SIN NOTIFICAR.
En todo caso, la soslayada Decisión del A-quo, referida a la “SEPARACIÓN” DE LA CAUSA (SOLICITADA POR LA FISCALÍA), seguida en contra de la ciudadana: LISBETH DEL VALLE SIERRA VELAZCO, independientemente de su improcedencia, DEBIÓ SER MOTIVADA, pues la motivación de una decisión, cualquiera que esta sea, es la única manera de garantizar el sagrado Derecho a la Defensa, ya que sólo así se pueden conocer las razones de la Decisión, es la forma en la que obtendríamos los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar los motivos utilizados por el Juzgador, en el caso que nos ocupa , para “SEOPARAR (sic) LA CAUSA, con invocación incorrecta, (por inadecuación del supuesto de hecho existente al precepto citado), del Artículo 74, Numeral 1., del Código Orgánico Procesal Penal, como base para hacerlo, cuando lo que en efecto hizo fue DIVIDIR LA CONTINENCIA DE UNA CAUSA, por lo que indiscutiblemente, nos es forzoso solicitar LA NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento “PRIMERO”, dictado el 30 de Junio del corriente año, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Sobre la obligación de los Tribunal de Motivar sus Autos, entre otras tantas Decisiones de nuestra Sala Constitucional, La Nº 1044 del 17 de Mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (sic)
(…omissis…)
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Que ANULADO como fuere el PRONUNCIAMIENTO anteriormente cuestionado, y por ende “LA SEPARACIÓN DE CAUSA” indebidamente acordada, por las razones expuestas en este punto, la Superioridad impetre la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar en el caso que nos ocupa, ante un Tribunal distinto, previa la presentación del Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público, respecto a la otra imputada del caso, ciudadana LISBETH DEL VALLE SIERRA VELAZCO, y el cual, luego de que escuche los alegatos de esta Defensa debidamente argumentados en el ya conocido por todos “Escrito de Excepciones”, que por supuesto deberá ser complementado en relación al nuevo acto conclusivo; resuelva MOTIVADAMENTE lo pertinente.
Aún cuando sabemos que no sería necesaria ninguna consideración particular, por el conocimiento reconocido de los Magistrados de Alzada, con todo respeto a todo evento, puntualizamos sin embargo, que la Decisión Apelada, aún dictada en un Auto, es APELABLE, porque no se trata de un Auto de Mera Sustanciación o Mero Trámite en estricto sentido, porque si bien lo que concierne a la fijación de la Audiencia Preliminar, lo que hace en el mismo Auto, (Por cierto, nos preguntamos: Cuál sería la intención del Juez de Instancia al hacerlo así, confundir, en el mejor de los casos? Dejamos solo planteada la presente interrogante); si es mero tramite procesal; LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en él contenida, no lo es, o sea, NO ES MERO TRAMITE.
Y no lo es, porque precisamente esta indebida DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, le causa GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestro patrocinado, sencillamente, porque al tratarse de UN SOLO SUCESO, del que devinieron distintos actos, las pruebas son indivisibles y necesarias en un solo expediente, y si como efecto de esa división se parten, se le cercena el derecho de demostrar que el supuesto intento de robo que se le imputa, De (sic) la Funcionaria LISBETH DEL VALLE SIERRA VELAZCO que le colocó al borde de la muerte con múltiples disparos en su humanidad.
Agotado el desarrollo del Punto Previo que antecede, A TODO EVENTO, y en el supuesto negado que los planteamientos en él esgrimidos, no sean compartidos por la honorable Alzada, pasamos a FUNDAMENTAR LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

