REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6

Caracas, 15 de Octubre de 2008
198° y 149°

Expediente Nº 2465-2008 (Aa) S-6
Ponente: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho IRINA NUÑEZ MELO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava en Colaboración con la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del auto dictado por el Tribunal Trigésimo Tercero 33° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral para oír al imputado, celebrada en fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se acordó la libertad plena a favor del ciudadano NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal en dicha audiencia), en perjuicio del ciudadano ROBERTO GREGORIO RIVERO VILLALOBOS (hoy occiso).

El Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. GLORIA PINHO.

En fecha 8 de Octubre de 2008, este Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación.

ANTECEDENTES

Al folio 3, cursa ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita por el distinguido MUÑOZ ROMER, quien deja constancia entre otras cosas lo siguiente:

“ Siendo las 06:30 horas de la tarde, cuando me encontraba en compañía de los funcionarios AVILA DUBLEY, LIMA JOSE y el agente GOMEZ VICTOR, recibimos información a través de una llamada telefónica por parte de uno de los integrantes del Consejo Comunal del Sector donde nos indicaban que había un ciudadano de nombre “Nehomar” residente del Bloque 9 de Casalta, vestido con una franela de color amarillo y un pantalón blue jeans, en la planta bajo del bloque 9, y que el mismo se encuentra implicado en varios asesinatos, en compañía de una femenina de nombre Geraldine que también reside en el bloque 9, y que aparentemente guarda relación de tipo amistosa con él antes mencionado, motivo por el cual nos trasladamos a la dirección antes nombrada y logrando avistar al ciudadano con las características aportadas por la ciudadana que efectúo la llamada, procedimos previa identificación policial a darle la voz de alto al referido ciudadano, el cual, al avistar la comisión policial se introdujo en veloz carrera a la parte interna del bloque 9 con una presunta arma de fuego larga en sus manos, procedimos a darle seguimiento y tras subir 8 pisos, intento introducirse en la parte interna del apartamento 08-06 en ese momento logramos darle captura en la parte de afueras del apartamento y nos percatamos que el ciudadano había arrojado a la parte interna del apartamento la presunta arma de fuego larga, motivo por el cual y amparados en el artículo 210° del Código Orgánico Procesal Penal nos introducimos al apartamento 08-06 y logramos avistar en el piso de la sala 01 un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, elaborada en material metálico de color oxido y la empuñadura elaborada en material de madera de color marrón, con cacha de madera forrada con cinta adhesiva de color beige, con los seriales 000221-043, sin marca visible y (01) una cartera elaborada en material sintético de semi-cuero de color negro y en sus extremos (02) dos asas con forma circular elaboradas en material metálico de color plateado, contentiva en su interior de (67) sesenta y siete cartuchos calibre (12) doce (sin percutir) elaborados en material plástico de color azul con base elaborada en material metálico de color dorado, con una inscripción en la parte posterior que se lee “SAGA 12 SAGA 12” “eurotrap” 24 y (04) cuatro cartuchos calibre 12 (percutidos) elaborados en material plástico de color azul con base elaborada en material metálico de color dorado, con una inscripción en la parte posterior que se lee “SAGA 12 SAGA 12” eurotrap 24, no se logró la colaboración de los residentes del bloque para servir como testigos, ya que, el ciudadano es muy temido por los habitantes del sector, motivados por las evidencias y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal “ Inspección de personas”, se procedió a verificar a dicho ciudadano, quien quedó identificado como CONTRERAS URBAEZ NEHOMAR EDWIN (omisis) seguidamente procedimos a retirarnos del apartamento 08-06 y descendiendo del piso 8 a planta baja, nos interceptó una ciudadana quién manifestó ser la prima del detenido la AGENTE AVILA DUBLEY le procedió a realizar dicha inspección ya que se presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico, realizada dicha inspección nos encontrándosele algún objeto de interés criminalístico se procede a verificar a dicha ciudadana le solicitamos su documentación personal (cedula laminada),, y la misma manifestó no poseerla se le solicito que suministrará sus datos personales y la misma refirió: SAMANTA MICHELL SARMIENTO AGUILERA, por la información que nos suministró la integrante del Concejo Comunal a través de la llamada telefónica, donde hace mención a una femenina involucrada en hechos delictivos con el detenido, procedimos a solicitarle que nos acompañara a la Sub-Delegación del Oeste del C.I.C.P.C ubicada en la parte posterior del Centro Comercial Propatria, donde el detective de nombre José Arrendó, la verifico a través del sistema S.I.P.O.L no correspondían a ese numero de cedula, indicándonos que los datos correctos son: GERALDINE SIMONE VILLEGAS VILLEGAS, y que la misma se encuentra involucrada junto al ciudadano CONTRERAS URBAEZ NEHOMAR EDWIN, en un expediente que lleva por numero H-392-504 de fecha 25 de enero del 2007 delito (homicidio), occiso (ARGENIS RAFAEL TORRES CHIQUE), los señalados en el delito (el chino, Jefferson, Nehomar y Geraldine). Acto seguido procedimos a practicarle la aprehensión definitiva a esta ciudadana con los datos arriba suministrados, quien reúne las siguientes características fisonómicas, tez de color blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, cabellos de color negro (rizados) quien viste para el momento un pantalón tipo jeans de color azul, blusa de color morado, zapatillas de color dorada (omisis)”.


Al folio 13, cursa TRANSCRIPCION DE NOVEDADES DIARIAS, llevada por la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que se recibe de parte del funcionario ALI TREJO adscrito a la Sala de Transmisiones de ese Cuerpo Policial, informando que en el interior de un vehículo en Casalta III, calle principal adyacencias del bloque 05, vía pública, Parroquia Sucre, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas presumiblemente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

A los folios 16 y 17, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario NOEL RUIZ, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia entre otras cosas lo siguiente:

“ Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia, siendo las 11:20 horas de la noche del día de ayer 24/076/2008, se recibió llamada Radiofónica de parte de la Sala de transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en el interior de un vehículo, en Casalta III, Calle Principal, adyacencias del bloque 05, vía pública, Parroquia Sucre, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas presumiblemente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose más datos al respecto, por lo que de inmediato en compañía del funcionario Detective Jorge GENER me trasladé hacia el referido lugar, donde efectivamente logramos visualizar un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 1.998, de color azul, placas ABE-870, de uso taxi, impactado contra una pared y dentro del mismo, específicamente en asiento del copiloto logramos inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, con las extremidades inferiores apoyadas sobre el tablero, portando como vestimenta franela a rayas azul con blanco, jeans de color negro, correa negra, medias blancas, desprovisto de zapatos, con las siguientes características físicas: piel blanca, contextura delgada, cabello de color castaño, oscuro, tipo liso, corto, bigotes y barba escasa, de aparentes 27 años de edad y 1,70 metros de estatura. Del examen externo practicado al cadáver se le pudo observar múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles regiones anatómicas de su cuerpo, las cuales se detallan en la inspección técnica del cadáver. En entrevista sostenida con la ciudadana ANAYI GOMEZ OLIVERO (omisis) acotando que el día de hoy su esposo iba a guardar el carro en el Estacionamiento del bloque 05 de Casalta III, luego de haber laborado, pero a eso de las 10:50 horas de la noche recibió una llamada telefónica donde le informaron que su pareja se encontraba sin vida dentro de su vehículo en el lugar indicado, donde al llegar se percató de lo acontecido, agregando que se enteró que el mismo se encontraba en compañía de un ciudadano de nombre ENRIQUE quien estaba en las adyacencias del lugar en avanzado estado de ebriedad, por tal motivo, abordamos al ciudadano antes mencionado, quien fue identificado como PIÑANGO GONZALEZ TIUNA ENRIQUE, siendo infructuoso obtener los pormenores del hecho, ya que el mismo efectivamente estaba en avanzado de estado de ebriedad, y sólo manifestaba que los autores del hecho fueron integrantes de la BANDA DE CULO BAJITO, habitantes del bloque 09 de Casalta III. En tal sentido y debido a las condiciones del hecho, procedimos a librarle boleta de citación a los ciudadanos ANAYI GÓMEZ OLIVERO Y PIÑANGO GONZÁLEZ TIUNA ENRIQUE (omisis)”.

