LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Octubre de 2008

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-9-2328-08.-


Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la apelación interpuesta por el penado ÁNGEL GUARATA, en contra de la decisión que lo condenó dictada a la finalización de la audiencia del juicio oral que culminó el 22/4/08 en el Juzgado 8º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sentencia cuyo texto íntegro fue publicada el 7/5/08, sancionándolo a “...cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por...la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio del hoy occiso MANUEL ISAAC PICO PICO…”, siendo que el Auto de Apertura a Juicio que le fue dictado al entonces acusado, el 31-1-07, fue por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo; victima aquella quien conforme a Protocolo de Autopsia practicado por médico de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, su muerte se produjo por “...HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX”... .

Vale decir que fue el 11-8-08 que se realizó en esta Sala la Audiencia regulada en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que del 15-8 al 15-9-08 se mantuvo el Poder Judicial en asueto acordado, y del 19 al 29-9-08 no hubo Despacho, entre otra causa, por siniestro acaecido en esta Sala por razones no inherentes al Tribunal en la Sala. Por otra parte, la Sala ha venido conociendo -además de las causas ordinarias del Tribunal-, los amparos Nº 2224-07, 2318-08, 2360-08 y 2374-08, que en nada están vinculados al presente asunto. Pero es de resaltar que conforme al Aparte del Artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

“...Todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al tramite de amparo sobre cualquier otro asunto”...,

lo que instrumentaliza la parte in fine del Primer Aparte del Artículo 27 Constitucional...

“El procedimiento de la acción de amparo constitucional...el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”...;

razón por la cual se decide hoy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

I.- ANTECEDENTES.-

El 12-11-05, la ciudadana Nancy de Pico denunció ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que su...

“...esposo de nombre Manuel Isaac PICO PICO, le habían dado unos tiros para robarlo, cuando venía de su trabajo”...,

asi, en la misma fecha, funcionarios de esa Sub-Delegación avistaron en el Hospital Miguel Pérez Carreño de esta Ciudad al “...cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino”... .

De allí que Medico, Experta Profesional II de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del mencionado Cuerpo Policial, le practicó Protocolo de Autopsia a la victima, el 13-11-05, concluyendo que su muerte se produjo por “...HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX”... .

El 4-12-05 funcionarios de la mencionada Sub-Delegación reportan que encontrándose en...

“...la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, con la finalidad de verificar ante el Sistema de Enlace ONI DEX demás datos filiatorios del ciudadano ANTONI ANTONIO GUARATA OROPEZA, investigado en el presente caso, una vez en la referida Sala procedí a verificar los datos en el sistema, constatando que ese nombre NO aparece registrado en el Sistema; no obstante aparece uno con el mismo apellido de nombre ANGEL JESUS GUARATA OROPEZA”...

Vale decir que presentado el ciudadano Eduardo Oropeza, el 7-3-06 ante el Juzgado 41º de Control de este Circuito, a dicha Audiencia acudió la mencionada Maria Pico quien teniendo frente a si al presentado, expuso:

“...el andaba con su tío quien fue quien lo mató, ellos se fueron de allí...bajaban con la pistola, pero yo, a todo esto, no sabia que me iban a matar a mi hijo, el dejo dos hijos...ellos bajaban con la pistola, él con su tío...y después es que me dicen que mataron a mi hijo...ellos saben donde está su tío, ellos saben que el mato a mi hijo, fue su tío, él es el cómplice porque andaban los tres”...

Dicho presentado, libre de apremio y coacción admitió que...

“...venía para abajo a buscar el hijo de mi hermano, la señora como me ve, ella me conoce, eso pasó hace poquito, en Noviembre...tengo varios tíos...y mi sobrino ANTONI GUARATA OROPEZA...ella me vio subiendo...Ella me echó la culpa”...,

decretando entonces el Tribunal, la Nulidad Absoluta de la aprehensión de Oropeza, pero ante solicitud fiscal, el 17-11-06 decreta la privación de libertad de Ángel Jesús Guarata Oropeza, la que ejecuta el 6-3-07 la Policía del Municipio Chacao, de esta Ciudad, por lo que presentado el 8-3-07 ante el mencionado Juzgado, se acogió al Precepto Constitucional, y no declaró.

El 21-3-07 le fue distribuida la acusación en contra del hoy penado al mencionado Tribunal, por el delito de “...Homicidio calificado, en la ejecución de un robo previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal vigente”... . El hecho que se le imputó fue que el...

“...12 de noviembre del 2005, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde...se encontraba...MANUEL ISAAC PICO...tres sujetos los cuales identificó como Anthony Guarata...que el primero de los mencionados portaba en la mano un arma...en el Sector La Acequia a Mata Palo, El Guarataro, Casa Nº 24, cuando de pronto llegaron los sujetos referidos, quienes quedaron identificados como...ANGEL JESUS GUARATA OROPEZA...este último portando un arma de fuego, diciendo ´ QUIETOS TODOS, QUE ESTO ES UN ATRACO ´, en ese momento el ciudadano PICO PICO, MANUEL ISAAC...lanzó un botellazo a uno de ellos de nombre CUECHE SILVIO ANTONIO JOSE, motivo por el cual...el hoy acusado ANGEL JESUS GUARATA OROPEZA accionó el arma de fuego que portaba en contra de la humanidad de MANUEL ISAAC PICO”...

Vale decir que en la Audiencia Preliminar celebrada el 22-5-07 ante el citado Tribunal, libre de apremio y coacción, el hoy penado dijo que...

“...yo apure el paso cuando iba subiendo porque iba llegando a mi casa...yo si subí con mi tío”...,

admitiéndose entonces la acusación por el delito acusado y dictándose en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Remitida la causa al Tribunal de la recurrida, ante éste, el 19-11-07, el acusado manifestó “...su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal”..., lo que acordó el Juzgado de la hoy impugnada, el 21-11-07.

II. DEL JUICIO DEL QUE SE DERIVÓ LA RECURRIDA.-

Lo acontecido en el mismo quedó reflejado en su respectiva Acta. Ahora bien, lo depuesto expresamente por los testigos que acudieron al juicio se describe en la sentencia impugnada. Ante esto, el apelante nunca cuestiona que lo depuesto sea expresamente lo que se transcribió en la sentencia recurrida, razón por la cual esta Sala no encuentra razones para cuestionar la certitud de que lo que se lee en la impugnada correspondiente a lo testificado por los testigos, corresponda a la exactitud de lo acontecido en el debate.

Por otra parte, tanto en el Acta del debate como en la Sentencia se percibe que el acusado...

“...expuso lo siguiente: "No deseo declarar”...


Así, entonces, conforme a la Sentencia, en el Juicio, entre otros dichos, los testigos y expertos expusieron lo siguiente:


• MARÍA PICO...


“...estaba en mi ventana cuando el señor acá bajaba con el cara de camión, el portugués y él llevaba la pistola pero yo lo vi de mi ventana yo no estoy saliendo para ver matar a mi hijo, cuando eso me llegaron a avisar que le habían dado el tiro a mi hijo que ya mi hijo estaba muerto, y la pistola la llevaba era él”...


• DAYSI ALONZO...


