REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 10 de octubre de 2008.
198º y 149°



AUTO DE ADMISIÓN
EXPEDIENTE Nº 3426-08
PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


Corresponde a esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos PASCUALINO SALEMI y TAMI JOSE, Fiscal Encargado Décimo Sexto y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo del presente año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”


SEGUNDO: Que los recurrentes poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, como se desprende de la presente pieza, toda vez que fue presentado en fecha 03 de junio de 2008, y la decisión contra la cual se ejerce dicho recurso fue publicada en fecha 28 de mayo de 2008, siendo que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, en sentencia de fecha de 11 de enero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.

Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:

“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, expone el solicitante que la sentencia impugnada infringió los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa no fue dictada en “(…) el juicio oral, sino en una audiencia especial, convocada antes del juicio oral (…)”, razón por la cual, fundamenta que no se cumplió con el segundo requisito que establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para poder ser ejercido el recurso de apelación en el proceso penal.
Así las cosas, ciertamente advierte esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 eiusdem, y contra todas aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo.
“…omissis…”
En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem, tal como lo expuso textualmente el mismo en su escrito de revisión: “(…) el artículo que resultaría violado conforme a los argumentos y a las motivaciones expuestas por la Sala Penal (sic) en la sentencia objeto de revisión, es el artículo 455 y no el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como erradamente estableció la sentencia en revisión”.

“Omissis”

Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma, en tal sentido, dispuso la referida Sala:

“De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código…”

Vista la anterior doctrina establecida por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se juzga que lo procedente es aplicar el procedimiento previsto para la apelación de sentencia definitiva y fijar la audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatan sobre los fundamentos del recurso.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos PASCUALINO SALEMI y TAMI JOSE, Fiscal Encargado Décimo Sexto y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo del presente año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se fija la AUDIENCIA ORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Veintidós (22) de de 2008, a las Diez (10:00 am.) horas de la mañana. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos PASCUALINO SALEMI y TAMI JOSE, Fiscal Encargado Décimo Sexto y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo del presente año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se fija la AUDIENCIA ORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Veintidós (22) de octubre de 2008, a las Diez (10:00 am.) horas de la mañana.

Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) LA JUEZ INTEGRANTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

RHT/RDGC/VB/AAC/Jonathan.-
Causa N° 3426-08.-