REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Octubre de 2008
198° y 149°

Nº 258-08
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-08-2331

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO VICENTE LANTIERI FIGUEROA, con el carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio del año que discurre, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano ARANDA GONZALEZ JOSE RAUL, por la presunta comisión del delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de junio de 2008, el abogado EDUARDO VICENTE LANTIERI FIGUEROA, en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento escrito de apelación en los siguientes términos:

“… suscribe, EDUARDO VICENTE LANTIERI FIGUEROA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, legalmente facultado para actuar en la Causa Penal, seguida en contra del ciudadano ARANDA GONZÁLEZ JOSÉ RAÚL, titular de la cédula de identidad N2 y- 17299.4Ej7, en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433 y 436 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447, numeral 5 ejusdem, con el fin de interponer Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada mediante Auto motivado, por el Juzgado Primero De (SIC)Primera Instancia En (SIC) Funciones De (SIC) Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha miércoles 04 de junio de 2008, según el cual decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 1J-474-07 nomenclatura de ese juzgado y desestima la Acusación presentada, auto publicado en fecha 5 de junio de 2008, recurso que se interpone en los siguientes términos: DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Dispone el texto adjetivo penal en su artículo 432, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales, la lmpugnabilidad Objetiva, es decir que sólo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos. La decisión que nos ocupa, es recurrible a tenor de lo dispuesto en el Titulo III, Capitulo 1, De La Apelación de Autos, artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 447. —Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables (sic) por este Código; Auto que ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público como director de la investigación penal y encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 ejusdem, según decisión vinculante de fecha 05/08/2005 con N° 2560, emanada de la Sala Constitucional, cuyo ponente es el Magistrado JESÚS EDUARDO ROMERO CABRERA, ya que el A quo publicó el texto completo de la decisión el jueves 05 de junio de 2008, circunstancia esta que evidencia el cumplimiento del lapso para su interposición, en virtud de encontrarnos hoy 11 de junio de 2008, en el cuarto día hábil, fecha en la que se interpone el presente recurso, requisito exigido como principio general consagrado en el artículo 435 ibídem. Y ASÍ SOLICITO QUE SE DECLARE. II LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido establece que sólo recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir del presente auto, legitimidad conferida en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal. III FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. Así el Juzgador Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, sustentó como fundamento de la decisión lo siguiente: “En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando al imputado se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, como es el caso que hoy nos ocupa, por ende el propio Ministerio Público al considerar que existían méritos suficientes para presentar un acto conclusivo, como así lo hizo a la luz del artículo 326 Adjetivo, debió previo a ella cumplir cabalmente con cada una de sus atribuciones, entre las cuales el principio previsto en el artículo 281 también adjetivo; ya que si bien debe establecerse la verdad de los hechos, esta debe llegar por la vías jurídicas, alcanzando una verdadera justicia, pero siempre bajo la estricta aplicación del derecho; entonces al ser inobservado tal principio resulta forzoso destacar que tal acto complicito(sic) resultó presentado inobservando la norma adjetiva. Siendo en consecuencia, procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es declarar con Lugar la excepción incoada por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 31 numeral 40 de la norma adjetiva Penal, …. Y como consecuencia de ello … declarar el sobreseimiento de la causa conforme lo dispuesto en e! artículo 318 numeral 4 al establecerse el acto conclusiva de la fase preparatoria se encuentra viciado de nulidad, y conforme a ello lo que a bien considere oportuno conforme lo dispuesto en el (sic) articulo 190 y 195 de la norma adjetiva Penal, igualmente este Tribunal cabe destacar según el articulo 20 ordinal 2°, la acusación puede ser incoada nuevamente , (sic) cumpliéndose así con la norma de un debido proceso. Al respecto este Representante Fiscal estima pertinente precisar, que la recurrida causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, no solamente como titular de la acción penal sino como garante de la protección de la víctima y de la reparación del daño que se le haya ocasionado a ésta, ya que el A quo cuando establece en su decisión por un lado, que el Ministerio Público no cumplió cabalmente con cada una de sus atribuciones, entre las cuales se encuentra el principio previsto en el artículo 281 de la norma adjetiva y por otro lado, cuando expresa: “,... que en el presente caso nos encontramos ante una omisión por parte del Ministerio Público, de desarrollar o evacuar la práctica (sic) de una diligencia ordenada por el Tribunal de Control antes señalado; y si bien el titular de la acción penal consideraba innecesario … efectuarla, debió pronunciarse en cuanto a su negativa, existiendo entonces una violación del derecho fundamental del imputado hoy procesado al debido proceso y a la concreción del mismo, .. “, inobservando el A quo que en el expediente riela al folio catorce, el oficio sin número, emanado de esta representación fiscal, dirigido a la División de Medicina Legal del C.I.C.P.C, con el fin de practicarle el correspondiente examen toxicológico al imputado de autos para el momento, el cual se consignó en el juzgado de control correspondiente, en la misma fecha de presentación del imputado por flagrancia por la presunta comisión del delito “ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATÓN”, ya que éste quedó privado de su libertad por petición del Ministerio Público, ordenando el juez de control al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que el resultado del reconocimiento toxicológico ordenado por el representante fiscal debía ser enviado a ese tribunal, resultado que nunca fue remitido por el juez controlador del proceso a este despacho fiscal, lo que permite concluir que el Ministerio Público sí ordenó la diligencia solicitada por la defensa, cumpliendo así con el debido proceso, específicamente con el derecho a la defensa del imputado y con el principio establecido en el artículo 281 de la norma adjetiva. PETITORIO FISCAL, Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1,2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del artículo 108 numeral 13 del Código Orgánico procesal Penal, en nombre del Estado, solicito muy respetuosamente a la Honorable Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Autos, LO ADMITA en cuanto a derecho se requiere, en atención al contenido del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, LO DECLARE CON LUGAR y en consecuencia ANULE la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 1J-474-07 nomenclatura de ese juzgado, desestimando la Acusación presentada por el Ministerio Público. Permitiendo así restablecer la situación jurídica procesal, al momento de decretarse el mencionado auto…”


