REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6

Caracas, 1 de Octubre de 2008
198° y 149°

Expediente Nº 2441-2008 (Aa) S-6
Ponente: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL PITA DRUMOND, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal en el acto de la audiencia preliminar, celebrado en la oportunidad señalada en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que funge como acusada la ciudadana AVILA DE BECERRA SUSANA THAIS.

El Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. GLORIA PINHO.

En fecha 11 de Agosto de 2008, este Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación.
- I -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente recurso de apelación lo interpone la profesional del derecho RAQUEL PITA DRUMOND, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, impugnando la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentacion:
“…(omisis).Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la presente investigación se inició en fecha 27/SEPTIEMBRE/2006, con ocasión a los hechos ocurridos donde la ciudadana AVILA DE BECERRA SUSANA THAIS le causó a los ciudadanos ALBARRAN QUINTERO EDUARDO ANTONIO, lesiones en región frontal, nasal, labio superior y antebrazo derecho, y a (sic) ASCANIO DE ALBARRAN YLEMAR lesiones en región frontal, nasal, malar derecha, párpado inferior izquierdo y ambos miembros superior, despojándola a su vez de un collar de perlas y una cadena de oro, circunstancias estas que fueron ampliamente descritas en el escrito de acusación de fecha 23 de Enero de 2008, observándose a lo largo del proceso actos de procedimiento que interrumpen el curso de la prescripción.
Ahora bien, es menester aclarar, que la institución jurídica de la prescripción, como causa de extinción del delito es de orden público, es decir, opera de pleno derecho por razones de interés social a las que debe ceñirse todo proceso; la prescripción, sabemos, no agota el plural de los supuestos de ley que producen la extinción de la acción penal, no obstante, se impone, visto el tiempo transcurrido desde el día en que ocurrieron los hechos denunciados, deslastrarse de las causas que objetivamente no pueden perseguirse plenamente por el Estado, que implican la renuncia a su pretensión punitiva, tomando en consideración que no habiendo ninguna decisión que haya interrumpido el transcurso de la prescripción de la acción penal, operan los lapsos de la prescripción ordinaria o legal del hecho punible concreto; por tanto, la prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendo” del Estado o la perdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador, es decir, la prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito, siendo igualmente conceptualizada como la renuncia del estado a la pretensión punitiva o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, siendo esta este ultimo un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho por el transcurso del tiempo.
En efecto, de las actuaciones que conforman la presente causa se observan los presupuestos constitutivos de una conducta tipificada como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé una pena de arresto de tres a seis meses.
En el presente caso, el término previsto para el cálculo del lapso de prescripción ordinaria es de UN AÑO, en virtud de lo establecido en el artículo 108 (ordinal 6°) en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 37 ambos de la ley sustantiva penal, el cual debe computarse desde el día de la perpetración del hecho, ello por mandato del artículo 109 eiusdem; así mismo, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en su artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzara a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Ahora bien, considerando que los hechos que dieron origen a la investigación de la ciudadana AVILA DE BECERRA SUSANA THAIS, ocurrieron en fecha 27/SEPTIEMBRE/2006 y observándose que a lo largo del proceso se encuentran actos de procedimiento que interrumpen el curso de la prescripción los cuales no fueron considerados por el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento, deben en efecto observarse estos actos interruptivos de la prescripción que prevé dicha disposición: (omisis).
Tales actos no tenían aplicación al entrar en vigencia el COPP, por cuanto no estaban adecuados al actual proceso penal; es así, que interrumpirán también la prescripción todas aquellas diligencias y actuaciones procesales que le sigan, visto lo anterior, respecto a los subsecuentes actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, establecidos en el artículo 110 del Código Penal antes de su reforma parcial específicamente al prever “ las diligencias procesales que le sigan”. (omisis).
Ciudadanos Magistrados, en criterio de quien suscribe, la prescripción de la acción penal fue interrumpida no sólo por el acto de imputación fiscal de la ciudadana AVILA DE BECERRA SUSANA THAIS, sino por otras diligencias procesales posteriores que constan en el presente expediente, acogiendo con este señalamiento el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25/JUNIO/2001 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (omisis).
Es por ello que el fin superior del proceso no es otro que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y el logro de la justicia en la aplicación del derecho conforme a lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello deben subordinarse los intereses en juego e inclusive, las reglas rectoras del desarrollo del juicio, es evidente la necesidad de contar con un mecanismo de depuración y saneamiento que garantice que estamos en presencia de un debido proceso, cuyos resultados, por legítimos y confiables, cumplan el fin para el cual fue concebido, en efecto, los jueces en el ejercicio de las funciones de control ejercen funciones jurisdiccionales y son éstos quienes durante las fases preparatoria e intermedia, harán respetar las garantías constitucionales y procesales; la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, está fundamentada en la apreciación de la juzgadora, de que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, sin apreciar que a lo largo del proceso cursan actos de procedimiento que interrumpen el curso de la prescripción.
Por consiguiente, la decisión in comento, en líneas generales, le es desfavorable al Ministerio Público, ya que la misma se fundamento en la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal h del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera opuesta por la Defensa, donde a todas luces hubo una errónea aplicación de las normas jurídicas relativas a la prescripción de la acción penal; y lo que en definitiva hace hacer el derecho a recurrir como ejercicio evidente de un derecho de orden constitucional, que se traduce en el derecho a la tutela judicial efectiva, a fin de intentar la corrección de la decisión jurisdiccional, pues en ningún caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