(…omissis…)
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En el auto de fecha 30 de Junio del año en curso en la causa de marras se dictaminó lo siguiente:
(…omissis…)
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÒN
Con estupor por decir lo menos, y por ser comedida ante las investiduras que ostentan para esta fecha los Abogados: ELIAS REINALDO ALVARES (SIC) LEAL, como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control; y JAIRZHIHNO OREA TOVAR, como Fiscal Septuagésimo Cuarto (74º) del Ministerio Público, así como su Auxiliar: BONIMAR CARRION SOSA, todos de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, he leído el Auto de fecha 30-06-2008, dictado por el Juez de Control nombrado, el cual riela al folio 160 del Expediente Nº 41C-12-094-08 (sic), nomenclatura de dicho Tribunal, mediante el cual determinó:
(…omissis…)
En el Auto en comento, dice el Juez ALVAREZ LEAL, que la transcrita Determinación, la toma en virtud de que en el Escrito Contentivo de la Acusación que interpone el susodicho Fiscal Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN EDUARDO PONCE CEBALLOS, nuestro patrocinado, en el mismo Expediente, por sindicarlo como Autor del delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y otro, el mentado Representante Fiscal, “SOLICITA la separación de la causa en virtud de que la imputación de la ciudadana LISBETH SIERRA, requiere la práctica de algunas diligencias especiales, de conformidad con el artículo 74 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal;…” (SIC) (Resaltado de la Defensa).
En este orden de ideas, al revisar el Escrito Acusatorio, presentado en este caso, nos percatamos que en efecto, insólitamente, EL GARANTE DE LA LEGALIDAD, LA PARTE DE BUENA FE EN TODO PROCESO, es decir, el Fiscal SEPTUAGESIMO CUARTO del Ministerio Público, en el Acápite que nomina como “PUNTO PREVIO II SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE LAS CAUSAS” asienta literalmente:
(…omissis…)
Debe entonces esta Defensa puntualizar, que Amén de que en el antecedente inmediato “PUNTO PREVIO II”, obvió el Representante Fiscal resaltar el hecho de que en el caso donde resulta imputada la Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, LISBETH DEL VALLE SIERRA VELAZCO, precisamente resultaron Víctimas JUAN EDUARDO PONCE CEBALLOS, y su amigo que lo acompañaba hoy finado: CARLOS ALEJANDRO PACHECO MACHADO.
O sea, en otras palabras: En el delito mayor HOMICIDIO INTENCIONAL en la persona de CARLOS ALEJANDRO PACHECO MACHADO, en concurso con el de Lesiones Personales Graves, (que para la Defensa se trata de un HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de nuestro defendido PONCE CEBALLOS, siendo ello tema aparte); de los cuales la Funcionaria Policial LISBETH DEL VALLE SIERRA VELAZCO, la que acciona el arma de fuego que los produce, aduciendo entonces el intento de robo en su contra, por los que resultaron sus víctimas, hoy únicamente resulta acusado nuestro Defendido JUAN EDUARDO PONCE CEBALLOS, y solicitado el Sobreseimiento POR MUERTE, respecto a su amigo acompañante CARLOS ALEJANDRO PACHECO MACHADO.
Siendo así surge diafanamente claro, QUE EN UN MISMO LUGAR Y EN UNA MISMA FECHA, se produce la muerte de CARLOS ALEJANDRO PACHECO MACHADO, y queda al borde de ella aún hospitalizado, nuestro representado JUAN EDUARDO PONCE CEBALLOS, ocurrencia de éstos atribuida a la Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana LISBETH DEL VALLE SIERRA VELAZCO, la que aduce que en efecto disparó contra ellos (CABE DESTACAR QUE EL OCCISO PRESENTÓ NADA MÁS Y NADA MENOS QUE CINCO DISPAROS EN SU HUMANIDAD; y OCHO IMPACTOS NUESTRO REPRESENTADO, TRES DE ELLOS EN LA CARA), PERO QUE LO HIZO PORQUE `ELLOS TRATARON DE ROBAR EL VEHÍCULO DE UNO DE SUS ACOMPAÑANTES`. Circunstancia ésta última que parece ser es la que tiene suficientemente clara el Fiscal 74 del Ministerio Público, al punto de presentar la Acusación que nos ocupa, en los términos anotados, nuestro disentimiento al respecto también es claro, pero como sabemos materia de otra instancia procesal, no de ésta.
