REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 09 de Octubre de 2008
197º y 148º

Expediente: 3422-08.
Ponente: Dra. VENECI BLANCO GARCÍA.

El Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Julio del año 2008, decretó a favor del ciudadano ANDERSON RAFAEL DÍAZ, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante ese Tribunal y presentación de dos fiadores que devenguen Sesenta (60) Unidades Tributarias.

Contra esta determinación interpuso recurso de apelación la Dra. ODELIS ONDRIKA LEÓN NIEVES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo emplazado el ciudadano JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.935, en su carácter de Defensor del imputado ANDERSON RAFAEL DÍAZ, quien dio contestación al recurso incoado.

Recibido el expediente en esta Sala, le correspondió la ponencia a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de Septiembre del año en curso, se acordó oficiar al Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitieran a este Despacho las actuaciones originales, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Octubre del año 2008, se recibieron las actuaciones originales en esta Sala y en esta misma fecha se declaró admisible el recurso de apelación al cumplir con los requisitos del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, encontrándose la Sala dentro del lapso para dictar decisión, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Con apoyo en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aduce la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas su inconformidad con el fallo apelado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, vista la decisión de fecha 01 de Julio de 2008, ésta Vindicta Pública, no entiende como es que el juzgador DECRETA una medida sustitutiva de libertad, fundamentando en que tal como lo señala “…extemporánea es la acusación, sin haber solicitado los quince días de prorroga…”, (subrayado de la suscrita) no obstante, tal afirmación hace necesario preguntar sobre que se pronuncia el juzgador mediante el auto de fecha 02 de junio de 2008, donde convoca a las partes a la celebración de la audiencia a que se contrae la norma en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, (sic) referida supra, audiencia la cual no se llevo a cabo por cuanto no se produjo el traslado del imputado a la Sede del Juzgado, incluso en reiteradas oportunidades, siendo diferida la misma, dejando constancia en autos la presencia de la representación del Ministerio Público, inclusive el mismo 20 de junio de 2008, fecha para la cual se encontraba fijada la audiencia antes referidas, a las 12:00 m.

Así las cosas, en virtud de tal decisión, la cual resulta ciertamente improcedente atendiendo a las actuaciones contenidas a los Autos, se causa un gravamen irreparable a las víctimas en la presente causa, siendo que es jurisprudencia reiterada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a los supuestos que motivan la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en atención a que para la fecha en que se produjo la aprehensión y subsiguiente presentación del ciudadano ANDERSON RAFAEL DÍAZ, ante el tribunal (sic) de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de control (sic) Quincuagésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, se encontraban llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis).

Concurriendo todos los supuestos anteriores en el caso de marras, tratándose de un procedimiento de investigación donde se demostró que el imputado de autos ANDERSON RAFAEL DÍAZ es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN CONCURSO REAL, seria ciertamente irreparable el daño causado en atención al carácter pluri ofensivo del daño causado y que no han variado las circunstancias sobre las cuales se fundamentó el auto que acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ésta vindicta publica, reitera la necesidad de mantener la misma y dejar sin efecto la decisión recurrida en atención a todo lo aquí esbozado, así como lo que no siendo mencionado en el presente escrito sea verificado en el estudio de autos que tenga bien hacer ese superior Despacho alzada.”.


Por su parte, el profesional del derecho JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, en su carácter de defensor del ciudadano ANDERSON RAFAEL DÍAZ, en la contestación del recurso interpuesto, refirió que la acusación se encontraba extemporánea y que por tal situación sí variaron las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida preventiva de libertad siendo ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

En vista de la denuncia formulada esta Sala de Apelaciones pasa a realizar un resumen de las actuaciones ocurridas en el presente proceso:

En fecha 07 de Mayo del año 2008, se llevó por ante el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el Tribunal de Mérito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANDERSON RAFAEL DÍAZ.

El 16-05-2008 el abogado defensor JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó la Medida Privativa de Libertad en contra de su representado ANDERSON RAFAEL DÍAZ.