III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada María Elena Arenas Calejo, Defensora Septuagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, no presentó contestación al recurso de apelación.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios (120 al 136) de la pieza II del presente expediente, decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18-06-2008, en la cual el A-quo dejó constancia de lo siguiente:


“… EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEDERECHO. En fecha 04 de Junio de 2008, se aperturó de conformidad con lo consagrado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juicio Oral y Público y éste Juzgado procedió a pronunciarse pronunció (sic) con respecto a la excepción planteada por la defensa penal, a la luz de lo consagrado en el artículo 31 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4°, literal e Ejusdem. Ahora bien, durante la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 04 de Junio de 2008; este Tribunal de conformidad con lo consagrado en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Como punto previo observa que al ser debatidas por las partes, la excepción presentada por la Defensa Pública Penal del acusado ARANDA GONZÁLEZ JOSE RAUL, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional siendo el momento oportuno, pasa a resolverlas de la manera siguiente: Se hace necesario señalar que en fecha 02-06-07, resultó presentado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, el referido acusado antes imputado, en su condición de detenido, por parte de la Fiscalía 123° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Primer aparte del Artículo 456 del Código Penal. En tal virtud, durante la audiencia oral de presentación, celebrada conforme lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico, la Defensa Pública Penal, representada por la Doctora MARIA ELENA ARENAS, solicitó entre otros particulares a favor de su representado lo siguiente: “... solicito al Ministerio Público le sea practicado a mi defendido un examen toxicológico ya que el mismo ha manifestado a la Defensa tener adicción a las drogas y que el día que lo detuvieron había consumido, por lo que no recuerda nada... Por su parte el mencionado Tribunal de Control, acordó la práctica de dicho examen, según se logra evidenciar con fecha 01-06- 07, según oficio N° 561-07, del mismo modo se logra evidenciar contenido de oficio siN (sic) número, de fecha 02-06-07, suscrito por el representante de la Fiscalía 123° del Ministerio Público, dirigidos todos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sin embargo pese a las dos diligencias efectuadas por los respetados órganos públicos, no se evidencia de manera alguna, que la Dirección a la que van dirigidos, recibiera dichos oficios, para proceder a su cumplimiento y así cumplir con el derecho que posee el imputado, hoy acusado de tener respuesta oportuna de sus pretenciones (sic), en el ejercicio del derecho de defensa que le es propio. Igualmente resulta dable destacar, que en fecha 02-06-07, el mencionado Tribunal de Control, decretó Medica (sic) Cautelar de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo consagrado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que representa que el imputado a partir de esa fecha, se encontraba por si solo ilimitado, para acudir a la Dirección de Toxicología para la práctica de dicho examen. Así mismo, en fecha 02-07-07, resultó presentado el acto conclusivo de la fase preparatoria, conforme lo consagra el artículo 326 Adjetivo Penal; por su parte la Defensa Pública Penal, actuando bajo el amparo del artículo 328 Ejusdem, presentó formal escrito de excepción, de conformidad con lo consagrado en el artículo 28 Numeral 4° Literal 2, de la Norma Adjetiva; y finalmente en fecha 19-07-2007, se llevó a efecto la correspondiente audiencia preliminar, donde resultó admitida la anterior acusación y se declaró la apertura del juicio oral y público, a la luz del artículo 331 Adjetivo Penal, igualmente se declaró sin lugar la excepción incoada. Ahora bien, una vez aperturado el correspondiente juicio oral y público, de conformidad con lo consagrado en el artículo 344 Adjetivo, y tomando en cuanta los alegatos presentados por las partes y destacándose la Defensa Penal del acusado de autos, al oponerse nuevamente al escrito acusatorio, presentando formal obstáculo al ejercicio de la acción penal, conforme el (sic) articulo 28 numeral 4°, Literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de lo previsto en el articulo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la anterior excepción incoada nuevamente por la Defensa Penal del acusado de autos, una vez debatido dicho incidente, a la luz del trámite previsto en el artículo 446. este órgano jurisdiccional en aras de dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pasar a resolver la excepción planteada, destacó en términos generales lo siguiente: En primer lugar debe señalarse que el Numeral 4°, Literal e, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “ART. 28.- Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: ... 4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.” Del mismo modo, el anterior cuerpo Adjetivo Penal, consagra en su artículo 31, entre otros preceptos lo siguiente: “ART. 31.- Excepciones oponibles durante la fase del juicio oral. Trámite. Durante la fase del juicio oral, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones:... 4.Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar.... “. Conforme a los anteriores preceptos adjetivos, la Defensa Pública Penal del acusado JOSÉ RAÚL ARANDA GONZÁLEZ, se opone a la celebración del juicio oral y público, al considerar la violación del debido proceso en la presente causa, en perjuicio de su representado, al señalar que la acusación penal, ha sido promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar dicha acción. A juicio de este Juzgado Unipersonal, una vez revisado en escrito acusatorio fiscal, así con las de más actas que integran el expediente, contentivo al presente proceso penal, se logra inferir del mismo, que no aparece de manera alguna pronunciamiento, que guarde relación con el resultado del examen toxicológico requerido por la defensa, a favor de su representado, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, bajo el amparo del Ordinal 5° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, resulta dable precisar que ¡a misma Defensa Publica Penal durante la fase intermedio ya preçluida, presento conforme lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito contentivo a la anterior excepción, solicitando en consecuencia sea declarada con lugar, al observarse la presunta violación al debido proceso, al apreciarse la vulneración del ordinal 5° del artículo 125 de a norma adjetivo penal. Pues bien, durante las