A los folios 19 al 21, cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N°. 2103, practicada en Casalta III, adyacente al bloque 5, Parroquia Sucre, en vía pública, por los funcionarios NOEL RUIZ Y JORGE GENER, adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:

“ El lugar a inspeccionar, corresponde a un tramo de la respectiva vía, se encuentra orientada en sentido Este-Oeste, su superficie elaborada en asfalto y cemento rústico la parte de la acera, permitiendo el paso peatonal y de vehículos automotores, tratándose de un sitio abierto de poca iluminación artificial y temperatura ambiente fresca, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente inspección Técnico Policial, en sentido Sur encuentran algunos kioscos de ventas informales, en sentido Norte, se encuentra un estacionamiento, adyacente se ubica la fachada del bloque 5 de Casalta tres, con su entrada protegida por una reja de metal, tipo batiente de doble hoja, con su sistema de seguridad a base de cerradura, tomándose como punto de referencia, adyacente se encuentra colisionado contra la pared del estacionamiento antes mencionado, un vehículo automotor el cual procedemos a inspeccionar según el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo CORSA, color AZUL, placas ABE-870, serial 8Z1SJ5363WV306231, uso PARTICULAR con su parte delantera orientada en sentido Norte y colisionada con la pared ya mencionada y su parte trasera orientada en sentido sur. AL SER INSPECCIONADO EN SU PARTE EXTERNA, se observa abolladura completa en la parte del capo, guardafango y ambos faros delanteros, ambos cauchos delantero sin aire (espichado), el parabrisas parcialmente fracturado, el resto se encuentra en regular estado de uso y conservación; SEGUIDAMENTE: la puerta delantera derecha se encuentra abierta, localizándose en el interior del vehículo entre el asiento delantero derecho (copiloto), el piso y el tablero, el cadáver de una persona del sexo masculino. “ Seguidamente se procede a realizar un rastreo en las áreas adyacentes y perifericas al vehículo a fin de ubicar evidencias de interés criminalístico, siendo colectado de manera esparcida un proyectil con su blindaje, siendo colectado para ser enviados a la División Técnica correspondiente (BALISTICA). Continuando Con la presente inspección técnica en el interior del vehículo arriba mencionado, se observa que dicho vehículo es sincrónico y no presenta su respectivo radio reproductor en el tablero. Al inspeccionar EL OCCISO: el mismo se encuentra entre el asiento delantero del lateral derecho, el piso y el tablero, en posición decúbito dorsal, con su región cefálica inclina y afuera del vehículo, sus extremidades superiores se encuentran semi flexionadas, sus extremidades inferiores se encuentran de la siguiente manera: ambas se encuentran semi flexionadas con sus terminaciones (pies) y rodillas apoyadas sobre el mencionado tablero del copiloto, el occiso porta como vestimenta una chemisse con rallas de color azul y blanco, un pantalón jeen de color negro, una correa de color negra medias blancas, desprovisto de zapatos. Seguidamente se procede a mover el occiso arriba mencionado de su posición original, a fin de realizar un registro entre sus prendas de vestir con la finalidad de ubicar algún documento para su identificación, así como evidencias de interés criminalístico, localizándose una cartera de color marrón adyacente al cadáver, donde se encuentra un carnet de circulación a con las características del vehículo ya mencionado, pero sin cédula del occiso, seguidamente se procede a despojarlo de su franela, a fin de observarle algunas heridas o lesiones que presente, así como sus características físicas, las cuales son las siguientes: piel blanca, cabello corto, liso de color castaño oscuro, ojos pardo, barba y bigotes escasos, de un metro setenta centímetros de estatura aproximadamente y de contextura delgada. EN EL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: Se le observa: tres (03) heridas de forma circulares en la región pectoral derecha; dos (02) heridas una de forma circular y la otra de forma irregular en la región esternal; una (01) herida de forma irregular en la región pectoral izquierda; una (01) herida de forma irregular en la región deltoidea del brazo izquierdo; dos (02) heridas de forma irregulares en la región mesogástrica, una (01) herida de forma circular en la región costal derecha, una (01) herida de forma circular en la región hipocóndrica derecha, una (01) herida de forma irregular en la región fosa iliaca derecha, una (01) herida de forma irregular en la región lateral del cuello mentoniana derecha, una (01) herida de forma circular en la región paratidomasetera derecha; tres (03) heridas una de forma circular y dos de forma irregular en la región frontal, una (01) herida de forma irregular en la región parietal derecha; una (01) herida de forma irregular en la región temporal izquierda; dos (02) heridas de forma circular en el antebrazo derecho; una (01) herida de forma circular en el codo del mismo brazo, una (01) herida de forma irregular en el dedo medio de la mano derecha; una (01) herida de forma circular en la región del antebrazo izquierdo; una (01) herida de forma irregular en el dedo de la mano izquierda; una (01) herida de forma irregular en la región superescapular izquierdo; una (01) herida de forma circular en la región escapular derecho; dos (02) heridas una de forma circular y la otra de forma irregular en el glúteo derecho. IDENTIDAD DEL OCCISO: Este queda identificado, según cédula de identidad aportadas por los familiares como RIVERO VILLALOBOS ROBERTO GREGORIO, se le practico su correspondiente necrodactilia con la finalidad de constatar su identidad. Seguidamente se realiza un rastreo en el interior del vehículo antes mencionado con el fin de ubicar algunas evidencias de interés criminalístico, siendo negativo (omisis)”.

A los folios 24 y 25, cursa ACTA DE ENTREVISTA correspondiente a la ciudadana GOMEZ OLIVEROS ANAYI, tomada por el funcionario EDDI MENDOZA, relacionado con las actas procesales numero H-861.685, quien seguidamente expuso:

“ Resulta que el día jueves 24-08-2008, mi hermana de nombre YESMERY GOMEZ, me toco a la puerta de mi residencia y me informó que recibió una llamada telefónica de una persona que le indicaba que mi esposo de nombre RIVERO VILLALOBOS ROBERTO GREGORIO, lo habían matado dentro de su carro, y que el mismo se encontraba por las adyacencias del bloque 05 de Casalta III, por lo que de inmediato acudí a ese sitio y constate que lamentablemente esa información era cierta”, A preguntas, formuladas contesto: PREGUNTA: ¿ Diga sospecha de alguna persona como autora o participe del hecho que narra? CONTESTO: “ La primera de Enrique, que era la persona que se encontraba con mi pareja, le informo que los autores de la muerte de mi esposo pertenecen a la banda de Culo Bajito, y los mismos son del bloque 08 o 09 de 3 Casalta tres, pero yo no conozco a nadie perteneciente a esa banda”.

A los folios 26 y 27, cursa ACTA DE ENTREVISTA correspondiente al ciudadano PIÑANGO GONZALEZ TIUNA ENRIQUE, tomada por el funcionario ARNEDO JOSE, relacionado con las actas procesales numero H-861.685, quien seguidamente expuso:

“Resulta que el día de ayer jueves 24-07-08, como a las 11:20 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano a quien conozco como ROBERTICO, me fue a buscar a mi trabajo en su vehículo chevrolet corsa de color azul, con el cual laboreaba (sic) de taxista y casa (sic) vez que yo estaba trabajando de noche el me iba a buscar, luego de eso salimos de mi trabajo con dirección hacia mi residencia ubicada en Casalta III, cuando estábamos a la altura del bloque 09 de Casalta III, observamos a tres (3) sujetos a quienes conozco de vista conozco como y los mismos responden a los nombre: “CULO BAJITO, JEFERSON CABUBI Y MARTINEZ NEOMAR”, que bajaron de las escaleras de ese bloque y se atravesaron en el medio de la calle y efectuaron tres (3) tiros al aire, y le dijeron a ROBERTICO que se bajara del vehículo, este puso el freno de manos del vehículo y se bajo del mismo, preguntándole a los sujetos que era lo que pasaba, estos sin medir palabras, les efectuaron varios disparos a la altura de la cara y el cuerpo, luego el sujeto apodado CULO BAJITO, se acerco al puesto del copiloto lugar donde yo me encontraba sentado, me golpeo en la cabeza con la empuñadura de la pistola y me dijo que me bajara recogiera a ROBERTICO lo montara en el carro y me lo llevara del sitio o de lo contrario me mataría también, yo de inmediato me baje del carro, monte a ROBERTICO y trate de arrancar, pero el carro se me apago en cuatro (4) oportunidades, y escuche varias detonaciones mas, hasta que logre arrancar, luego como iba muy nervioso colisione contra una pared a la altura del bloque 05 de Casalta III hasta que llego una comisión de la Policía Metropolitana y auxilio, posteriormente llegaron los funcionarios del CICPC y uno de ellos me entrego una citación para que compareciera a rendir entrevista”. A preguntas formuladas, contesto: ¿Diga a que distancia se encontraba su persona del lugar donde le efectuaron los disparos al ciudadano a quien mencionada como ROBERTICO? CONTESTO: “ A unos dos (2) metros de distancia aproximadamente”. PREGUNTA: ¿ Diga, como era la iluminación en el lugar donde ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: “Estaba un poco oscuro pero yo pude ver todo claramente”. PREGUNTA: ¿ Diga, cuantas detonaciones logro escuchar para el momento de suscitarse el hecho que narra? CONTESTO: “ Más de veinte (20)”, PREGUNTA: ¿ Diga, recuerda las características de los sujetos que señala como autores del hecho que se investiga? CONTESTO: “(omisis) MARTINEZ NEOMAR, es de piel blanca, contextura regular, cabello negro tipo corto crespo, de unos 1,70 metros de estatura, de unos 23 años de edad” PREGUNTA: ¿ Diga, de volver a ver a los sujetos que señala como autores del hecho los reconocería? CONTESTO: “Si”. PREGUNTA: ¿Diga, que medios utilizaron los sujetos que señala como autores del hecho para huir del lugar? CONTESTO: “ Se fueron corriendo hacia el bloque 09 de Casalta III”. PREGUNTA ¿Diga, cuantas armas de fuego observo en el lugar donde ocurrió el hecho y diga las características de las mismas? CONTESTO: “ Cada uno de los sujetos tenía un arma pero no logre ver las características de las mismas” PREGUNTA ¿Diga, su persona conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos a quienes menciona como CULO BAJITO Y JEFERSON CABUBI Y MARTINEZ NEOMAR? CONTESTO: “Solo los conozco de vista y se quienes son por que varias personas me los han señalado, de hecho estos sujetos son los azotes del sector y todo el mundo sabe quienes son”.

