LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 27 de Octubre de 2008

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-9-2385-08


Corresponde a esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, decidir sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta por el imputado Reniery Meza, de 37 años de edad, con respecto a quien el Tribunal 11º de Control de este Circuito, el 8-9-08, recibió acusación de la Fiscalía 109º del Ministerio Público, de Caracas, por “...los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 376 primera parte, en relación con el Artículo 374 ordinales 1 y 2, ambos del Código Penal”..., acción de amparo en cuyo escrito se lee que se interpone en contra de los siguientes funcionarios:

“...Ciudadana Juez Dra. SHELLYS BRAVO, en el ejercicio titular del Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...
“Ciudadana Dra. FRANCISCA OJEDA AULAR Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana en el ejercicio titular Nº 109”...
(...)
“...Por...la decisión de auto decretado el día 26-07-08 por el Tribunal a quo, en la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, las cuales en su MALA PRAXIS”...
(...)
“En la Audiencia de Presentación del Aprehendido, celebrada el día 26-07-08, el representante del Ministerio Público (109), solicita sea anulada el acta policial de aprehensión por no estar llenos los extremos de calificativo de flagrancia, ni elementos u objetos criminales que lo inculparan, por ende El Ministerio Público solicita la NULIDAD ABSOLUTA...pero en el mismo acto, y en la misma audiencia, la Fiscal del Ministerio Público después de solicitar la Nulidad Absoluta, pide que la Nulidad Absoluta sea revocada y por ende solicita una medida judicial privativa de libertad contra el imputado, citando una jurisprudencia de vieja data, dictada en la Sala Constitucional del máximo (sic) Tribunal por el ex Magistrado Iván Rincón Urdaneta, y se acoge al criterio de la citada sentencia Nº 526 fecha 09-04-01”...
(...)
“La Juez Dra. SHELLYS BRAVO, alega estar de acuerdo con todas y cada una de las argumentaciones dadas por el Ministerio Público, por lo que ella se acoge a la precalificación y solicitudes...LA JUEZ ACUERDA LA NULIDAD ABSOLUTA [de]...LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES.
“PERO EN EL MISMO ACTO, EN LA MISMA AUDIENCIA, DE FORMA INMEDIATA Y QUIZAS INSTANTÁNEA, LA JUEZ SE RETRACTA, DEL DECRETO DE NULIDAD ABSOLUTA, QUE ELLA MISMA ACABABA DE PRONUNCIAR, REVOCANDO LA NULIDAD ABSOLUTA, REVOCA CON ELLO LA LIBERTAD DEL IMPUTADO”...
“...SE ACOGE AL CRITERIO DE LA JURISPRUDENCIA ARRIBA CITADA”...

Así, tan pronto se recibió la acción de amparo en esta Sala el 21-10-08, se solicitaron las actuaciones originales, las que fueron remitidas, pero no es sino hasta el 23-10-08 que se recibió del Juzgado de la accionada información solicitada, razón por la cual siendo hoy el siguiente día hábil a esa fecha, es por lo que se decide en esta fecha, de la manera siguiente:

I. DE LA COMPETENCIA

El Artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, posibilita el amparo contra decisión judicial. Así, parte de su Aparte reza que, en esos casos...

“...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”...

De allí que en conformidad con el Encabezamiento del Artículo 529 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala es Tribunal Superior a los de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Caracas, contra cuya decisión de uno de ellos, fue que se interpuso la presente acción, razón por la cual esta Sala es competente para resolver sobre la admisibilidad de esta acción. Y ASI SE DECIDE.-

II.- ANTECEDENTES.-

En las actuaciones originales recibidas en esta Sala se percibe que el 25-7-08, en Acta Policial, funcionarios de la Zona Policial Nº 7 “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana afirman que avistaron...

“...a un ciudadano el cual era seguido por otro, previa la identificación policial le dimos la voz de alto al ciudadano que era seguido por el otro, reteniéndolo preventivamente...se acercó el ciudadano que lo seguía...DURAN SABOGAL, GABRIEL...nos indicó que lo seguía por qué en el día de ayer en horas de la noche este ciudadano se introdujo en su residencia...le tocó los senos a su hija y a una amiga de su hija, a su vez las despojó de sus teléfonos celulares y dinero bajo amenazas de muertes (sic) con un cuchillo...se acercaron las ciudadanas y adolescentes...nos indicaron ser las agraviadas...quedó identificado como MEZA SANZ RANIERY, dijo tener 36 años de edad”...,

siendo que en la misma fecha y Comisaría fue entrevistada niña de 12 años, afirmando que...

“...ayer 24/07/2008 como a las 07:00 horas de la noche; yo estaba en compañía de mi amiga...en el momento que estaba cerca de mi residencia la cual está ubicada en el: EDIFICIO TRINIDAD, EN LA AVENIDA LECUNA, CERCA DE LA ESQUINA VELASQUEZ, PARROQUIA SANTA ROSALIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, en ese momento llegó un señor...y nos empezó a tocarnos los senos, seguidamente nos decía palabras obscenas, el nos quitó los dos celulares que teníamos, las llaves y a mi amiga le quitó (15) quince bolívares fuertes que ella tenía, luego el nos dijo que sí decíamos algo, él regresaba y nos iba a matar con un cuchillo que él tenía en la mano. El día de hoy, como a las 10.40 de la mañana, yo estaba en mi casa y mi amiga salió y me dijo que los policías habían agarrado al señor que anoche nos robó, yo baje con mi mama y lo reconocimos, él estaba agresivo y dijo ya van a ver cuando yo salga, voy a venir y los busco a todos para que me las paguen”...;

la que el 31-7-08, en un acto de “RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS” efectuado en el Tribunal de la accionada, reconoció al accionante como la persona que cuando ellas...

“...estábamos entrando al edificio cuando llegó el ciudadano y entró detrás de nosotros, iba para donde un familiar de él en el piso tres, y nos llevó al pasillo donde están las escaleras, con una navaja, nos quitó las cosas que teníamos, y nos comenzó a tocar y como ella no se dejaba tocar, él la golpeó, y a mi también intentó golpearme, pero como escuchó un ruido se fue”...

Dicha niña también fue entrevistada en la Fiscalía de la accionada, el 6-8-08, diciendo que...

“...el señor puso su mano y detuvo la puerta y nos dijo que no la cerraran porque él iba a entrar a visitar un familiar...nos siguió...nos acorraló con un cuchillo y nos agarró por los brazos y nos dijo que le diéramos todo lo que teníamos o si no, nos apuñalaba, luego le entregamos los celulares, las llaves y un dinero, luego el señor comenzó a tocarnos, a mi me tocó los senos y las dos partes abajo, me amenazaba con pegarme, pero no me pegó, pero a...si la golpeó, le dio varias cachetadas, y también le tocó sus partes intimas y también trató de quitarle la camisa, luego se escuchó un ruido, el señor se asustó...salimos corriendo...al día siguiente...me manifestó que el tipo estaba abajo...efectivamente lo tenían detenido”...

Así, la amiga de la niña, adolescente, fue también entrevistada en aquella originaria oportunidad, en la mencionada sede policial...

“...llegó un señor...empezó a tocarnos los senos, seguidamente nos decía palabras obscenas, el nos quitó los dos celulares que teníamos, las llaves y a mi me quitó (15) quince bolívares fuertes que yo tenía, él nos dijo que si decíamos algo, él regresaba y nos iba a matar con un cuchillo que él tenía en la mano. El día de hoy, como a las 10:20 de la mañana, cuando salía del edificio para una cita con el odontólogo lo vi que iba entrando al edificio. Yo me asusté y llamé a mi padre para que bajara. Mi padre bajó rápido y yo se lo señalé. Y el señor salió corriendo. Mi padre lo siguió y en la esquina estaban unos policías de la (PM) y mi padre le dijo que lo agarraran los policías. Lo agarraron. Luego yo subí al Edificio y llamé a mi amiga y ella bajo con su mama y a mi amiga lo reconoció. Él nos amenazó y dijo que cuando saliera de eso nos buscaba y nos mataba”...;

la que también el 31-7-08, en un acto reconocimiento en el Juzgado de la accionada, reconoció al accionante como la persona que cuando ella...

“...iba entrando al edificio, él dijo que iba a visitar a su tía en el piso tres y lo dejamos pasar, y comenzó a tocarnos y con una navaja nos quitó todas las pertenencias, y...me golpeó”...;

y de igual manera en la citada sede fiscal, el 6-8-08...