distintas fases del proceso penal, debe tomarse en cuenta en todo momento, el Principio de Alcance que tiene el Ministerio Publico como titular de la acción penal, tal como lo refiere, el artículo 281 de la Norma adjetiva (sic) Penal, mediante el cual no solamente deberá, realizar aquellas diligencias tendentes a alcanzar los elementos necesarios para fundamentar una acusación en contra del imputado, para establecer tanto la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta responsabilidad de su autor y demás partícipes, sino también aquellos que le se (sic) sirvan a este “sujeto de derecho”, para exculparse de cualquier imputación penal. Tal principio, guarda estricta relación con el contenido del artículo 102 de la norma adjetiva penal, en relación con el artículo 11 Ejusdem, es decir, el Ministerio Publico (sic) es el titular de la acción penal en representación del Estado, y como parte en todo proceso debe actuar de buena fe. Siendo preciso acortar que el imputado hoy acusado, no es objeto de derecho, sino un sujeto de derecho, por ende debe garantizársele en todo estado y grado de la causa, cada uno de los derechos y demás garantías que le resultan propias durante el recorrido criminal. Por ello, los artículos 1, 125 Numeral 5° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe: “ART.1°.- Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a los disposiciones de este Código y con salva guarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”. “ART. 125.- Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:... 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule.”. “ART. 131.- Advertencia preliminar: ... Se le instruirá también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Capítulo destinado a los Derechos Civiles de todo ciudadano, recopilo en su artículo 49, una serie de derechos que conforman en un todo el Debido Proceso; cuyo precepto es del tenor siguiente: “ARTICULO 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La Defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso... 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad....” Pues bien, el Debido Proceso al tratarse de uno de los derechos fundamentales, presenta rango constitucional, estando todo Tribunal de la República obligado a garantizar fielmente su cumplimiento ante cada uno de los sujetos procesales, y particularmente al imputado o acusado como débil jurídico en esta relación procesal. Conforme a dicho supuesto, tal como se señaló antes, la Norma Adjetiva ha establecido un abanico de derechos de imputados, de los cuales se destaca el previsto en el ordinal 5° del artículo 125, el cual prevé; que el imputado tendrá derecho a solicitarle al Ministerio Publico, la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que les formulen. Por consiguiente, en el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Juicio logra observar que en fecha 02-06-07, el Tribunal de Control para el momento de celebrar la audiencia oral de presentación, previa solicitud de la Defensa Pública Penal, acordó la práctica de un examen toxicológico, en contra del entonces imputado, sin embargo tal examen no resultó practicado, pese a que la Defensa Penal, manifestara que para el momento de presuntamente acometerse el hecho punible objeto de imputación: su representado se encontraba inconsciente, por encontrarse bajo los efectos de la droga. Por ende, un Tribunal de Control en virtud de las atribuciones que le resultan propias, está obligado no solamente a dictar una decisión cuando corresponda, sino también preservar a que la misma se ejecute, tal como lo consagro el artículo 5 de la Ley Adjetiva Penal; no obstante no se evidencia de actas el resultado del examen toxicológico que le debió oportunamente ser practicado al hoy acusado, tampoco se evidencia, que durante la fase intermedia e! mismo Ministerio Publico o el referido Tribunal de Control, en uso de las atribuciones que le confiere la ley y en representación del Estado, cumplieran con lo consagrado en el ordinal 5 del artículo 125 de la norma adjetivo. Aunado a lo antes señalado, resulta preciso destacar que el derecho a la defensa propio de un debido proceso, consiste en todo momento que las partes sean oídas, conforme a ello el Tribunal correspondiente, debe dar una respuesta efectiva sin dilaciones indebidas, propio de una tutelo Judicial efectiva, tal como lo prevé el artículo 26 Constitucional. La solicitud efectuada por la Defensa Penal del acusado JOSÉ RAÚL ARANDA GONZÁLEZ al Ministerio Público, ante el Tribunal de Control y durante la Audiencia oral (sic) de presentación(sic), constituye una de las manifestaciones inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley, por ende cualquier omisión que afecte esta solicitud, en cuanto a su obtención, promoción o producción constituye un vicio de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención del imputado dentro del mismo. La presente petición dada por la Defensa Penal, para ser practicado tal examen toxicológico, durante la fase investigativa, desde su origen está fundamentada en la necesidad de contar con el resultado, al marcar que el enjuiciable es presuntamente inimputable y de llegarse a obtener resultados positivos, no se hubiere continuado el presente proceso por la vía ordinaria penal, sino mediante alguno de los procedimientos especiales, que sea a fin (sic) con el estado mestal (sic) del hoy acusado. Siendo el caso, que durante la audiencia de la apertura del juicio oral y público, la propia Representación del Ministerio Público, pese a las facultades que le confiere la ley, ha manifestado que desconoce si el mismo se efectuó efectivamente. Conforme a ello, este Tribunal considera imperioso destacar que de celebrarse un debate oral y publico en la presente causa, sin contar con los actos o diligencias oportunamente requeridos por el imputado o su defensor durante la fase preparatoria vulnerarían flagrantemente el contenido del artículo 12 adjetivo Penal, atinente a la Defensa e igualdad entre las partes, cuya inviolabilidad debe salvaguardarse en todo estado y grado del proceso. Vista la irrita (sic) situación procesal, resulta dable indicar que la jurisprudencia patria vinculante para todo Tribunal, emanada de la Sala Constitucional, en fecha 20-07-07, expediente N° 07-0827, ha aseverado que las nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Publico, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales. Por su parte, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el Expediente N° 03-0177, mediante sentencia de fecha 02-12- 03, al referirse a la violación del derecho de defensa por parte del Ministerio Público, al omitir la práctica de determinadas diligencias investigativas, solicitadas por la Defensa de un imputado, destacó entre otros particulares, lo siguiente: “…No obstante las respuestas