“...llegaron a robar mi casa...eso fue lo que pasó en mi casa, del resto no se más nada...llegaron a su casa tres personas...de los tres que andaban le disparó el que ella no sabe cómo se llama; que esa persona disparó una sola vez...los delincuentes llegaron a robar...que los delincuentes apuntaron en la reja con la pistola y estos dijeron que era un atraco...los delincuentes tenían una pistola y estaban apuntado hacia la reja...sale es cuando le dan el tiro; ella vio cuando le dispararon a el muchacho; que el fallecido se llamaba Manolo...que Manolo se quedó parado en la reja; que no hubo ninguna discusión, no se dijeron nada los delincuentes...le dieron el tiro y se fueron huyendo; que ella vio porque estaba de frente quien le disparó a Manolo, ella no lo conoce porque nunca lo había visto... no sabe cual es su nombre verdadero...que al muchacho que disparó fue la primera vez que ella lo vio, que no sabe de donde salió...los delincuentes llegaron y apuntaron con la pistola diciendo que era un atraco...eran tres personas las que llegaron a atracar; que el que le disparó al muchacho fue el que tenía el arma; que ella no había visto a la persona que le disparó a Manolo; que los otros dos si los había visto porque se la pasaban rondando y andaban por ahí...que no los conocía de trato...que los conocía de vista; que ellos siempre pasan por ahí; que el portugués fue el que dijo que esto es un atraco; que ellos apuntaron con el arma; que había uno que estaba armado; que el que estaba armado era el portugués; el portugués dijo que esto es un atraco...cuando Manolo sale el otro delincuente tenía el arma y fue el que disparo; Manolo no llego a intercambiar palabras o discutir con los delincuentes; el tercer sujeto ella no lo conoce por su nombre, no lo había visto anteriormente; el tercero fue el que le dio el tiro a Manolo; el tercero vino y le dio el tiro a Manolo y los otros no hicieron nada, los tres se fueron huyendo; uno tenía el arma de fuego, el portugués tenia el arma y después la tenía el tercero que fue el que mató a Manolo; ella no vio quien le pasó el arma al tercero...Manolo no intercambió palabras con los delincuentes; cuando Manolo sale le dan el tiro; fue un solo tiro el que recibió Manolo; que ella no conoce al autor porque era la primera vez que lo había visto...primera vez que vio al tercer delincuente; cuando los sujetos dispararon el arma ellos se fueron huyendo...que no hubo intercambio de palabras cuando ocurrieron los hechos; que no recuerda ningún rasgo físico porque era la primera vez que lo veía; que ni cara de camión ni el portugués llegaron a efectuar disparos”...;


• EUCLIDES PICO...


“...llegaron los malandros a atracarlos, en el momento en que ellos iban a abrir la puerta a entrar, ellos se quedaron ahí adentro asustados tranquilitos, entonces ellos se quedaron ahí tranquilitos que iban a atracar, entonces su primo...vino uno de ellos y le pegó un tiro...entonces los malandros se fueron huyendo, yo no conozco a ninguno de ellos...llegaron a atracarlos...el que murió salió hacia afuera le pegaron un tiro, ellos estaban adentro asustados, ellos no podían hacer nada, ellos cuando salieron él estaba afuera tirado en la reja; que vio a dos malandros, cuando ellos salieron a ver ya se habían escapado, desconoce quienes son; que escuchó un solo disparo...cuando los malandros llegaron a la reja dijeron abran cotorras la puerta que esto es un atraco, que vamos pa dentro, entonces su sobrino...salió y le pegaron el tiro; que le pegaron el tiro a su sobrino; que le pegaron el tiro porque salió a pelear con los malandros; que ellos salieron cuando escucharon el tiro a recoger a su sobrino; que no recuerda haber visto alguna característica porque los vio de espalda y ya los tipos ya iban huyendo...su sobrino salió hacia afuera para pelear con los malandros; que uno de los ma1andros estaba armado...le dieron el tiro, cuando ellos salieron ya su primo estaba tirado en la reja sangrando y los malandros se fueron huyendo; que lo vio de espalda y no pudo ver quién le disparo; que escuchó que uno de los malandros se llama el portugués y el no lo conoce; que los vio muy poco...que no reconoce quién tenía el arma porque era la primera vez que los veía...vio dos delincuentes; que no sabe quién tenía el arma...lo mataron”...


• CARLOS ANTONIO PICO CHÁVEZ...


“...llegó con el que esta preso y cara de Camión, llegaron allí con una pistola y fue cuando le dieron el tiro al sobrino mío...le dieron el tiro...llego con Anthony y cara de camión con una pistola; que los malandros les dijeron a ellos que salieran para afuera porque sino iban a echar tiros para adentro, la pistola la tenía Anthony y después se la dio al portuguesito, después Anthony se la quitó al portuguesito cuando el sobrino de él salió a tratar de abrir la puerta y le pegó el tiro al sobrino de él; que las personas que fueron son Cara de Camión, el portuguesito y Anthony; que él conoce a Anthony; que no hubo intercambio de palabras; que su sobrino abrió la puerta para que no fueran a disparar para dentro, porque dentro habían unos niños, cuando su sobrino les abrió la puerta ellos creyeron de que iban para afuera para caerle encima a ellos, cuando mi sobrino les abrió la puerta le pegaron el disparo...los malandros huyen...que no hubo discusión...que vio quién fue el que disparó; que fue Anthony; que la pistola la tenía primero el portuguesito y se la quitó Anthony y después le pegó el tiro a su sobrino...regreso con los otros dos y la pistola...que como ellos solamente pusieron para comprar una caja de cerveza él dijo ah, así es la vaina, bueno ya vengo; que después vino con los otros dos y empistolado; que no hubo discusión entre el fallecido y el portuguesito...cuando ocurrieron los hechos Anthony se la quitó al portugués y le disparó a su sobrino; que su sobrino dio un paso para abrir la puerta; que los malandros dijeron que era un atraco; que los malandros estaban en todo el frente de la puerta...estuvo presente cuando hirieron mortalmente a su sobrino...eran tres sujetos; que de esos tres sujetos uno de ellos poseía un arma; que primero tenía la pistola Anthony, después se la dio al portugués y después Anthony se la quitó para pegarle el tiro a su sobrino cuando éste iba a salir hacia fuera; que Anthony es el que esta detenido...que Anthony accionó el arma en contra de su sobrino...que no hubo forcejeo entre ellos; que no hubo intercambio de palabras; que la acción fue inmediata; que los malandros dijeron que era un atraco; que primero llegó el portugués y como vio mucha gente fue a buscar más gente hacia arriba; que cuando su sobrino abrió la puerta la tenía Anthony y fue el que accionó el arma; que después que ocurrió todos los malandros se fueron corriendo...”


• JOSÉ LÓPEZ PICO...

“...vinieron unos tipos ahí a robar...salió Manolo, escuché un tiro y estaba dentro, no se quien le dio el tiro, entonces salieron hablando de que era un robo...se escuchó un tiro, entonces ve que entra Manolo y dice como me dieron un tiro...llegaron ahí a robar...los malandros dijeron que iban a robar...Manolo sale cuando los malandros están... que cuando los sujetos llegaron dijeron que iban a robar...salio el Señor Manolo...escuchó que iban a robar... Manolo recibió el tiro...”


