REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Octubre de 2008
197° y 148°


JUEZ PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2450-2008 (Aa) S-6


Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por los Abgs. NIEVES MARITZA SANDOVAL RAMÍREZ y GREGORIO FINAMORE CORREA, en su condición de defensores privados del ciudadano RONALD ARTURO MUÑOZ LOZADA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 37 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de julio de 2008, mediante la cual declaró extemporáneas las excepciones opuestas a favor de su defendido, a los fines de decidir observa:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de julio de 2008, los ciudadanos ABGS. NIEVES MARITZA SANDOVAL RAMÍREZ y GREGORIO FINAMORE CORREA, en su carácter de defensores privados del ciudadano RONALD ARTURO MUÑOZ LOZADA, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…IV
DE LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

…consideran quines suscriben, que el Tribunal Trigésimo Séptimo (37ª) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violó el derecho a la defensa de nuestro patrocinado, en virtud de que la juzgadora, consideró como extemporáneo el escrito de excepciones incoado por la defensa en fecha 23-01-07, es decir, en el lapso oportuno, por lo cual, solicitamos se declare CON LUGAR la presente denuncia y se anule la audiencia preliminar, a los fines que se celebre nuevamente, en un Tribunal de Control distinto.

-V-
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVACIA DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE TRAJO COMO CONSECUENCIA LA TRANSGRESIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
( OMISSIS)

Con la celebración de esta audiencia, se procura la depuración del proceso, mediante el control de la acusación con la intervención de las partes, por ello, el Juez de Control está obligado a garantizar, entre otros, el Principio de Igualdad, previsto en el artículo 12 del COPP.
Establece El artículo 12 del COPP:
(….)

Se desprende de la norma citada, que el Juez de Control es el garante fundamental del Principio de Igualdad, por ser un sujeto procesal imparcial a las pretensiones de las partes, debiendo reconocer las cargas y derechos de los actores, e impedir el uso abusivo de sus atribuciones legales.

Debemos acotar que a la audiencia comparecieron múltiples sujetos procesales, por un lado: el Ministerio Público quien tenía como pretensión el enjuiciamiento de nuestro representado. Por otro lado el ciudadano RONALD ARTURO MUÑOZ LOZADA, en su carácter de imputado, y sus defensores, ejerciendo, valga la redundancia, la defensa.

Al inicio de la audiencia, el Juez le dio la palabra al Representante del Ministerio Público para exponer la acusación y promover las pruebas que consideró útiles y pertinentes a su pretensión. Seguidamente, en cumplimiento de una de las formalidades de la audiencia preliminar (vid. Artículo 329 COPP), se le dio la palabra al imputado, quien narró lo ocurrido y, posteriormente, a la defensa, que pasó a exponer los alegatos en torno a la acusación.

Posteriormente el Juez de Control le dio por segunda vez la palabra al Representante Fiscal, quien dio contestación a las excepciones planteadas por la defensa.

Solicitamos respetuosamente, se declare CON LUGAR la presente denuncia y se anule la audiencia preliminar a los fines que se vuelva a celebrar en un Tribunal de Control distinto, que garantice todos los derechos de las partes, entre ellos, el derecho a la igualdad y el derecho a la defensa.

-VI-
DE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 49 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LA DECLARACIÓN DE EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES.

El día 23/01/2007 esta defensa, ejercida por el ciudadano Defensor Trigésimo Público de Presos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito mediante el cual opuso excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del COPP, en concordancia con los artículos 328 y 172 ejusdem y solicitó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318, numeral 3 en concordancia con el artículo 48, numeral 8 ejusdem, es decir, dentro del lapso previsto en el mencionado artículo 172 del COPP , por cuanto la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar era el día 06/02/2007..