negativas de los jueces, el investigado solicitó ante la Fiscalía la producción de algunas pruebas (experticias a facturas y grafotécnica a Letra de Cambio),alegando que no le merecían fe los expertos y. que las pruebas ya producidas se efectuaron sin que pudiera acceder a ellas, sobre lo cual Fiscalía no emitió pronunciamiento alguno, contraviniendo lo que al respecto ordena el artículo 305 (antes 314 del Código Orgánico Procesal Penal, (omisis); …Así pues, resultan indudables las infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad en perjuicio del imputado de autos, desde los inicios de la investigación, lo cual dio como resultado la indefensión del mismo, por una parte, ante el órgano encargado de ejercer la acción penal, cuando no se le impone del artículo 49 constitucional y del 125 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 122’) (sic)y cuando solicitó las pruebas a los fines de ejercer su defensa y la posibilidad de reforzar su condición de inocente hasta sentencia condenatoria, lo que no se le permitió por falta de pronunciamiento del fiscal respecto de las pruebas, y por otra parte, por falta de análisis en las decisiones del Juez Cuarto de Control del Estado Mérida y del Juez Cuarto de Juicio quienes no valoraron los alegatos de la defensa respecto a la causal de nulidad invocada, lo que fue confirmado por la corte de apelaciones. Cabe, observar que si bien al imputado, en la audiencia preliminar, se le impuso del artículo 49 de la Constitución, ello no subsana el vicio, puesto que la obligación de informar que tienen los órganos encargados de la investigación es crucial a los fines de la defensa del justiciable, y si además no se le permite la producción de pruebas y el acceso a ellas, no tendría oportunidad de producirlas luego, sino sólo en caso de nuevos hechos relativos a la causa. Al respecto esta Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la Intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación, y no fue controlado por el Juez competente, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión al ciudadano Arnaldo Paolini, por lo cual se declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia se hace necesario ANULAR todos los actos subsiguientes a partir de la comparecencia del investigado ante el órgano policial o la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se debe reponer el proceso a la fase de investigación, con el objeto de que el investigado sea impuesto de los artículos 49 de la Constitución vigente y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Pena!, a los fines de que se le informe de manera clara y específica acerca de los hechos que se le imputan, tenga acceso a las pruebas y solicite las que considere pertinentes, a los fines de esclarecer tales hechos y ejercer su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 ordinal 10 de la Constitución y 125 ordinal’ 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara....1. (Sub.y neg. del Tribunal). En base a tales fundamentos, observa este Tribunal de Juicio, que en el presente caso nos encontramos ante una omisión por parte del Ministerio Público, de desarrollar o evacuar la práctica de una diligencia ordenada por el Tribunal de Control antes señalado; y si bien el titular de la acción penal consideraba innecesario así efectuarla, debió pronunciarse en cuanto a su negativa, existiendo entonces una violación del derecho fundamental del derecho a la defensa, propio del debido proceso, en perjuicio del imputado hoy acusado. Por ende el derecho a la defensa acá incoada, fue fundamentado en la indisponibilidad en la presente causa, de incorporar al juicio un resultado de un examen toxicológico que debió oportunamente practicársele al enjuiciable, con el objeto de ser traído juicio penal que se le sigue, y establecer los elementos que le resulten favorables a su situación procesal. Resulta entonces inminente plantear que el derecho de la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. Tanto la doctrina, como la Jurisprudencia patria, han establecido que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a ¡as partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando al imputado se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, como es el caso que hoy nos ocupa, por ende el propio Ministerio Público al considerar que existían méritos suficientes para presentar un acto conclusivo, como así lo hizo a la luz del artículo 326 Adjetivo, debió previo a ella cumplir cabalmente con cada una de sus atribuciones, entre las cuales se encuentra, el principio previsto en el artículo 281 también adjetivo; ya que si bien debe establecerse la verdad de los hechos, esta debe llegar por la vías jurídicas, alcanzando una verdadera justicia, pero siempre bajo la estricta aplicación del derecho entonces al ser inobservado tal principio resulta forzoso destacar que la acto conclusivo resultó presentado inobservando la norma adjetiva. Siendo en consecuencia, procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es declarar con (sic) Lugar la excepción Incoada por defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 numeral 4° de la norma adjetiva Penal, y como consecuencia de ello solo resulta dable destacar bajo el articulo 33 numeral 4° también adjetivo, declarar el Sobreseimiento de la Causa conforme lo dispuesto en el articulo 318 numeral 4° Ibidem, al establecerse el acto conclusivo de la fase preparatoria se encuentra viciado de nulidad, conforme lo dispuesto en el articulo 190 y 195 de la norma adjetiva Penal. Igualmente este Tribunal, considera oportuno destacar que a la luz del artículo 20 ordinal 2°, la acusación puede ser incoada nuevamente, cumpliéndose así con la norma de un debido proceso. Así mismo, cesa la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada conforme lo consagrado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy recae en contra del acusado ARANDA GONZÁLEZ JOSÉ RAÚL. Y así se declaro. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra del ciudadano JOSÉ RAÚL ARANDA GONZÁLEZ, tildar de la Cédula de Identidad N° 17.299.467, por la comisión riel delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Codigo Penal Venezolano, o conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4°dcl Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 33 numeral 4° y 322 Ejusdem. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, lo excepción incoado por la Defensa Pública Penal, del acusado RAÚL ARANDA GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 4° de la norma adjetiva Penal, en relación con el articulo 28 Numeral 4° literal e ibídem. TERCERO: Se ordena cesar la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, dictado conforme lo consagrado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy recae en contra del acusado ARANDA GONZÁLEZ JOSÉ RAÚL….”