PETITORIO
En atención a los argumentos jurídicos facticos presentemente expuestos y de conformidad con las atribuciones que me confiere artículo 37 numeral 5 en relación con lo previsto en el artículo 53 numeral 3 ambos de la ley orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 13° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándonos dentro del lapso legal preceptuado en el artículo 448 del referido cuerpo normativo, respetuosamente, solicito que se declare procedente el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 108 y 110 ambos del Código Penal, en consecuencia solicito sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso y se dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijada por la decisión recurrida”.

-II-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en el pronunciamiento dictado en fecha 10 de Julio de 2008, expresó entre otras cosas, en relación al punto impugnado lo siguiente:

“ (omisis) PUNTO PREVIO: “ Vista la exposición de la defensa privada y revisado exhaustivamente el expediente, observa quien aquí decide, que en fecha 27-09-2006 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se presentaron dos ciudadanas como YLEMAR RAFAELA ASCANIO DE ALBARRAN Y SUSANA THAIS AVILA DE BECERRA ante la sede de la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, presentando lesiones a nivel del rostro, manifestándoles a los funcionarios policiales que se habían lesionado mutuamente tornándose ambas violentas, tratando de agredirse nuevamente, teniendo los funcionarios que utilizar la fuerza física para poder someterlas debido al estado de agresividad en la cual se encontraban vociferando palabras obscenas en contra de la Institución y los funcionarios que estaba presentes, quedando identificadas como YLEMAR RAFAELA ASCANIO DE ALBARRAN Y AVILA DE BECERRA SUSANA THAIS, siendo remitido el caso a la fiscalía que se encontraba de guardia, así como la trascripción de novedades, iniciándose de esta manera la investigación, y es en fecha 18 de junio de 2007, cuando es citada por el Fiscal del Ministerio Público la ciudadana AVILA DE BECERRA SUSANA THAIS, a los fines de ser imputada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, desde ese mismo momento le es concedido a la imputada de autos así como a su abogado defensor la faculta de solicitarle al Ministerio Público las diligencias pertinentes a los fines de aclarar los hechos que la involucran, considerando que de las actas que conforman las actuaciones no de desprenden ningún acto que se pueda considerar ilegal, por cuanto se aprecia que es una investigación que data del 27 de Septiembre de 2006, es por lo que la solicitud de nulidad realizada por la defensa se declara sin lugar, con respeto a la denuncia hecha por la defensa ante este órgano jurisdiccional es imposible acordarla por cuanto el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la misma debe ser hecha por ante los órganos competentes para ello. PRIMERO: Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a decidir lo siguiente: Si bien es cierto que tenemos una acusación fiscal, la cual fue recibida por este Tribunal por vía de distribución de expedientes en fecha 12 de febrero de año 2008, la cual cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, donde se le califica a la ciudadana AVILA DE BECERRA SUSANA THAIS el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 413 de Código Penal, tal como se desprende de los exámenes medico forense practicado a las victimas, como también existen suficientes fundamentos y que los mismos deberían ser debatidos en un posible juicio oral y público, como también existen pruebas testimoniales y documentales las cuales son pertinentes licitas y necesarias, es por lo que se admite el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que de las actas se desprende que la ciudadana AVILA BECERRA ANA THAIS, fue imputada por ante la Fiscalía Vigésima Séptima en fecha 18 de Junio de 2007 (Folios 92 al 97), por el delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto de los informes médicos realizados por los expertos así lo señalan en cuanto al tiempo de curación, este delito tiene una pena de arresto de tres a seis meses, a lo que desde ese momento hasta la presentación del acto conclusivo el cual fue en fecha 12 de febrero del año 2008 por el mismo delito, ha transcurrido un tiempo de UN (1) año y SEIS (6) MESES, tiempo mayor este al que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico, para que pueda operar la prescripción penal, ahora bien la defensa de la ciudadana AVILA BECERRA ANA THAIS, interpuso excepciones en las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 5 la cual se refiere a la extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal, es por ello que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar las excepciones de la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declara el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 108 numeral 6 y 110 del Código Penal. Se dictara por auto separado la resolución de esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficial al Colegio de abogados solicitando información, si para el momento de los hechos ocurridos en fecha 27-09-2006, la ciudadana YLEMAR RAFAELA ASCANIO DE ALBARRAN era abogada. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de lo aquí decido. Se declara concluida la audiencia siendo las (12;30) del medio día”.