Por lo que siendo esos los hechos, NOS ENCONTRAMOS FRENTE A UN SUCESO INDIVISIBLE, PUES DE ESE SUCESO, RESULTA UN MUERTO Y UN LESIONADO, Y UN INTENTO DE ROBO, DONDE VICTIMAS E IMPUTADOS SON RECÍPROCOS A LA INVERSA EN CADA UNO DE ELLOS.
ESE SUCESO INDIVISIBLE, COMPORTA UN PROCESO IGUALMENTE INSEPARABLE, EN ESTRICTO DERECHO Y JUSTICIA.
Por lo que es obligado concluir que el pronunciamiento dictado por el Juez Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial penal, Abogado ELIAS REINALDO ALVARES LEAL, vulneró el derecho al debido proceso, limitó el derecho a la tutela judicial efectiva y afectó el derecho de igualdad ante la ley de los acusados JUAN EDUARDO PONCE CEBALLOS, y LISBETH DEL VALLE SIERRA VELAZCO, así como las garantías fundamentales contenidas en los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución. Ello constituye un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero además vulneró el Principio de la Unidad del Proceso o Continencia de la Causa, con esta “separación de causas” cuando lo que ha realizado es una separación del proceso penal seguido a los acusados de un mismo suceso, lo cual podría, de no subsanarse tal desafuero jurídico, a que se dictaren pronunciamiento incompatibles, lo que indiscutiblemente atenta contra la legalidad del proceso penal, y la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado de Derecho como es el nuestro.
Veamos en primer lugar, la INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY, TANTO POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JAIRZHIHNO OREA TOVAR, y su Auxiliar: BONIMAR CARRION SOSA, quien junto a él suscribe el Escrito Acusatorio; COMO POR EL JUEZ DE INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL: ELIAS REINALDO ALVARES (SIC) LEAL , Este (sic) último como Responsable y TITULAR DE LA POTESTAD DE ADMINISTRAR LA JUSTICIA, facultad inpretermitible del JUEZ, como su condición de RECTOR DEL PROCESO, en cuyo ejercicio debe conducir sus actuaciones a garantizar todos los Derechos consagrados en la Constitución, así como en los demás Preceptos Legales, todo lo cual concluye en la Tutela Judicial Efectiva; cuando invocan el Precepto contenido en el artículo 74, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, pretendiendo escudar en dicho precepto el desafortunado desacierto jurídico en el que han incurrido al “SEPARAR LA CAUSA”. Que realmente es un error inexcusable de Derecho por parte de ambos, no sólo por la mala aplicación de la Ley, sino por la violación del Principio Jurídico Fundamental e inobjetable que impetra la prohibición de la División de la Continencia de la Causa, como detallaremos de seguidas.
INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 74, Ordinal 1ro. Del Código Orgánico Procesal Penal:
(…omissis…)
La disposición aquí trascrita en nuestra opinión ES CLARÍSIMA, tanto que en principio SURGE COMO DE IMPOSIBLE ERROR EN SU INTERPRETACIÓN. Pero insólito, ha sido mal interpretada por el Juez ELIAS REINALDO ALVARES LEAL, y el Fiscal JAIRZHIHNO OREA TOVAR, y consecuentemente han incurrido en su INDEBIDA APLICACIÓN.
Desglosemos entonces el precepto a los fines explicativos:
Dice: `…en el procedimiento en el cual se han acumulado diversas causas…´
En el caso que nos ocupa NO HAY NI UNA SOLA ACUMULACIÓN DE CAUSAS, susceptibles de ser separadas, como dimana claramente de Actas, y como ya apuntamos, se trata de: UN SUCESO INDIVISIBLE, PUES DE ESE SUCESO, RESULTA UN MUERTO Y UN LESIONADO, Y UN INTENTO DE ROBO, DONDE VICTIMAS E IMPUTADOS SON RECIPROCOS A LA INVERSA EN CADA UNO DE ELLOS. SUCESO ESE INDIVISIBLE, QUE COMPORTA UN PROCESO IGUALMENTE INSEPARABLE, EN ESTRICTO DERECHO Y JUSTICIA.
Pero continúa la norma Numeral 1….
Ya dejamos claro QUE NO HAY CAUSAS ACUMULADAS, cabe entonces aquí RESALTAR, que SON IMPUTACIONES DISTINTAS e IGUALMENTE IMPUTADOS DISTINTOS DE CADA UNA DE LAS IMPUTACIONES DISTINTAS (Rogamos nos perdonen la redundancia de la palabra `distintas´, pero queremos de esa manera dejar clara la secuencia)
Así:
IMPUTACIÓN DE HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES GRAVES = Imputada: LISBETH DEL VALLE SIERRA VELAZCO