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El Recurrente, Abg. Eduardo Vicente Lantieri Figueroa en su condición de Representante del Ministerio Público, denuncia con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal; las que causen un gravamen irreparable, contra la sentencia dictada en fecha 04 de Junio del año que discurre, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Dr. Jesús Boscan Urdaneta, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa y desestima la acusación, que en su oportunidad presentara el Ministerio Público contra el ciudadano JOSE RAUL ARANDA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal.

Ello al estimar que el Juez de la recurrida, le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, no solamente como titular de la acción penal sino como garante de la protección de la víctima y de la reparación del daño que se le haya ocasionado a ésta, ya que el A quo establece en su decisión que el Ministerio Público no cumplió cabalmente con cada una de sus atribuciones, entre las cuales se encuentra el principio previsto en el artículo 281 de la norma adjetiva.

Cuando el Juez de la recurrida expresa: que existe una omisión por parte del Ministerio Público, de desarrollar o evacuar la práctica de una diligencia ordenada por el Tribunal de Control antes señalado; y si bien el titular de la acción penal consideraba innecesario así efectuarla, debió pronunciarse en cuanto a su negativa, existiendo entonces una violación del derecho fundamental del imputado hoy procesado al debido proceso.

Deja de analizar el A quo que en el expediente riela al folio catorce, el oficio sin número, emanado de la representación fiscal, dirigido a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de practicarle el correspondiente examen toxicológico al imputado de autos para el momento, el cual se consignó en el Juzgado de Control correspondiente, en la misma fecha de presentación del imputado por flagrancia por la presunta comisión del delito “ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATÓN”, ya que éste quedó privado de su libertad por petición del Ministerio Público, ordenando el Juez de Control al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que el resultado del reconocimiento toxicológico ordenado por el representante fiscal debía ser enviado a ese Tribunal, resultado que nunca fue remitido por el Juez Controlador del proceso al Despacho Fiscal, por lo que el Ministerio Público sí ordenó la diligencia solicitada por la defensa, cumpliendo así con el debido proceso, específicamente con el derecho a la defensa del imputado y con el principio establecido en el artículo 281 de la norma adjetiva.

El Representante del Ministerio Público, ante la solicitud de la Defensa expone que el examen toxicológico se acordó y se ordenó su práctica, sin embargo, una vez privado de la Libertad, el imputado, no fue trasladado para la práctica del mismo, aún cuando consta una orden de traslado en el expediente para dicho examen.

Al respecto, este Tribunal Colegiado a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa a realizar un análisis exhaustivo de la decisión impugnada, pudiendo constatar que el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su sentencia, luego de efectuar una relación cronológica de lo acontecido en el expediente seguido en contra del ciudadano JOSE RAUL ARANDA GONZALEZ, emitió pronunciamiento en relación a lo peticionado por la Defensora Pública Dra. María Elena Arenas Calejo, quien como punto incidental en el acto del juicio oral y público alegó que en la fase preparatoria había solicitado la práctica de un examen toxicológico a su defendido para demostrar con el mismo que en el momento de la comisión del hecho estaba bajo los efectos del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al punto que su defendido afirma no recordar nada de lo sucedido y no tener conocimiento certero de lo ocurrido.