Al folio 33, cursa TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES llevada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Oeste, donde se deja constancia de haber recibido llamada radiofónica de parte del funcionario ROMMEL MONTILLA, credencial 23030 adscrito a la Sala de transmisiones de ese órgano investigativo, manifestando el mismo que en el Hospital Dr. Ricardo Baquero González del Periférico de Catia, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, procedente de Casalta III, sector paso malo, iniciándose la respectiva investigación contra las personas quedando la misma signada bajo el N°. 392.504.

A los folios 36 y 37, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario HERNANDEZ BRAVO RONALD RAFAEL, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de lo siguiente:

“ Encontrándome en la sede de este Despacho, se recibe llamada radiofónica de parte del operador de Guardia de la Sala de transmisiones, informando que en el Hospital doctor Ricardo baquero GONZALEZ del periférico de Catia, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente de Casalta II, sector paso malo, desconociendose más datos al respecto, motivo por el cual me traslade de manera inmediata previo conocimiento del Jefe de Guardia, Detective PÉREZ GUAITA ELEOMAR GERARDO, en compañía del funcionario CONDALES GENRRI, hacia el referido nosocomio. Una vez en el referido lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, logramos inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cadáver de lo que en vida fuera una persona del sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, quien reunía las siguientes características físicas: piel color morena, contextura regular, de 1,80 metros de estatura aproximadamente, cabellos de color negro, del tipo ondulado, corto, de unos 21 años de edad. Del examen macroscópico realizado al cadáver, se le observaron las siguientes heridas: Dos heridas de forma irregular en la región temporal derecha; una herida de forma circular en la región geniana izquierda; una herida de forma circular en la región Deltoidea derecha y una herida de forma irregular en la cara interna del brazo derecho, todas estas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego. El occiso quedó identificado mediante historia médica como ARGENIS RAFAEL TORRES CHIQUE, se procedió a realizar una rigurosa búsqueda en las instalaciones del nosocomio en busca de algún familiar o persona que pudiera aportar mayores detalles al respecto, logrando sostener entrevista con la ciudadana TORRES CHIQUE JOHANA CHISS, quien acotó ser hermana del occiso, aduciendo en relación a los hechos que el día de hoy en horas de la tarde recibió una llamada de parte de un funcionario de la Policía Metropolitana, quien le informó que su hermano de nombre ARGENIS CHIQUE, al momento en que se trasladaba en una camioneta de pasajeros de la línea Casalta-Chacaito-Cafetal, un sujeto desconocido le efectuó varios disparos dentro de la camioneta, logrando impactarlo y que se encontraba en estado de salud grave en el Hospital Periférico de Catia, motivo por el cual se trasladó de inmediato al referido nosocomio y al llegar le informaron que su hermano había fallecido; argumentando de igual que el conductor del colectivo se encontraba presente, quien quedo identificado como JHON JOSE MORALES OLIVIER, acotando que al momento en que se desplaza a bordo del vehículo que conduce marca ENCAVA, MODELO ENT610-URBANO placas AC-9304, color BLANCO Y MULTICOLOR, año 2006, por las adyacencias de Casalta II, específicamente por las inmediaciones del sector paso malo, escuchó varias detonaciones y en ese instante los pasajeros que se encontraban dentro de la unidad colectiva comenzaron a pararse, por lo que opté en detener el vehículo y las personas comenzaron a bajar del mismo, luego al voltear, logre observar que un sujeto desconocido se estaba guardando un arma de fuego en su pantalón pero de igual manera se bajó junto a las otras personas, al ver al muchacho lleno de sangre e inconsciente, lo traslade al Hospital Periférico de Catia, para que le prestaran los primeros auxilios. En vista de la información adquirida, optamos en trasladar al ciudadano en cuestión y a la hermana del occiso, a las instalaciones de este Despacho, dándose inició a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura H-392.504, por uno de los delitos Contra Las Personas (omisis)”.

Al folio 38, cursa ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, integrada por los funcionarios Detectives HERNANDEZ RONALD Y CONDALES GENRRI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación Oeste, quienes procedieron a inspeccionar sobre una camilla metálica, del tipo rodante, el cadáver de lo que en vida fuera una persona del sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, quien reunía las siguientes características físicas: piel color morena, contextura regular, de 1,80 metros de estatura aproximadamente, cabellos de color negro, del tipo ondulado, corto, de unos 21 años de edad. Del examen macroscópico realizado al cadáver se le observaron las siguientes heridas: Dos heridas de forma irregular en la región temporal derecha, Una herida de forma circular en la región geniana izquierda; una herida de forma circular en la región deltoidea derecha y una herida de forma irregular en la cara interna del brazo derecho, todas estas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego. El occiso quedó identificado mediante historia médica como ARGENIS RAFAEL TORRES CHIQUE”.

Al folio 39 y vto, cursa INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N°. 217, integrada por los funcionarios CONDALES GENRRI y HERNANDEZ RONALD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación Oeste, en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL DR. RICARDO BAQUERO (PERIFÉRICO DE CATIA), lugar en el cual se acordó practicar inspección técnica, a tal efecto se procedió a dejar constancia entre otras cosas de lo siguiente: “sobre una camilla metálica, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel morena, contextura regular, de un metro ochenta (1,80) de estatura aproximadamente, cabello corto, color negro, del tipo ondulado. Y de 21 años de edad aproximadamente. EN EL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER. Se le observa lo siguiente: Una (01) herida de forma irregular en la región temporal derecho; Una herida de forma circular en la región geniana izquierda; una (01) herida de forma circular en la región deltoidea; Una (01) herida de forma irregular en la región cara interna del brazo derecho. IDENTIDAD DEL CADAVER: Este queda registrado según el libro de control de ingresos del referido nosocomio como TORRES CHIQUE ARGENIS RAFAEL.

Al folio 42 y vto, cursa INSPECCION TÉCNICA POLICIAL N° 218, practicado al vehículo automotor, marca: ENCAVA, modelo: ENT610 URBANO; Color: BLANCO Y MULTICOLOR, año 2006, Placas identificativas: AC9-304, de uso: TRANSPORTE PUBLICO, serial de Carrocería: 8XL6GC11D6E003287, de 32 puestos y dos puertas (delantera y trasera).

Al folio 44 y vto, cursa ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano VALDERRAMA CARMONA JOSE CLEMENTE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde manifestó entre otras cosas lo siguiente:

El día de hoy 25-01-07 como a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, yo iba en una camioneta de pasajeros de la línea Casalta Chacaito, de repente escuché varios disparos dentro de la camioneta, pero no vi quien o quienes eran, ni a quien le dieron, después escuché a varias personas gritando, que había un herido dentro de la camioneta, el chofer dijo que lo iba a llevar al Hospital, pero antes de llevarlo, nos dejaron a mi y varios pasajeros en las puertas de esta oficina”.