• CARLOS ALBERTO PICO REYES...


“Estábamos compartiendo...y llegaron a robar, mi primo cuando abrió la puerta escuché el disparo y le pegaron el tiro aquí, después cuando vi dije que paso y el primo cayó en al puerta...un solo disparo..., y


• La Dra. BELINDA MÁRQUEZ, médico forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...

“...presentaba una herida producida por el impacto de un proyectil único disparada por arma de fuego el orificio de entrada, medía uno por un centímetro, y está ubicando en hemitorax anterior izquierdo con línea media clavicular a la altura del segundo espacio intercostal izquierdo sin orificio de salida extrayendo ese proyectil del tejido celular subcutáneo de hemitórax posterior derecho con línea axilar posterior a la altura del tercer espacio intercostal derecho, cuyo trayecto es de delante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo...la víctima estaba en un plano inferior con respecto a al victimario, el victimario estaba en un plano superior...por el orificio de entrada y el trayecto se supone que estaba de frente pero en una posición de la víctima con respecto al victimario, inferior al victimario, el victimario estaba en una posición superior a la víctima, fue de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo”...


De igual manera, el 14-4-08 se llevó...

“...a cabo inspección en el lugar de suceso...en el sector El Guarataro, Tubo Negro, La Acequia, casa sin número de la Parroquia San Martín de esta ciudad en la cual se apreció el medidor de electricidad número 469739-6876...comparecieron los ciudadanos EUCLIDES PICO CHÁVEZ, CARLOS ANTONIO PICO CHÁ VEZ, CARLOS ALBERTO PICO REYES, JOSÉ GREGORIO PICO LÓPEZ y DAISY ALEJANDRINA ALONZO ALONZO...encontrándose presente igualmente el ciudadano JOSÉ LUIS CORDERO GARCÍA, adscrito a la Asesoría Técnico Científica de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de la defensa. Seguidamente, se exhortó a los testigos a ubicarse espacialmente de la misma manera en que se encontraban en el lugar de suceso, procediendo los mismos a tomar sus posiciones en el interior de la vivienda antes mencionada, específicamente en al estancia que fungía como sala de dicha residencia, en la cual vista desde la puerta de la entrada de la misma, ubicada en el extremo izquierdo de la pared al frente de la cual se encontraba una mesa circular: el ciudadano JOSÉ GREGORIO PICO LÓPEZ, sentado frente a la mesa y de espaldas a la puerta; el ciudadano CARLOS ALBERTO PICO REYES, adyacente a la pared izquierda y de frente al lateral derecho; el ciudadano CARLOS ANTONIO PICO CHAVEZ, adyacente a la pared derecha y de frente al lateral izquierdo; la ciudadana DAYSI ALEJANDRINA ALONZO ALONZO, de pie al fondo de la estancia y de frente a la puerta; y el ciudadano EUCLIDES AQUINO PICO CHÁVEZ, al fondo y a la derecha, del lado derecho del ciudadanos CARLOS ANTONIO PICO CHÁVEZ y con vista a la pared izquierda”...


Vale decir que entonces allí, depusieron los siguientes testigos:


• DAISY ALONZO...


“Ellos llegaron, dijeron esto es un atraco, tomé a los niños de una prima, la reja estaba cerrada, metieron así la pistola, cuando salí, él tomó el peine, estaba afuera y le dio el tiro, no se cómo se llama, violentamente le dio y se fue...los sujetos estaban afuera al frente; que no discutió, le jaló el tiro y se fue...entró con los niños...cuando escuchó el tiro la víctima estaba en la puerta...un solo disparo... el que se lo dio no lo había visto por estos lados, no sabe cómo se llama el que le dio y salió hacia el lado derecho (vista de la deponente); que le dio el tiro de cerquita”...


• EUCLIDES PICO...


"Estaba parado aquí, mandé a comprar cervezas, entonces nos dijeron quieto cotorro esto es un atraco, el primo estaba aquí (señala a su lado izquierdo) y salió, metió el peine en la puerta y salió y le dieron el tiro...la víctima metió el peine y salió y se paró en la puerta; que no les vio la cara a los sujetos; que escuchó el disparo; que no le pareció conocida la voz porque no era uno de los paisanos”...


• CARLOS PICO...


“...el portugués...bajó con cara de camión y Anthony, empezaron a apuntar para adentro, de repente a Manolo no se que le dio, salió y le dispararon como a metro y medio, se lo dio Anthony, entonces se recostó en la puerta y dijo me dieron, y se cayó...eran tres sujetos, vino Anthony y le quitó la pistola al portugués cuando la tenía levantada y le metió el tiro...le dio el tiro como a un metro, se la quitó y la puso de frente”...


• JOSE PICO...


“Estaba de espaldas, dijeron es un atraco, no se ni como abrió Manolo, pasó para afuera un rato y después dijo me dieron un tiro, llego y lo agarro cuando escuché el tiro...no se volteó en ningún momento porque le dio miedo”..., y


• CARLOS ALBERTO PICO REYES...

“Estaba aquí sentado, dijeron es un atraco, me quedé sentado, el finado entró, dio la vuelta y cayó ahí, le dije coño primo que pasó, espérate ahí, vaya buscar a mi tía, lo bajé con CARLOS ANTONIO, ni miré, estaba aquí, ni pendiente porque si lo miro me dispara, el finado lo que dijo fue coño ya nos van a robar...no le dio tiempo de ver a los sujetos...la víctima estaba erguida al momento de recibir el disparo”...


Vale decir que en el Acta del Juicio correspondiente a la sesión del 22-4-08...

“...la ciudadana fiscal solicitó el derecho de palabra a los fines de solicitar se prescinda del testimonio del ciudadano HUGO PICO PICO, ya que como lo afirmó la testigo DAYSI ALONZO ALONZO, y quien era su cónyuge, el mismo falleció previamente a la celebración del debate”...


III. LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-


“...el límite entre una conducta criminal que ha devenido en atípica para el derecho penal y un gravísimo delito que admite la máxima sanción en nuestro sistema, es la concurrencia del acusado al resultado, concepto que sólo puede ser entendido bajo una óptica multifactorial que comprende madurez, medio ambiente, elementos casuísticos y un sin fin de aspectos cuya relevancia se determina según resulten pertinentes.
(...)
“El Tribunal estima acreditados los hechos constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en los cuales participó en calidad de autor material el acusado ÁNGEL JESÚS GUARATA OROPEZA.
En virtud del principio de libertad probatoria, cuyos límites reposan en la libre convicción razonada por el método de la sana crítica en los términos previstos en los artículos 22, y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 361 ejusdem.
En este sentido, se aprecia en primer término las declaración del ciudadano CARLOS PICO CHÁVEZ”...
(...)
“El Tribunal lo estima como presencial, dando fe de circunstancias anteriores que permiten explicar modalmente el asunto. De este modo el dicho del testigo presencial el Tribunal lo determina veraz por cuanto el mismo confirmó su presencia en el lugar y además por su contesticidad con el resto del elenco probatorio, lo cual contribuye en una visión de conjunto a la declaratoria de culpabilidad.
“En lo referente a su testimonio, el Tribunal lo aprecia con el carácter de plena prueba de la culpabilidad del acusado ÁNGEL JESÚS GUARATA OROPEZA, en el entendido - de una óptica multifactorial, surgió como un elemento casuístico, que generó un sin fin de aspectos, relevantes, determinado por su pertinencia, al guardar una relación racional derivado que el acusado apodado “Anthony” llegó en compañía de dos sujetos apodados “el portugués” y “cara e camión”, quienes momentos antes éstos dos últimos habían ido a intentar intimidar y amenazar a los ciudadanos que se encontraban dentro de la residencia de la ciudadana Daysi Alejandrina Alonzo Alonzo, retirándose y volviendo instantes después los mencionados sujetos y el acusado en actitud amenazante, y uno de ellos apodado “el portugués", portaba un arma de fuego, logrando el acusado sustraérsela y efectuar1e un disparo a la víctima que se encontraba dentro de la vivienda y al observar que los sujetos habían regresado procedió a abrir la reja de la vivienda, y a escasos metros de la misma le efectuó el disparo cayendo éste mortalmente herido, y huyendo hacia uno de los callejones sus agresores, de modo que esta juzgadora establece que hubo un nexo causal entre la acción y el resultado.
“Sobre tal particular debe recordarse que en nuestro proceso penal vigente a diferencia de las previsiones tarifarias del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no existe predeterminación legal sobre el valor del testigo único, por el contrario existe libertad probatoria, es decir para acreditar cualquier hecho o circunstancia de hecho, se admite cualquier medio de prueba siempre que sea obtenido en forma lícita, que no este expresamente prohibido por la ley, que sea pertinente, y la apreciación que de ellos haga el juez solo deberá atenerse a las reglas de la sana critica, todo según la concordada relación de los artículos 22, 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Dando por probado el Tribunal que el ciudadano Carlos Pico Chávez, presenció la comisión del hecho punible, tuvo la visibilidad objetivamente desde el lugar que se encontraba en la vivienda ,y fue capaz de describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión así como las características de su autor, testimonio válido dado por el testigo valorados por el Tribunal como presencial y contéste en señalar al acusado como autor del hecho objeto del juicio.
“No hubo violación de la presunción de inocencia por parte de éste Tribunal al darle crédito al dicho del testigo presencial, y restantes probanzas de interés criminalístico, y no al acusado, pues en virtud que los jueces son libres de acoger o desechar, total o parcialmente, una versión u otra, dependiendo de la credibilidad y el sustento de cada argumentación, una de las cuales será capaz de inducir determinado convencimiento, y que la posición asumida es la más justa.
“En este sentido, en lo que respecta a los testimonios de los ciudadanos Daysi Alejandrina Alonzo Alonzo, quien entre otras cosas expuso u “…que en su casa estaban jugando dominó ... Carlos, Carlos Pico, Gayo y Euclides en su casa ... que llegaron a robar a su casa eran que le dicen ... cara e camión y el portugués y otro si no sabe como se llama ... que agarró a los niños chiquitos que tenía ahí y los metió para el cuarto ... que cuando salió el muchacho ya había abierto la puerta y le habían dado el tiro...”; y a preguntas formuladas contestó, que el portugués fue el que dijo esto es un atraco, que había uno que estaba armado y era el portugués y que después la tenía el tercero que fue el que le dio el tiro a Manolo, que no llegaron a atracar, que ni cara e camión ni el portugués llegaron a efectuar disparos.
“Euclides Pico Chávez, legalmente juramentado entre otras cosas expuso que se encontraban en la casa de su primo que ya murió Hugo Freddy, llegaron los malandros a atracarlos, que en el momento que iban a abrir la puerta y entrar su primo sacó un peine, abrió la puerta y salió, en toda la reja vino uno de ellos y le pegó un tiro y a preguntas formuladas contestó que cuando salió vio a los sujetos de espalda huyendo.
“José Gregorio Pico, legalmente juramentado, entre otras cosas expuso que estaba donde Hugo Freddy, el señor que murió jugando dominó Euclides, Carlos, Carlos Pico, la señora Daysi; que vinieron unos tipos a robar, que no salían; que salió Manolo, que él escuchó un tiro, que se encontraba adentro, que vio entrar a Manolo y le dijo" coño me dieron un tiro”, y a preguntas formuladas contestó que la puerta estaba cerrada.
“Carlos Alberto Pico Reyes, legalmente juramentado entre otras cosas expuso que estaban compartiendo con la familia que son Euclides, Carlos Antonio, José Gregorio Pico y la señora Daysi, que llegaron a robar; que el primo de él abrió la puerta; que escuchó el disparo y le pegaron el tiro. Y a preguntas formuladas contestó que él se encontraba sentado en la silla cuando ocurrieron los hechos, que dentro de la casa se encontraban Carlos Pico, Hugo Freddy, José Gregario, Euclides Pico, la dueña de la casa y él, que Manolo se encontraba en la puerta ...”.
“Pico de Calderón María Idaline, quién estando legalmente j uramentada, y en su carácter de madre de la víctima, entre otras cosas expuso que se encontraba en su ventana, que el señor acá (acusado) bajaba con el cara e camión y el portugués, que él llevaba la pistola, y que en eso le llegaron a avisar que habían matado a su hijo.
“Conforme al citado principio de libertad probatoria, ni la cualidad del testimonio, sea referencial o presencial, ni la valoración que debe dársele a uno u otro se encuentran preestablecidos por la ley, de modo que al no existir prueba tarifa da, la condición de testigos referenciales no le resta valor a los testimonios de los que depusieron en el decurso del debate, ni afecta la convicción a la que pudo llegar el Tribunal a través de éstos. Tampoco se trata de los únicos medios de prueba tomados en consideración, sino
“La declaración de los ciudadanos arriba mencionados en cuestión, arrojan presunciones, toda vez que si bien no presenciaron los hechos en forma directa, pero tuvieron conocimiento de su perpetración e información al respecto, y fueron contestes en significar como precedente la irrupción de los sujetos apodados, Anthony, cara de camión y el portugués en la reja principal de la vivienda, que si bien es cierto no observaron el momento que el acusado le efectuó el disparo al hoy occiso, cunado este procedió a abrir la reja pues éstos se encontraban dentro de la vivienda, y de la reconstrucción de los hechos, como prueba de orientación efectuada por éste Tribunal de mérito se pudo evidenciar que la vivienda donde se encontraba la victima se encuentra en un terreno inclinado, que posee un camino escarpado hacia la misma como especie de escalones y un barranco hacia abajo con desniveles en el piso de tierra, quedando la puerta de la vivienda al salir se observó declives en las mismas, por lo que es indicativo que de la posición en que se encuentra la vivienda de la reja principal para acceder a la misma por los mismos declives por ser construida en terrenos inapropiados, y por estar en la parte alta del cerro se constató al observar un escalón para entrar en la misma, siendo la vivienda internamente mas baja, y al salir de la misma existe el camino de tierra estrecho en declives, que funge como cera al borde de un barranco, de modo que al extraerse la valoración del peso de las pruebas traídas al debate, al darle crédito al dicho de los testigos, pues los jueces son libres de acoger o desechar, total o parcialmente una versión, u otra dependiendo de la credibilidad y el sustento de cada argumentación, una de las cuales será capaz de inducir determinado convencimiento, y como garantía de que la posición asumida es la más justa, ajena a meros caprichos y arbitrariedades, surge el deber ineludible de la motivación del presente fallo.