Posteriormente a la presentación del escrito de excepciones, la defensa ejercida, por quienes hoy recurrimos interpuso escrito mediante el cual ratificamos las excepciones opuestas por el ciudadano Defensor Trigésimo Público de Presos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en base a dichas actuaciones, en la Audiencia Preliminar se declaró la extemporaneidad de las excepciones en los términos siguientes:
Punto Previo: Este Tribunal debe señalar que las excepciones opuestas por la defensa en esta acto, las cuales también consignó mediante escrito en fecha 14-03-2008 conforme a lo dispuesto en el artículo 24 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas son extemporáneas, y mal podría constituir dicho escrito una ampliación del escrito presentado por la primera defensa del imputado, toda vez que este primero no era un escrito de excepciones sino que el mismo contenía una solicitud de sobreseimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta juzgadora al respecto, que dicha solicitud es infundada toda vez que toma en consideración el lapso de tiempo de 3 años contenido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, el cual no es aplicable al presente caso. En todo caso, resulta aplicable el numeral 1 del artículo 108 en referencia, en consecuencia no ha prescrito la acción penal en la presente causa, teniendo en cuenta la pena aplicable al delito que se le atribuye al ciudadano Ronald Arturo Muñoz Lozada, por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento. Ahora, garantizando el derecho a la defensa del imputado y por cuanto el juez de esta fase del proceso debe ejercer un control formal y sustancial sobre el escrito acusatorio, en cuanto a lo alegado por la defensa para fundamentar las excepciones, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones: En cuanto al cumplimiento…”

Como puede observarse, el juzgador incurrió en errores inexcusables por cuanto consideró que la defensa puede fraccionarse, siendo esta única e indivisible y de igual manera resolvió parcialmente el escrito incoado por la defensa en fecha 23-01-2007 por cuanto resolvió únicamente la solicitud de sobreseimiento y no consideró las excepciones opuestas conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i, por demás, dentro del lapso legal y expuestas en la audiencia preliminar, con lo cual transgredió el derecho a la defensa que asiste al ciudadano Ronald Muñoz, a quien no se le permitió oponerse a la persecución penal en su contra, a pesar de haber cumplido a cabalidad lo establecido en los artículos 28, 328 y 172 del COPP.

(OMISIS) En el caso de marras puede decirse que la ciudadana juez aún cuando supuestamente resuelve las excepciones que considera extemporáneas en la audiencia preliminar, atenta contra principios fundamentales de nuestra ley penal adjetiva como lo son: obligación de decidir, defensa e igualdad entre las partes, oralidad y contradicción, puesto que si incurre en el falso supuesto de considerar extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa no puede resolverlas pues independientemente de que las declare con o sin lugar serían consideradas como írritas. Ahora bien, si las presentes excepciones son consideradas erróneamente extemporáneas equivale a decir a que no tienen ningún valor desde el punto de vista procesal y por ende la juzgadora vulneró gravemente el derecho a la defensa del ciudadano RONALD ARTURO MUÑOZ LOZADA pues no pudo oponerse en (Sic) a la acusación fiscal, la cual poseía importantes defectos de forma y estaría atentando contra la certeza jurídica pues las excepciones constan de un requisito temporal para ser admitidas y a su vez aspecto atinente al contenido o buen derecho que deberá resolverse en la propia audiencia. Entonces la ciudadana juez incurre en contradicción al resolver una cuestión que declaró previamente extemporánea y surge la interrogante de que sucederá con la juzgadora en los casos que igualmente considere como extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa pero al mismo tiempo las declare con lugar al examinar el derecho…..por lo cual, solicitamos respetuosamente, se declare CON LUGAR la presente denuncia y se anule la audiencia preliminar …..

-VII-
DE LA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 334 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

….En el presente escrito, se han dejado en evidencia un cúmulo de violaciones a los derechos constitucionales que asisten al ciudadano RONALD ARTURO MUÑOZ LOZADA, al cual se le privó del derecho al debido proceso, igualmente menoscabándole a sus abogados el cabal ejercicio de la defensa técnica y además el Tribunal, en cuanto a las excepciones planteadas dentro del lapso legal , declaró una inexistente extemporaneidad, con lo cual se terminó de cercenar cualquier iniciativa de ejercer la defensa por los medios adecuados, tal como lo establece la Constitución…

