REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 8 de Octubre de 2008
198° y 149°
Expte. N° 2465-2008 (Aa) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho IRINA NUÑEZ MELO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava en Colaboración con la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del auto dictado por el Tribunal Trigésimo Tercero 33° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 13 de agosto de 2008, en la cual tal como refiere el Ministerio Público en su escrito: “se acordó la libertad plena a favor del ciudadano NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal en dicha audiencia), en perjuicio del ciudadano ROBERTO GREGORIO RIVERO VILLALOBOS (hoy occiso)”.
Visto lo anterior pasa la Sala a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
SEGUNDO: la profesional del derecho IRINA NUÑEZ MELO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava en Colaboración con la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2008, por el Tribunal A-Quo; asimismo interpone el recurso en fecha 16 de Septiembre de 2008, es decir dentro del tiempo hábil previsto en la norma adjetiva penal, según se aprecia del folio 72 del presente expediente, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaría del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control.
TERCERO: En cuanto al escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, el mismo fue consignado en fecha 23-9-08, por lo tanto, este Tribunal la admite, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno.
Visto lo anterior y cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil y en la forma que establece los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a derecho, dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho IRINA NUÑEZ MELO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava en Colaboración con la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los pronunciamientos dictado por el Tribunal Trigésimo Tercero 33° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 13 de agosto de 2008, en la cual: “ se acordó la libertad plena a favor del ciudadano NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal en dicha audiencia), en perjuicio del ciudadano ROBERTO GREGORIO RIVERO VILLALOBOS (hoy occiso)”. Y en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
SEGUNDO: En cuanto al escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, este Tribunal lo admite, por cuanto fue consignado en tiempo oportuno. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho IRINA NUÑEZ MELO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava en Colaboración con la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Trigésimo Tercero 33° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 13 de agosto de 2008, en la cual: “ se acordó la libertad plena a favor del ciudadano NEHOMAR EDWIN CONTRERAS URBAEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal en dicha audiencia), en perjuicio del ciudadano ROBERTO GREGORIO RIVERO VILLALOBOS (hoy occiso)”.
SEGUNDO: En cuanto al escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, este Tribunal lo admite, por cuanto fue consignado en tiempo oportuno. Y en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente admisión y déjese copia en archivo de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ,
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
Exp: Nro. 2465-2008 (Aa) S-6
MM/GP/PMM/YC/yngrid.-