REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6

Caracas, 8 de octubre de 2008.
198° y 149°



ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


EXP. 2464-2004 (Ac) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO


Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por LUIS GARBÁN ZURITA Y EDDY MARTÍNEZ DE GARBÁN en contra de la decisión de fecha 30 de Junio de 2008 proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la omisión de pronunciamiento, en la audiencia preliminar relativo a las pruebas ofrecidas por la defensa, en la causa que se le sigue a los ciudadanos AGUILAR HEREDIA Y VANNER AGUILAR HEREDIA, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 417 y artículo 77.1.8.14 del Código Penal vigente para la época.

I
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones por vía de distribución, procedentes la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el 2 de octubre de 2008, dándosele entrada en la misma fecha, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Juez GLORIA PINHO, a quien se designó ponente.


En fecha 6 de Octubre de 2008, comparecen ante este Tribunal Colegiado, los ciudadanos LUIS GARBÁN ZURITA Y EDDY MARTÍNEZ DE GARBÁN, quienes consignan anexos relacionado con la acción de amparo.

En esta misma fecha este Tribunal dicta auto conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenando al solicitante informe a este Tribunal Colegiado, en que estado procesal se encuentra el recurso de apelación que motivó la acción de amparo.

Posteriormente en fecha 7 de octubre de 2008, comparecen los referidos profesionales del derecho quienes informaron a esta Sala que siendo las 09:45 am le fue comunicado por la secretaria de la Sala Tercera que aún no había pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación que formularon el día 10 de julio del año que discurre.


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes al incoar la acción de amparo, lo hacen conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alegan:

¨... Denunciamos la VIOLACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES a la defensa, debido proceso y a recibir la tutela judicial efectiva, porque el agraviante, tanto en la audiencia preliminar celebrada el 30 de junio de 2008, como en la decisión publicada en fecha 02 de julio de este mismo año, OMITIO todo pronunciamiento sobre la admisión o no de las PRUEBAS OFRECIDAS por los acusados en su escrito recibido en el Tribunal 46° de Control (anterior juzgado que conoció de esta causa) en fecha 20 de marzo de 2006.
Esta omisión constituye una grave infracción que impide a los acusados agraviados el DERECHO A LA DEFENSA porque, a causa de esa circunstancia omisiva, ellos quedaron sin pruebas, sin posibilidad de hacer valer cualquiera de los elementos promovidos en su defensa en el referido escrito como son: a) Testimonios de Boris Hedor Aguilar Peña, Ana Teresa Heredia de Aguilar, Germán González Bello, Ilse de González., y b) cinco documentales.
Por otro lado, la omisión constituye una flagrante violación a la garantía a obtener la tutela judicial efectiva, esto es, a obtener en el plazo legal, una decisión judicial positiva o negativa de la pretensión de los agraviados de que se aceptaran las pruebas por ellos ofrecidas en escrito de defensa para la audiencia preliminar. La ausencia de un fallo sobre el ofrecimiento de pruebas constituye infracción del deber del juez a juzgar, aceptando o negando, lo solicitado.
De igual manera, la situación denunciada infringe el derecho al debido proceso por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el Código Orgánico Procesal Penal autorizan o facultan al agraviante para guardar absoluto silencio sobre una petición de ofrecimiento de pruebas de los acusados, al contrario el Código antes citado, en su artículo 330.9, manda a que el tribunal, finalizada la audiencia, resolverá en presencia de las partes las siguientes cuestiones: “9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
En su conjunto, la situación denunciada pone en evidencia irrebatible que el tribunal agraviante actuó fuera de su competencia en el sentido analizado en múltiples fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, incurrió, por abuso, en una conducta que no tiene asidero constitucional ni legal.
En consecuencia, denunciamos como infringidos, por falta de aplicación, los artículos constitucionales 49.1, que consagran el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, y 26 que establece la garantía a la tutela judicial efectiva (omisis)”. (Folios 1 y 2).

Solicitan:

“ (omisis) solicitamos, a fin de evitar un gravamen irreparable, que esa Corte de Apelaciones SUSPENDA los efectos del auto de fecha 01 de agosto de 2008, del juzgado 11° de Juicio de este Circuito Penal, actuaciones N°. 11J-479-08, mediante el cual fue fijado para el día 07 de octubre de 2008 el inicio de la “ AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, pues de iniciarse el juicio oral contra los agraviados-acusados ellos no podrían ejercer el derecho a la defensa mediante la introducción de las pruebas que ellos ofrecieron ya que el tribunal agraviante no se pronunció sobre su admisión, causándoles además una odiosa discriminación por cuanto el Ministerio Público si obtuvo una decisión positiva y precisa que favoreció la admisión de sus pruebas, desbalance procesal éste no fundamentado en nuestra constitución (omisis)”.