Al folio 45 y vto, cursa ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente al ciudadano FERNANDEZ ALFARO FRANCISCO JAVIER, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Oeste, donde expuso entre otras cosas:

”Resulta ser que el día de hoy jueves 25-01-07 como a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, en momento en los que me encontraba en una unidad de transporte público de la línea Casalta III, Chacaito, con dirección hacia Catia, en momento en los que nos deslazábamos por el Barrio El Nazareno, yo me encontraba en los últimos puestos de la unidad se escucharon tres detonaciones y la unidad se detuvo y pude observar a un ciudadano bajarse de la misma en compañía de una ciudadana quienes corrieron en dirección hacia Casalta II, y en el interior de la camioneta yacía un ciudadano mal herido, posteriormente al llegar al frente de la PTJ, me baje de la unidad y la camioneta traslado al herido hacia un hospital”.

Al folio 47 y vto, cursa ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente a la ciudadana TORRES CHIQUE JOHANNA CHISS, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Oeste, donde expuso entre otras cosas:

”El día de hoy 25-01-07 en horas de la tarde, recibí una llamada telefónica de una persona que se identifico agente de la Policía Metropolitana quien me informó que a mi hermano de nombre Argenis Rafael Torres Chique, le habían dado unos tiros, y que estaba grave en el Hospital Doctor Ricardo Baquero González del Periférico de Catia, tranqué la llamada y me fui inmediatamente al Hospital, cuando llegué al Hospital me informaron que había muerto, luego un funcionario de la Policía Metropolitana me explicó que mi hermano Argenis estaba dentro de una camioneta de pasajeros, de la Línea Casalta-Chacaito-Cafetal, el chofer escucho una detonación y que él pensó que era un fosforito porque había humo, pero enseguida los otros pasajeros comenzaron a gritar, a desesperarse y querían bajarse de la camioneta, paró la camioneta y todas las personas se bajaron, y que él sólo había visto cuando uno de los pasajeros que se bajó se guardó una pistola en la cintura, después lo llevó hasta el Hospital donde falleció”.

Al folio 48 y vto, cursa ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente al ciudadano MORALES OLIVIER JOAN JOSÉ, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Oeste, donde expuso entre otras cosas:

”Resulta ser que el día de hoy jueves 25-01-07 como a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, ME ENCONTRABA LABORANDO EN EL VEHÍCULO MARCA Encava,, modelo ENT-610, placas AC9-304, en colores blanco y multi, cuando voy deslazándome a la altura del Colegio Fe y Alegría de Casalta II, escuche varias detonaciones y todos los pasajeros comenzaron a gritar y a bajarse de la unidad, motivo por el cual me detuve y me pude percatar de que en el pasillo del vehículo antes mencionado había una persona tirada, aparentemente herida de bala y entre las personas que se bajaban de la unidad observe a un ciudadano que se guardaba una pistola entre sus ropas y salo (sic) corriendo con dirección hacia Casalta II, de inmediato traslade al herido hacia en Hospital Doctor Ricardo baquero González Periférico de Caria donde me informaron que el ciudadano había muerto”.

Al folio 54 y vto, cursa ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente a la ciudadana CHIQUE YHAJAIRA JOSEFINA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Oeste, donde expuso entre otras cosas:

”Bueno resulta que cuando estábamos velando a mi hijo en la funeraria escuche de boca de dos vecinos del sector de nombre Jeiley VILLAMIZAR y LENIN, que estaban presente en ese momento, que los autores de la muerte de mi hijo habían sido NEOMAR Y GERALDIN, ya que el primero de ellos (neomar) llego al bloque donde vive uno de ellos vociferando que había matado a un muchacho del bloque 18, de nombre ARGENIS, igualmente escuche de boca de un tercero de quien no recuerdo su nombre, e igualmente estaba en la funeraria, que comento que otra vecina del sector, de nombre Seyulmire SUAREZ, había visto lo ocurrido, ya que estaba presente al momento de suceder el hecho, así mismo que comento que el autor del hecho era NEOMAR, quien estaba acompañado para ese momento de una mujer de nombre GERALDINE” .

A los folios 56 al 58, cursa reconocimiento médico-legal y resultado de autopsia, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TORRES CHIQUE ARGENIS RAFAEL, donde se pudo apreciar las siguientes lesiones:

”TRES (03) HERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO.
1. Orificio de entrada en región frontal derecha sin orificio de salida.
2. Orificio de entrada en región pre-auricular derecha con orificio de salida en carrillo izquierdo.
3. Orificio de entrada en región deltoidea derecha con orificio de salida en cara interna del brazo derecho.
Del reconocimiento Médico y de la autopsia Médico Legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: HEMORRAGIA SUBDURAL. HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA.

- I -
FUNDAMENTO DEL RECURSO

La profesional del derecho IRINA NUÑEZ MELO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava en Colaboración con la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentacion:

“…(omisis). FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Incurre, la ciudadana Juez Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a consideración de quien recurre, en uno de los supuestos de error de juzgamiento que también conlleva a una violación del debido proceso, toda vez que la misma sólo se limitó a acordar la libertad plena, por no haber suficientes elementos de convicción que dieran lugar a la imposición de una medida privativa de libertad, tomando como única consideración que el testigo presencial de los hechos señala que el apellido del aquí imputado es MARTINEZ y no CONTRERAS, sin haber realizado en razón de su rol como juzgadora un análisis lógico y concatenado de los elementos aportados por el testigo de la presente causa como son: circunstancias de tiempo, modo, lugar en que ocurrió el hecho, características fisonómicas de los sujetos participes en el, entre otros) siendo éstos congruentes con los demás elementos de convicción presente en autos y que fueron explanados por el Ministerio Público en el marco de la audiencia oral para oír al imputado, que dieron origen a fundamentar la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Por lo que a criterio de quien suscribe, la decisión adoptada por el Tribunal de la recurrida que acordó la libertad plena del imputado NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAEZ, con base a que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ajusta a la situación que realmente se sometió a estudio, al ser ignorados elementos esenciales que cursaban en el expediente.
Por otra parte, resulta contradictorio que se haya acordado la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, así como la precalificación realizada por el Ministerio Público, lo que que implica que se le concede la posibilidad de investigar lo acontecido, sin someter al imputado a una medida coercitiva que permita garantizar las resultas del proceso, las cuales evidentemente se encuentran en riesgo, tomando en consideración la gravedad del hecho, la magnitud del daño causado a la víctima y el eminente peligro de fuga que existe en la presente causa, sin dejar a un lado la presunción razonable de que haya un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el aquí imputado conoce la dirección de residencia de las victimas (familiares del hoy occiso) y del testigo presencial de los hechos, pudiendo influir en que los mismos se comporten de manera reticente, tomando en cuenta el temor que pudiera sentir de que se atente contra su integridad física o la de sus familiares.
El propósito del proceso es establecer la búsqueda de la verdad, no una verdad mediatizada, con sacrificio de la justicia, la inexactitud que hace el testigo en cuanto a la identificación completa del aquí imputado, no puede tomarse como una razón fundamental para desechar su declaración en la cual narra de manera cierta y congruente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que presenció y que valorada en conjunto con el resto de los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, permiten acreditar que el ciudadano NEHOMAR EDWIN CONTRERAS fue participe en el mismo.
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente recurso de apelación de autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en fecha 13/08/2007 DECRETA la libertad plena al ciudadano NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAEZ, y por consiguiente se decrete la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, pues están llenos todos los supuestos de ley para que así se declare”.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA

En fecha 23 de Septiembre de 2008, la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAEZ, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, expresando entre otras cosas, en relación al punto impugnado lo siguiente:

