REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 1 de Octubre de 2008
198° y 149°

JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2461-2008 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ABG. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSUAT RENIER QUINTERO LANDAETA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 16 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Junio del año 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada a favor de su defendido.


Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El ciudadano ABG. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSUAT RENIER QUINTERO LANDAETA, interpuso escrito de apelación en contra de la referida decisión, fundamentando la misma en el artículo 447 numeral 5° de nuestra norma Adjetiva Penal, el cual establece:

“…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…)
5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” (Negrillas y subrayado de la Sala)


Ahora bien, de la lectura del escrito de apelación presentado por el profesional del derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, se evidencia que el presente medio impugnativo es contra de la decisión de fecha 19 de junio de 2008, mediante el cual el Juez de la recurrida acordó mantener la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano JOSUAT RENIER QUINTERO LANDAETA.


Así las cosas, establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En cuanto al tercer requisito referente a que la decisión que se recurre no sea de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, observa este Tribunal Colegido que la impugnación de la decisión es regulada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la revisión de las medidas cautelares, ya que el pronunciamiento dictado por el Juez de Instancia fue mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada en fecha 11 de Junio de 2008, en razón de la solicitud interpuesta por el recurrente, en este sentido considera oportuno esta Alzada citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas y subrayado nuestro).
En este caso la negativa de la sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, no corresponde a una resolución que decrete la procedencia o no de dichas medidas, se trata entonces de la solicitud de sustitución de una medida privativa por una medida menos gravosa, la cual fue negada por el Juez de Instancia, por cuanto consideró que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la privación judicial de libertad en contra del imputado JOSUAT RENIER QUINTERO LANDAETA, lo que se traduce en una simple revisión de medida.

De tal manera que al tratarse de una solicitud de revisión de medida, se hace imposible entrar a conocer la presente apelación, por la naturaleza del mismo, con fuerza a lo preceptuado en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace INADMISIBLE el escrito formal de apelación intentado por el ABG. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSUAT RENIER QUINTERO LANDAETA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 16 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Junio del año 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada a favor de su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.-




D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 literal “C” y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el ABG. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSUAT RENIER QUINTERO LANDAETA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 16 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Junio del año 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada a favor de su defendido.

Regístrese, publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES HERNANDEZ


JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. GLORIA PINHO


LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° S6- 2461-2008 (Aa)
MM/PMM/GP/YC/rh.