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este tribunal colegiado de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el recurso de apelación elevado a esta instancia en los términos siguientes:

Aprecia la Sala que la recurrente, abogada RAQUEL PITA DUMOND; actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10-07-2008, en la que de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8, en relación con los artículos 108 numeral 6 y artículo 110 del Código Penal, procedió a declarar el sobreseimiento de la causa a la ciudadana Avila de Becerra Susana Thais.

Alega la apelante entre otros particulares, que la decisión recurrida, le es desfavorable, por cuanto la misma se fundamentó en la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4, literal h del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue aplicada a decir de la recurrente erróneamente por la recurrida toda vez que no opera la figura de la prescripción en la presente causa, por lo que pretende con la presente impugnación se dicte un decisión propia.

Para resolver pasa de seguidas la Sala a examinar las actas procesales en los términos siguientes:

En fecha 27-9-2009 el Ministerio Público dictó orden de inicio de la investigación, las cuales cursan a los folios 2 al 7 del presente expediente.

Al folio 2 corre inserta transcripción de novedad de fecha 27-9-2006 efectuada por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Paraíso, da inicio a la averiguación número (01) H 343.979, contra las ciudadanas ASCANIO DE ALBARRAN YLEMAR RAFAELA y AVILA DE BECERRA SUSANA THAIS.

Al folio 3, corre inserta acta de investigación penal de fecha 27-9-2006 efectuada por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Paraíso suscrita por el funcionario Detective Oscar Vega dejando constancia de la diligencia policial realizada en la presente averiguación.

Al folio 6, corre inserta acta de investigación de fecha 27-9-2006 efectuada por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Paraíso suscrita a por el funcionario agente BRICEÑO MARYORY en el cual deja constancia de que prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura H-343.979, instruida por uno de los delitos contra las personas se deja constancia que a las ciudadanas ASCANIO DE ALBARRAN YLEMAR RAFAELA y AVILA DE BECERRA SUSANA THAIS le fueron impuestos los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 7 corre inserta acta policial de fecha 27-9-2006 efectuada por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Paraíso suscrita por el funcionario detective OSCAR VEGA en el cual deja constancia que la ciudadana ASCANIO IZAGUIRRE YLEMAR RAFAELA presenta un historial policial de fecha 8-6-1999, por el delito de Ejercicio Ilegal de la Profesión, instruido por la subdelegación de Santa Mónica.

Al folio 8 corre inserta acta de inicio de la investigación efectuada por el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de fecha 27-9-2006.

Al folio 16 corre inserta acta de entrevista realizada a la ciudadana AVILA DE BECERRA SUSANA THAIS, de fecha 3-10-2006.

Al folio 17 corre inserta acta de entrevista realizada al ciudadano ALBARRAN QUINTERO EDUARDO ANTONI, de fecha 4-10-2006.