“ (omisis) CAPITULO II
DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Es el caso ciudadanos Magistrados, que la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación de Detenido, efectuada el 13 de agosto de 2008, le imputó a mi defendido tres (03) delitos, los cuales ocurrieron en tres (03) oportunidades diferentes como son: El primero de fecha 25-01-2007, por la presunta muerte del ciudadano ARGENIS RAFAEL TORRES CHIQUE; el segundo hecho de fecha 24-07-2008, por la muerte de ROBERTO GREGORIO RIVERO VILLALOBOS y el último de fecha 11-08-2008 por un porte ilícito de arma de fuego, que fue el que dio origen a la aprehensión de mi defendido, y a su posterior presentación por ante el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control.
La Fiscal del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Control de fecha 13 de agosto de 2008, sólo en lo que respecta al hecho de fecha 24 de julio de 2008, donde resultó muerto el ciudadano ROBERTO GREGORIO RIVERO VILLALOBOS, fundamentado el mismo en lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que al no estar sujeto el imputado a ninguna medida coercitiva de las previstas en la ley penal adjetiva, se le está causando un gravamen y se corre el riesgo de que se evada del proceso.
Entre las actas consignadas por el Fiscal del Ministerio Público que guardan relación con el hecho donde resulto la muerte del ciudadano ROBERTO GREGORIO RIVERO VILLALOBOS, se encuentran las siguientes: 1) Acta de Investigación penal de fecha 25 de Julio de 2008, donde se refleja que en las adyacencias del lugar en avanzado estado de ebriedad fue abordado por los funcionarios el ciudadano PIÑANGO GONZALEZ TIUNA ENRIQUE y que fue infructuoso obtener los pormenores del hecho ya que el mismo efectivamente estaba en avanzado estado de ebriedad y sólo manifestaba que los autores del hecho fueron integrantes de la BANDA DE CULO BAJITO.
2.- Acta de entrevista de fecha 25 de julio de 2008, rendida por el ciudadano PIÑANGO GONZALEZ TIUNA ENRIQUE, quien es testigo presencial, el mismo manifestó que el hecho ocurrió el 24-07-2007 como a las 11:20 horas de la noche, y a la altura del bloque 09 de Casalta III, observó a tres (3) sujetos a quienes conoce de vista y los mismos responden a los nombres de CULO BAJITO, JEFERSON CABUBI Y MARTINEZ NEOMAR y a preguntas que le realizara el funcionario respondió que solo los conoce de vista y sabe quienes eran por que varias personas se los han señalado.
Los jueces de la República al momento de acordar una medida privativa de la libertad en contra de una persona procesada deben hacer un análisis de las circunstancias fácticas del caso, y en el asunto objeto del recurso de apelación la jueza examinó los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, considerando que los mismos no eran suficientes para acreditar la participación de mi defendido en los hechos por los cuales fue imputado, en virtud que solo existe la declaración de un testigo presencial que hace el señalamiento de una persona a quien identificó como Neomar Martínez perteneciente a una banda llamada los Culos bajitos, pero es el caso que no pudo demostrar el Fiscal del Ministerio Público a través de otros elementos de investigación que el sujeto indicado por el testigo Piñango Tiuna Enrique fuera mi defendido.
La actividad que realizan los juzgadores al emitir sus decisiones, deben encontrarse ajustadas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, confiriéndoseles un gran margen de valoración de la situación planteada para su conocimiento, es por ello que al analizar los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público y considerar que con los mismos no se evidenciaba la participación de mi defendido en el hecho que le fuera imputado, actúo conforme a la norma estableciendo que no se cumplían las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la Fiscal del Ministerio Público una supuesta contradicción en la decisión del Tribunal al acordar continuar la causa a través del procedimiento ordinario y acoger la precalificación dada a los hechos por el Fiscal, a criterio de la defensa no existe tal contradicción, muy por el contrario, el Tribunal le está dando la posibilidad que efectúe su labor de titular de la acción penal de manera responsable y profesional, investigando los hechos para que efectivamente los esclarezca, respetando de igual manera la garantía procesal del estado de libertad que deviene del derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
Es necesario recordar que confórmela principio de progresividad de los derechos humanos contenido en el artículo 19 en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe prevalecer el estado de libertad de las personas que se encuentran procesadas por la comisión de un hecho punible sobre las medidas de naturaleza reclusorias.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en lineamiento con los principios constitucionales, establece la libertad como regla en el proceso y su restricción como una excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada y a que se preserve su esencia de medida extrema que solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia.
No puede pretender la representación fiscal, que el Tribunal acordara una medida tan gravosa como la privación de la libertad de una persona, mientras ella investiga si efectivamente esa persona participó en los hechos objeto del proceso, eso sería un salto al Código de Enjuiciamiento Criminal, donde se privaba primero de la libertad y después se investigaba.
Ahora bien ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, la Fiscal del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación en contra del auto de fecha 13 de agosto de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y como se señaló supra, es porque a su parecer la decisión les causa un gravamen irreparable, pero no expresa de manera clara y precisa cual es ese gravamen, de su escrito se puede evidenciar que lo que pretende realmente es que se acuerde una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de mi defendido, lo que seria contrario a los principios constitucionales y procesales porque no se comprobó su participación en el hecho por el cual fue imputado.
PETITORIO
Sobre la base de todo lo antes expuesto es por lo que solicito respetuosamente a los miembros integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no sea admitido el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Octava (8°) en colaboración con la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público Abg. Irina Nuñez Melo, en contra del auto emanado del Tribunal Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 13 de Agosto de 2008, por no encuadrarse dentro de las decisiones que pueden ser recurribles, al no causársele un gravamen irreparable. Y en el supuesto caso de su admisión se declare el mismo SIN LUGAR por cuanto perfectamente puede continuar la representación fiscal con su investigación de los hechos encontrándose mi asistido en libertad”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en el pronunciamiento dictado en fecha 13 de Agosto de 2008, expresó entre otras cosas, en relación al punto impugnado lo siguiente:

“ (omisis) PRIMERO: En cuanto a los hechos que sucedieron en fecha 25-01-07, 24-07-08 y 11-08-08, este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la practica de diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo quien aquí decide considera que lo procedente es admitir continuar con la investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, referente a los hechos del 11-08-08, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de los hechos del 25-01-2007 y el delito de HOMICIDIO CALIFIADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, por los hechos del 24-07-08, este Tribunal comparte la precalificación dada por el Ministerio Público, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigaciones. TERCERO: En relación a los hechos del 25-01-07, donde aparece como victima el ciudadano quien en vida respondía como ARGENIS TORRES CHIQUE, el Ministerio Público solicito la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAEZ Y GERALDINE VILLEGAS VILLEGAS, y la libertad sin restricciones solicitada por las defensas, observa esta juzgadora que los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAEZ, y GERALDINE VILLEGAS VILLEGAS, la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, observa esta juzgadora que los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se dan acreditados para que el supra mencionado ciudadano sea acreedor de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, ni de una medida cautelar menos gravosa, para garantizarla, por cuanto no existe una presunción razonable que hayan sido participe o autores de la comisión de un hecho punible, dado que en las actuaciones no existe un señalamiento directo de persona alguna, y solo los mencionan, por lo que esta juzgadora hace la observación que una vez revisadas las mismas no hay ninguna deposición de las personas mencionadas en las actuaciones como testigos presénciales, que señalen con exactitud la conducta desplegada por los ciudadanos NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAES Y GERALDINE VILLEGAS VILLEGAS, simplemente hay un señalamiento de la ciudadana CHIQUE YHAJAIRA JOSEFINA madre del occiso quien manifestó que escucho de boca de dos vecinos del sector de nombre HEILEY VILLAMIZAR Y LENIN, que los autores de la muerte de su hijo habían sido NEHOMAR Y GERALDIN, por lo que se demuestra que no existe una investigación por parte de los órganos de investigación con dirección del titular de la acción penal, donde señalen que se le haya tomado declaración a los supuestos testigos, solo son señalados por la progenitora del occiso, existe ambigüedad en las actas, por lo que considero que en base al principio de presunción de inocencia, tal como lo establece el artículo 8, aunado a lo establecido en los artículo 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los principios de estado de libertad y principio de proporcionalidad, este Tribunal acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA a los ciudadanos NEHOMAR ADWIN CONTRERAS URBAES Y GERALDINE VILLEGAS VILLEGAS. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En relación a los hechos de fecha 11-08-08, el Ministerio Pública solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAES, y la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, observa esta juzgadora no se dan acreditados para que el supra mencionado ciudadano sea acreedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo por estas razones que considera quien aquí decide, que toda vez que el ciudadano aquí presente, fue aprehendido en plena vía pública a las seis y treinta (6:30) horas de la tarde aproximadamente, sin la presencia de testigos instrumentales que avalen el proceder de los funcionarios aprehensor es necesario mencionar las sentencias reiteradas emanadas del Supremo Tribunal mediante el cual un solo elemento no es suficiente para nacer en el Tribunal convicción y en el caso en particular, el dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para valorarlo como elemento de convicción suficiente, en tal sentido y con fundamento al contenido de la norma constitucional consagrada en el artículo 44 ordinal 1 de la Carta magna, este Tribunal declara la nulidad absoluta de la aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 de la Ley adjetiva Penal y en consecuencia acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA al ciudadano NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAES Y ASI SE DECIDE. Así mismo en cuanto a los hechos de fecha 24-07-08 donde aparece como víctima el ciudadano quien en vida respondía como RIVERO VILLALOBOS ROBERTO GREGORIO, el Ministerio Público solicita la Medida privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAES y la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, observa esta juzgadora que los supuestos del contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se da por acreditado para que los supras mencionados ciudadanos sean acreedor de una medida preventiva privativa de libertad, ni de una media cautelar menos gravosa, para garantizarla, por cuanto no existe una presunción razonable que hayan sido participe o autores de la comisión de un hecho punible, por cuanto en las actuaciones, existe la declaración del ciudadano PIÑANGO GONZALEZ TIUNA ENRIQUE, quien menciona que observo a tres (03) personas, que responden con los nombre de CULO BAJITO, JEFERSON CABUBI Y MARTINEZ NEOMAR, que fueron las personas que dispararon al ciudadano quien en vida respondía con el nombre de RIVERO VILLALOBOS ROBERTO GREGORIO, y a pregunta formulada al testigo el mismo hace mención nuevamente que se trata de un ciudadano de nombre MARTINEZ NEOMAR, observándose igualmente que una vez revisada el acta policial de fecha 11-08-08, los funcionarios dejan constancia que al momento de la detención, realizaron la inspección de la persona, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde quedo identificado como CONTRERAS URBAES NEHOMAR EDWIN, evidenciando que existe contradicción en cuanto al nombre del imputado de autos, entre el acta policial y acta de entrevista, por lo que considero que en base al principio de principio de presunción de inocencia, tal como lo establece el artículo 8 aunado a lo establecido en los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los principios de estado de libertad u principio de proporcionalidad, este Tribunal acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICIÓN ALGUNA, a los ciudadanos NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAEZ Y ASI SE DECIDE (omisis)”.