-VIII-
PETITORIO

De esta manera, según las consideraciones expuestas precedentemente, acudimos, muy respetuosamente, ante la Corte de Apelaciones a la cual corresponda el conocimiento del presente asunto, para que…declare CON LUGAR y decrete LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo, en virtud que el mismo adolece de vicios procesales tales como la falta de motivación del auto y la violación de la ley y la Constitución, los cuales configuran la trasgresión de derechos fundamentales del ciudadano RONALD ARTURO MUÑOZ LOZADA…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 21 al 37 del presente cuaderno especial, decisión de fecha 3 de julio de 2008, emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“… SEGUNDO: Este Tribunal una vez cumplidas las formalidades de Ley, y oídas las partes, resolvió como punto previo las excepciones opuestas por la defensa a la acusación Fiscal en los términos siguientes:
Punto Previo: Este Tribunal debe señalar que las excepciones opuestas por la defensa en esta acto, las cuales también consignó mediante escrito en fecha 14-03-2008 conforme a lo dispuesto en el artículo 24 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas son extemporáneas, y mal podría constituir dicho escrito una ampliación del escrito presentado por la primera defensa del imputado, toda vez que este primero no era un escrito de excepciones sino que el mismo contenía una solicitud de sobreseimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta juzgadora al respecto, que dicha solicitud es infundada toda vez que toma en consideración el lapso de tiempo de 3 años contenido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, el cual no es aplicable al presente caso. En todo caso, resulta aplicable el numeral 1del artículo 108 en referencia, en consecuencia no ha prescrito la acción penal en la presente causa, teniendo en cuenta la pena aplicable al delito que se le atribuye al ciudadano Ronald Arturo Muñoz Lozada, por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento. Ahora, garantizando el derecho a la defensa del imputado y por cuanto el juez de esta fase del proceso debe ejercer un control formal y sustancial sobre el escrito acusatorio, en cuanto a lo alegado por la defensa para fundamentar las excepciones, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones: En cuanto al incumplimiento del numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión del escrito acusatorio se observa que el ciudadano Fiscal extrae de los elementos de convicción aquello que le sirve como fundamento para su acción, desprendiéndose de cada uno de ellos cuales circunstancias estima acreditadas, por lo que existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del precitado ciudadano, tomando igualmente en consideración lo manifestado por el ciudadano Fiscal al momento de contestar las excepciones en el sentido que los elementos de convicción son los mismos para cada uno de los imputados, por lo que el Ministerio Público dio cumplimiento a este requisito. En cuanto al incumplimiento del numeral 2 del referido artículo 326, se puede constatar del escrito acusatorio en el capítulo referido a los hechos, que existe señalamiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, por lo que difiere esta juzgadora de lo alegado por la defensa en torno a que debió el Ministerio Público señalar cuales lesiones fueron causadas por su defendido, ello tomando en consideración que el delito que se le atribuye es en grado de complicidad correspectiva, por lo que el Ministerio Público si cumplió con tal requisito, específicamente con las circunstancias del delito referida al modo cuando indico que varios sujetos lo golpearon brutalmente atestándole (Sic) varias puñaladas sin motivo aparente y robándoles sus pertenencias, por lo que si cumple el escrito acusatorio con este requisito. En cuanto al numeral 5 del ya citado artículo 326, observa este Tribunal que los alegatos de la defensa versan sobre apreciaciones particulares de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y que son materia del juicio oral, así mismo, el Ministerio Público en su contestación a los excepciones ha aclarado que dichos testigos estuvieron presentes en el lugar de los hechos, por lo que guardan pertinencia y son necesarios para ser incorporados al debate oral y público, por lo que a consideración de quien aquí decide el ciudadano Fiscal también cumplió con este requisito en su escito de acusación, En consecuencia, SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS , por la defensa, conforme al artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala luego de revisado el recurso de apelación interpuesto, en tiempo oportuno, observa lo siguiente:

Los ABGS., NIEVES MARITZA SANDOVAL RAMÍREZ y GREGORIO FINAMORE CORREA, denuncian que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto consideran que de la misma se evidencian violaciones de carácter constitucional y procesal tales como violación al debido proceso, al derecho a la defensa, ocasionado por la declaratoria de extemporaneidad de las excepciones opuestas por la defensa, así como la alegada violación al principio de igualdad de las partes, por cuanto en su decir, hubo un desequilibrio por parte del juez de la recurrida al otorgarle el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de julio de 2008.

Los impugnantes estructuran el recurso de apelación en cuatro capítulos (IV, V, VI y VII), correspondientes a cuatro denuncias no obstante, en realidad se corresponde a dos denuncias a saber, la declaratoria de extemporaneidad de las excepciones opuestas por la defensa, y la supuesta violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la igualdad entre las partes, por lo que esta alzada resolverá de manera conjunta los capítulos IV, VI, VII del recurso de apelación por cuanto versan sobre la misma denuncia y el capítulo V referido a la otra denuncia.