“...el señor puso la mano y detuvo la puerta y nos dijo que no la cerraran porque él iba a entrar a visitar un familiar...nos acorraló con un cuchillo y nos agarró por los brazos y nos dijo que le diéramos todo lo que teníamos o si nos apuñalaba, luego le entregamos los celulares, las llaves y 15 mil bolívares, luego el señor comenzó a tocarnos, a mi me tocó los senos y la vagina, me le dio varias cachetadas, me decía grosería, tenía una actitud muy violenta. También trató de quitarle la camisa pero yo no lo dejaba, luego se escuchó un ruido, el señor se asustó...salimos corriendo...estábamos llorando...al día siguiente yo estaba en la planta baja...allí funciona un Instituto de para sistema (sic)...veo de nuevo al señor que el día anterior nos había robado y nos habias (sic) tocado las partes intimas...llame a mi papa, le manifesté...bajo con mi mama...le señale la persona...mi papa se le fue encima y el señor salió corriendo...lo detuvo...una comisión”...

Ahora bien, presentado el hoy acusado ante el Juzgado de la accionada el 26-7-08, lo acontecido en la respectiva Audiencia de Presentación quedó reflejada en la llamada “ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO” que fue suscrita por, entre otros, el imputado y su defensa. En dicha Acta se lee que presentado el accionante, efectivamente, la Fiscal 109º del Ministerio Público, de Caracas, la Abogado Francisca Ojeda, solicitó...

“...la nulidad de la aprehensión”...,

pero, a renglón seguido expresó que...

“...si bien es cierto el ciudadano no fue aprehendido de manera flagrante, ni por la orden de aprehensión, no es menos cierto que la jurisprudencia dictada por el ex Magistrado IVAN RONCON (sic) URDANETA, en la cual decreta la nulidad de la aprehensión, pero la misma se convalida con la presentación del mismo ante un Tribunal, ello por cuanto se vio el clamor de la victima (sic), la cual en el presente caso señaló al ciudadano que le causó el perjuicio a ella y a su amiga...por lo tanto cesan los derechos del mismo constituyéndose la aprehensión en legitima, en tal sentido y vistas las actas que conforman el expediente es por lo que esta Representación Fiscal precalifica los hechos como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, (ACTOS LASCIVOS), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente...solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”...

Posteriormente, libre de apremio y coacción, el hoy acusado expuso:

“...soy Cristiano Evangélico...casi nunca voy a ese edificio...fui a la iglesia...nos fuimos al Parque del Este...fui a la iglesia con mi esposa, salimos de la iglesia y le dije: ´ Bueno mi amor, nos vemos ahora ´...nunca he visto esas personas, me pare en la puerta del Edificio a mandar un mensaje...salen las muchachas y dicen que era yo...yo no tomo aguardiente, no fumo, no tengo amigos...tengo testigos, gente del Edificio, mi yerno, mi yerna...yo tengo un Ministerio que ayudo a la gente, tengo una vida muy diferente...soy Pastor del Centro Cristiano Imperial...hice un trabajo allí como hace tres años al dueño del Instituto...nunca las había visto en mi vida, yo pienso que el señor tiene razón porque si lo confunden a alguien, el señor está indignado, y los nervios, la oscuridad...a todos los reconocimientos estoy dispuesto a ir, también les pido que me acepten a mis testigos...tengo tres hijas, una de 16 años, una de 7 años y otra de 2 años...Ese es un instituto en el que dan clase de bachillerato”...

A lo que el Tribunal dictó pronunciamiento al finalizar la Audiencia en los siguientes términos:

III. LA ACCIONADA.-

Sus pronunciamientos fueron:

“...PUNTO PREVIO: Este Tribunal decreta la nulidad del procedimiento de aprehensión del ciudadano RAMIERY MEZA SANZ, ya que el mismo infringe el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada que la detención del mencionado ciudadano no medio orden Judicial y el mismo no incurrió en la comisión de delito alguno, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se hace imperioso para estar Juzgadora citar la sentencia N° 526, dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, de fecha 09/04/01...motivo por el cual queda CONVALIDADA la detención del prenombrado ciudadano. PRIMERO: Se acuerda que la presente Investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 280 y 283 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica, resalta quien aquí decide, que en la audiencia de presentación de aprehendido, el Fiscal del Ministerio Público encuadró los hechos en...el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Adolescentes, asignando este Juzgado la de ROBO AGRAVADO Y ABUSO SEXUAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, al considerar que la situación fáctica planteada es susceptible de ser encuadrada en las disposiciones legales ya citadas, así como en el artículo 260 de la ley especial que rige la materia de menores, haciéndole la salvedad a las partes que la misma puede variar en el transcurso de la investigación, admisión esta por considerar que la conducta desplegadas por el imputado hoy presentado ante este Tribunal, encuadra perfectamente con la norma citada por el Ministerio Publico y que este Tribunal acogió, ello en razón a que del acta de Investigación suscrita por funcionario adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, dejaron constancia que en fecha 25 de los corrientes encontrándose en servicio de patrullaje motorizado avistaron a un ciudadano el cual era seguido por otro reteniéndolo preventivamente, seguidamente se les acercó el ciudadano que le seguía quien les indico que los seguía porque el día de ayer en horas de la noche este ciudadano se introdujo en su residencia, y le toco los senos a su hija y a una amiga de su hija, a su vez las despojó de sus teléfonos celulares y dinero bajo amenaza de muerte con un cuchillo, seguidamente al lugar se acercaron las ciudadanas y adolescentes quienes fueron las presuntas agraviadas. Igualmente, la niña y la Adolescente son contestes en afirmar que el día d 24/07/2008 como a las 07:00 horas de la noche; cuando se encontraban cerca de su residencia ubicada en el EDIFICIO TRINIDAD EN LA AVENIDA LECUNA CERCA DE LA ESQUINA VELASQUEZ PARROQUIA SANTA ROSALIA MUNICIPIO LIBERTADOR, llegó un señor, el cual tenia puesta una camisa azul y les empezó a tocar sus senos, y seguidamente les decía palabras obscenas, que él les quitó los dos celulares que tenían, las llaves y a la adolescente le quitó quince bolívares fuertes (Bs. F 15) que ella tenía, y que luego él le dijo que si decían algo él regresaba y las mataba, con un cuchillo que tenía en la mano. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Pública, este Juzgado de Control, pasa de seguidas a examinar los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal fin, considera que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de...hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como...ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ADOLESCENTES, (ACTO LASCIVOS), previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente...lo cual se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en la cual dejaron constancia que en fecha 25 de los comentes encontrándose en servicio de patrullaje motorizado avistaron a un ciudadano el cual era seguido por otro reteniéndolo preventivamente, seguidamente se les acercó el ciudadano que le seguía quien les indico que los seguía porque el día de ayer en horas de la noche este ciudadano e introdujo en su residencia, y le toco los senos a su hija y a una amiga de su hija, a su vez las despojó de sus teléfonos celulares y dinero bajo amenaza de muerte con un cuchillo, seguidamente al lugar se acercaron las ciudadanas y adolescentes quienes fueron las presuntas agraviadas. Por otra parte, estima quien aquí decide, que también están acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de los hechos punibles precalificados en esta audiencia, los cuales son el acta policial de aprehensión y las entrevistas rendidas por las adolescentes...y...víctimas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, en criterio de esta Juzgadora, se encuentran igualmente acreditados, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, dado que el delito de ROSO AGRAVADO, contempla una pena que oscila entre los diez (10) Y diecisiete (17) años de prisión y por mandato del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene la presunción legal de peligro de fuga cuando el hecho punible con penas privativas cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años, encuadrando el caso sub iudice en dicho supuesto, asimismo, el peligro de obstaculización se concreta en que el imputado es funcionario activo de la Policía Metropolitana, acarreando tal circunstancia una grave sospecha de que el imputado podría influir en testigo y víctima, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, lo cual podría poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Como consecuencia del examen realizado, resulta procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RAMIERY MEZA SANZ, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 Y 3 del artículo 250, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión en la Policía Metropolitana. CUARTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de Individuo solicitado por la representación Fiscal para el día jueves 31 de Julio 2008, a las 10:00 a.m., se insta al Ministerio Público a los fines de que traiga a las reconocedoras. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal”... (Resaltado y subrayado de la Sala).

Pero el Auto de Fundamentación de lo anteriormente decidido no fue dictado en la fecha de la Audiencia sino, acorde con el Oficio Nº 1759-08 del 23-10-08 del Juzgado de la accionada, al día hábil siguiente después, el 28-7-08, es decir, dos (2) días continuos después de dictada la privación judicial preventiva de libertad en contra del accionante.

Vale decir que conforme al Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal...

“Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”,

siendo que acorde con la anterior Norma, la parte inicial del Artículo 172 eiusdem precepta qué se entiende por...

“Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”... (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, también conforme al mencionado Oficio recibido del Juzgado de la accionada, ella certifica que no consta en el Libro Diario de este Tribunal...