Al folio 26 corre inserta la comparecencia de la ciudadana ASCANIO DE ALBARRAN YLEMAR RAFAELA comparece la ciudadana ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público quien narro los hechos acaecidos en fecha 27-09-2006 , de fecha 26-10-2006, dicha acta no se encuentra suscrita por la referida ciudadana.


Al folio 32, corre inserta diligencia presentada por la ciudadana YILEMAR ASCANIO DE ALBARRAN y EDUARDO ALBARRAN , por ante la Fiscalía



Del folio 50 al 55 corre inserta acta de entrevista al ciudadano ALBARRAN QUINTERO EDUARDO ANTONIO por ante la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de fecha 20-12-2006, dicha acta no se encuentra suscrita por la Fiscal y por el referido ciudadano.

Al folio 60 corre inserto la consignación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito por parte de la ciudadana SUSANA THAIS AVILA DE BECERRA, designando como defensores privados a los profesionales del derecho JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, JUAN CARLOS HADID TARBAY y TIBISAY AGUIAR HERNANDEZ, a los finos de ser asistida en la causa signada bajo el N° 01F14-458-06, nomenclatura de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuida la solicitud al Tribunal Vigésimo Primero en funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal de fecha 9-1-2007.


Al folio 61, corre inserto la comparecencia de la ciudadana SUSANA THAIS AVILA BECERRA por ante el Juzgado Vigésimo Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de designar a los defensores privados que la asistirán en la causa signada bajo el N° 01F-14-458-06, asimismo el abogado JOSE JESUS JIMENEZ LOYO fue debidamente juramentado de fecha 17-1-2007.

Al folio 63 corre inserto la remisión por parte del Tribunal Vigésimo Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, constante de (5) folios útiles recaudos en los cuales ser realiza la juramentación de los defensores de la ciudadana SUSANA THAIS AVILA DE BECERRA a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de fecha 22-1-2007.

Al folio 64 corre inserta acta de imputación a la ciudadana ASCANIO DE ALBARRAN YLEMAR RAFAELA, en perjuicio de la ciudadana SUSANA THAIS AVILA BECERRA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de fecha 12-1-2007.


Del folio 71 al 74 corre inserta acta de entrevista a la ciudadana YLEMAR RAFAELA ASCANIO DE ALBARRAN, por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de fecha 26-1-2007.


Del folio 106 al 120 corre inserto auto de remisión dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, expediente proveniente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público contentivo de Escrito de Acusación contra la ciudadana AVILA DE BECERRA SUSANA THAIS, por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, siendo designado para conocer de la causa el Juzgado Cuadragésimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, DE FECHA 12-2-2008

Del Folio 137 al 143, corre inserto escrito de excepción interpuesto por el abogado JOSE JESUS JIMENES LOYO, ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el tribunal declare con lugar la excepción opuesta y decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal de fecha 3-4-2008.

En fecha 10-6-2008, se efectuó la audiencia preliminar, en la cual el Ministerio Público señaló:

“(omisis) solicito el enjuiciamiento de la ciudadana AVILA DE BECERRA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con lo previsto en el artículo 413 del Código Penal, solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación así como todos los medios de prueba ofrecidos por considerarlos pertinentes y necesarios a los fines del desarrollo del Juicio Oral y Público”.

La Defensa de la ciudadana AVILA DE BECERRA SUSANA THAIS, indicó:

“(omisis) Considera este defensor que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción opuesta, y en virtud de ello decretar consumada la prescripción tanto ordinaria como judicial, por el transcurso del tiempo cumplido para ese efecto y en consecuencia decretarse el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana AVILA DE BECERRA SUSANA THAIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES DE CARACASTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 416 del Cp. el SOBRESEIMIENTO en cuestión debe decretarse de conformidad con lo establecido en los artículos 108.6 en relación con el artículo 110, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien resulta inverocimel e inconsistente que una persona no siendo abogado, voy con el gremio todos los abogados somos operadores de justicia ya hay una obligación con el estado, tenemos obligación con el estado, con el país, no podemos usurpar funciones que no tenemos, si esta señora en una comisaría usurpa titulo que no tiene, haciendo ver funciones que no tenia, únicamente para satisfacer su ego, esto debe ser investigado, ciudadana Juez solicite información al Colegio de Abogados, si para el 27-09-2006, la ciudadana YLEMAR RAFAELA ASCANIO DE ALBARRAN, ostenta el titulo de Abogado y si no lo ostenta para la fecha que ocurrieron los hechos, se apertura una investigación disciplinaria por haber violentado titulo que no tenia para la fecha, si ella hoy en día es abogado, y ella usurpa funciones que no tenia para la fecha eso debe ser sancionado”.