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver el presente recurso de apelación procede la Sala a examinar como punto previo los hechos acreditados por la representación de la vindicta pública que motivó la presentación del ciudadano CONTRERAS NEHOMAR, ante el órgano jurisdiccional, a saber:

-El 13-8-08, la representación de la vindicta pública presentó a los ciudadanos NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAES Y GERALDINE VILLEGAS VILLEGAS, argumentando que los mismos fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmadas en el acta de aprehensión, la cual contiene entre otros particulares:

“ Siendo las 06:30 horas de la tarde, cuando me encontraba en compañía de los funcionarios AVILA DUBLEY, LIMA JOSE y el agente GOMEZ VICTOR, recibimos información a través de una llamada telefónica por parte de uno de los integrantes del Consejo Comunal del Sector donde nos indicaban que había un ciudadano de nombre “Nehomar” residente del Bloque 9 de Casalta, vestido con una franela de color amarillo y un pantalón blue jeans, en la planta bajo del bloque 9, y que el mismo se encuentra implicado en varios asesinatos, en compañía de una femenina de nombre Geraldine que también reside en el bloque 9, y que aparentemente guarda relación de tipo amistosa con él antes mencionado, motivo por el cual nos trasladamos a la dirección antes nombrada y logrando avistar al ciudadano con las características aportadas por la ciudadana que efectúo la llamada, procedimos previa identificación policial a darle la voz de alto al referido ciudadano, el cual, al avistar la comisión policial se introdujo en veloz carrera a la parte interna del bloque 9 con una presunta arma de fuego larga en sus manos, procedimos a darle seguimiento y tras subir 8 pisos, intento introducirse en la parte interna del apartamento 08-06 en ese momento logramos darle captura en la parte de afueras del apartamento y nos percatamos que el ciudadano había arrojado a la parte interna del apartamento la presunta arma de fuego larga, motivo por el cual y amparados en el artículo 210° del Código Orgánico Procesal Penal nos introducimos al apartamento 08-06 y logramos avistar en el piso de la sala 01 un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, elaborada en material metálico de color oxido y la empuñadura elaborada en material de madera de color marrón, con cacha de madera forrada con cinta adhesiva de color beige, con los seriales 000221-043, sin marca visible y (01) una cartera elaborada en material sintético de semi-cuero de color negro y en sus extremos (02) dos asas con forma circular elaboradas en material metálico de color plateado, contentiva en su interior de (67) sesenta y siete cartuchos calibre (12) doce (sin percutir) elaborados en material plástico de color azul con base elaborada en material metálico de color dorado, con una inscripción en la parte posterior que se lee “SAGA 12 SAGA 12” “eurotrap” 24 y (04) cuatro cartuchos calibre 12 (percutidos) elaborados en material plástico de color azul con base elaborada en material metálico de color dorado, con una inscripción en la parte posterior que se lee “SAGA 12 SAGA 12” eurotrap 24, no se logró la colaboración de los residentes del bloque para servir como testigos, ya que, el ciudadano es muy temido por los habitantes del sector, motivados por las evidencias y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal “ Inspección de personas”, se procedió a verificar a dicho ciudadano, quien quedó identificado como CONTRERAS URBAEZ NEHOMAR EDWIN (omisis) seguidamente procedimos a retirarnos del apartamento 08-06 y descendiendo del piso 8 a planta baja, nos interceptó una ciudadana quién manifestó ser la prima del detenido la AGENTE AVILA DUBLEY le procedió a realizar dicha inspección ya que se presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico, realizada dicha inspección nos encontrándosele algún objeto de interés criminalístico se procede a verificar a dicha ciudadana le solicitamos su documentación personal (cedula laminada),, y la misma manifestó no poseerla se le solicito que suministrará sus datos personales y la misma refirió: SAMANTA MICHELL SARMIENTO AGUILERA, por la información que nos suministró la integrante del Concejo Comunal a través de la llamada telefónica, donde hace mención a una femenina involucrada en hechos delictivos con el detenido, procedimos a solicitarle que nos acompañara a la Sub-Delegación del Oeste del C.I.C.P.C ubicada en la parte posterior del Centro Comercial Propatria, donde el detective de nombre José Arrendó, la verifico a través del sistema S.I.P.O.L no correspondían a ese numero de cedula, indicándonos que los datos correctos son: GERALDINE SIMONE VILLEGAS VILLEGAS, y que la misma se encuentra involucrada junto al ciudadano CONTRERAS URBAEZ NEHOMAR EDWIN, en un expediente que lleva por numero H-392-504 de fecha 25 de enero del 2007 delito (homicidio), occiso (ARGENIS RAFAEL TORRES CHIQUE), los señalados en el delito (el chino, Jefferson, Nehomar y Geraldine). Acto seguido procedimos a practicarle la aprehensión definitiva a esta ciudadana con los datos arriba suministrados, quien reúne las siguientes características fisonómicas, tez de color blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, cabellos de color negro (rizados) quien viste para el momento un pantalón tipo jeans de color azul, blusa de color morado, zapatillas de color dorada, hijo de BLASMIN VILLEGAS (vive) y de ANDRES ANTONIO VILLEGAS (Fallecido), dijo estar residenciada en el bloque 7 de Casalta III, piso 10, apartamento N°. 10-02, Municipio Libertador del Distrito Capital, imponiéndola de sus derechos constitucionales de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal (DERECHOS DE LOS IMPUTADOS). (omisis)”.


Sobre estos hechos, el Ministerio Público los precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello con respecto al ciudadano NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAES, pues a la ciudadana GERALDINE VILLEGAS VILLEGAS, la vindicta pública, consideró que no había ningún hecho que precalificar.