“Verificándose que la prueba apreciada haya sido obtenida o incorporada de manera lícita, y su valoración no es contraria a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ni ha quebrantado principios fundamentales de la lógica: tercero excluido, razón suficiente y no contradicción.
“En este sentido, se aprecia el testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Cárdenas Varela Freddy, quién entre cosas expuso que se trasladó al sitio donde sucedieron los hechos; que vanas personas en el sector le indicaban que le habían dado muerte a una persona y nombraban a tres personas una conocida como el portugués, otra como Anthony que su nombre es Ángel.
En iguales términos se recibió el testimonio de Lurvin Corredor Blanco, quien entre otras cosas expuso que realizaron inspección técnica en al parte alta del Barrio el Guarataro, y a preguntas formuladas contestó que no se localizó ninguna evidencia de interés criminalístico, que se contactó la existencia del sitio del suceso, que se inspeccionó la casa; que varios vecinos le manifestaron que los autores del hecho habían sido un ciudadano mencionado como el portugués, Ángel Guarata, que si mal no recordaba lo mencionan como Anthony.
“Referente a éstos testimonios el tribunal les da valor de presunción, toda vez que no presenciaron los hechos en forma directa pero tuvieron conocimiento de su perpetración e información al respecto, y en éste no existen sistema inhabilidades prefijadas ni exclusión de posibilidad de dar valor probatorio del testimonio de los agentes policiales. Por el contrario rige el sistema de libertad probatoria, estableciendo el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal "Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley" Así, esta juzgadora al apreciar cualitativamente la prueba, dando las razones de su apreciación según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
“Se concluye entonces que resulta absoluta contesticidad de lo expuesto por los funcionarios actuantes, pues de su deposición son contestes en afirmar la participación del acusado en la muerte del hoy occiso Manuel Isaac Pico, así como la información que tuvieron al respecto de los hechos, estableciendo éstos de acuerdo a las investigaciones la participación directa del acusado en la muerte de la victima, no existe cuestionamiento en referencia a la actuación policial fundamentalmente en cuanto a las razones que dieron al haber indicado e identificado al testigo presencial del homicidio, encontrándose que dichas razones fueron unívocas y eficientes.
“Que la necesidad y pertinencia de la prueba está circunscrita a los testimonios de los funcionarios policiales que intervinieron en el asunto y a las diferentes experticias ordenadas en fase de investigación.
“Que a juicio del Tribunal dieron fé de circunstancias anteriores que permiten explicar modalmente el asunto, y de funcionarios que recogieron y examinaron evidencias criminalísticas. De éste modo, respecto al testimonio de la experto Belinda Márquez, de la autopsia efectuada a la victima Manuel Isaac Pico Pico, la declaración del patólogo es estimada por el tribunal, por cuanto permite determinar el cuerpo del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, así como la causa de la muerte del ciudadano Manuel Cordero Pico, quién fallece por consecuencia de shock hipovolémico debido a hemorragia interna secundaria a herida por arma de fuego al tórax, observando una herida producida por el impacto de un proyectil único disparada por arma de fuego el orificio de entrada, medía uno por un centímetro, y está ubicado en hemitorax anterior izquierdo con línea media clavicular a la altura del segundo espacio intercostal izquierdo sin orificio de salida extrayendo ese proyectil del tejido celular subcutáneo de hemitórax posterior derecho con línea axilar posterior a la altura del tercer espacio intercostal derecho, cuyo trayecto es de delante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo.
“El Tribunal deriva la causa de la muerte del occiso Manuel Cordero pico, una complicación directamente producidas por herida por arma de fuego, idóneas para producir tal resultado, tanto por el instrumento usado como por la zona corporal comprometida, de éste modo no hay nexo causal entre la acción y el resultado, adminiculando a la anterior probanza el acta de defunción incorporada por su lectura incorporada conforme al texto adjetivo penal, y que deja constancia del fallecimiento de la víctima.
El Tribunal estima la data en que sucedieron las lesiones y las evidencias externas que presentaba la víctima, (herida), las cuales se compadecen entre el suceso y el día del examen con la intensidad de las lesiones, efectuadas por el acusado a la víctima, a firmando que a la vista de las actas que recogen las sucesivas sesiones del juicio oral, observa que a cada experto le fue puesto de manifiesto el dictamen respectivo sobre el cual versó su declaración, la cual fue controlada por las partes en igualdad de condiciones, con lo cual se satisfizo el procedimiento para la recepción de la prueba de expertos previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: "Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen la partes y el Tribunal... Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura...”, también que las razones de la apreciación de sus dichos y los hechos que estimó acreditados. El testimonio del experto para su perfeccionamiento y control en el juicio oral, ello como prevé el artículo 239 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 242 ejusdem.
“El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal determina como presupuesto de valoración positiva de la prueba, su licitud y ésta comporta dos aspectos, a) que no haya sido obtenida bajo tortura coacción, amenaza, engaño indebida intromisión en la intimidad, con menoscabo de la voluntad o con violación de derechos fundamentales, y b) que se haya incorporado al proceso conforme a las disposiciones de ley, dispositivos éstos que se adecúan a las experticias.
“Estas reglas son límites a la búsqueda de la verdad y cumplen una función de garantía, protegen al imputado frente al abuso en la recolección e incorporación de información. Así, se infiere del artículo 13 adjetivo, su finalidad es proveer al imputado¬ y a las demás partes - de mecanismos claros de conocimiento, control y contradicción de la prueba, se trata por tanto de garantías esenciales que se cumplieron en el debate.
“A todo lo anterior se suma que los dictámenes periciales fueron presentados en el juicio oral a los expertos que lo suscribieron, quienes lo reconocieron, ratificaron y contestaron a las preguntas que a bien tuvieron hacerle las partes.
“En lo que respecta a la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, como lo fueron las experticias y actas de investigación policial, el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, no se aprecia el mismo por no acreditar nada al proceso, puesto que se trata de actuaciones cuya eficacia probatoria a todo evento depende de los testimonios del experto que compareció al juicio oral y público, y que de por sí sola no ostenta la suficiencia para ser apreciada como prueba por no tratarse de documentos en los términos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
“En referencia a los cinco testigos ofrecidos por el Ministerio Público y que la defensa cuestiona, el Tribunal de mérito como se puede analizar en la parte de arriba de la motivación del presente fallo, se constata la valoración de los testigos que estimó como presencial y como referenciales, no obstante observa el Tribunal que el referido proceder no causó indefensión alguna a la oponente, al habérsele dado la oportunidad para el control y contradicción, en cuyo ejercicio interrogó a los testigos sobre aquellos aspectos que consideró necesarios, se desestima en cuanto a este punto.
Pico de Calderón María Adelina, si bien es cierto no se encontraba en la vivienda donde surgieron los hechos, pero tuvo conocimiento e información de la perpetración de los hechos, a través de los ciudadanos que se encontraban el día de los hechos con su hijo, y al efecto igualmente depuso que se encontraba en la ventana de su casa y observó a los sujetos apodados, como el " portugués", "cara e camión" y "Anthony", cuando iban corriendo momentos después de cometer el hecho portando el acusado un arma de fuego, resultando coincidente entre la hora en que mortalmente herido cae su hijo y pudo observar a los sujetos cuando emprendían la huida. Se desestima igualmente en
En lo atinente al dictamen del protocolo de autopsia, y el cuestionamiento en referencia a la altura de su defendido, no enervó lo contrario, ya que al observar el sitio del suceso donde se encontraba el acusado, por la inclinación y declive del sitio a mas altura que la victima, pues por el orificio de entrada que presentó la misma presentaba cierta inclinación y en orden ascendente, desestimándose así lo alegado por la defensa.
En referencia al cuestionamiento del testigo presencial Carlos Pico Chávez, se desvirtúa, pues por la posición en que se encontraba en el interior de la vivienda, sentado en la mesa, tenía visibilidad, ya que el sitio es pequeño al borde de un barranco, que es la salida de la casa y se podía observar plenamente observar a los sujetos que se encontraban hacia el lado derecho saliendo de la casa, y cuando el acusado le sustrae el arma al portugués y le efectúa un disparo al tórax a la victima, aunado que los hechos cuando se suscitan estaba claro, es decir no había anochecido. Se desestima lo alegado”...,