La juzgadora en dicha audiencia resolvió:

“(omisis) Vista la exposición de la defensa privada y revisado exhaustivamente el expediente observa quien aquí decide: Si bien es cierto que tenemos una acusación fiscal, la cual fue recibida por este Tribunal por vía de distribución de expedientes de fecha 12 de febrero de 2008, la cual cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le califica a la ciudadana AVILA DE BECERRA SUSANA THAIS, el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 413 de Código Pena (sic), tal como se desprende de los exámenes medico forense practicado a las victimas, como también existen suficientes fundamentos y que los mismos deberían ser debatidos en un posible juicio oral y publico, como también existen pruebas testimoniales y documentales las cuales son pendientes licitas y necesarias, es por lo que se admite el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que da las actas se desprende que la ciudadana AVILA DE BECERRA ANA THAIS, fue imputada por ante la Fiscalía Vigésima Séptima en fecha 18 de Junio de 2007, (folios 92 al 97), por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto de los informes médicos realizados por los expertos así lo señalan en cuanto al tiempo de curación, este delito tiene una pena de arresto de tres a seis meses, a lo que desde ese momento has ta presentación del acto conclusivo el cual fue en fechja 12 de Febrero de 2008 por el mismo delito, ha transcurrido un tiempo de UN (1) año y SEIS 86) meses, tiempo mayor esta al que se encuentra establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, para que pueda operar la prescripción penal, ahora bien la defensa de la ciudadana AVILA DE BECERRA ANA THAIS, interpuso excepciones en las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 5 la cual se refiere a la extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal, es por ello que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar las excepciones de la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declara el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 108 numeral 6 y 110 del Código Penal. Se dictara por auto separado la resolución de esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficial (sic) al colegio de abogados solicitando información, si para el momento de los hechos ocurridos en fecha 27-09-2006, la ciudadana YLEMAR RAFAELA ASCANIO DE ALBARRAN era abogada, De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes de lo aquí decido (sic). Se declara concluida la audiencia siendo las (12:30) del medio día”

Para resolver la Sala observa:

PRIMERO: En la audiencia preliminar, una vez concedido el derecho de palabra a la victima, la misma precisó:

“(omisis) Quien expone: el artículo 21 de la Constitución y artículo 26 le da acceso a los órganos de administración de justicia, en mi condición de victima solicite al tribunal nombrar como mi representante judicial a la Abogada IRAMA RAMOS, sin que hasta la presente fecha el tribunal se pronunciara, es por lo que solicito se sirva pronunciarse antes de dar inicio a la audiencia preliminar. Es todo”. De igual forma sobre este particular, el juzgado se pronunció en los términos siguientes: “Con respecto a la solicitud de la victima: el tribunal hace del conocimiento que la victima esta debidamente representada por el Ministerio Público, quien tiene el derecho de guardar la investigación. El Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su Parte, los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso para usted estar representada por un abogado, debe estar representado por un poder el cual no se encuentra en las actas…”.

Sobre este particular, resulta importante destacar que si bien es cierto conforme a lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público esta obligado a velar por los intereses de la victima, no menos cierto es que la misma tiene derecho a contar con la asistencia técnica de un profesional del derecho y en este caso particular en la audiencia preliminar, lo cual era perfectamente viable con la simple manifestación de la victima al inicio del referido acto y ante lo cual, no podía negarse la Juez de la recurrida.

Es así como el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, al referir expresamente los Derechos de la victima, en sus 8 numerales, hace una serie de consideraciones sobre la base de la intervención de la victima en el proceso penal, lo cual obviamente deben efectuarse con la asistencia técnica de profesionales del derecho, pues dichos derechos se ejercen sobre la base de conocimientos técnicos que en algunos casos no poseen las victimas por lo tanto a los efectos de preservar el derecho que poseen a lo largo del proceso, debió la Juez de la recurrida permitir la incorporación de un profesional del derecho a la audiencia preliminar; a los efectos de asistir a la victima.- ASÍ SE OBSERVA.

