REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8


Caracas, 31 de octubre de 2008
198º y 149º



ACTA DE INHIBICION



Nosotros, ANA J. VILLAVICENCIO C., JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ y ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, Jueces integrantes de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a Inhibirnos de conocer la causa Nº 3020-08, seguida en contra del ciudadano Miguel Ángel Montilla Arraiz, en los siguientes términos:

En fecha 22 de octubre de 2008 fue recibida en esta Sala, la presente causa procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de la resolución del Recurso de apelación interpuesto por el Abg. DANIEL PEREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA ARRAIZ en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 29-09-08, asignándosele la ponencia a la ciudadana ANA J. VILLAVICENCIO C, Juez integrante de esta Alzada.

Revisada la presente causa se advierte que esta Sala en fecha 18 de diciembre de 2007 dictó sentencia en virtud del recurso de apelación entonces interpuesto por el defensor del acusado Miguel Ángel Montilla Arraiz, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 21º de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, anulando dicho fallo al considerar, luego de verificar el análisis y valoración que hiciera el Tribunal de los testimonios recibidos en juicio, que respecto del homicidio, solo no había sido motivada la calificante y en acatamiento a la sentencia Nº 405 dictada por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 02 de noviembre de 2004, Ordena la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto.

A los fines de fundamentar la presente inhibición, podemos observar que la decisión que dictamos, establece cuanto sigue:

“…De las trascripciones anteriores, observa la Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia especifica los hechos que consideró acreditados, transcribe y analiza cada uno de los elementos de prueba de los cuales extrajo la convicción respecto de los hechos, así como las conclusiones a las que arribó a partir de esos elementos; sin embargo, ciertamente, respecto de la calificante contenida en el ordinal 1º del artículo 408 (hoy 406) del Código Penal, no se observa con especificidad y total claridad en el fallo recurrido, a partir de qué elementos obtuvo la convicción y certeza respecto de cuales fueron los motivos que consideró fútiles como para que se realizara la acción encaminada al homicidio de la víctima de autos, por lo que no garantizó a la parte recurrente el derecho que tiene a saber como obtuvo el Tribunal la convicción acerca de las circunstancias referidas a los motivos fútiles.
En efecto, de la trascripción anterior se observa que el Tribunal en el texto íntegro de la sentencia, estableció:
“…considera este Tribunal que quedó plenamente demostrado y acreditado que la muerte del adolescente ERICK RAFAEL VARGAS IBÁÑEZ, no se produjo como consecuencia de hechos naturales y mucho menos por mero accidente, ya que del informe practicado por la médico forense, antes citado, se puede deducir que el disparo que le causo el deceso fue dirigido y muy cerca de su humanidad, y que fue dirigido por su agresor, hecho este que ha(sic) consideración de esta Decisora (sic) demuestra efectivamente la intencionalidad del sujeto activo del hecho, aunado ello se evidencia que la bala que le causó la muerte fue disparada por la espalda lo que ha(sic) consideración de esta Juzgadora que no se produce la agresión como consecuencia de la defensa del victimario, sino que por el contrario el sujeto pasivo del hecho se encontraba distraído para de alguna manera repeler la acción del sujeto activo…”.
Los hechos acreditados anteriormente trascritos, no permiten como tantas veces hemos dicho, conocer sin lugar a dudas, cual es el motivo fútil considerado por el Tribunal para acreditar la calificante (sic) del HOMICIDIO, ni como llegó a esa convicción sin que la misma parezca producto de la arbitrariedad, por lo que de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es ANULAR, la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal Vigésimo Primero en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA ARRAIZ; y ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio Oral por ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que dictó la anulada y con prescindencia del vicio advertido; y, consecuencialmente DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO. ASI SE DECLARA…” (Folios 115 al 129 de la pieza 3).


De las transcripciones que anteceden, se observa meridianamente que nos encontramos incursos en la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al fondo del asunto, al estimar en la oportunidad en que dictamos el fallo de fecha 18 de diciembre de 2007, la materialización del vicio de inmotivación únicamente respecto de la calificante, es decir, los motivos fútiles o innobles; pues al analizar la sentencia, fuimos descartando el vicio respecto del Homicidio propiamente dicho, mas no las razones que lo calificaban, razón por la cual anulamos la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia 21º de Juicio.


Ahora bien, en la actualidad la competencia de esta Sala, se circunscribe a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Miguel Ángel Montilla Arraiz, en contra de la sentencia que lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, de allí surge pues la imposibilidad de esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto en esta oportunidad por el Abg. Daniel Pérez, pues habiendo opinado en la sentencia dictada el 18-12-07, que el delito de Homicidio se encontraba acreditado, hemos emitido opinión sobre la causa que nuevamente nos corresponde resolver; por tanto, estando claro que existió de nuestra parte un pronunciamiento respecto al presente asunto lo cual afecta objetivamente nuestra imparcialidad, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ibidem, procedemos a inhibirnos, con la finalidad de garantizar el derecho de los justiciables a una justicia imparcial, en acatamiento a la garantía del Debido Proceso.

Por lo antes expuesto solicitamos que la presente inhibición sea declarada Con Lugar.

Ofrecemos como prueba que sustenta la presente inhibición, la sentencia dictada por esta Sala que cursa del folio 115 al 129 de la pieza 3 del expediente.

Remítase la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida a una Sala de esta Corte de Apelaciones.


LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,


ANA J. VILLAVICENCIO C.

LA JUEZA


ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

EL JUEZ,


JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ

LA SECRETARIA


FERNANDA CHAKKAL


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


FERNANDA CHAKKAL



Causa Nº 3020-08