“...asiento alguno de boleta de notificación del auto de fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, por cuanto habiendo sido dictada esta medida de coerción personal en audiencia pública, y haberse publicado el auto de fundamentación correspondiente, dentro del lapso de los tres (03) días que establece el artículo 177 eiusdem, se entiende que las partes están o quedan notificadas con la lectura y firma del acta que recoge la audiencia pública, conforme al artículo 175 ibidem. Este criterio se fundamenta en la sentencia recaída en el expediente n° 2007-00034, dictada el 14 de junio de 2007, por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, mediante la cual se estableció: " ... En anteriores decisiones esta Sala ha expresado que si el Tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación y para el caso que la publicación del fallo se realice fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación". Por lo que razona esta Juzgadora, que si éste criterio rige para la sentencia definitiva que podría poner fin al proceso, también debe valer para una sentencia interlocutoria como lo es el auto de privación judicial preventiva de libertad”...


De acuerdo a esto, entonces, en la presente cusa, el llamado “Auto de privación judicial preventiva de libertad”, él que es regulado por el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue notificado a las partes. Vale decir que la mencionada Ley Adjetiva Penal Venezolana establece un “Principio general” de las notificaciones y citaciones, y este no es otro que el contemplado en su Artículo 179....

“Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el juez disponga un plazo menor” (Resaltado de la Sala)

Este presupuesto de la notificación es fundamental, sustancialmente como presupuesto para el ejercicio de medios ordinarios con miras al cuestionamiento de los criterios decisorios, en aras al respeto del constitucional derecho a la defensa. De allí que contempla el Numeral 4 del Artículo 447 eiusdem, la posibilidad de la apelación frente a los autos “...que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”... , conforme al Encabezamiento del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal...

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”... (Resaltado de la Sala).

Ello subraya entonces la necesidad del cumplimiento de ese deber procesal del tribunal que dicta una coerción personal y la sustenta en un formal auto cautelar, máxime si conforme al Aparte del Artículo 254 eiusdem, éste precepta que...

“La apelación no suspende la ejecución de la medida”,

razon normativa ésta lo suficientemente valedera, entonces, para significar la imperiosidad de la notificación del auto de coerción, si este puede ser apelable.

Ahora bien, también en los autos se percibe que, de nuevo, conforme al Oficio Nº 1759-08 del 23-10-08 del Juzgado de la accionada, que en los cinco (5) días hábiles siguientes al dictado del no notificado Auto de privación judicial preventiva de libertad del 28-7-08, el imputado tenía defensa letrada, a saber: desde el 26-7-08, la Defensa Pública 39º Penal, de Caracas; y desde el 31-7-08, una defensa privada que acudió al Despacho de la accionada y aceptó el cargo. De allí que este día de la aceptación fue, de acuerdo al computo citado, el tercer (3er) día después del dictado mencionado Auto de coerción. Y es obvio asumir que aceptando la defensa privada en esa fecha su cargo, se enteró de lo que en la causa había. Ergo: tenía inclusive dos (2) días hábiles más después para poder intentar recurso de apelación en contra del mencionado Auto cautelar y en el expediente se percibe que no hubo cuestionamiento recursivo alguno frente a aquella decisión.

Ahora bien, con posterioridad al dictado de la accionada, en el expediente riela “NOTA SECRETARIAL”, suscrita el 25-9-08 por la Secretaria del Despacho de la accionada, en la que esta afirma que...

“...se percató que la abogada BELKIS DEL VALLE LAREZ, en su carácter de abogada privada del imputado MEZA SANZ RANIERY, se encontraba foliando el expediente Nº 11C-12307-08, incurriendo en criterio de la jueza de este Tribunal en el abuso de las facultades que le conceden la ley, lo que trajo como consecuencia, la subsanación de la foliatura del mismo, igualmente se deja constancia que de tal irregularidad estuvo presente el DR. LUIS CABRERA, quien es abogado privado en la causa Nº 11C-5143, el asistente del Tribunal RAMIRO CARRANZA y mi persona ZULAY SALAZAR G.”...

a lo que la Dra. Belkys Lárez refuto en escrito consignado el 30-9-08 ante el Tribunal de la accionada...

“...el expediente no se encontraba foliado, lo que surgió como consecuencia acusación por parte de uno de los escribientes, sin embargo haciendo caso omiso al mismo evite discusiones sin razonados elementos, diligencié solicitando los antecedentes penales...el día viernes 26-09-08...la ciudadana Secretaria me niega el acceso a las actas manifestando que el Juez lo estaba trabajando...me hace saber que la audiencia se había fijado para el 07-10-08...le exprese que eso no podía ser cierto porque el miércoles 24-09-08, yo no vi ningún auto fijado...insistí para acceder a las actas y se me negó nuevamente con una actitud antitética (sic), porque si bien es cierto que nadie es monedita de oro para caerle bien a todos, no es menos cierto que su función no es calificar la simpatía o agrado de los abogados litigantes que no acudimos a los órganos de justicia para que se nos haga un favor de ley, sino que exigimos conforme a la ley su cumplimiento por actos o violaciones de quienes la ejercen”
“...regrese...encontrándome que tampoco podía acceder a las actas, porque la ciudadana Secretaria se acababa de ir almorzar...por lo que el expediente era imposible verlo debido a que solo me lo podía prestar ella si quería, manifestación ésta que fue dada por uno de los escribientes trabajadores de su despacho”...
(...)
“...acudí a la Inspectoría de Tribunales a los fines de interponer mi queja contra la arbitrariedad negativa y a que se me solucionara el impedimento de ejercer plenamente el derecho a la defensa”...

Posteriormente, el 6-10-08, el Juzgado de la accionada recibió Escrito de la mencionada defensa en el que se adujo que en la causa hubo...

“...vicio violatorio de sus derechos fundamentales que hacen NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL PROCDEIMIENTO APLICADO POR LAS ACTUACIONES ARBITRARIAS”...
“IMPUGNACION A LA ACUSACION FISCAL”
(...)
“...Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de las partes las pretensiones de la representante del Ministerio Público e impugnó (sic) la calificación del tipo penal”
(...)
“SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
(...)
“...en nombre de mi defendido y con todas las solemnidades de respeto hacía este digno Tribunal la Defensa Privada solicita conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal (COPP), la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones”...

Fijada la Audiencia Preliminar, en Acta del 7-9-08 suscrita por las accionadas, y la Secretaría y victimas mencionadas, se lee que hubo de ser diferida para el 15-10-08 porque “...no se encuentra presente...su defensora”...; siendo que en Acta de esa fecha suscrita, entre otras personas, por las ya mencionadas suscribientes, y el imputado y su defensa, se lee que de igual manera hubo de diferirse la citada Audiencia, ya que la defensa...

“...compareció al acto siendo las dos y quince (2:15) horas de la tarde, aun cuando el presente acto se encontraba fijado para la una (1:00) de la tarde”...;

ante lo cual se lee en diligencia de la defensa que solicita...

“...a la ciudadana Juez se difera (sic) la audiencia la cual fue fijada para el día de hoy 15-10-08. Toda vez que la misma estaba pautada para el 07-10-08 y esta no se pudo celebrar por causas desconocidas y como la defensa está realizando determinadas diligencias a favor del imputado pido disculpa por el inconveniente”...

Ahora bien, en Escrito recibido en el Juzgado de la accionada el 16-10-08, Meza le revocó el poder a la Dra. Larez Moreno; pero trasladado el 20-10-08, el imputado dejó...

“...sin efecto mi solicitud de defensor público...y en su lugar nombró nuevamente a la Dra. BELKIS LAREZ MORENO...quiero dejar constancia que la ciudadana juez ni nadie del tribunal se apersonó...a los fines de solicitarme que revocara la Defensa Privada y que en su lugar nombrara defensor público, lo afirmo y lo sostengo fue por mi propia voluntad...le pido disculpa al tribunal”...,

juramentándose entonces la Dra. Larez.

