REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 2 de octubre de 2008
198º y 149º
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
CAUSA No. 2463-2008
Corresponde a esta Alzada resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados JULIO CESAR AGUILLON y CESAR JAIME URBINA AGUSTIN, en su condición de defensores de los imputados BENTO JOSE DI CARLO CALLEFFI, FIGUEROA RIVERO RONNY OSWALDO y SUAREZ MARQUEZ WILMER JOSE, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ADMISIBILIDAD
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Ha revisado esta Sala que se recurre contra la decisión que acordó decretar medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos BENTO JOSE DI CARLO CALLEFFI, FIGUEROA RIVERO RONNY OSWALDO y SUAREZ MARQUEZ WILMER JOSE, en consecuencia se trata de una decisión recurrible.
Los defensores de los imputados de autos presentaron el medio de impugnación el 18 de agosto de 2008 ante el referido Juzgado de Control, por lo que se desprende de los autos y del cómputo inserto al folio treinta y cuatro (34) del presente cuaderno de incidencia, que el mismo fue consignado al tercer día hábil siguiente a la fecha en que se pronunció la decisión recurrida.
Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima que el recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación. Y Así se decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación ejercido por los abogados JULIO CESAR AGUILLON y CESAR JAIME URBINA AGUSTIN, en su condición de defensores de los imputados BENTO JOSE DI CARLO CALLEFFI, FIGUEROA RIVERO RONNY OSWALDO y SUAREZ MARQUEZ WILMER JOSE, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por considerarlos incursos en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 277 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Código Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
Exp. N° 2463-2008