Por lo que la Defensa consideró que se le había violentado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y con fundamento en lo establecido en el artículo 28 numeral 4° Literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales para presentar el escrito acusatorio, solicitó sea declarado el Sobreseimiento de la Causa.

En dicho de Juicio Oral y Público, Oídas las partes el Tribunal expone como un punto previo lo siguiente:

“… pasar a resolver la excepción planteada, tenemos: excepción Primera: Numeral 4°, Literal e, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; Cabe señalar que la Defensa Pública se opone a la celebración del juicio oral y público, al considerar la violación del debido proceso en la presente causa, en perjuicio de su representado, al resultar presentado el escrito acusatorio, al señalar que la acusación ha sido promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar dicha acción. A juicio de este Juzgador, una vez revisado en (sic) escrito acusatorio fiscal, se logra inferir del mismo, que no aparece de manera alguna pronunciamiento, que guarde relación con el resultado del examen toxicológico en mención. Igualmente, resulta dable precisar que la defensa Publica penal durante la fase intermedia y precluída, presento (sic) conforme lo dispuesto en el articulo (sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal la presunta violaciones (sic) al debido proceso, al estimarse la vulneración del ordinal 5 del articulo (sic) 125 de la norma adjetiva penal. Pues bien, vale la pena señalar, que durante las distintas fases del proceso penal, debe tomarse en cuenta en todo momento, el Principio de Alcance que tiene el Ministerio Publico como titular de la acción penal, tal como lo refiere, el articulo 281 de la Norma adjetiva Penal, mediante el cual no solamente deberá, realizar aquellas diligencias tendentes a alcanzar los elementos necesarios para fundamentar una acusación en contra del imputado, para establecer tanto la presunta comisión de un hecho punible, como la presunta responsabilidad de su autor y demás partícipes, sino también aquellos que le se sirvan a este “sujeto de derecho”, para exculparse de cualquier imputación penal. Tal principio, guarda estricta relación con el contenido del artículo 102 de la norma adjetiva penal, en relación con el articulo (sic) 11 Ejusdem, es decir, el Ministerio Publico es el titular de la acción penal en representación del Estado, y como parte en todo proceso debe actuar de buena fe. ... Pues bien en el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Juicio logra observar que en fecha 02-06-07, el Tribunal de Control para el momento de celebrar la audiencia oral de presentación, previa solicitud de la Defensa Pública Penal, acordó la práctica de un examen toxicológico, en contra del entonces imputado, sin embargo tal examen no resultó practicado, pese a que la Defensa Penal, manifestara que para el momento de presuntamente acometerse el hecho punible objeto hoy de acusación, su representado se encontraba inconsciente, por encontrarse bajo los efectos de la droga. Por ende, un Tribunal de Control en virtud de las atribuciones que le resultan propias, esta (sic) obligado no solamente a dictar una decisión cuando corresponda, sino también preservar a que la misma se ejecute, tal como lo consagra el articulo 5 de la Ley Adjetiva Penal, no obstante no se evidencia de actas el resultado del examen toxicológico alguno que le resultare practicado al hoy acusado, tampoco se evidencia, que durante la fase intermedia el mismo Ministerio Publico o el referido Tribunal de Control: - en uso de las atribuciones que le confiere la ley y en representación del Estado, cumplieran con lo consagrado en el ordinal 5 del articulo 125 de la norma adjetiva. Aunado a lo antes señalado, resulta preciso destacar que el derecho a la defensa propio de un debido proceso, consiste en todo momento que las partes sean oídas, por su parte el Tribunal correspondiente, debe dar una respuesta efectiva sin dilaciones indebidas, propio de una tutela Judicial efectiva, tal como lo prevé en articulo 26 Constitucional. Conforme a ello, este Tribunal considera imperioso destacar que de celebrarse un debate oral y público en la presente causa, sin contar con los actos o diligencias oportunamente requeridos por el imputado o su defensor durante la fase preparatoria vulnerarían flagrantemente el contenido del artículo 12 adjetivo. Conforme a la pretensión de la Defensa Penal, quien señala la necesidad de contar con el resultado del examen toxicológico en mención, al marcar que el enjuiciable es presuntamente imputable, a lo cual el representante del Ministerio Público ha manifestado que desconoce si el mismo se efectuó, resultando dable indicar que la jurisprudencia patria vinculante para todo Tribunal, emanada de la Sala Constitucional, en fecha 20-07-07, expediente N° 07-0827, ha aseverado que las nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las victimas, imputados y demás sujetos procesales. En base a tal fundamento, observa este Tribunal de Juicio, que en el presente caso nos encontramos ante una omisión por parte del Ministerio Público, de desarrollar o evacuar la práctica de una diligencia ordenada por el Tribunal de Control antes señalado; y si bien el titular de la acción penal consideraba innecesario así efectuarla, debió pronunciarse en cuanto a su negativa, existiendo entonces una violación del derecho fundamental del imputado hoy procesado debido proceso y a la concreción del mismo. Por ende el derecho a la defensa acá incoada, fue fundamentado en la indisponibilidad e la presente causa, de incorporar al juicio un resultado de un examen toxicológico que debió oportunamente practicársele al enjuiciable, con el objeto de ser traído al juicio penal que se le sigue, y establecer los elementos que le resulten favorables a su situación procesal. Resulta entonces eminente plantear que el derecho de la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento…. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando al imputado se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, como es el caso que hoy nos ocupa, por ende el propio Ministerio Público al considerar que existían méritos suficientes para presentar un acto conclusivo, como así lo hizo a la luz del artículo 326 Adjetivo, debió previo a ella cumplir cabalmente con cada una de sus atribuciones, entre las cuales el principio previsto en el artículo 281 también adjetivo; ya que si bien debe establecerse la verdad de los hechos, esta debe llegar por la vías jurídicas, alcanzando una verdadera justicia, pero siempre bajo la estricta aplicación del derecho; entonces al ser inobservado tal principio resulta forzoso destacar que tal acto complicito resultó presentado inobservando la norma adjetiva. Siendo en consecuencia, procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es declarar con Lugar la excepción, incoada por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 31 numeral 40 de la norma adjetiva Penal,…”