IV.- LA ACCION.
“...tal y como se evidencia del acta de nombramiento firmada por quien aquí asisto, el día viernes 19 de septiembre 2008, hora 2:30 pm inserta en el expediente N° 11C-12-307-08 del respectivo Juzgado. Con el debido respeto y solemnidad respectiva para actuar ante Ustedes como autoridades competentes, comparezco por ante este Digno Tribunal de alzada, para solicitar justicia conforme al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,el cual me garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con el articulo 27 eiusdem, garante del goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales de Derechos Humanos, de Libertad y de Seguridad Personal que tiene todo ciudadano para ampararse, por las violaciones perjudiciales que atenten contra éste bien jurídico de Rango, Fuerza y Poder Jerárquico Nacional e Internacional, frente a cualquier norma legal aplicable de orden público.
OBSERVACIÓN DE CARÁCTER IMPORTANTE: No se colocará el numero de los folios donde están inserta las actas, cuando se hagan referencias de las mismas, por la presunta manipulación dolosa del expediente, por lo que en lo sucesito, a la duda de la foliatura, nos referiremos solo a las "fechas" relativas. ( No daremos mayores detalles por cuanto se recusó formalmente a la Juez y a la Secretaria por fraude judicial, mala praxis, daños y perjuicios, obstrucción a la actuación de la defensa, simulación de hechos, difamación e injuria, retardo judicial, manejo doloso e intencional del caso, ensañamiento, entre otros, información que reposa ante la DEM y a la Fiscal 109, por ante el Fiscal Superior sede del M.P).
10.- CAUSA INTERPUESTA: AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA PRIVACIÓN ILEGITIMA A LA LIBERTAD, SEGURIDAD PERSONAL, DERECHOS HUMANOS, PRINCIPIOS PROCESALES DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, VIOLADOS FLAGRANTEMENTE POR ERROR INEXCUSABLE, CAUSANDO GRAVES DAÑOS, a la luz de la ignorancia e inobservancia de la ley, por interpretación, aplicación errónea y dolosa de los preceptos jurídicos legales de derechos y garantías, consagrados en nuestra Carta Magna Nacional, en los Instrumentos Internacionales suscritos por la República, y en los Principios Procesales de la ley Adjetiva Penal Venezolana.
MOTIVO: Por HABER INCURRIDO la Juez Dra. SHELLYS BRAVO, en el ejercicio titular del Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia en Función de Control, conjuntamente parcializada con la Dra. FRANCISCA OJEDA AULAR. Fiscal del Ministerio Público en el ejercicio titular N° 109, de esta Circunscripción Judicial en VÍAS DE HECHO, por cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de la presente Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la espacialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, así se desprenden de los hechos y circunstancias que rodearon la decisión de auto decretado el día 26-07-08 por el Tribunal a quo, en la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, las cuales en su MALA PRAXIS llevaron a cabo la vulnerabilidad y la Transgresión irrita, de los Derechos Humanos, Libertad Personal y Seguridad Personal, Derechos y Garantías sobre la Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso el Derecho a la Defensa, retroactividad de la ley favorable al reo, Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución, Principios Procesales de la ley Adjetiva, e Instrumentos Internacionales.
La Juez y la Fiscal amparan y avalan el mero derecho de lo alegado, más no probado, por las presuntas victimas, la Violencia que se ejerció en contra de mi defendido, sin tener un solo punto legal sustentable que pudiera justificar el ensañamiento, el dolo, el retardo judicial, la omisión, el irrespeto, la inobservancia y desobediencia de la ley.
La razón de ser de los Principios y Valores que caracterizan al derecho es que los "JUECES DEBEN TENER, COMO EL NORTE DE SUS ACTOS, LA
VERDAD Y A ELLA DEBEN CIRCUNSCRIBIRSE, UN ACTO DE
JUSTICIA PARA SER EJECUTADO".
"LA JUSTICIA EN MANOS DE QUIENES LA EJECUTAN NO PUEDE SER BASADO NUNCA EN UNA MENTIRA, EN UNA VENGANZA O EN ABUSOS ARBITRARIOS DEL CARGO".
NARRATIVA CIRCUNSTANCIAL: El día 25 de julio de 2008 , siendo las 10:00 am aproximadamente, se encontraba en las adyacencias de la esquina Velásquez, ubicada en la avenida Lecuna, el ciudadano RENIERY MEZA SANZ, (identificado aquí suficientemente en autos) estacionado con su moto frente al Instituto Libertad, el cual funciona en el Edificio Trinidad de esta misma dirección sector parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, mientras esperaba a su compañera de trabajo de cargo superior, ciudadana YELITZA GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.093.175, quien se desempeña como supervisora en el Instituto Libertad, le solicito al ciudadano RENIERY MEZA SANZ, que le practicara ciertas diligencias en la moto a fin de que el tiempo le rindiera.
En la espera de la ciudadana YELITZA GONZÁLEZ, el ciudadano RENIERY MEZA SANZ, recibe un mensaje de texto y prosigue a responderlo, en ese ínterin se le acerca un señor portando un Arma Blanca Punzocortante - penetrante, el cual se le lanzo en cima para herirlo, acusándolo de un delito cometido contra su hija, que supuestamente había ocurrido en la noche anterior en el mismo lugar.
En medio de la discusión y actuando en legitima defensa por el ataque intempestivo físico y verbal, el ciudadano RENIERY MEZA SANZ, procede a defenderse de su agresor preguntándole ¡ .. ¿ qué le pasa?.! viendo la actitud irracional del mismo, sale corriendo en busca de algún agente policial o autoridad competente que le auxiliara para evitar males mayores, en ese momento patrullaban por el lugar del suceso unos efectivos de la Policía Metropolitana, quienes intervinieron de forma inmediata dándole la voz de alto, seguidamente proceden a solicitar la identificación del ciudadano RENIERY MEZA SANZ, quien colaborando con los efectivos policiales les hace entrega de su documentación personal solicitado por estos.
Sin razón motivada de la presunción delictiva del cual el ciudadano RENIERY MEZA SANZ, era la victima y objeto por parte de su agresor conforme a las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de cómo ocurrieron los hechos o estaban aconteciendo, se procede a su aprehensión preventiva, porque quien lo seguía para ajusticiarlo, lo acusaba de ladrón y de violador.
En el ínterin del suceso se aproximan al lugar dos menores, qUienes se subrogan a las acusaciones esgrimidas por quien pretendía hacer justicia con sus propias manos, alegando que el agresor era su progenitor y se acreditaron el derecho y la condición de victimas.
Seguidamente los funcionarios policiales sin la menor indagación e investigación sucinta de los hechos presumidos, proceden a trasladar del lugar al ciudadano RENIERY MEZA SANZ a la sede de la comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, Zona Policial N° 07, Departamento de Procedimientos Penales conjuntamente con las supuestas victimas en la misma patrulla, tiempo suficiente este de convivencia para detallar muy bien a su supuesto victimario, de manera esta que le permitiría reconocer y acreditar posteriormente sus características y rasgos físicos.
ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN: Acto seguido, el mismo día 25-07-08, a la 1:30 pm, los funcionarios proceden hacer el levantamiento del acta policial al ciudadano RENIERY MEZA SANZ, hoy privado aun de su libertad. Tal y como se evidencia de la misma acta se procedió a realizar una inspección personal superficial al ciudadano RENIERY MEZA SANZ, dejándose constancia plasmada en el acta suscrita por los funcionarios que intervinieron en el proceso, que al ciudadano RENIERY MEZA SANZ, no se le encontró objeto alguno de interés criminalistico, y como es de notar tampoco se le incautó en el momento que ocurría el suceso objetos contundentes, instrumentos criminales u otros medios de pruebas idóneos para alegar convicción y certeza del acto presuntamente delictivo.