En relación al pronunciamiento emitido por el A-quo sobre la extemporaneidad del escrito de excepciones presentado por la defensa del imputado este órgano colegiado observa que al folio 223 de la pieza dos del presente expediente, cursa auto de fecha, 15-01-2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 37 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acuerda fijar el acto de audiencia preliminar a la cual se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06-02-2007.

Cursa a los folios 240 al 243 de la pieza dos del presente expediente, escrito de excepciones consignado en fecha 23-01-2007, por el ciudadano ABG. MIGUEL SALAZAR OSECHAS, en su condición de defensor público N° 30 adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en representación de los imputados MUÑOZ LOZADA RONALD ARTURO y SUBERO SEQUERA DAZFER.

Cursa a los folios 258 al 261 de la pieza dos del expediente, escrito interpuesto por el ciudadano ABG. MIGUEL SALAZAR OSECHAS, en su condición de defensor público N° 30 adscrito a la Unidad de Defensa Pública, de este Circuito Judicial Penal, en representación de los imputados MUÑOZ LOZADA RONALD y SUBERO SEQUERA DAZFER, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 363 al 369 de la pieza dos del presente expediente, escrito suscrito por los ciudadanos ABGS. GREGORIO FINAMORE CORREA y NIEVES MARITZA SANDOVAL RAMIREZ, en su condición de defensores privados del imputado RONALD ARTURO MUÑOZ LOZADA, mediante el cual amplían el escrito de excepciones interpuesto por la defensa pública que en un principio asistía al referido imputado.

De la lectura realizada a las mencionadas actuaciones se evidencia que la razón asiste a los impugnantes en cuanto a la tempestividad del escrito de excepciones presentados por la primera defensa del imputado RONALD ARTURO MUÑOZ LOZADA.

En efecto, se observa al folio 253 de pieza N° II del expediente, auto de fecha 15 de enero de 2007, emanado del Tribunal de Primera Instancia mediante el cual fijan por primera vez el acto de la audiencia preliminar en la presente causa para el día 06 de febrero de 2007, siendo consignado el escrito de excepciones el 23-01-07 tal como se evidencia al folio 240 de la pieza N° II del expediente por lo que se aprecia que tal escrito de excepciones fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente.

Ahora bien, la Juez de la recurrida, señala en la decisión lo siguiente: “…Punto Previo: Este Tribunal debe señalar que las excepciones opuestas por la defensa en esta acto, las cuales también consignó mediante escrito en fecha 14-03-2008 conforme a lo dispuesto en el artículo 24 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas son extemporáneas, y mal podría constituir dicho escrito una ampliación del escrito presentado por la primera defensa del imputado, toda vez que este primero no era un escrito de excepciones sino que el mismo contenía una solicitud de sobreseimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”; de lo cual se evidencia que tal pronunciamiento partió del falso supuesto de considerar que el escrito de excepciones presentado en fecha 23-01-2007 (folios 240-243 Pieza II) era el mismo escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 30 de abril de 2007, (folios 258-261 Pieza II).

Contra este pronunciamiento pretenden los impugnantes se decrete la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y se remita a un tribunal de Control distinto. A este respecto se hace necesario puntualizar que el instituto de las nulidades acogido por muestro legislador contempla entre otros, el principio de la preservación de los actos procesales según el cual procede la declaratoria de nulidad del acto que haya menoscabado el derecho a la defensa de la parte que lo solicite y que esa nulidad sea de tal entidad que sea útil al proceso mismo de tal suerte que se privilegia la vigencia del acto en tanto no menoscabe derechos fundamentales ó que afecten el orden público.

En el presente caso, ha constatado esta Sala que efectivamente con la declaratoria de extemporaneidad de las excepciones opuestas por la defensa pública inicialmente, ratificadas y ampliadas por quienes hoy recurren, se le cercenó el derecho a volver interponer las mismas en la fase de juicio conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

“Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (…) 4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar…”;