SEGUNDO: Examinado el fallo recurrido, la Sala constató de los argumentos plasmados por el sentenciador lo siguiente:

“ (omisis) Si bien es cierto que tenemos una acusación Fiscal, la cual fue recibida por este Tribunal por vía de distribución de expedientes en fecha 12 de febrero de año 2008, la cual cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le califica a la ciudadana AVILA DE BECERRA SUSANA THAIS el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 de Código Penal, tal como se desprende de los exámenes medico forense prácticado a las victimas, como también existen suficientes fundamentos y que los mismos deberían ser debatidos en un posible juicio oral y publico, como también existen pruebas testimoniales y documentales las cuales son pertinentes licitas y necesarias, es por lo que se admite el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (omisis)”. (subrayado de la Sala)

“ (omisis) ahora bien la defensa de la ciudadana AVILA BECERRA ANA THAIS, interpuso excepciones en las cuales a tenor de la establecido en el artículo 28 numeral 5 la cual se refiere a la extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal, es por ello que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar las excepciones de la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declara el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 108 numeral 6 y 110 del Código Penal (omisis)”.

“ (omisis) Se ordena oficial (sic) al colegio de abogados solicitando información, si para el momento de los hechos ocurridos en fecha 27-09-2006, la ciudadana YLEMAR RAFAELA ASCANIO DE ALBARRAN era abogada (omisis)”.

Con vista a lo anterior, se aprecia que la Juez recurrida una vez que admitió la acusación Fiscal; así como las pruebas ofrecidas en el correspondiente acto conclusivo, la actuación inmediata como consecuencia de dicha admisión, era el auto de apertura a Juicio y no como fue resuelto; es decir luego que admitió la acusación Fiscal y las pruebas procedió a dictar el sobreseimiento de la causa por prescripción quedando de esta forma una incertidumbre jurídica y un desorden procesal, aunado al deber que posee todo sentenciador de fijar los hechos para proceder a sobreseer la causa por prescripción de la acción penal.

Es así, como ante la oposición de excepciones, las mismas deben ser resueltas prima-facie, pues ante una posible declaratoria con lugar en algunos supuestos previstos en la norma adjetiva el efecto subsiguiente es la inadmisión de la acusación fiscal.

En virtud de lo anteriormente examinado y dado que el fallo recurrido adolece de vicios graves que afectan tanto el acto de la audiencia Preliminar, en la cual no se permitió a la victima estar asistida por un abogado de confianza, así como la admisión de la acusación Fiscal y pruebas ofrecidas por la vindicta pública, procediendo en un segundo punto declarar el sobreseimiento por prescripción, pronunciamientos estos ilógicos y contradictorios que hacen nula la audiencia preliminar y los pronunciamientos emitidos al finalizar la misma; así como los actos subsiguientes a excepción del recurso de apelación elevado a esta instancia y la presente decisión, debiendo un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento fijar la respectiva audiencia preliminar previa verificación de las notificación de todas lasa partes y respetar el derecho a la victima de estar asistida en todos los actos procesales, para proceder a dictar los pronunciamientos a que haya lugar. ASI SE DECIDE .


-IV-
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento Anula de oficio la decisión de fecha 10 de Julio de 2008 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el fallo recurrido adolece de vicios graves que afectan tanto el acto de la audiencia Preliminar, en la cual no se permitió a la victima estar asistida por un abogado de confianza, así como la admisión de la acusación Fiscal y pruebas ofrecidas por la vindicta pública, procediendo en un segundo punto declarar el sobreseimiento por prescripción, pronunciamientos estos ilógicos y contradictorios que hacen nula la audiencia preliminar y los pronunciamientos emitidos al finalizar la misma; así como los actos subsiguientes a excepción del recurso de apelación elevado a esta instancia y la presente decisión, debiendo un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento fijar la respectiva audiencia preliminar previa verificación de las notificación de todas lasa partes y respetar el derecho a la victima de estar asistida en todos los actos procesales, para proceder a dictar los pronunciamientos a que haya lugar.


Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia en su debida oportunidad legal, anexo a oficio, al Juzgado de origen y líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes, así como también remítase el expediente original al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES



MM/GP/PMM/YC/ yngrid
Expte. N° 2441-2008 (Aa) S-6