Como es de notar también en el acta policial suscrita, al ciudadano DURAN SABOGAL GABRIEL ÁNGEL, colombiano nacionalizado con la Cédula de Identidad N° 22.256.119 quien era el agresor que seguía al ciudadano RENIERY MEZA SANZ porque pretendía ajusticiado, se le tomo declaración donde él afirma que seguía a RENIERY MEZA SANZ porque en la noche del día de ayer (es decir anterior 24-07-08 día feriado) él se había introducido en su residencia la cual queda en el edificio Trinidad (donde también funciona el Instituto Libertad) alegando que RENIERY MEZA SANZ, le había tocado los senos a su menor hija (CANDY DURAN) y a una amiga de su hija (NAZARETHLYS PINTO), toda vez que las despojo de los teléfonos celulares (¿ .... ?) de cada una y del dinero (¿ ..... ?), bajo amenazas de muerte con un cuchillo (¿ .... ?).
Esta acta por esencia le constituye el derecho de victima a quien narra los hechos en representación de las dos menores supuestamente agraviadas.
• Conforme al Artículo 119 ordinales 1, 2 y último aparte del ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) ..
Dicha acta hace referencias de las menores, a quienes se les tomo declaraciones a través de acta de entrevistas las cuales anexan. Acto seguido se levanta el acta de entrevista a las menores (CANDY DURAN y NAZARETHLYS PINTO), donde relatan los hechos, las circunstancia, el tiempo, el modo y el lugar, donde a simple vista las mismas arrojan hechos distintos a los del acta de aprehensión policial, tanto es así que el ciudadano DURAN SABOGAL GABRIEL ÁNGEL, declara que el ciudadano RENIERY MEZA, se introdujo en su residencia, mientras que las menores (CANDY DURAN y NAZARETHLYS PINTO), declaran que ellas se encontraban cerca de la residencia y al llegar al edificio fueron supuestamente abordadas por el Ciudadano RENIERY MEZA.
Cabe destacar que ni en el acta de aprehensión policial, ni en las actas de entrevista se mencionan ni se describen, ¿Qué tipo de celulares tenían las menores?, ;. Cuáles eran los números asignados a ellos?, ¿A qué casa comercial pertenecían las líneas? ;.movistar?, ; digitel? o ;.movilnet?, ; A nombre de quien estaban las líneas asignadas?, ;.si hubo o no suspensión de las líneas por perdida o robo?, ¿Cuál era el modelo o la marca de los mismos?, ¿Si estaban nuevos o usados? Tampoco se describe; Cuáles eran las características reales del supuesto cuchillo? (si era grande, pequeño, mediano, con cacha, sin cacha, color de las mismas, punta larga, punta fina o gruesa), y por supuesto lo mas importante si hubo o no hubo testigo alguno en el lugar de los hechos que puedan afirmar lo cierto y negar lo falso de la versión dicha, porque solo son simples conjeturas. "quien alega un hecho en el derecho, debe probarlo".
Por otro lado se puede observar que tanto en las actas de entrevistas como en el acta policial de aprehensión, no describen los hechos anteriores que se aluden, es decir, ¿Como estaba vestido el supuesto victimario al momento que las amenazó?, no describe claramente las circunstancias reales al momento de ser interceptadas, es decir ¿Cuándo les saca el cuchillo?, ¿Cuándo las amenaza? y ¿En que momento las despoja supuestamente de sus pertenencias?, porque según los argumentos, al mismo tiempo el supuesto victimario también les tocaba sus partes intimas de manera simultanea a las dos menores (CANDY DURAN y NAZARETHYS PINTO), ¿En que momento se las toca y como se las toca?, es decir si fue por encima de la ropa que las toca o si intento abusar de ellas metiéndole mano ultrajando su ropa. Porque una persona normal con dos manos y dos piernas es imposible que simultáneamente te amenace con un cuchillo, le quite los celulares y le toque las partes íntimas a las dos menores esto es un caso insólito, la pregunta a todo esto es ¿No será que estas adolescentes tienen deseos reprimidos por las artes escénicas o destrezas dramáticas? ¿De dónde venían esas menores al momento que supuestamente ocurren los hechos? ¿Dónde estaban sus padres? ¿Por qué no están pendientes en la puerta esperando a lleguen? ¿Qué es, lo que más abunda allí, no es el peligro? Porque la zona no se destaca por ser muy sana o segura, y para ayudar un poco frente del edificio esta una licorería, que trabaja casi que las 24 horas, full de borrachos, delincuentes, drogadictos, recoge latas, prostitutas, traficantes y consumidores, los violadores, ladrones, rateros y arrebatadores son los que abundan y rodean la zona, no obstante a cien metros más esta el nuevo circo, y como por allí dicen que todos los monos son iguales y todos los negros se parecen, la duda o la confusión reinan, y los adolescentes tienen mucha agilidad.
Dicha acta de aprehensión refleja como consecuencia palpable, que a mi defendido se le violaron todos sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en nuestra carta magna vigente, el derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que en la misma se evidencia perfectamente que solo se le tomo declaración al ciudadano DURAN SABOGAL GABRIEL ÁNGEL, que conjuntamente con el funcionario, son los únicos que relatan los hechos y argumentan las circunstancias, mientras que a mi defendido se le toma solo datos personales y se le describen simplemente sus características y rangos fisicos.

Para efectos legales del procedimiento, el ciudadano RENIERY MEZA SANZ, no debió haber llegado al Tribunal, como un vulgar delincuente, sometido al escarnio público por un hecho delictivo de tipo penal precalificado no cónsonos con la realidad de los hechos. Pues si bien es cierto que a mi defendido "le imponen de sus derechos", según se puede evidenciar del acta que describe el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que él no firmó, ni estampó sus huellas dactilares, en el acta policial de aprehensión donde se evidencia que no se le tomó declaración alguna sobre los hechos y motivos por los cuales se encontraba allí detenido, requisito fundamental para alegar su defensa y ayudar a esclarecer los hechos. Tampoco se deja constancia alguna de los motivos por el cual mi defendido manifiesta su deseo o voluntad de rendir o no declaraciones sobre los hechos; pues de haber habido una negativa voluntaria por parte de él, debió haberse dejado constancia en dicha acta y describir el por qué de su voluntad negativa de hacer o no hacer._Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Articulo 131 advertencia preliminar, Articulo 132 Objeto (eiusdem). Articulo 133 acta (eiusdem). Articulo 169 actas. (eiusdem).
No obstante por el mero hecho que mi defendido no haya rendido declaración ni por si, ni por asistencia de abogado alguno, se le violó los artículos 44 ordinales 1 y 2, 49 ordinales 1, 2, Y 3, de la carta magna y los artículos 10, 12, Y 125 ordinales 1, 2, 3, 5, Y 8, articulo 137 del código orgánico procesal penal, (COPP), artículos 8.2.e 82.d 8.2.fde la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José),
Toda vez que se le participa al Ministerio Público sobre la comisión de un hecho punible, conforme al artículos 112, 117, 248 Y 373 del código orgánico procesal penal, éste debe actuar de acuerdo con sus atribuciones y decidir lo conducente bajo un análisis profesional del derecho y de derecho por los hechos, ajustándose a la norma consagrada en el articulo 285 ordinales 1, 2, Y 3 de la carta magna, y a los artículos 108 ordinales 1, 2, 3, 10 Y 11, 111, 112, 113, 114, 117 (primer aparte), 281, 283 Y 284 del código orgánico procesal penal. La ley le otorga un tiempo prudencial al M.P., de 36 horas para declarar al imputado aprehendido, hacer un análisis de los hechos en cuanto a las circunstancias, de tiempo, lugar y modo, fundamentar los alegatos en cuanto a los medios probatorios u objetos que lo incriminen, si el caso lo amerita, porque están llenos todos los extremos exigidos por la ley para dictar la detención de un individuo, entonces Ministerio Público, debe dirigir al Juez competente solicitud de preventiva, la cual debe estar bien fundamentada, detallada y motivada, donde deberá describir claramente el por qué de su necesidad, que le permita al Juez valorar dicha solicitud para que dentro de las 48 horas siguiente, resuelva al respecto, y en caso de estimar que concurren los requisitos determinado por la ley previo análisis minucioso aplicando la libre convicción, la sana critica, y la máximas de experiencias, conocimientos científicos, elementos e instrumentos probatorios y la magnitud del delito.
El Juez como garante y vigilante del cumplimiento de la Constitución, y la correcta aplicación de ley debe resguardar siempre los derechos, garantías, privilegios y beneficios del imputado, para proceder a dictar una medida ajustada, bien motivada con razonamientos lógicos y congruentes a la tutela judicial efectiva, para disponer del articulo 250 del COPP, y en el termino de las 24 horas siguientes a la decisión, el imputado sea conducido ante él, a rendir declaración, y el Juez pueda decidir si la confirma, si la revoca o si le impone una menos gravosa. Esto se aplica en los casos de flagrancia o cuando haya un detenido, a diferencia del lapso que se establece en el artículo 130 del COPP segundo aparte que son 12 horas, para presentarse ante el Juez, pero ya debe existir una investigación previa, bien sea por denuncia, querella u oficio, porque este articulo se refiere a la conformación de la parte intermedia.
Sin embargo hay que tener claro que el Juez antes de dictar cualquier medida privativa de libertad a un individuo no solo debe examinar lo que se aplica, ¿cuándo se aplica?, ¿por qué se aplica?, ¿cuál es ?, la necesidad que se tiene o la importancia, si hay o no meritos suficientes para que proceda. Pues no basta con solo ver las penas del delito para dictar privativas, porque muchas veces el delito tiene una pena elevada que supera el beneficio, pero las circunstancias, el modo, el tiempo, el lugar, los elementos sustanciales, los objetos materiales u otros medios de pruebas, recaudados no son suficientemente condenables. El Juez tiene a su cargo la alta responsabilidad de negar y afirmar las mismas, todo análisis de ellas, esta orientado hacia un resultado minucioso, justo y razonable que descarte definitivamente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas.
Cuando el Ministerio Público esta realizando investigaciones previas, por informaciones, denuncias, sospechas, avisos o querellas, y al sospechoso lo citan para que rinda declaración ante éste, conforme a las averiguaciones que se vayan realizado, y previos elementos, objetos, u otros medios de pruebas que lo vinculen, podrán dejar retenido al imputado e informarle los motivos, para que se comunique con sus familiares y abogado de confianza. Claro esta que el imputado, ya debió haber sido notificado ó habérsele entrevistado antes, para confirmar sus datos, y esta manera se de por enterado que se le investiga, por la presunción de un hecho punible, porque la segunda vez no se le notifica, sino que se le cita, éste pueda ir acompañado de su abogado, pero si no lo tiene, le harán saber a los familiares que quedo detenido, a donde lo van a trasladar para que busquen un abogado que lo asista en la audiencia de presentación. De forma inmediata el Fiscal le debe notificar al juez de control, él cual dará la orden y la hará llegar por cualquier medio, y dentro de las 12 horas, el imputado declare ante el Juez, tal y como lo establece el articulo 130 del COPP. (No es igual dar una orden de privación para que su de tención no se ilegal, que decretar medida judicial privativa de libertad; porque la orden es un requisito elemental y el decreto es una medida sustancial y fundamental que cumple con un estudio mas profundo).
Si el Juez, en la audiencia determina confirmar la medida privativa, el Ministerio Público tiene 30 días para concluir su investigación y presentar acusación formal, de ser necesario una prorroga por la complejidad del caso, la solicitará formalmente, la cual no podrá exceder de 15 días y así sucesivamente debe darse el proceso, más no como lo están practicando, porque el sistema ha retrotraído una aplicación superada, con la diferencia que la actual es peor, que la del código de enjuiciamiento criminal derogado, puesto que antes eran 16 días máximo, yeso si las investigaciones arrojaban suficientes elementos para pasarte a la orden del tribunal, porque de lo contrario el Fiscal te mandaba a soltar, pero el problema que tenemos hoy día, es que todo aquel que cae detenido, lo pasan a la orden del tribunal con pruebas o sin pruebas, no se hacen los tramites pertinentes, el juez se pliega en todo lo alegado por el Fiscal, en plena audiencia de presentación del aprendido, si el Fiscal solicita allí la privativa, en el mismo acto lo acuerda, sin fundamentos, sin elementos, sin estudio o análisis previos, hasta que el Fiscal concluya con las investigaciones, que en su mayor parte piden la prorroga para presentar la acusación, entonces hablamos de 45 días, más 20 días que tiene el Juez como limite máximo para fijar la audiencia preliminar, eso suma 65 días, eso contando de que el Juez cumpla exactamente con lo que dice el código en cuanto a los lapsos, y si la audiencia se suspende, por cualquier motivo, porque no fueron todas las partes o cualquier otra circunstancia son 20 días más que tiene un individuo privado de la libertad, y así sucesivamente van corriendo los días.
Es por ello que tenemos los tribunales hoy en día tan saturados de trabajo, los Jueces invadidos y desbordados por responsabilidades de otro, yeso sin hablar de lo que esta pasando en las cárceles. ¿Por qué no cumplen el proceso? ¿Por qué no se aplica el COPP como debe ser?, ¿De quién es realmente la responsabilidad que esto no se este manejando así? La justicia colapsa, y no se le puede dejar al juez toda la carga, por situaciones insignificantes, trasladan a los individuos a los tribunales, las cuales pueden ser resueltas muchas veces en una comisaría, ¿Cómo puede haber un sistema judicial más expedito y justo si no se cumple con el deber ser?
"Quizás la falta de preparación técnica, la falta de conocimiento al debido proceso o la falta de experiencia lógica y análoga de quienes practican, ejercen o administran justicia, es lo que conlleva que cada día se enlute el carácter justo y equilibrado que ella por esencia representa. Por tales circunstancias es que vemos como el sistema judicial se satura y las cárceles desbordan impunidad, anarquía y desconsuelo".
Estamos en presencia del “METAN PRESO HORITA Y AVERIGÜEN DESPUÉS”.
¿Por qué el representante del Ministerio Público, toda vez que es informado de la aprehensión de un individuo, no cumple con su trabajo u obligación de trasladarse al lugar de la retención para que declare al imputado? Si no tiene como trasladarse, pues pida auxilio a los órganos policiales y dígale que lo lleven al Ministerio Público, tome las declaraciones conducentes, examine si es viable su detención, si las circunstancias y los elementos son congruentes y analicé si el merito del delito es suficiente para que se proceda con lo que debe ser, púes la ley le otorga 36 horas, o ¿Será que es más cómodo para los Fiscales que trasladen a todo sospechoso o imputado al Tribunal para que rinda ante el juez declaración, la que él previamente debió haber tomado con el agente que lo capturó? La única excepción que hace la ley para detener a un individuo, es con los delitos de flagrancia, sin embargo el responsable de la captura tiene doce horas para ponerlo ante el Ministerio Público y la responsabilidad de todo lo demás es del Fiscal.
¿Se será que el COPP aun no han logrado dominarlo? Porque la garantía del proceso que te da la norma en la ley adjetiva es esa. ¿Quién tiene la potestad de decir si se pasa o no se pasa a un individuo a Tribunales, no es el Fiscal del Ministerio Público? ¿A Quién le fue dado el monopolio del proceso investigativo, no es el Ministerio Público? ¿Cuándo una persona es sorprendida de forma flagrante, la ley no establece que debe comunicársele de inmediato al Ministerio Público? Si, porque ellos son los responsables de dirigir el proceso.