Consideran quienes suscriben, que conforme a la disposición citada, la acción reparadora pretendida con la nulidad, consistiría en permitirle a la parte que fue privada del derecho, el volver a oponer las excepciones, restablecer tal derecho y esta reparación no implica retrotraer el proceso al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar en la cual el Juez de Control se pronuncie sobre la tempestividad de las excepciones opuestas por la defensa, tal reposición entraría en el campo de las reposiciones inútiles, a las cuales se ha referido abundantemente la doctrina y la jurisprudencia, siendo innecesaria especialmente en el presente caso, toda vez que la lesión del derecho alegado todavía no se ha producido, dada la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, vale decir, es en el acto de Juicio Oral y Público, el momento en el cual los recurrentes podrán nuevamente interponer las excepciones señaladas, de tal suerte que es improcedente la declaratoria de nulidad absoluta solicitada por los impugnantes pues la lesión al derecho alegado puede ser satisfecho con el pronunciamiento que en el presente fallo se establece, es decir que dichas excepciones pueden ser opuestas nuevamente en la fase de Juicio Oral y Público y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, se observa de la decisión recurrida, que no obstante la Juez de Primera Instancia, a pesar de haber declarado la extemporaneidad de las excepciones opuestas por la defensa del imputado de autos, a fin de preservar el derecho a la defensa, pasó a resolver las mismas, declarándolas sin lugar, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumplía con los extremos legales previstos en el artículo 326 de la norma Adjetiva Penal, explanando de forma motivada los fundamentos en los cuales se basó el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano MUÑOZ LOZADA RONALD ARTURO, así como el precepto jurídico aplicable para el caso en concreto, de tal forma que habiendo resuelto la Juez de Instancia las excepciones opuestas a pesar de la declaratoria de extemporaneidad de las mismas es por lo que resulta improcedente la solicitud de nulidad solicitada por el recurrente Y ASI SE DECLARA.

En relación a la segunda denuncia, relacionada con la violación al principio de igualdad de las partes, ha constatado esta Alzada que la misma carece de fundamento, por cuanto tal como lo señalan los propios recurrentes, la Juez de Primera Instancia, en primer lugar le concedió la palabra a la representación del Ministerio Fiscal, quién expuso sus alegatos, en segundo lugar impuso al imputado de autos de los preceptos y garantías constitucionales que lo asisten, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, para luego concederle la palabra al mismo, quién manifestó su deseó de declarar, y el cual depuso en presencia de su defensa lo que a bien consideró y una vez terminada dicha exposición, se le concedió el derecho de palabra a los hoy recurrentes (defensa), quienes expusieron oralmente los fundamentos de las excepciones, debiendo en consecuencia obligatoriamente la Juez de Instancia, tal como lo hizo, concederle la palabra al Ministerio Público para que diera contestación a las ya tantas veces mencionadas excepciones, precisamente en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento del equilibrio procesal, ello con el fin de permitirle al representante del Ministerio Público contestar las excepciones, en virtud de la consecuencia que derivaría de una eventual declaratoria con lugar de las mismas, motivos por los cuales, la razón no le asiste a los recurrentes, y en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECLARA.-


En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Colegiado observa del petitorio requerido por los apelantes, que los mismos pretenden que esta Alzada anule el pronunciamiento aludido y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, sin embargo, frente a esta solicitud, consideran estas Juzgadoras que con los pronunciamientos emitidos en el texto de este fallo, en relación a la tempestividad de las excepciones opuestas, y su consiguiente oportunidad para ser opuestas en fase de juicio, se subsanan el gravamen ocasionado con dicho pronunciamiento, ya que el mismo no es de tal entidad que pueda acarrear la nulidad absoluta del fallo apelado, en consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. NIEVES MARITZA SANDOVAL RAMÍREZ y GREGORIO FINAMORE CORREA, en su condición de defensores privados del ciudadano RONALD ARTURO MUÑOZ LOZADA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 37 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de julio de 2008, mediante la cual declaró extemporáneas las excepciones opuestas a favor de su defendido. ASÍ DE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. NIEVES MARITZA SANDOVAL RAMÍREZ y GREGORIO FINAMORE CORREA, en su condición de defensores privados del ciudadano RONALD ARTURO MUÑOZ LOZADA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 37 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de julio de 2008, mediante la cual declaró extemporáneas las excepciones opuestas a favor de su defendido. SEGUNDO: Se declaran tempestivas las excepciones opuestas por la defensa del acusado RONALD ARTURO MUÑOZ LOZADA, en consecuencia podrán ser opuestas nuevamente en fase de juicio.



Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MERLY MORALES

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES

CAUSA N° 2450-2008 (Aa) S6
MM/PMM/GP/YDCC/Rafael.