fallo éste que fue apelado de la siguiente manera...

III. DEL RECURSO Y DE LA AUDIENCIA QUE EL MISMO DERIVO.-

“...incurre en una falta manifiesta de motivación, ya que la misma carece de razonamientos de hechos y derecho en que el Tribunal fundamentó su decisión”...
(...)
“...la juzgadora de la Primera Instancia se limito a transcribir las pruebas cursantes en autos sin darle la valoración correspondiente. No obstante la mención de estos elementos de convicción procesal, la sentenciadora omite el análisis de cada uno de ellos y la comparación de tales medios probatorios con lo cual dejo de establecer correctamente los hechos dados por probados.
La falta de análisis de los elementos de convicción judicial referidos, incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad del acusado en la comisión de los mismos.
En este sentido, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el fallo recurrido no alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la sentencia aquí recurrida incurre en falta manifiesta de inmotivación y así solicitamos que sea declarado por la Corte de Apelaciones”...


Admitido el recurso de apelación por esta Sala, ser realizó la audiencia oral establecida en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo desarrollo quedó plasmada en el Acta respectiva, de la manera siguiente...

“...el Juez presidente le concedió el derecho de palabra a la recurrente ASG. SONIA DOMAR PELLICER, quien manifestó: "Buenas tardes ciudadanos Magistrados de esta honorable Sala, esta defensa ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación, el cual realice en contra la sentencia publicada el 7 de mayo del presente año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; podemos observar que la Juzgadora se limitó a transcribir las pruebas cursantes en autos sin darle la valoración correspondiente. No obstante en la mención de estos elementos de convicción procesal, la sentenciadora omite el análisis de cada uno de ellos y la comparación de tales medios probatorios. La falta de análisis de los elementos de convicción judicial referidos en el recurso de apelación, incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad del acusado en la comisión de los hechos sobre los cuales se les acusa. En este sentido, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el fallo recurrido no alcanza a satisfacer las exigencias del Artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la sentencia aquí recurrida incurre en falta manifiesta de inmotivación y así solicito que sea declarado por la Corte de Apelaciones, ofrezco como medio de pruebas para probar mis anteriores alegatos la sentencia aquí impugnada. Seguidamente tomó la palabra el Juez Presidente de la Sala quien realizó una sola pregunta a la recurrente. ÚNICA PREGUNTA: ¿Diga usted doctora qué denuncia, la falta de motivación de las pruebas o la concatenación de la motivación de esas pruebas? La Defensora Pública contestó. Ciudadano Juez lo que yo denunció es la falta de concatenación de las pruebas por parte de la Juez de Juicio”..


IV. MOTIVACIÓN.-

El ejercicio de la Fase Impugnativa en un proceso penal acusatorio como el que nos rige comporta adaptar la competencia decisoria de la alzada a los llamados Principios Recursivos que se norman en el Código Orgánico Procesal Penal. Uno de ellos, es el contemplado en el Artículo 441 eiusdem...

“Competencia. Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”

Y he aquí que ante una motivación tan prolija como la de la recurrida, trascrita arriba, el penado recurrente solo atina a argumentar su impugnación, escasamente, bajo el expediente de señalar que ese fallo...

“...incurre en una falta manifiesta de motivación, ya que la misma carece de razonamientos de hechos y derecho en que el Tribunal fundamentó su decisión”...
(...)
“...la juzgadora de la Primera Instancia se limito a transcribir las pruebas cursantes en autos sin darle la valoración correspondiente. No obstante la mención de estos elementos de convicción procesal, la sentenciadora omite el análisis de cada uno de ellos y la comparación de tales medios probatorios con lo cual dejo de establecer correctamente los hechos dados por probados.
La falta de análisis de los elementos de convicción judicial referidos, incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad del acusado en la comisión de los mismos.
En este sentido, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el fallo recurrido no alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la sentencia aquí recurrida incurre en falta manifiesta de inmotivación y así solicitamos que sea declarado por la Corte de Apelaciones”...,

sin precisar nada más, ergo, sin destacar cuál ha debido ser el adecuado análisis de las pruebas que, de una manera somera, se argumenta.

El hoy penado entró al juicio acusado por el delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo, tipo penal éste que conforme al Numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal, contempla un límite superior de pena de 20 años de prisión. Pero, distinto a este, el condenado fue sancionado es por la pena mínima del delito de homicidio intencional, 12 años de presidio.

Ante ello, la simplicidad descriptiva del tipo penal, homicidio intencional, contemplado en el Artículo 405 del Código Penal, no deja margen para agregados facticos, al simple supuesto de hecho del ilícito...

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado”...


con lo cual, la motivación de la recurrida debe concretarse -y así lo fue- a establecer cuan eficiente fue el Ministerio Público en probar en juicio los extremos del delito, sin que tal pretensión de sanción fuera desechada después del debate que las partes hicieron preguntando y repreguntando a los plurales medios de prueba que, como se ve de la trascripción de la evacuación probatoria arriba citada, acaeció en el juicio del que se derivó la condena. De allí, que de haberse derivado contradicción en los medios de prueba, hubiese surgido la duda razonable que permitiera el efecto absolutorio. Y de haber ello ocurrido así debió plasmarse en el fallo.

El delito que nos ocupa analizar si su condena fue adecuada al Derecho, ciertamente, no fue cometido de manera clandestina, como suelen ocurrir muchos otros en la realidad delincuencial nacional. No. Diversos testigos presenciaron ese hecho y así depusieron, y así se valoraron en la recurrida. Dicho de otra manera: hubo pruebas directas y no solamente pruebas indiciarias; circunstancia ésta última que, por lo demás, de aceptarse que también hubo indicios, ellos son valorados en el proceso para demostrar lo desconocido a partir de lo conocido, de ser plurales. Y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en su Sentencia Nº 32 del 29-1-03...