En relación a la solicitud fiscal, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideró:

SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, referente a los hechos del 11-08-08, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de los hechos del 25-01-2007 y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, por los hechos del 24-07-08, este Tribunal comparte la precalificación dada por el Ministerio Público, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigaciones. TERCERO: En relación a los hechos del 25-01-07, donde aparece como victima el ciudadano quien en vida respondía como ARGENIS TORRES CHIQUE, el Ministerio Público solicito la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAEZ Y GERALDINE VILLEGAS VILLEGAS, y la libertad sin restricciones solicitada por las defensas, observa esta juzgadora que los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAEZ, y la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, observa esta juzgadora que los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se dan acreditados para que el supra mencionado ciudadano sea acreedor de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, siendo por estas razones que considera quien aquí decide, que toda vez que el ciudadano aquí presente, fue aprehendido en plena vía publica a las seis y treinta (6:30) horas de la tarde aproximadamente, sin la presencia de testigos instrumentales que avalen el proceder de los funcionarios aprehensores es necesario mencionar las sentencias reiteradas emanadas del Supremo Tribunal convicción y en el caso en particular, el dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para valorarlo como elemento de convicción suficiente, en tal sentido, y con fundamento al contenido de la norma constitucional consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Carta magna, este Tribunal declara la nulidad absoluta de la aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 191 y 191 de la ley adjetiva penal y en consecuencia acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA al ciudadano NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAES. Y ASI SE DECIDE. Así mismo en cuanto a los hechos de fecha 24-07-08 donde aparece como víctima el ciudadano quien en vida respondía como RIVERO VILLALOBOS ROBERTO GREGORIO, el Ministerio Público solicita la Medida privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAES y la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, observa esta juzgadora que los supuestos del contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se da por acreditado para que los supras mencionados ciudadanos sean acreedor de una medida preventiva privativa de libertad, ni de una media cautelar menos gravosa, para garantizarla, por cuanto no existe una presunción razonable que hayan sido participe o autores de la comisión de un hecho punible, por cuanto en las actuaciones, existe la declaración del ciudadano PIÑANGO GONZALEZ TIUNA ENRIQUE, quien menciona que observo a tres (03) personas, que responden con los nombre de CULO BAJITO, JEFERSON CABUBI Y MARTINEZ NEOMAR, que fueron las personas que dispararon al ciudadano quien en vida respondía con el nombre de RIVERO VILLALOBOS ROBERTO GREGORIO, y a pregunta formulada al testigo el mismo hace mención nuevamente que se trata de un ciudadano de nombre MARTINEZ NEOMAR, observándose igualmente que una vez revisada el acta policial de fecha 11-08-08, los funcionarios dejan constancia que al momento de la detención, realizaron la inspección de la persona, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde quedo identificado como CONTRERAS URBAES NEHOMAR EDWIN, evidenciando que existe contradicción en cuanto al nombre del imputado de autos, entre el acta policial y acta de entrevista, por lo que considero que en base al principio de principio de presunción de inocencia, tal como lo establece el artículo 8 aunado a lo establecido en los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los principios de estado de libertad u principio de proporcionalidad, este Tribunal acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICIÓN ALGUNA, a los ciudadanos NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAEZ Y ASI SE DECIDE (omisis). CUARTO: En relación a los hechos de fecha 11-08-08, el Ministerio Pública solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAES, y la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, observa esta juzgadora no se dan acreditados para que el supra mencionado ciudadano sea acreedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo por estas razones que considera quien aquí decide, que toda vez que el ciudadano aquí presente, fue aprehendido en plena vía pública a las seis y treinta (6:30) horas de la tarde aproximadamente, sin la presencia de testigos instrumentales que avalen el proceder de los funcionarios aprehensor es necesario mencionar las sentencias reiteradas emanadas del Supremo Tribunal mediante el cual un solo elemento no es suficiente para nacer en el Tribunal convicción y en el caso en particular, el dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para valorarlo como elemento de convicción suficiente, en tal sentido y con fundamento al contenido de la norma constitucional consagrada en el artículo 44 ordinal 1 de la Carta magna, este Tribunal declara la nulidad absoluta de la aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 de la Ley adjetiva Penal y en consecuencia acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA al ciudadano NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAES Y ASI SE DECIDE. Así mismo en cuanto a los hechos de fecha 24-07-08 donde aparece como víctima el ciudadano quien en vida respondía como RIVERO VILLALOBOS ROBERTO GREGORIO, el Ministerio Público solicita la Medida privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAES y la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, observa esta juzgadora que los supuestos del contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se da por acreditado para que los supras mencionados ciudadanos sean acreedor de una medida preventiva privativa de libertad, ni de una media cautelar menos gravosa, para garantizarla, por cuanto no existe una presunción razonable que hayan sido participe o autores de la comisión de un hecho punible, por cuanto en las actuaciones, existe la declaración del ciudadano PIÑANGO GONZALEZ TIUNA ENRIQUE, quien menciona que observo a tres (03) personas, que responden con los nombre de CULO BAJITO, JEFERSON CABUBI Y MARTINEZ NEOMAR, que fueron las personas que dispararon al ciudadano quien en vida respondía con el nombre de RIVERO VILLALOBOS ROBERTO GREGORIO, y a pregunta formulada al testigo el mismo hace mención nuevamente que se trata de un ciudadano de nombre MARTINEZ NEOMAR, observándose igualmente que una vez revisada el acta policial de fecha 11-08-08, los funcionarios dejan constancia que al momento de la detención, realizaron la inspección de la persona, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde quedo identificado como CONTRERAS URBAES NEHOMAR EDWIN, evidenciando que existe contradicción en cuanto al nombre del imputado de autos, entre el acta policial y acta de entrevista, por lo que considero que en base al principio de principio de presunción de inocencia, tal como lo establece el artículo 8 aunado a lo establecido en los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los principios de estado de libertad u principio de proporcionalidad, este Tribunal acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICIÓN ALGUNA, a los ciudadanos NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAEZ Y ASI SE DECIDE (omisis)”.

Asimismo el Ministerio Público, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, relativo a los hechos del 11-08-08 solicitó la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAES, y en lo que respecta a la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, observó la juzgadora:

“…no se dan acreditados para el supra mencionado ciudadano sea acreedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo por estas razones que considera quien aquí decide, que toda vez que el ciudadano aquí presente, fue aprehendido en plena vía pública a las seis y treinta (6:30) horas de la tarde aproximadamente, sin la presencia de testigos instrumentales que avalen el proceder de los funcionarios aprehensor es necesario mencionar las sentencias reiteradas emanadas del Supremo Tribunal mediante el cual un solo elemento no es suficiente para nacer en el Tribunal convicción y en el caso en particular, el dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para valorarlo como elemento de convicción suficiente, en tal sentido y con fundamento al contenido de la norma constitucional consagrada en el artículo 44 ordinal 1 de la Carta magna, este Tribunal declara la nulidad absoluta de la aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 de la Ley adjetiva Penal y en consecuencia acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA al ciudadano NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAES Y ASI SE DECIDE”.


Por otro lado, en la misma audiencia de presentación, el Ministerio Público, señaló además:

“ (omisis) Ahora paso a narrar los hechos que sucedieron en fecha 25-01-07, en el expediente N°. 392.504, en relación al ciudadano quien en vida respondiera con el nombre de chico, por tal motivo esta Representación Fiscal precalifico los hechos para que el ciudadano NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y en cuanto a la ciudadana GERALDINE VILLEGAS VILLEGAS, precalifico los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, en este caso hubo un solo testigo presencial que fue el conductor del vehículo de nombre MORALES IVAN JOSE, por lo antes expuesto solicito que el presente procedimiento se siga por vía ordinaria, y se le decrete Medida Privativa Preventiva de libertad para ambos ciudadanos, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por cuanto el hecho ocurrido en fecha 25-01-07, por lo que solicito se le decreten Medida Preventiva Privativa de libertad, establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 y parágrafo primero por cuanto existe peligro de fuga y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de obstaculización, ahora bien paso a narrar los hechos que sucedieron en fecha 24-07-08, según expediente N°. H861685 en relación al ciudadano quien en vida respondía con el nombre de Roberto Gregorio Rivero Villalobos, por lo que esta Representación Fiscal precalifico los hechos solo para el ciudadano NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, por lo que solicito se le sea acordado procedimiento ordinario y asimismo considero que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se trata de un hecho punible que se le imputa, en virtud de que contamos con un testo presencial de los hechos que identifica a NEOMAR CONTRERAS, quien fue la persona que disparo contra la victima y existe evidencias, guarda relación con el arma de fuego de fecha 11-08-08, por lo que le solicito se le otorgue medida privativa preventiva de libertad, previsto y sancionado en los artículos 250, 251 numeral 2 por la pena que pudiese imponer y el comportamiento del imputado conducta predelictual, fue aprehendido portando un arma de fuego y parágrafo primero, por la pena que pudiera imponer superior a los 10 años de prisión y 252 por cuanto el testigo me manifestó que fue amenazado de muerte y mañana se le solicitara una medida de protección (omisis)”.