IMPUTACIÓN: INTENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR=IMPUTADO: JUAN EDUARDO PONCE CEBALLOS.
Entonces AL NO COINCIDIR EL SUPUESTO DE LA NORMA CON EL SUPUESTO DE HECHO PLANTEADO, SIMPLEMENTE RESULTA QUE NO E SUBSUMIBLE EL UNO EN EL OTRO; Y POR ENDE INAPLICABLE LA NORMA. Tan sencillo como eso.
Por lo que tal actuación Fiscal y Judicial, viola todos los derechos Fundamentales de nuestro patrocinado, el del Debido Proceso, el de la Defensa, el de la Igualdad de las Partes ante la Ley, y el de la Tutela Judicial Efectiva.
Pero hay más justicia en contra de nuestro patrocinado PONCE CEBALLOS, con la `SEPARACIÓN DE CAUSA´, solicitada por el Fiscal y acordada por el Juez que hoy nos ocupa, pues en segundo lugar, siguiendo el orden de ideas establecido, se trasgredió la PROHIBICIÓN DE LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, que es lo que ilegítimamente se ha producido bajo el nombre de `separación de causas´, lo que realmente ha ocurrido es que SE HA DIVIDIDO LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, o lo que es lo mismo, LA DIVISION DE LA UNIDAD DEL PROCESO, prevista en el artículo 73 del Código Orgánico procesal penal. Ahora bien, se pregunta esta Defensa, cuál será el propósito del exabrupto? Será seguir favoreciendo a la Funcionaria Policial, a quien se le dio un régimen de presentaciones NUNCA VISTO en los predios, de PRESENTACIÓN CADA NOVENTA (90) DIAS CON IMPUTACIÓN DE HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, para con esta improcedente `separación de causas´ solicitar un poquito más adelante en el tiempo, un posible sobreseimiento por una causa de justificación? Nada sería más censurable y vergonzoso para el foro penal venezolano…
Definitivamente TODOS LOS OPERADORES DE JUSITICIA MERECEMOS RESPETO, y constituye un irrespeto, a nuestra condición de Abogados, DETERMINAR EN UN PROCESO DONDE ACTUAMOS CON EL DIGNO EJERCICIO DE LA Defensa de un congénere, una DIVISIÓN DE CONTINENCIA DE LA CAUSA, bajo la nominación de SEPARACIÓN DE CAUSAS, pretendiendo ENTORPECER ESE MINISTERIO SAGRADO DE LA DEFENSA, PUES AL TRATAR COMO DOS HECHOS AISLADOS, SE NOS IMPIDE, SE NOS CERCENA EL DERECHO A DEMOSTRAR QUE TAL INTENTO DE ROBO NO ES MÁS QUE UNA COARTADA DE LA HOMICIDA, Y EN EL MEJOR DE LOS CASOS, DE EXISTIR, NO ATRIBUIBLE NI AL FINADO, NI A NUESTRO DEFENDIDO.
Recordemos entonces, como sabemos ilustres Magistrados de Alzada, que en Derecho son cosas DISTINTAS, TOTAL Y DIAMETRALMENTE DISTINTAS, LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS Y LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.
La primera, es decir, LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS, puede y debe producirse, POR DOS CAUSAS O RAZONES; 1) La accesoriedad de hechos punibles, como por Ejemplo: Delito Principal: Robo= Delito Accesorio: Aprovechamiento de cosas proveniente del principal.
Y 2) La conexidad, por hechos punibles imputados a una misma persona, o por identidad de los sujetos pasivos o víctimas etc (sic).
Esas Causas SON SEPARABLES
La Segunda, o sea, LA CONTINENCIA, es indivisible, porque sencillamente consta de dos partes la causa continente y la causa contenida tan estrechamente ligadas que una comporta a la otra, en el caso que analizamos, tenemos, que la Causa Continente, es la del delito capital como lo es el Homicidio, y la Causa contenida sería el intento de Robo, inseparable, porqué `supuestamente EL HOMICIDIO Y LAS LESIONES PERSONALES GRAVES, surgen con ocasión de Intento de Robo´. Entonces como puede siquiera imaginar, que son divisibles, si uno es consecuencia intrínseca del otro.
En Definición del Ilustre Doctrinario CALAMANDREI, `Continencia de Cusas se llama a la relación que tiene lugar entre dos causas, una de las cuales más amplia (continente) comprende y absorbe en sí a otra menos amplia (Contenida)´…