“La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
“Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)” ( Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973)

Estableciendo el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que tres (3) son los instrumentos para la valoración probatoria: logica, experiencia y ciencia, la sana crítica entonces, es la motivación en la sentencia, de cuál fue el uso valorativo de tales instrumentos para derivar una convicción, como en este caso, condenatoria.

Así, en la motiva del fallo recurrido se observa que la juzgadora manejó sus tesis indiciarias para sancionar al acusado por haber matado a un padre de familia que se encontraba en una vivienda departiendo con sus allegados, irrumpiendo al rompe el acusado, cometiendo el atroz delito que le cegó la vida a una persona, con un arma de fuego.

Ante esto, en la recurrida se observa que los testigos presénciales declararon de manera precisa y circunstanciada (“circunstanciada” por haberse producido una serie de peculiares circunstancias con ocasión del hecho), cómo, descriptivamente, ocurrió el ilícito. Y lo hacen de manera conteste, es decir, coincidiendo en sus dichos sobre los extremos del hecho acusado. Es decir, la condena no fue contrafactual, porque, silogismo mediante, otorgó la consecuencia jurídica de la pena a los exactos hechos reprochables que se adscriben al tipo que sustenta la pena.

E indebidamente alguien pudiera cuestionar que al haber esos dichos provenidos de familiares o cercanos a la victima, per se, ellos son mendaces. Así, si la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado la fiabilidad del testimonio de la victima -entre muchas otras-, en su Sentencia Nº 179 del 10/5/05...

“...El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”...,

con más razón ha de aceptarse también los dichos de los familiares de la victima, si en el contradictorio, si en el ejercicio de la repregunta que realizó la defensa, de tal acto procesal no se percibe falta de fiabilidad. Pero es que tampoco el recurrente precisa qué componente, que extracto de lo dicho por los testigos, le revela mendacidad o qué aspecto de la sentencia recurrida, en concreto, es cuestionable en tal sentido.

En la impugnada se tomaron en cuenta los testimonios evacuados en juicio. De acuerdo a lo que fue trascrito, tomado del acta del debate y de la sentencia (lo que no cuestionó el apelante), el acusado no quiso declarar, lo que si hicieron los testigos Tampoco depuso el testigo Hugo Pico, quien según la Fiscalía acusadora, murió. Ahora bien, entre los testigos están, ciertamente, los ciudadanos Pico. Así, María precisó que “...el señor acá”..., ergo, el acusado, ella vio que él “...llevaba la pistola”... . No dijo entonces la testigo que lo vio matar a la victima. Su dicho fue sobre el porte del arma que ella presenció. Pero ello se vincula no solo a lo depuesto por sus familiares consanguíneos: Euclides (“...vino uno de ellos y le pegó un tiro”...), Carlos Antonio (“...llegó con el que esta preso... con una pistola y fue cuando le dieron el tiro”...), Carlos Alberto (“...cuando abrió la puerta escuché el disparo y le pegaron el tiro”...) y José López Pico (“...salió Manolo, escuché un tiro...se escuchó un tiro, entonces ve que entra Manolo y dice como me dieron un tiro...”); y la ciudadana Alonzo, (“...esa persona disparó una sola vez...el fallecido se llamaba Manolo...”).

Por ello, se da una relación de concatenación lógica entre los dichos de Maria y Carlos Antonio Pico, con lo depuesto por los otros testigos. En efecto, afirmando sin ambages los primeros, que el imputado era el que tenía el arma de fuego que ellos vieron, y afirmando por su parte todos los testigos, que después de esa visualización del hoy penado con el arma, percibieron un disparo, también todos afirmaron que el efecto que dicha detonación causó, fue la perdida de la vida del occiso. Entonces hay, ciertamente, una demostración eficiente de la responsabilidad del hoy condenado en la muerte intencional del ciudadano Manuel Pico. Por otra parte, la ciencia, a través del dicho de la experto Márquez, corroboró que la muerte de la victima fue por “...herida producida por el impacto de un proyectil único disparada por arma de fuego”... .


Todos estos dichos fueron ratificados, fuera de la Sala de Juicio -pero en Juicio-, en la inspección reconstructiva que el 14-4-08 llevó a cabo el Tribunal de la impugnada “...en el lugar de suceso...en el sector El Guarataro, Tubo Negro, La Acequia, casa sin número de la Parroquia San Martín de esta ciudad”..., cuyas resultas se lee en el Acta del Juicio copiada arriba.

Así, la plural contesticidad de los testigos descartan su falta de fiabilidad, bajo la optica, por ejemplo, de la relación familiar o la amistad con la victima. Para la Sala, el rompimiento de tal exigida fiabilidad ocurriría con el ejercicio del contradictorio frente al medio de prueba. Y este fue ejercido en la audiencia, tanto de parte de la Fiscalía, como de la defensa, como del propio tribunal, como arriba se narró, siendo que mucha de las respuestas arriba trascritas provienen no solo de la exposición inicial de los testigos, sino de su respuesta frente al ejercicio del interrogatorio de la defensa.

Y todo este análisis no surge más que de la propia recurrida, porque bien sabe la Sala que le está vedado analizar pruebas, siendo su labor la de verificar si el análisis probatorio en la recurrida fue conforme al Derecho. En efecto, en la motiva de la impugnada, las anteriores conclusiones es lo que se aprecia en ella. A saber...