Cursa al folio 139 ,140 y 141 del expediente original solicitud de Prorroga de fecha 28-05-200, incoada por la Fiscal Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 142 del expediente auto emanado del Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, fija el acto de la audiencia para oír a las partes para el día 04 de junio del año 2008.

Asimismo en fecha 05 de junio del corriente año, el Tribuna de Primera Instancia dictó auto difiriendo dicho acto en razón de la incomparecencia del imputado a la audiencia oral ya que no se hizo efectivo el traslado, fijándolo para el día 06 de junio del 2008 y el 09 de junio del año 2008 el Tribunal de Control Quincuagésimo Primero dicta auto difiriendo la mencionada audiencia para el día 10-06-2008 en virtud de la falta de traslado del imputado de auto a la sede del Juzgado en mención y en esa fecha difiere nuevamente el acto para el día 12-06-2008 en razón de tal situación.

En fecha 13-06-2008, el Tribunal A-quo, difiere la realización de la audiencia oral para escuchar a las parte la cual se encontraba pautada para el día 12-06-2008, para el 17-06-2008 en razón de la incomparencia del imputado al acto ya que no se hizo efectivo el traslado y en ese misma fecha el Tribunal Quincuagésimo Primero de Control, acordó diferir nuevamente la audiencia oral para el día 20 de junio del año 2008 en virtud que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano ANDERSON RAFAEL DÍAZ.

El 17-06-2008 el Abogado defensor JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, solicita la revisión de la medida de su defendido ANDERSON RAFAEL DÍAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20-06-2008, la Fiscal Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta por ante el Tribunal de Merito escrito de acusación en contra del imputado ANDERSON RAFAEL DÍAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 424 y 99 todos del Código Penal, en agravio de RUIZ HAINGLER JOSÉ y WENDER ALFREDO TORO ALONSO.

Ahora bien, denuncia el Ministerio Público que el Juzgado A-quo procedió a revisar la medida dictada al subjúdice, sin que hayan variado las circunstancias que motivaron su imposición, aunado al hecho que no tomó en consideración que cursaba en las actuaciones solicitud de prorroga a los fines de presentar el acto conclusivo, sino que el Tribunal da por hecho que no fue realizada dicha solicitud de prorroga y consideró que al no existir, lo procedente era acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“omisis…
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo….”. (Resaltado de la Sala)

De las actas que cursan al expediente se evidencia que la Representante del Ministerio Público, solicitó en tiempo hábil la prórroga a que se contrae el artículo antes trascrito, fijando el Tribunal de Control la audiencia oral, para escuchar a las partes y la cual no pudo llevarse a cabo, en razón de la falta de traslado del imputado ANDERSON RAFAEL DÍAZ a la sede del Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, presentando el Ministerio Público la acusación el último día en que fue pautada la audiencia oral, vale decir el día 20-06-2008.

Cabe mencionar que en el presente caso, el Tribunal de Instancia fundamento su decisión en el sentido que el Ministerio Público no había solicitado la prorroga a que se contrae el cuarto aparte del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, siendo esto contrario a las actuaciones del presente proceso penal, por cuanto se evidencia de las actas, que en fecha 28-05-2008 la Vindicta Pública solicitó la prórroga y el Tribunal de Control tramitó dicha solicitud.

Por otro lado, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, contempla la figura de la revisión de las medidas cautelares, facultando a los tribunales a examinar la necesidad del mantenimiento de éstas cada tres meses, cuando lo estime prudente, pudiendo sustituirla por una menos gravosa.

Sin embargo, esta facultad está circunscrita a que hayan variado las circunstancias que originaron la prisión preventiva y los fines del proceso puedan ser satisfechos con la imposición al imputado de una medida menos gravosa, lo que no ha quedado acreditado en el presente caso, toda vez que el Ministerio Público si solicitó la prorroga del cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y presentó acusación en contra del ciudadano ANDERSON RAFAEL DÍAZ el último día en que se fijo el acto de la audiencia oral a los fines de debatir el lapso a prorrogar para presentar el acto conclusivo, siendo este el día catorce de los quince que le concede la ley para presentar la acusación.