CAPITULO I LOS HECHOS
En la Audiencia de Presentación del Aprehendido, celebrada el día 26-07-08, el representante del Ministerio Público (109), solicita sea anulada el acta policial de aprehensión por no estar llenos los extremos de calificativo de flagrancia, ni elementos u objetos criminales que lo inculparan, por ende El Ministerio Público solicita la NULIDAD ABSOLUTA, porque la misma es violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, así como de sus derechos y garantías constitucionales, pero en el mismo acto, y en la misma audiencia, la Fiscal del Ministerio Público después de solicitar la Nulidad Absoluta, pide que la Nulidad Absoluta sea revocada y por ende solicita una medida judicial privativa de libertad contra el imputado, citando una jurisprudencia de vieja data, dictada en la Sala Constitucional del máximo Tribunal por el ex Magistrado Iván Rincón Urdaneta, y se acoge al criterio de la citada sentencia N° 526 fecha 09-04-01, caso José Salacier Colmenares, de la cual extraer parte de su contenido y lo aplica, pero cuando se lee el contenido completo de dicha jurisprudencia, se puede notar perfectamente que los hechos, circunstancias y derechos que allí se narran, no tienen que ver con el acontecido aquí, puesto que en la jurisprudencia no se invoca la nulidad absoluta o algo que se relacione, hay una nulidades relativas, por vicios que se dieron, las cuales fueron subsanas, y dieron lugar al restablecimiento de los derechos del imputado.
"Nulidad Absoluta, es Absoluta, y su efecto, es que extingue el proceso con todo lo accesorio a ello".
La Fiscal N° 109 del Ministerio Público, toda vez que se excusó y se justificó con la jurisprudencia, para revocar las nulidades absolutas, pasa a precalificar los hechos de tipo penal como lo son el ROBO AGRAVADO y el ABUSO SEXUAL POR ACTOS LASCIVOS a dos menores, e insta al Tribunal para que acuerde la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y solicita que se siga el procedimiento por la vía ordinaria.
Acto seguido declarada todas las partes en la audiencia sin que quede duda de que se cumplió con el debido proceso en ella, el Tribunal pasa a pronunciar el fallo.
La Juez Dra. SHELLYS BRAVO, alega estar de acuerdo con todas y cada una de las argumentaciones dadas por el Ministerio Público, por lo que ella se acoge a la precalificación y solicitudes dada por ésta debido a que las mismas cumplen con todos los requisitos de ley, acto inmediato LA JUEZ ACUERDA LA NULIDAD ABSOLUTA, CONFORME AL ARTICULO 190 Y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RECONOCIENDO QUE EFECTIVAMENTE EL PROCESO LE HABÍA LESIONADO Y VIOLENTADO TODOS LOS DERECHOS AL IMPUTADO, POR SER CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN SEGÚN LOS ARTÍCULOS 44 Y 49 Y A LA LEY, DE ACUERDO A LOS PRINCIPIOS PROCESALES, QUE SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, POR LO TANTO DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, Y LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES.
PERO EN EL MISMO ACTO, EN LA MISMA AUDIENCIA, DE FORMA INMEDIATA Y QUIZÁS INSTANTÁNEA, LA JUEZ SE RETRACTA, DEL DECRETO DE NULIDAD ABSOLUTA, QUE ELLA MISMA ACABABA DE PRONUNCIAR, REVOCANDO LA NULIDAD ABSOLUTA, REVOCA CON ELLA LA LIBERTAD DEL IMPUT ADO, PORQUE EL EFECTO Y LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE DICHA DECISIÓN ERA SU LIBERTAD.
ACTO SEGUIDO: LA JUEZ UNA VEZ, QUE DEJA SIN EFECTO, LAS NULIDADES ABSOLUTAS, SE ACOGE AL CRITERIO DE LA JURISPRUDENCIA ARRIBA CITADA, LA CUAL NO SE VINCULA CON LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS NARRADAS Y DECRETADAS POR EL EX MAGISTRADO DEL MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, SINO QUE ESTA A SU VEZ PERJUDICÓ AL IMPUTADO DE FORMA ARBITRARIA.
CUANDO LA JUEZ Y LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, INVOCAN, Y SE ACOGEN A LA CITADA DEL TSJ, RETROTRAEN LA LEY MENOS FAVORABLE Y CUANDO LA APLICAN A LA LUZ DE ELLA, LE VIOLAN TODOS LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y SUPRA CONSTITUCIONALES, PRIVILEGIOS ADQUIRIDOS DE PLENO DERECHO, APLICADO A TODO IMPUTADO O REO EN UN PROCESO.
LA JUEZ EN SU CONDICIÓN Y ROL PROTAGÓNICO, NO PUEDE SER COMPLACIENTE DE UNA PETICIÓN, SIN ANALIZAR, SIN EVALUAR y SIN ESTUDIAR LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE VIOLEN LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS CIUDADANOS, POR LOS ACTOS QUE ELLA DICTE. EL ERROR INEXCUSABLE, QUE A TODO EVENTO SE REFLEJA ES QUE LAS DECISIONES TOMADAS POR LA JUEZ FUERON DADAS A PRIORI y SIN ÓPTICA PROFESIONAL DEL CONOCIMIENTO EN EL DERECHO, LA OBEDIENCIA Y EL RESPETO A LEY.
Si bien es cierto que tanto el Tribunal a quo, como el Ministerio Público se acogieron a un criterio dictado por el máximo Tribunal de la República, no es menos cierto que este criterio fue desaplicado por el mismo Tribunal en su Sala Constitucional toda vez que el proceso se ha ido perfeccionando a través del tiempo y otorgándole al proceso un valor jerárquico y directo a la Libertad Personal, el cual esta considerado y calificado como un bien jurídico protegido e inviolable consagrado y reconocido tanto en nuestro ordenamiento jurídico Constitucional como Internacional.
De las disposiciones transcritas y acogidas como argumentos, emerge con claridad del auto inmotivado, dictado en la audiencia de presentación del aprehendido el 26-07-08, un hecho bochornoso para la justicia Venezolana, ¿Por qué?, porque caben las siguientes interrogantes que dejan en blanco su esencia y contenido.
01.- ¿Cómo se concibe que un juez y un fiscal en la competencia y en el ejercicio de sus funciones puedan violar la constitución, y dejar sin efecto todas sus garantías?
02.- ¿Cómo es que la ley adjetiva penal, de un solo plumazo fue eliminada por cuanto ni la juez, ni la fiscal se percataron de su vigencia e importancia?
03.- ¿Cómo se explica que la juez y la fiscal revoquen las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, porque las mismas dan lugar a las nulidades absolutas, es decir, los policías, no tienen el derecho de violar la constitución, el debido proceso y el derecho a la defensa, porque ese derecho lo asume plenamente la Juez y Fiscal?
04.- ¿Cómo se puede explicar qué una persona es detenida sin cometer delito alguno, le notifican al Ministerio Público y este ni se digna a efectuar la declaración del sospecho, para determinar dentro de las treinta y seis horas, que tiene para decidir si lo suelta, si lo pasa a la orden del juez, o si solicita una orden privativa de libertad, porque todos los indicios te culpan o te absuelven, para llegar al tribunal donde te reseñan, pasas las humillaciones, los malos ratos confiando que vas a salir, te dicen que tú no cometiste delito alguno, que se te violaron tus derechos, que los errores y las violaciones a las cual fuiste expuesto por los funcionarios policiales quedan anuladas absolutamente, pero igual eso no importa, porque hay una jurisprudencia, que es perjudicial para el imputado, se le aplica, se le niegan todo los privilegios, garantías, principios etc ..... y te dicto privativa porque lo demás no vale?
05.- ¿Qué pasó con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela? 06.-l Cuándo fue derogada?
07.-¿Cuándo perdió su vigencia?
08.-¿Qué ley la desplazó?
09.-¿En que gaceta salio?
10.-¿Cuándo se promulgó otra?
11.-¿Qué pasó con el Pacto de San José de Costa Rica? 12.-¿Cuándo se decretó su extinción y por ende su cumplimiento?
13.-¿En que momento dejó de ser una garantía Internacional aplicable en Venezuela?
14.-¿Qué pasó con el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano?
15.-¿Cuándo se derogaron sus principios y garantías?
16.-¿Cuándo perdió su vigencia?
17.-¿Cuándo las nulidades absolutas, se convirtieron en una garantía contraria de todo proceso, que le permita al juez la continuidad de un proceso que es nulo de toda nulidad?
18.-¿Cuándo perdió las nulidades absolutas su significado que contraríe sus efectos?
19.- ¿Dónde se publicó o quién decretó, que el juez tiene la potestad de anular absolutamente un procedimiento efectuado por funcionarios policiales, y al mismo tiempo lo revoque en perjuicio de un imputado vulnerando todo ordenamiento jurídico?