“...En virtud del principio de libertad probatoria, cuyos límites reposan en la libre convicción razonada por el método de la sana crítica en los términos previstos en los artículos 22, y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 361 ejusdem.
En este sentido, se aprecia en primer término las declaración del ciudadano CARLOS PICO CHÁVEZ”...
(...)
“El Tribunal lo estima como presencial, dando fe de circunstancias anteriores que permiten explicar modalmente el asunto. De este modo el dicho del testigo presencial el Tribunal lo determina veraz por cuanto el mismo confirmó su presencia en el lugar y además por su contesticidad con el resto del elenco probatorio, lo cual contribuye en una visión de conjunto a la declaratoria de culpabilidad.
“En lo referente a su testimonio, el Tribunal lo aprecia... al guardar una relación racional derivado que el acusado apodado “Anthony” llegó en compañía de dos sujetos apodados “el portugués” y “cara e camión”, quienes momentos antes éstos dos últimos habían ido a intentar intimidar y amenazar a los ciudadanos que se encontraban dentro de la residencia de la ciudadana Daysi Alejandrina Alonzo Alonzo, retirándose y volviendo instantes después los mencionados sujetos y el acusado en actitud amenazante, y uno de ellos apodado “el portugués", portaba un arma de fuego, logrando el acusado sustraérsela y efectuar1e un disparo a la víctima que se encontraba dentro de la vivienda y al observar que los sujetos habían regresado procedió a abrir la reja de la vivienda, y a escasos metros de la misma le efectuó el disparo cayendo éste mortalmente herido, y huyendo hacia uno de los callejones sus agresores, de modo que esta juzgadora establece que hubo un nexo causal entre la acción y el resultado.
(...)
“Dando por probado el Tribunal que el ciudadano Carlos Pico Chávez, presenció la comisión del hecho punible, tuvo la visibilidad objetivamente desde el lugar que se encontraba en la vivienda ,y fue capaz de describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión así como las características de su autor, testimonio válido dado por el testigo valorados por el Tribunal como presencial y contéste en señalar al acusado como autor del hecho objeto del juicio.
“No hubo violación de la presunción de inocencia por parte de éste Tribunal al darle crédito al dicho del testigo presencial, y restantes probanzas de interés criminalístico, y no al acusado, pues en virtud que los jueces son libres de acoger o desechar, total o parcialmente, una versión u otra, dependiendo de la credibilidad y el sustento de cada argumentación, una de las cuales será capaz de inducir determinado convencimiento, y que la posición asumida es la más justa.
“En este sentido, en lo que respecta a los testimonios de los ciudadanos Daysi Alejandrina Alonzo Alonzo, quien entre otras cosas expuso u “…que en su casa estaban jugando dominó ... Carlos, Carlos Pico, Gayo y Euclides en su casa ... que llegaron a robar a su casa eran que le dicen ... cara e camión y el portugués y otro si no sabe como se llama ... que agarró a los niños chiquitos que tenía ahí y los metió para el cuarto ... que cuando salió el muchacho ya había abierto la puerta y le habían dado el tiro...”; y a preguntas formuladas contestó, que el portugués fue el que dijo esto es un atraco, que había uno que estaba armado y era el portugués y que después la tenía el tercero que fue el que le dio el tiro a Manolo, que no llegaron a atracar, que ni cara e camión ni el portugués llegaron a efectuar disparos.
“Euclides Pico Chávez, legalmente juramentado entre otras cosas expuso que se encontraban en la casa de su primo que ya murió Hugo Freddy, llegaron los malandros a atracarlos, que en el momento que iban a abrir la puerta y entrar su primo sacó un peine, abrió la puerta y salió, en toda la reja vino uno de ellos y le pegó un tiro y a preguntas formuladas contestó que cuando salió vio a los sujetos de espalda huyendo.
“José Gregorio Pico, legalmente juramentado, entre otras cosas expuso que estaba donde Hugo Freddy, el señor que murió jugando dominó Euclides, Carlos, Carlos Pico, la señora Daysi; que vinieron unos tipos a robar, que no salían; que salió Manolo, que él escuchó un tiro, que se encontraba adentro, que vio entrar a Manolo y le dijo" coño me dieron un tiro”, y a preguntas formuladas contestó que la puerta estaba cerrada.
“Carlos Alberto Pico Reyes, legalmente juramentado entre otras cosas expuso que estaban compartiendo con la familia que son Euclides, Carlos Antonio, José Gregorio Pico y la señora Daysi, que llegaron a robar; que el primo de él abrió la puerta; que escuchó el disparo y le pegaron el tiro. Y a preguntas formuladas contestó que él se encontraba sentado en la silla cuando ocurrieron los hechos, que dentro de la casa se encontraban Carlos Pico, Hugo Freddy, José Gregario, Euclides Pico, la dueña de la casa y él, que Manolo se encontraba en la puerta ...”.
“Pico de Calderón María Idaline, quién estando legalmente juramentada, y en su carácter de madre de la víctima, entre otras cosas expuso que se encontraba en su ventana, que el señor acá (acusado) bajaba con el cara e camión y el portugués, que él llevaba la pistola, y que en eso le llegaron a avisar que habían matado a su hijo”...

Con lo anterior, en la recurrida se dio cuenta que la contesticidad testimonial plural hizo probar tanto la presencia de la victima en el sitio de los hechos, las características de su victimario, el carácter presenciado del hecho, el tipo de encuentro que hubo entre victima y victimario, y hasta lo acaecido después del hecho.


Como se dijo, toda esta precisión de circunstancias hacen, precisamente, los testimonios valorados en la recurrida, testimonios circunstanciados. Y esta característica descriptiva les otorga fiabilidad a esos dichos.

Alega el recurrente que el fallo recurrido es inmotivado y así quiere que se ordene la repetición del juicio. Para esta Sala no le asiste la razón al apelante. Decía Calamandrei...

“...la motivación constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional”
[pero]
“No siempre sentencia bien motivada quiere decir sentencia justa, ni viceversa. A veces, una motivación descuidada y breve indica que el juez, al decidir, estaba tan convencido de la bondad de su conclusión, que consideró tiempo perdido el que se empleara en demostrar su evidencia; como, otras veces, una motivación difusa y muy esmerada, puede revelar en el juez el deseo de disimular, ante sí mismo y ante los demás, a fuerza de arabescos lógicos, la propia perplejidad” (Piero Calamandrei, Elogio de los jueces escrito por un abogado, 180-181)

Y en la decisión anulada se aprecia que lo exigible a la juzgadora se cumplió: Esta realizó el silogismo, efectuó la subsunción entre la premisa mayor, la norma y los hechos probados en el juicio como premisa menor, para expresar el porqué de su convencimiento condenatorio. Ello era lo crucial en la motivación y así se hizo en la recurrida.

Ante esto es importante rememorar la posición doctrinaria del que, a nuestro entender, hoy por hoy, ha escrito la mejor obra sobre el probacionismo penal, el español Carlos Climent Durán, en la segunda edición (2005) de su ya clásico La Prueba penal, I. Así, el español habla de la llamada “superación del principio testis unus, testis nullus”..., 211...

“...Admitida la valorabilidad de la declaración de la víctima como una prueba testifical mas, su valoración se regulará por las reglas de la sana critica...que en definitiva se remite a las reglas de la lógica vulgar y a los principios de la experiencia, o sea, al sentido común, en una palabra. Así pues, no existe, al menos en principio, ninguna particularidad diferenciadora con respecto a la valoración de las demás pruebas.
“La valoración de la declaración de la victima, como la de cualquier otra declaración testifical, habrá de regirse por el principio de inmediación...que proporciona el juicio oral, que permite captar el tono y las inflexiones de la voz, las actitudes externas, y los gestos, vacilaciones o silencios que se produzcan durante el interrogatorio a que se somete el testigo, y en el que intervienen todas las partes personadas. Estas mismas observaciones haya que efectuarlas también respecto a las manifestaciones del acusado, para establecer tras un balance comparativo, un conclusión definitiva sobre la culpabilidad o inocencia.
“Y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan solo se cuente con la declaración de la victima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unus, testis nullus. El testigo único es tan valido como el testigo plúrimo”... (Resaltado de la Sala)

Y aquí, en el caso que nos ocupa, obviamente hubo mucho más de un “testis unus”, ya que fue plural el testimonio.

Y es entonces, por todo lo motivado anteriormente, que esta Sala DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el penado ÁNGEL GUARATA, en contra de la decisión que lo condenó, publicada el 7/5/08, sancionándolo a cumplir la pena de 12 años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio del hoy occiso MANUEL PICO. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el penado ÁNGEL GUARATA, en contra de la decisión que lo condenó, publicada el 7/5/08, sancionándolo a cumplir la pena de 12 años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio del hoy occiso MANUEL PICO.

Queda confirmada la recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes, y remítase la totalidad de la causa al Juzgado remitente, en su oportunidad.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ EL JUEZ


DR. JOSE ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLEGAS M.

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. CARMEN ROJAS

AZA/JADR/JCVC/CR/legm.-.-
CAUSA N° SA-9-2328-08.-