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo contra decisiones judiciales debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente asunto se denuncia como hecho lesivo la decisión del Juez Décimo Noveno en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que omitió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por la defensa.

La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo preceptuado en los artículos 530 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 62, 63, ordinal 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el Tribunal Superior de los Jueces en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal. Ahora bien, por cuanto la resolución judicial contra la cual se acciona en amparo fue proferida por un Juez en funciones de Control, el tribunal superior que debe conocer dicha acción es del que forma parte esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones, corresponde entonces a ésta el conocimiento de la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de amparo se discute la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de los derechos o garantías constitucionales del accionante, de lo que resulta que el proceso está destinado a constatar: a) que existía o existe tal situación jurídica del accionante; b) que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; c) que la lesión o la amenaza es el producto de la violación de los derechos o garantías constitucionales del accionante; y que efectuada esa verificación, el mandamiento de amparo tiene como objeto restablecer la situación jurídica infringida.

Así mismo, sobre la admisibilidad de la acción de amparo el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, posee un catálogo de condiciones, sobre las cuales dicha acción no puede ser admitida, entre ellas la contenida en el numeral 5, que refiere:

“(omisis) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Omisis).


Visto lo anterior y examinados los alegatos de los accionantes, observa la Sala de las copias simples agregadas a los autos, que ciertamente tal como lo refieren en su escrito de amparo constitucional, en fecha 10 de Julio del presente año, ejercieron recurso de apelación contra los pronunciamientos dictados al finalizar la audiencia preliminar, impugnación esta que contiene entre otros argumentos recursivos, la omisión de pronunciamiento referido a las pruebas ofrecidas por la defensa, para ser evacuadas en el juicio oral y público. De dicho escrito se extrae:


“(omisis) SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: Porque el fallo apelado causa un gravamen irreparable al derecho a la defensa de BORIS EDUARDO AGUILAR HEREDIA Y VANNER AGUILAR HEREDIA, ya que el Juez de control se ABSTUVO DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR NUESTRO REPRESENTADOS, por lo que injustificadamente impide que los acusados puedan hacer practicar en la fase de juicio dichos instrumentos de defensa. El proceso continuaría sin que los acusados puedan desvirtuar las imputaciones que en su contra pesan en el libelo fiscal. Ellos, en virtud del grave vicio del fallo impugnado, quedarían sin derecho a evacuar pruebas, sin defensa (omisis)”. (Folio 55).


Por otro lado de la respuesta al despacho saneador, el abogado Luis Garban Zurita, señaló:


“ (omisis) Informo a la digna Sala que siendo las 09:45 a,m del día de hoy me fue comunicado por secretaria de la Sala Tercera que aún no había pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación que formulamos el día 10 de Julio de 2008, siendo ese el estado procesal de dicha incidencia (omisis)”. (Folio 61).

Ahora bien, tal como lo refiere el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no podrá ser admitida la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ello permite inferir que la referida causal de inadmisibilidad, se circunscribe a que teniendo el agraviado la posibilidad de accionar en amparo ante la flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios judiciales preexistentes, ello en razón de su presunción sobre la existencia de dichos medios ordinarios.

Dicha vía ordinaria, no sólo existe como una forma alterna, sino que la escogida o seleccionada es la susceptible de garantizar tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.

Sobre la base de lo anterior, y ante la procedencia especialísima de la acción de Amparo Constitucional como mecanismo extraordinario de protección para todos los derechos fundamentales de la persona, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que el mismo viene dado, sólo si el interesado no ha optado por recurrir a las vías judiciales extraordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual ocurre en el presente caso, dado que los accionantes en amparo, tal como se indicó anteriormente en fecha 10 de Julio del presente año, apelaron los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, entre otros particulares el punto relativo a la omisión de pronunciamiento relativo a las pruebas ofrecidas por la defensa, en virtud de ello dicho amparo se encuentra incurso dentro de la causal de inadmisibilidad prevista el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que los accionantes ejercieron con anterioridad a la acción de amparo, el medio procesal ordinario idóneo, contra la decisión accionada. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que los accionantes ejercieron con anterioridad a la acción de amparo, el medio procesal ordinario idóneo, contra la decisión accionada.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

Exp: Nro. 2464-2008 (Ac) S-6.-