REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Octubre de 2008
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº 2299-08

Habida cuenta que el 30-9-08 la Sala fijo la realización de una Audiencia Especial en la presente causa, signada bajo el Nº SA-9-2299-08, para el Lunes 13-10-08, ante lo cual, a la presente fecha, formalmente en los autos no se verificó la notificación formal para la comparecencia a dicha Audiencia del acusador privado, el Dr. Ángel Centeno, ni del acusado privado, el Dr. Alexander Cordero, constando en el expediente participación que hace el Alguacilazgo que, en lo que atañe al Dr. Alexander Cortero, “...no pudo ser localizado el Sr. Cordero”..., razón por la cual esta Sala acuerda que las notificaciones del descrito acusado, conforme a lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se colocarán a las puertas de la Sala.

Ahora bien, en el día de ayer, Lunes 13-10-08, efectivamente acudieron diferentes partes a la mencionada Audiencia, a saber, el acusador y el acusado Cordero, pero por razones inherentes al tribunal, debido a la incomparecencia a la Sala del Magistrado de ésta, el Dr. José Alonso Dugarte Ramos, el día Lunes 13-10-08, por razones personales, no pudo dar Despacho el Tribunal ese día de ayer.

En atención a lo anterior, debido a que no fue por causa atribuible a las partes que no pudo realizarse la Audiencia convocada, y con miras a no solo respetar el idóneo cumplimiento del Principio de Audiencia, regulado, entre otras normas, en el Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también para darle cabal aplicación de la Garantía Procesal a la Igualdad entre las Partes, regulado en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda diferir la mencionada Audiencia Especial para el venidero día Lunes 20-10-08, a las 11 a.m.

Como sustento de este diferimiento, además de la razón acotada, esta Sala observa: En las actas se evidencia que el acusador es abogado y que en la interposición de su acusación estuvo “...asistido por la Doctora GLORIA COLLAZO DE CENTENO”..., compareciendo el 23-1-08 ante el Tribunal de la recurrida, el 30º de Juicio de este Circuito, diciendo que lo hizo “...asistido y representado en este acto por la abogado en ejercicio Dra. GLORIA COLLAZO DE CENTENO”..., acusación que de tal forma incoada, fue admitida el 24-1-08 por el mencionado Tribunal; pero el 29-2-08, se dictó la recurrida, declarando abandonada la acusación privada porque...

“...la última actuación fue la diligencia interpuesta por el Dr. ANGEL RAMON CENTENO, en su carácter de Querellante, debidamente asistido por la Dra. GLORIA COLLAZO DE CENTENO, en fecha 23-01-08...y hasta la presente fecha han transcurrido Veinticinco (25) días hábiles, sin que la parte Acusadora inste la presente acción, así las cosas este Tribunal DECLARA ABANDONADA LA ACUSACIÓN”...

Ahora bien, como se ve, es esta la recurrida de la que ahora se ocupa la Sala por vía del recurso de apelación, y no por circunstancias atinentes a la manera de incoarse la acusación que ya fue admitida. Siendo entonces el acusador, el apelante, mal podría esta Sala asumir cuestionamientos a la manera “asistida” cómo el acusador interpuso su acción con la entonces profesional del derecho que lo asistió y con profesionales del derecho que lo asisten actualmente, siendo el acusador abogado.

Y esto porque todo eventual cuestionamiento jurisdiccional ante tal condición de la parte acusadora, haría incurrir a la Sala en menoscabo al Principio Recursivo de la Reforma en Perjuicio, regulado en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el acusador el único apelante.

Ahora bien, en lo que respecta a los acusados, la situación es distinta por expresa disposición del Numeral 1 del Artículo 49 Constitucional y los Artículos 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que exigen la necesidad de la defensa letrada para el procesado, y que sea distinta a ellos mismos. En tal sentido se percibe en las actuaciones que ninguno de los acusados ha designado su defensor, tal como lo exige el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por lo cual se acuerda convocar al acusador y a los acusados, de la manera que ha acordado el Tribunal, a la referida Audiencia, indicándosele a la totalidad de los acusados, de la necesidad de designar a su respectiva defensa ante la Sala y poder así realizarse la Audiencia fijada, la cual no podrá celebrarse sin la respectiva previa designación.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de la totalidad de este Auto, y convóquese. Cúmplase por Secretaría.

EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE


EL JUEZ EL JUEZ


DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS DR. JUAN CARLOS VILLEGAS



LA SECRETARIA


ABG. CARMEN ROJAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN ROJAS

AZA/JADR/JCVM/CR.-
Causa Nº SA-2299-08.-