Equivale entender que cuando una cosa cualquiera que esta sea ABSORBIDA por otra, pasa a ser PARTE INTEGRAL de aquélla, POR TANTO YA INDIVISIBLE, llevando esta concepción al caso de marras, al absorber la Causa Continente (HOMICIDIO) a la Causa Contenida (INTENTO DE ROBO) SE HACE INDIVISIBLE, mucho menos pretendiéndose hacer una `SEPARACIÓN DE CAUSAS´ CON BASE AL ARTÍCULO 74, Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como ya analizamos.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por las razones jurídicas expuestas, la Solución que se pretende Honorables Jueces de Alzada, es que se restablezca el Orden Jurídico, DECLARÁNDOSE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO, ANULANDO PLENAMENTE La Decisión recurrida de División de Continencia de Causa que pronunció el Juez A Quo, bajo la denominación de `SEPARACIÓN DE CAUSAS´, en el presente caso improcedente en Derecho, por ser violatoria de los Derechos Fundamentales anotados, de los cuales es Titular nuestro defendido JUAN EDUARDO PONCE CEBALLOS, Declarando expresamente la mala aplicación del artículo 74, Numeral 1., del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser susceptible de adecuación a dicha Norma Legal el supuesto de hecho existente…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto al folio 33 del presente Cuaderno de Incidencias, Auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Junio de 2008, en la cual se señala lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por los Representantes de la Fiscalia (sic) Septuagésima Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual interponen acusación en contra del ciudadano JUAN EDUARDO PONCE CEBALLOS, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como también solicita la separación de la causa en virtud de que la imputación de la ciudadana LISBETH SIERRA, requiere la práctica de algunas diligencias especiales , de conformidad con el articulo (sic) 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal; en consecuencia este Tribunal ACUERDA PRIMERO: La separación de la causa seguida a la ciudadana LISBETH SIERRA, de conformidad con el articulo (sic) 74 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena compulsar el presente expediente y remitirla a la referida fiscalia (sic) a los fines de que continúe con la investigación. SEGUNDO: fijar como fecha para la realización del acto de audiencia oral a la cual se contrae el artículo 327 del Código Orgánico procesal penal el día JUEVES 17 DFE JULIO DE 2008, a las 11:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes, librese (sic) las correspondientes boletas. Cúmplase…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En data 22 de Julio de 2008, la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue debidamente Emplazada, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos, DRA. MARIA EUGENIA OPORTO S. y JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.154 y 88.794, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN EDUARDO PONCE CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V.-15.844.206, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la Separación de la causa seguida a la ciudadana LISBETH SIERRA, de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, no contestando dicho recurso.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Los ciudadanos DRA. MARIA EUGENIA OPORTO S. y DR. JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.154 y 88.794, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano JUAN EDUARDO PONCE CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V.-15.844.206, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la Separación de la Causa seguida a la ciudadana LISBETH SIERRA, de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura efectuada al escrito mediante el cual se interpone el Recurso de Apelación correspondiente, se desprende que los recurrentes de autos, fundamentan su recurso en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que causen un gravamen irreparable, estableciendo así que la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, causa gravamen irreparable, en virtud que al tratarse de un solo hecho, del cual devinieron diversos actos, las pruebas son indivisibles y necesarias en una sola causa.