Ahora bien, observa esta Alzada que el Juez A Quo fundamenta su decisión en lo necesario que era la práctica del examen toxicológico al ciudadano José Raúl Aranda González durante la fase investigativa, ello a los fines de obtener el resultado que alegaba la defensa y era que el mismo no era imputable para el momento en que cometió el hecho punible. Y así las cosas de haberse obtenido un resultado positivo no estaría enfrentado un debate oral y público el hoy imputado, por lo que a su criterio para garantizar el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las victimas, imputados y demás sujetos procesales antes situaciones procesales írritas, como la presente, resultaba aplicar el mecanismo de las nulidades para controlar tales supuestos.

Por lo que sustenta el Juzgador de la recurrida que ante la omisión por parte del Ministerio Público, de desarrollar o evacuar la práctica de una diligencia ordenada por el Tribunal de Control antes señalado; siendo el titular de la acción penal, existiendo una violación del derecho fundamental del imputado del debido proceso y por ende el derecho a la defensa, con el fundamento en la indisponibilidad, de incorporar al juicio un resultado de un examen toxicológico que debió oportunamente practicársele al enjuiciable, con el objeto de ser traído al juicio penal que se le sigue, y establecer los elementos que le resultaren favorables a su situación procesal.

Con ello concluye que de conformidad con el literal “E” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumplieron los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal; por lo que a tenor de lo estatuido en el artículo 31 numeral 4 Ejusdem, en relación con el artículo 33 numeral 4 Ibidem decreta el Sobreseimiento de la causa y el artículo 318 numeral 4 ejusdem.

Siendo que lo solicitado por la defensa pública penal fue fundamentado en el literal “i” del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consta al Folio (96 al 106) de la pieza (II) del presente expediente en el acta de Juicio Oral y Público y que se transcribe un extracto:

“… En vista de que nunca se realizo, esta defensa considera que hay una violación del debido proceso, y por cuanto el no recuerda nada de los sucedido y no tiene conocimiento certero de lo acontecido, esta defensa ha denunciado la inobservancia o violación derecho y garantías fundamentales y su violación acarrea la nulidad absoluta y esta defensa le va ha solicitar que se pronuncie con respecto a la nulidad conforme lo dispuesto en el articulo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse violado el derecho a la defensa por cuanto no se realizo el examen Toxicológico que le es dable al Ministerio Publico, …. Considero que estamos ante el obstáculo previsto en el artículo 28, Numeral 4° Literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de requisitos formales para presentar el escrito acusatorio y solicito se declare con lugar. Todo corno así lo dispone el artículo 31 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal...” (Negrillas de la Sala).

Con ese fundamento obvia el A quo, que el ciudadano Aranda González José Raúl, el 01 de junio del año 2007 fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, cuando el mismo huía en veloz carrera y detrás de él iba una ciudadana persiguiéndolo; al ser alcanzado se le incautó un par de zarcillos dentro de su boca. La ciudadana que le perseguía manifestó que momentos antes le había arrebatado de sus orejas un par de zarcillos y que había salido corriendo. Y que cursan insertas en el expediente actuaciones que permiten evidenciar la materialización de un hecho punible, tales como: Actas de Aprehensión Policial, Actas de entrevistas de la victima y de los funcionarios policiales aprehensores, acta de Avalúo real practicada al par de zarcillos incautados en la boca del imputado.

Igualmente confunde el supuesto del literal “E” con el supuesto del literal “I” ambos del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, con la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. Supuestos éstos que implican circunstancias distintas, a saber el supuesto del literal “E” seria el caso de la aplicación errada de un trámite procesal al intentar la acción penal, como por ejemplo tramitar como un delito de instancia privada de oficio como los de instancia pública, situación que no es la del presente caso.

En cuanto a la necesidad imperiosa del resultado del examen toxicológico considera esta Alzada que si bien es cierto, el mismo es importante, no es menos cierto que lo que arrojaría serviría para determinar si el imputado había consumido alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica a fin de determinar sí era o no consumidor, pero ese examen obviamente no es el idóneo para determinar si el imputado sufre de alguna enfermedad mental grave que le privara permanentemente y sin posibilidades de cura de su consciencia y su voluntad, esto es, no es prueba que determine si es o no imputable, que lo sería un examen psiquiátrico y no una experticia toxicológica, observando que la misma pudiera ser considerada como agravante del delito cometido que no es precisamente ninguno de los establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino en el Código Penal ya que se imputa el delito de Arrebatón, por tanto a tal efecto es irrelevante dicha prueba. Confundiéndose los así supuestos de consumidores, como por ejemplo, farmacodependiente de tipo intensificado, Actio Libera in cause, Inimputabilidad.