Sin embargo la INCONSTITUCIONAL MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADdictada; solo deja entredicho los valores acreditados en cuanto al análisis y la comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables en el proceso a objeto de establecer los elementos que constituyen la tipicidad, la antijuridicidad, y la juridicidad de los hechos punibles que configuran el tipo penal, y de esta manera se pueda definir la culpabilidad o no de mi defendido. ( Código Orgánico Procesal Penal Artículos 1 Guicio previo y debido proceso), 4 (autonomía e independencia de los jueces), 13 (finalidad del proceso), 19 (control de la constitucionalidad), 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de la prueba), 198 (libertad de prueba), 199 (presupuesto de la prueba), 202 (inspección) 242 (exhibición de pruebas), 243 (estado de libertad), 244 (proporcionalidad), 246 (motivación), 247 (interpretación restrictiva), 250 ( procedencia), 251 (peligro de fuga), 252 (peligro de obstaculización), .
Todo Juez debe saber que cuando existe un vicio que acarree la declaratoria de nulidad absoluta de un acto, no es posible hablar de subsanación de ese vicio, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades. Aparte que la nulidad absoluta, no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas, y auque las partes no la solicitan, el Juez conociendo de ello debe decretarlas de oficio, porque el deber obligatorio que tiene es el de velar por el respeto y el cumplimiento de la Constitución.
CAPITULO II FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Sostenemos el Criterio de que la Jueza ha Incurrido en VÍAS DE HECHOS GRAVES que dan lugar a ejercer una Tutela Judicial Efectiva vía Amparo Constitucional, ya que han ocurrido en formas acumulativas las siguientes Circunstancias de Ley:
01. La Conducta del Juez carece de Fundamentación Legal a la hora de ejercer el criterio autónomo y jerárquico de la ley en su condición.
02. La Acción Sujetiva solicitada por la representante del Ministerio Publico solo Obedeció a la parcialidad tácita Voluntaria e intrínseca de la Juez en el desempeño de autoridad Judicial.
03.- La conducta asumida por la Fiscal del Ministerio Público, dio a lugar, al desconocimiento de las obligaciones asumidas por el cargo, falta de conocimientos técnicos, científicos, académicos y profesionales, actualización y vigencia en el tiempo, omisiones, retardos, errores materiales sustanciales, ambigüedad, oscuridad y vagancia conceptual para calificar el delito y los tipos penales que lo definen, violación al derecho de la defensa a la hora de concluir el acto de informe de acusación final por negar todo lo aportado por la defensa a favor del imputado.
04.- Los argumentos de convicción alegados por la Juez y la Fiscal dejan sin lugar a duda la capacidad que tienen para ejercer los cargos, puesto que sus resultados son perjudiciales para el Poder Judicial, el Poder Público Nacional, el Poder Ciudadano, Poder Legislativo, y cualquier otro que tenga que ver con el ejercicio de sus funciones, porque comprometen la seguridad jurídica personal de todo ciudadano.
05.- Tuvo como Consecuencia perjudicial en contra de mi defendido la Vulneración Fáctica, Grotesca y Desleal de sus Derechos Fundamentales, Garantías Constitucionales, Instrumentos Internacionales, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, Principios Procesales normativos, objetivos, adjetivos y sustanciales, Privación de Libertad, Seguridad Personal, Dignidad Humana en su Naturaleza Social, Ética, Moral, Psicológicas y Familiar, Restricción Coercitiva del Derecho al Trabajo y Desarrollo Económico, Derecho de Uso, Goce y Disfrute de los Privilegios, Oportunidades, y Beneficios, Beneficio de Duda, Presunción de Inocencia, Derechos Retroactivos Favorables, Derecho a la Justicia Clara, Justa, Equilibrada, Transparente, Idónea, Precisa, Imparcial de manera grave e inminente.
6.- La conducta de la Juez deja sin lugar a dudas, falta de ética profesional, objetividad, diplomacia en el cargo, abuso de poder, manipulación dolosa de actas, incumplimiento del deber y vulnerabilidad de sentimientos a favor de una sola parte, conducta fraudulenta dudosa por consentir alteración de actas viciosas, errores materiales, omisiones, dilaciones indebidas y retardos procesales dolosos. -
07.- Por todo ello, No existe otra vía de Defensa Judicial CONTRA EL PERJUICIO OCASIONADO, POR VÍAS DE HECHO, SOLICITADO POR LA FISCAL Y EJECUTADO POR LA JUEZ. –
CAPITULO III
SOLICITUD
01.- Ante los hechos violatorios que dieron lugar a la presente acción aquí alegados, la defensa solicita se declare la nulidad absoluta del proceso que ha mantenido injustamente al Ciudadano Reniery Meza Sanz, privado de su libertad y restringido del goce, uso y disfrute de todos sus derechos fundamentales y humanos, derechos, garantías y privilegios constitucionales, derechos internacionales suscritos por la República, principios procesales consagrados en la ley adjetiva venezolana vigente.
02.- Se solicita a este Digno Tribunal, se declare con lugar esta Acción de Amparo Constitucional.
03.- Solicito se le otorgue libertad plenaa mi defendido
04.- Solicito se restablezca la situación jurídica infringida.
05.- Solicito se libere la orden de excarcelación.
06.- Solicito, se declare la responsabilidad personal de los infractores, conforme al derecho y a las leyes, que tengan lugar para poder tramitar ante los órgano compete s e instancias respectivas el cumplimiento de las mismas, y el pago por indemnizaciones, a los daños morales, lucro cesantes, daños emergentes, producto de la Privación ilegitima de libertad, que causaron perjuicios irreparables a mi defendido, por perdida de tiempo, perdidas económicas porque ha deja de producir y su familia ha tenido que invertir para su resguardo e integridad física en el centro de reclusión, así como en honorarios profesionales, por daños traumáticos, porque esto le ha causado una depresión psicológica y un decaimiento a su voluntad emocional, pánico y terror psicológico e integridad física sustentado a causa de otros reos que se enteraron del delito, por el cual él se encontraba preso, ya que ellos no perdonan los delitos de abuso sexual contra nadie y menos si estos son cometidos contra menores, por ende le tienen la muerte jurada. Así como todos aquellos que den lugar a reclamos, reparaciones e indemnizaciones.
Pido Justicia Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de más leyes vinculantes; para el Festablecimiento jurídico, objeto de la presente causa.