Sobre dichos particulares, el sentenciador consideró:

“ (omisis) PRIMERO: En cuanto a los hechos que sucedieron en fecha 25-01-07, 24-07-08 y 11-08-08, este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la practica de diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo quien aquí decide considera que lo procedente es admitir continuar con la investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, referente a los hechos del 11-08-08, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de los hechos del 25-01-2007 y el delito de HOMICIDIO CALIFIADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, por los hechos del 24-07-08, este Tribunal comparte la precalificación dada por el Ministerio Público, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigaciones. TERCERO: En relación a los hechos del 25-01-07, donde aparece como victima el ciudadano quien en vida respondía como ARGENIS TORRES CHIQUE, el Ministerio Público solicito la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAEZ Y GERALDINE VILLEGAS VILLEGAS, y la libertad sin restricciones solicitada por las defensas, observa esta juzgadora que los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAEZ, y GERALDINE VILLEGAS VILLEGAS, la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, observa esta juzgadora que los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se dan acreditados para que el supra mencionado ciudadano sea acreedor de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, ni de una medida cautelar menos gravosa, para garantizarla, por cuanto no existe una presunción razonable que hayan sido participe o autores de la comisión de un hecho punible, dado que en las actuaciones no existe un señalamiento directo de persona alguna, y solo los mencionan, por lo que esta juzgadora hace la observación que una vez revisadas las mismas no hay ninguna deposición de las personas mencionadas en las actuaciones como testigos presénciales, que señalen con exactitud la conducta desplegada por los ciudadanos NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAES Y GERALDINE VILLEGAS VILLEGAS, simplemente hay un señalamiento de la ciudadana CHIQUE YHAJAIRA JOSEFINA madre del occiso quien manifestó que escucho de boca de dos vecinos del sector de nombre HEILEY VILLAMIZAR Y LENIN, que los autores de la muerte de su hijo habían sido NEHOMAR Y GERALDIN, por lo que se demuestra que no existe una investigación por parte de los órganos de investigación con dirección del titular de la acción penal, donde señalen que se le haya tomado declaración a los supuestos testigos, solo son señalados por la progenitora del occiso, existe ambigüedad en las actas, por lo que considero que en base al principio de presunción de inocencia, tal como lo establece el artículo 8, aunado a lo establecido en los artículo 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los principios de estado de libertad y principio de proporcionalidad, este Tribunal acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA a los ciudadanos NEHOMAR ADWIN CONTRERAS URBAES Y GERALDINE VILLEGAS VILLEGAS. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En relación a los hechos de fecha 11-08-08, el Ministerio Pública solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAES, y la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, observa esta juzgadora no se dan acreditados para que el supra mencionado ciudadano sea acreedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo por estas razones que considera quien aquí decide, que toda vez que el ciudadano aquí presente, fue aprehendido en plena vía pública a las seis y treinta (6:30) horas de la tarde aproximadamente, sin la presencia de testigos instrumentales que avalen el proceder de los funcionarios aprehensor es necesario mencionar las sentencias reiteradas emanadas del Supremo Tribunal mediante el cual un solo elemento no es suficiente para nacer en el Tribunal convicción y en el caso en particular, el dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para valorarlo como elemento de convicción suficiente, en tal sentido y con fundamento al contenido de la norma constitucional consagrada en el artículo 44 ordinal 1 de la Carta magna, este Tribunal declara la nulidad absoluta de la aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 de la Ley adjetiva Penal y en consecuencia acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA al ciudadano NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAES Y ASI SE DECIDE.” Así mismo en cuanto a los hechos de fecha 24-07-08 donde aparece como víctima el ciudadano quien en vida respondía como RIVERO VILLALOBOS ROBERTO GREGORIO, el Ministerio Público solicita la Medida privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAES y la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, observa esta juzgadora que los supuestos del contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se da por acreditado para que los supras mencionados ciudadanos sean acreedor de una medida preventiva privativa de libertad, ni de una media cautelar menos gravosa, para garantizarla, por cuanto no existe una presunción razonable que hayan sido participe o autores de la comisión de un hecho punible, por cuanto en las actuaciones, existe la declaración del ciudadano PIÑANGO GONZALEZ TIUNA ENRIQUE, quien menciona que observo a tres (03) personas, que responden con los nombre de CULO BAJITO, JEFERSON CABUBI Y MARTINEZ NEOMAR, que fueron las personas que dispararon al ciudadano quien en vida respondía con el nombre de RIVERO VILLALOBOS ROBERTO GREGORIO, y a pregunta formulada al testigo el mismo hace mención nuevamente que se trata de un ciudadano de nombre MARTINEZ NEOMAR, observándose igualmente que una vez revisada el acta policial de fecha 11-08-08, los funcionarios dejan constancia que al momento de la detención, realizaron la inspección de la persona, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde quedo identificado como CONTRERAS URBAES NEHOMAR EDWIN, evidenciando que existe contradicción en cuanto al nombre del imputado de autos, entre el acta policial y acta de entrevista, por lo que considero que en base al principio de principio de presunción de inocencia, tal como lo establece el artículo 8 aunado a lo establecido en los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los principios de estado de libertad u principio de proporcionalidad, este Tribunal acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICIÓN ALGUNA, a los ciudadanos NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAEZ Y ASI SE DECIDE (omisis)”.

Sobre todo lo examinado anteriormente considera este órgano Colegiado:

PRIMERO: Que el ciudadano NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAES, fue presentado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, situación procesal que debió ser resuelta de conformidad con lo previsto en los capítulos II, III, IV del titulo VIII del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, al momento de dictar el pronunciamiento el Juzgado de Control, incurrió en contradicciones e ilógicos pronunciamientos, cuando señaló en el punto primero del folio 67, en relación con los hechos ocurrido en fecha 11-8-08, lo siguiente:

“ (omisis) 11-08-08, este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo quien aquí decide considera que lo procedente es admitir continuar con la investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala).

De igual forma en el punto segundo, admite la precalificación jurídica, haciendo la salvedad, que la misma puede cambiar en el curso de la investigación, pronunciamiento este que resulta a todas luces contradictorio e ilógico cuando constatamos en los demás pronunciamientos, que la juzgadora acuerda la libertad plena del ciudadano NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAES; lo cual resulta además poco comprensible por cuanto como se dijo anteriormente admitió la precalificación dada por el Ministerio Público y ordenó continuar la investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 en su último aparte, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, situación jurídica que excluye los pronunciamientos posteriores.

SEGUNDO: En cuanto a los hechos de fecha 25-1-07, 24-7-08 el Ministerio Público, no debió en la audiencia de presentación solicitar medida privativa de libertad, sin que previamente en la fase de investigación impusiera al referido ciudadano, sobre los hechos que se investigaban en los cuales aparece mencionado, es decir, debió existir una imputación previa.

TERCERO: En cuanto al auto motivado, observa la Sala que pese a la solicitud efectuada en fecha 6-10-08, emanada de este Órgano Colegiado, a los efectos de remitir el mismo en un lapso no mayor a las seis (6) horas, dicho juzgado, ha hecho caso omiso, impidiendo con ello la no verificación del cumplimiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la secretaría de este despacho realizar llamada telefónica a los efectos de dejar constancia mediante nota secretarial, sobre el cumplimiento o no de dicha disposición, constatando efectivamente que el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no dictó decisión en auto motivado con lo cual la consecuencia de tal omisión es la nulidad de la audiencia de presentación de detenido de fecha 13-8-2008, sólo en lo que respecta al ciudadano CONTRERAS NEHOMAR, pues fue sobre el mismo que el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación, lo cual de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala entró a conocer y a resolver.

En razón de lo anteriormente constatado, este Tribunal Colegiado, considera procedente ANULAR DE OFICIO la audiencia de fecha 13 de Agosto de 2008, de conformidad con los artículos 190, 191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello únicamente en lo que respecta al ciudadano NEHOMAR CONTRERAS, y los pronunciamientos dictados relativos al mismo, con lo cual el Juzgado de Control que conozca deberá librar la correspondiente orden de aprehensión contra el citado ciudadano, debiendo el Ministerio Público en la nueva audiencia que deberá realizar ante el Tribunal de Control distinto al emitió el pronunciamiento, acreditar ó no los elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Juez de Control dictar la decisión que corresponda. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se dicta el siguiente pronunciamiento: Se ANULA DE OFICIO la audiencia de fecha 13 de Agosto de 2008, de conformidad con los artículos 190, 191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, extendiéndose únicamente a la audiencia de presentación del detenido y a los pronunciamientos referidos al ciudadano NEHOMAR CONTRERAS, debiendo el Ministerio Público presentar al ciudadano ante un Juez de Control distinto al que emitió el pronunciamiento, realizar una nueva audiencia y resolver sobre la aprehensión del referido ciudadano y los elementos que acredite el Ministerio Público.

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión, déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, anexo a oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el mismo sea distribuido a un Tribunal de Control, asimismo remítase copia de la presente decisión al Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, y líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES




























MM/GP/PMM/YC/ yngrid
Expte. N° 2465-2008 (Aa) S-6