Así las cosas, al subjúdice se le impuso por vía de revisión un régimen de presentación periódica ante el tribunal, y la presentación de dos fiadores que devenguen sesenta (60) unidades tributarias, bajo el supuesto que no fue solicitada la prorroga.

En efecto, al encartado se le sindica de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, y las medidas cautelares sustitutivas de libertad que se le impusieron, enervan el peligro de fuga al que alude el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la magnitud del daño causado fue grave, pues como consecuencia de la presunta acción desplegada por el hoy imputado fallecieron dos personas DÍAZ RUIZ HAIGLER JOSÉ y TORO ALONZO WENDER ALFREDO y ninguna precaución al respecto tomó el Tribunal de Instancia. De lo cual se infiere que las medidas de marras no son suficientes para garantizar la finalidad del proceso. Aunado que las circunstancias que generaron su imposición no han variado.

Además, el Tribunal no realizó las actividades diligencias necesarias para llevar a cabo la audiencia oral y así decidir si acordaba o no la prorroga solicitada por el Ministerio Público, tampoco deja constancia del por qué no se hizo efectivo el traslado, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 730 de fecha 25 de abril del año 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció lo siguiente:
“No obstante decidido lo anterior esta hace notar, tanto al Juez Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como a la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial que, de acuerdo con el contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus funciones, estando las demás autoridades de la República obligadas a prestarle la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez debe tomar las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.
Por lo tanto, es deber de todo Juez velar para que se haga efectivo el traslado de un imputado que se encuentra detenido a la sede judicial. Si la orden de traslado no se lleva a cabo, el Juez debe verificar cuáles fueron las causas que lo impidieron y, en el caso de que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad del propio imputado, debe tomar en cuenta la contumacia para que ello no obstruya la culminación del proceso…
(omisis)

…Ahora, si el acusado se encuentra recluido, en virtud de que en su contra se decretó una medida de de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe usar, igualmente, la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer su ius puniendi y evitar que, por voluntad de la persona que se encuentre detenida, los juicios se paralicen indefinidamente. De modo que, en principio, el Juez de Juicio ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la sede del Tribunal, así se encuentre recluido, para lo cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve cabo, respetando la integridad física del acusado; pese a ello, de no ser posible el traslado del detenido, el Juez apreciará la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la solicitud de revisión de la medida incoada por el profesional del derecho JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, fue interpuesta 17-06-2008, la representante del Ministerio Público el 20-06-2008, presenta la acusación en contra del imputado ANDERSON RAFAEL DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO y el Tribunal de Control acordó la revisión de la medida en fecha 01 de Julio del año 2008, considerando esta Alzada que en virtud de que el representante de la vindicta pública presentó la acusación por los delitos antes señalado no habían variados las circunstancia por las cuales el Tribunal de Mérito había dictado la Medida privativa de Libertad. Toda vez que en el presente caso estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe de los hechos imputados, por lo que estima esta Alzada que en el presente caso no han variado las circunstancia que motivaron su imposición.

Por los razonamientos antes expuestos, considera la Sala procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ODELIS ONDRIKA LEÓN NIEVES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del fallo proferido por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al ciudadano ANDERSON RAFAEL DÍAZ, las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se REVOCA el fallo apelado y se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad quedando el Juez de Instancia obligado a ejecutar la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. ODELIS ONDRIKA LEÓN NIEVES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del fallo proferido por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al ciudadano ANDERSON RAFAEL DÍAZ, las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se REVOCA el fallo apelado y se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad quedando el Juez de Instancia obligado a ejecutar la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ, EL JUEZ,


DRA. VENECI BLANCO GARCÍA. DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO.
(Ponente)

LA SECRETARIA,

Abg. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER





VBG/RHT/RDG/jmoa.
EXP. Nº 3422-08.