Es Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inimputabilidad, lo afirmado en sentencia 896, de fecha 27-06-2000, de la cual se extrae lo siguiente:

“… la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable, entre otro supuesto cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Para que se excluya la imputabilidad, no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental, pues, se requiere que aquella produzca los efectos señalados en el artículo 62 del Código Penal, los cuales consisten en afectar suficientemente la conciencia o libertad de sus actos, vale decir, que afecte gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto…”

En tal sentido vemos pues que es inimputable quien realiza la acción en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia, y ese no es el caso de autos.

Merece especial atención que el Juez en su sentencia sostenga como base de una posible causa de inimputabilidad la posibilidad de que el imputado hubiere cometido el hecho bajo el efecto del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para lo cual, a su criterio, era indispensable la práctica del examen toxicológico, acordado por el Tribunal de Control. A tal punto que el Juez “a quo” para arribar a tal conclusión, se ciño a citar lo alegado por la defensa, desconociendo lo que la Doctrina unánime ha señalado sobre inimputabilidad en cuanto a sus elementos, el intelectivo y el volutivo y que es necesario demostrar una enfermedad mental grave que cause en la persona pérdida total de conciencia y voluntad. Para ello no sólo es necesario un examen toxicológico sino y el examen médico forense practicado por los expertos para determinar tal incapacidad en el imputado.

Observa esta Alzada que son otros los aspectos que no se precisaron en la presente causa como la posibilidad de una actio libera in causa, pues como la defensa lo señala su defendido consumió previo a la comisión del hecho algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, en tal cantidad que lo llevó a privarlo de su conciencia, como es señalado por la defensa en el acto de apertura:

“… puede demostrar la enfermedad de consumo que tiene mi defendido por cuanto ese día perdió la conciencia y cuando se despierta estaba detenido…” ( negrillas de la Sala).

Lo cual es distinto a sufrir de una enfermedad mental grave y permanente que prive de conciencia y voluntad, y que fueran suficientes para apreciar alguna enfermedad mental padecida por el imputado al punto de la imperiosa necesidad de la práctica del examen toxicológico sostenido como bandera por la defensa, a quien en fecha 22 de septiembre del presente año en el acto de la audiencia oral, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue preguntado que tipo de sustancia consumía su defendido y respondió no saber, así mismo se le preguntó si había solicitado la práctica de algún examen psiquiátrico a su defendido a lo cual contesto negativamente.

En cuanto a la práctica del examen toxicológico solicitado por la defensa y acordado por el Tribunal de Control en su oportunidad, considera esta Alzada que dicha experticia se solicitó, a los fines de generar el efecto expuesto por la defensa, como es el determinar la inimputabilidad de su patrocinado, lo que resulta irrelevante, en virtud de que el resultado bien sea positivo o negativo no es suficiente para determinar la inimputabilidad de una persona, que sólo lo indica un examen psiquiátrico.

Del análisis anterior ciertamente se constata que el fallo recurrido carece de la motivación exigida, ya que ésta debe entenderse como un conjunto metódico y organizado de razonamientos, comprendiendo alegatos y argumentaciones de hecho y de derecho expuestos en audiencia así como cada una de las pruebas admitidas, lo que le obliga a expresar la fundamentación de los razonamientos jurídicos empleados para el establecimiento de los hechos. Por lo cual se le causa un gravamen irreparable no sólo al Ministerio Público sino a la victima, quien recurre al sistema de Justicia en espera de una correcta aplicación de la misma, que no se ha obtenido.

La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.

La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho.

Lo contrario a ella es la inmotivación, y es cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial. Lo cual se materializa en el presente caso pues el Juez no motivó suficientemente el fundamento de la declaratoria de la excepción opuesta por la defensa, sólo se limitó a sustentar lo alegado por la misma. Dejando de analizar lo expuesto por el Representante del Ministerio Público.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EDUARDO VICENTE LATIERI FIGUEROA, Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio del año que discurre, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. JESUS BOSCAN URDANETA, mediante la cual decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano José Raúl Aranda González, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal. Y ordena la celebración del juicio oral y público ante un Juez distinto, quedando así revocada la decisión recurrida. Y así se Declara.

D I S P O S I T I V A

Por lo razonamientos anteriormente expuestos esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por profesional del Derecho Eduardo Vicente Lantieri Figueroa, en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio del año que discurre, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. JESUS BOSCAN URDANETA, mediante la cual decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano José Raúl Aranda González, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal. En consecuencia se declara la nulidad del fallo impugnado y se ordena la celebración del juicio oral y público ante un juez distinto del que conoció.

Quedando así, Revocada la decisión recurrida dictada por el órgano jurisdiccional antes mencionado.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, en la oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CLOTILDE CONDADO R. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-08-2331
JOG/CC/CMT/Eddmy.