REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07

Caracas, de Octubre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 3427-08
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, Defensor Público Quincuagésima Segunda (52°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano JESÚS ALBERTO CHACON CENTENO, con fundamento en lo establecido en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de Julio de 2008, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Analizado el artículo antes mencionado con relación a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que la misma posee legitimidad, toda vez que actúa en su condición de defensora del ciudadano JESÚS ALBERTO CHACON CENTENO, como consta en las actuaciones enviadas por el Juzgado de Instancia; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de Julio de 2008, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por el razonamiento que antecede, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, Defensor Público Quincuagésima Segunda (52°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano JESÚS ALBERTO CHACON CENTENO, con fundamento en lo establecido en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de Julio de 2008, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO C. VENECI BLANCO GARCÍA

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA



ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


























Exp. 3427-08
RHT/RDGC/VBG/Aac/el