Igualmente los recurrentes, alegan en su escrito recursivo, que el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de acordar la Separación de la Causa seguida a la ciudadana LISBETH DEL VALLE SIERRA VELAZCO, no motivó dicha decisión, y no los notifica debidamente de ella, a pesar de así establecerlo el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal

En lo atinente a la motivación, esta Sala observa:

En múltiples decisiones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la motivación, ha establecido en forma reiterada y pacífica, entre otras cosas, lo siguiente:

Sentencia Nº 086 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008, Ponente Deyanira Nieves Bastidas:

“...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”

Sentencia Nº 046 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008, Dr. Héctor Manuel Coronado Flores:

“...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…”

Sentencia Nº 72, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, Ponente Dra. Deyanira Nieves Bastidas:

“…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”

Sentencia Nº 533 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0239 de fecha 11/08/2005, Ponente Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte:

“…La exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Sentencia Nº 046 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C02-0304 de fecha 11/02/2003, Ponente Dr. Rafael Pérez Perdomo:

“…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”

De los extractos anteriormente transcritos, se infiere que el Juez de la recurrida, al momento de emitir cualquier decisión debe expresamente señalar cuales fueron los razonamientos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal pronunciamiento.

La motivación es la parte más trascendente de una decisión, pues el Juzgador al momento de decidir cualquier asunto sometido a su estudio debe establecer de manera completa, coherente, concisa y clara, cuales fueron las razones por las cuales emitió el correspondiente pronunciamiento.

En tal sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales en la Obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, 2da. Edición, Librería Rincón, página 477, señala:

“…Expresa el profesor ESCOVAR LEÓN que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial…”

Ha quedado establecido tanto en la jurisprudencia como en la doctrina que al no motivarse una decisión, se vulnera la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no sólo comprende el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que exige la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de lo cual se desprende que el Juez tiene la obligación de mantener el proceso y las decisiones tomando en consideración el derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido esta Alzada al analizar la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recurrida en su debida oportunidad por los ciudadanos, DRA. MARIA EUGENIA OPORTO S. y DR. JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.154 y 88.794, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN EDUARDO PONCE CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V.-15.844.206, se evidencia que no se cumplió con las previsiones del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones del Tribunal se emitirán mediante sentencia o autos fundados, de lo cual deviene el deber que tiene todo Juez, de exponer de manera clara y precisa, los motivos que le asisten al momento de dictar una decisión, siendo que en el caso de marras el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su pronunciamiento en fecha 30-06-2008, sólo se limitó a expresar “…ACUERDA PRIMERO: La separación de la causa seguida a la ciudadana LISBETH SIERRA, de conformidad con el articulo (sic) 74 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena compulsar el presente expediente y remitirla a la referida fiscalia (sic) a los fines de que continúe con la investigación…”; cuando en el presente caso existe el acto conclusivo de Acusación

De igual forma, esta Sala de la Corte de Apelaciones, observa que en el presente caso el A-quo, ni siquiera señala en cual de los numerales que establece el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta su decisión, lo cual era su deber como garante del debido proceso y del derecho a la defensa, y más aún cuando estamos en presencia de una excepción a la regla, es decir, el Juzgado A-quo ha debido expresar el por qué acordó la separación de la causa seguida a la ciudadana Lisbeth del Valle Sierra Velazco, ya que la regla es la Unidad del Proceso, tal y como lo señala el artículo 73 ejusdem, amén que no explica por qué separa, el proceso penal de una sola causa existente a una de las personas ya acusadas.-

Por lo que en base a lo antes expuesto el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incumplió el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no sólo el derecho a la defensa de las partes, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otro orden de ideas, se observa que los ciudadanos DRA. MARIA EUGENIA OPORTO S. y DR. JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.154 y 88.794, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN EDUARDO PONCE CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V.-15.844.206, en su Recurso de Apelación señalan que no fueron notificados de la decisión del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordaba la separación de la causa seguida a Lisbeth del Vale Sierra Velazco, pues la Boleta de Notificación inserta al folio 37 del presente Cuaderno de Incidencia, se señala: “…Al ciudadano ABG. JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, en su carácter de defensor, que este Órgano Jurisdiccional, por auto dictado en esta misma fecha se acordó Fijar la realización del acto de audiencia oral a que hace referencia el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día JUEVES 17 DE JULIO DE 2008, a las 11:00 horas de la mañana, en la causa signada bajo el Nº 12094-08, seguida al ciudadano JUAN EDUARDO PONCE CEBALLOS…”, de lo cual se advierte que no se cumplió con el deber de notificar a las partes de esa resolución judicial, entendiendo de acuerdo a la definición dada por Manuel Osorio, que la notificación es la “Acción y efecto se hacer saber, a un litigante o una parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto de procedimiento”.

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dejó asentado en Sentencia Nº 09, fechada 07 de Febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rondón Haaz:

“…La omisión de notificación derivó en lesión manifiesta al debido proceso y a sus concreciones en los derechos a la defensa y a la asistencia jurídica…”.

En este sentido, ha sustentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 005, de fecha 20 de Enero de 2004, con Ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León:

“…Establecen los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(…) Se infiere de las disposiciones transcritas que las partes tienen “derecho a conocer del fallo dictado, y ser notificados en los términos y condiciones previstas por la ley, toda vez que dicha notificación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos”.

Respecto a este alegato de la Defensa Privada del ciudadano JUAN EDUARDO PONCE CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V.-15.844.206, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 552, de fecha 12 de agosto de 2005, Exp. 05-140, Ponente: Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido entre otras cosas:

“…Por otra parte, el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que el Juez debe notificar sus pronunciamientos -autos o sentencias- a las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, salvo que disponga de un plazo menor para ello. Tal es la regla legal que, salvo excepción que establezca la misma ley, deben observar los Jueces de la República, en obsequio a un valor fundamental como la seguridad jurídica y como garantía, además, de la efectiva vigencia de derechos fundamentales tales como los de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y, dentro de éste, la defensa…”

Así mismo, en Sentencia Nº 343 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-122 de fecha 07/07/2008, Ponente Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se establece la importancia de la notificación:

“...las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes…”

En tal sentido, esta Sala considera que el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no notificar a las partes del pronunciamiento mediante el cual acordaba la Separación de la Causa seguida a la ciudadana LISBETH DEL VALLE SIERRA VELAZCO, violentó nuevamente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Carta Magna. No consta en autos, que la notificación in comento la haya realizado el Juez de la recurrida, por lo que este Tribunal de Alzada debe apreciar el vicio cometido, pues implica la inobservancia o violación de derechos fundamentales consagrados en el artículo 49 Constitucional, tan apreciados como el derecho a la defensa y al debido proceso.

En virtud de los planteamientos expuestos, considera esta Sala que la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incumplió con lo establecido en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber motivado la decisión mediante la cual acordaba la Separación de la Causa seguida a LISBETH DEL VALLE SIERRA VELAZCO, y no haber notificado de dicha decisión a las partes, vulnerando de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos DRA. MARIA EUGENIA OPORTO S. y DR. JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.154 y 88.794, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN EDUARDO PONCE CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V.-15.844.206, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la Separación de la Causa seguida a la ciudadana LISBETH SIERRA, de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del Auto dictado en fecha 30 de Junio de 2008 por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y los actos que se deriven de ella, a excepción de la presente decisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, quien una vez recibidas las presentes actuaciones, deberá emitir el pronunciamiento correspondiente, subsanando los vicios expresados en la motiva de la presente decisión. Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo a las previsiones del artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

La Sala deja constancia que no entra a conocer de los argumentos de fondo del Recurso de Apelación presentado por los ciudadanos, DRA. MARIA EUGENIA OPORTO S. y DR. JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.154 y 88.794, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN EDUARDO PONCE CEBALLOS, en virtud de la nulidad precedentemente decretada. ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos DRA. MARIA EUGENIA OPORTO S. y DR. JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.154 y 88.794, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN EDUARDO PONCE CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V.-15.844.206, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la Separación de la Causa seguida a la ciudadana LISBETH SIERRA, de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del Auto dictado en fecha 30 de Junio de 2008 por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y los actos que se deriven de ella, a excepción de la presente decisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, quien una vez recibidas las presentes actuaciones, deberá emitir el pronunciamiento correspondiente, subsanando los vicios expresados en la motiva de la presente decisión. Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo a las previsiones del artículo 450 ejusdem, por lo que resulta improcedente resolver los alegatos de fondo expuestos por los recurrentes con motivo de la nulidad decretada.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-
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EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO


CAUSA N° S5-08-2341
JOG/CCR/CMT/TF/Men.-