V.- DE LA ADMISDIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-

Ha venido reiterando la jurisprudencia así como la doctrina nacional en materia de amparo constitucional, tanto previo a la Constitución de 1999 como en la plena vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es requisito de procedencia de la constitucional acción -y sin duda el más complejo de determinar-, el constatar judicialmente, en casos como éste de amparo contra decisión judicial a partir de lo establecido en el Artículo 4 de la especial ley, la coexistencia del solicitado amparo con otros remedios procesales presentes en nuestro ordenamiento jurídico, para así darle el verdadero rango a la acción como de carácter extraordinario.

De allí que previo a la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Enero de 1988 -atendiendo a la instrucción constitucional que surgía del Artículo 49 de la Constitución de 1961- ya advertía la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que era necesario para la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo, además de la denuncia de la violación del derecho fundamental…

“…que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado”…

como lo estableció el 7-7-86 la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en el caso del Registro Automotor Permanente.

Con la promulgación de la Ley de Amparos, el Numeral 5 de su Artículo 6 es del siguiente tenor:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”…

y así, los doctrinarios nacionales que originalmente opinaron sobre la ley, en fecha tan temprana como Febrero de 1988 (como se dijo la Ley fue publicada en Gaceta Oficial en Enero de ese año), advertían que…

“De esta norma podría interpretarse, ante todo, que si la decisión judicial violatoria de un derecho constitucional se dicta por un Juez actuando dentro de su competencia (por la materia o por el territorio), no procedería la acción autónoma de amparo, sino que la pretensión de amparo debería ejercerse conjuntamente con el recurso de apelación”… (Allan R. Brewer-Carias, “Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales”, 31, en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Introducción General y Estudio Preliminar).


En ese primigenio texto doctrinal sobre el amparo, también opinaba el Dr. Carlos M. Ayala Corao en el sentido que…


“Como consecuencia de la afirmación inicial hecha por el legislador, en el sentido de que la acción de amparo procede contra los actos provenientes del Poder Público nacional (art. 2, LOA), la Ley prevé la procedencia de la acción de amparo contra las resoluciones, actos o sentencias dictadas por los Tribunales de la República, que actuando fuera de su competencia, lesionen un derecho constitucional”…
(…)
“…Sin embargo, la procedencia de la acción de amparo está limitada por su naturaleza extraordinaria…Dicha interpretación ha sido acogidas por nuestra Corte Suprema de Justicia al establecer que:
´…existe consenso en estimar que aquél sólo procedería en casos extremos. Tal cuando un tribunal incurriere en usurpación de autoridad…dictando algún acto de naturaleza administrativa o legislativa en perjuicio de los derechos o garantías constitucionales de una persona”… (“…Sala Político Administrativa, de 5-6-86, caso ´José L. Carvallo…Ponente: Dr. René De Sola”… ( “La Acción de Amparo Constitucional en Venezuela”, en Ibíd., 156-159) (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, puede haber la tendencia a afirmar que tales percepciones iniciales tanto de la doctrina como de la jurisprudencia nacional en materia de amparo, han sido superadas, en desmedro de ir ordinarizando la acción de amparo; o el asumir que pudiendo coexistir dicha acción con los recursos ordinarios adjetivos para la impugnación de actos procesales decisorios, aún el amparo es una alternativa viable, legal y constitucional, para obtener un remedio judicial. Sin duda que en el último criterio subyace la necesidad de verificar fundamentalmente, la existencia del efecto reparativo inmediato que puede concederse con un eventual mandato de amparo, frente a la aparente ausencia de dicha consecuencia de declararse Con Lugar un recurso procesal. Y el punto, lejos de estar superado por la doctrina y la jurisprudencia -inclusive la vinculante que proviene de nuestra actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el desideratum de la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución sobre la base del “…contenido o alcance de las normas y principios constitucionales”…de acuerdo al Artículo 335 Constitucional- no está resuelto, o por lo menos no lo está para todos los supuestos de coexistencia con recursos en el amplio abanico de procedimientos ordinarios y especiales de nuestros procesos judiciales, y se requiere ir indagando la orientación de la jurisprudencia constitucional, para determinar no una tendencia, sino que, el asumir la referida “uniforme interpretación” conlleva ubicar, al menos, la última posición adoptada sobre el asunto dubitado (al menos la públicamente, erga omnes, conocida) y así poder invocarse la necesaria seguridad jurídica por el garantista principio del iura novit curia constitucional que afirma el indubitable hecho de que “el tribunal conoce el Derecho”.

Ya advertía la ex-Magistrado de la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal que el amparo…

“…es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal”… (Hildegard Rondón de Sansó, “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos” en Amparo Constitucional, 59)

Y el punto es particularmente álgido en lo que atañe a la existencia certera por su expresa disposición legal, de recursos impugnatorios que conceden similar efecto al buscado a través de la especial acción, con lo cual se correría el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes, tal como lo afirma el estudioso nacional del instituto, Rafael J. Chavero Gazdik en su El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, 192.

De allí que el punto medular, es la invocación (y obviamente, la real existencia) de la llamada necesaria reparación inmediata, la inmediatez en la restitución del derecho o garantía constitucional infringida o amenazada de serlo, lo cual sólo podría lograse a través del mandato de amparo, dado algún caso de aparente ineficacia o lentitud de la vía judicial ordinaria y la gravedad de la lesión constitucional.

En el caso que nos ocupa, entonces, ciertamente, el 26-7-08, la accionada Fiscal del Ministerio Público solicitó “...la nulidad de la aprehensión de un imputado”... afirmando sin ambages que “...es cierto [que] el ciudadano no fue aprehendido de manera flagrante, ni por orden de aprehensión”..., pero de inmediato dicha Fiscal 109º del Ministerio Público, en Caracas, la abogado Francisca Ojeda, dice en la Audiencia de Presentación celebrada en el Juzgado 11º de Control de este Circuito, a la que presentó como imputado al accionante, que la aprehensión...

“...se convalida con la presentación del mismo ante un Tribunal, ello por cuanto se vio el clamor de la victima”...

Por su parte, la actuación procesal de la otra accionada en esta demanda de amparo, la abogado Shellys Bravo, la jueza del citado Tribunal, no es menos relevante ya que después de pronunciarse en un “PUNTO PREVIO” de los pronunciamientos que dictó ese día que el accionado “...no incurrió en la comisión de delito alguno”..., después cambia su parecer y se pronuncia en el sentido que, como...

“...el Fiscal del Ministerio Público encuadró los hechos en las normas contenidas (sic) el artículo 458 del Código Penal vigente y en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, asignando este Juzgado la de ROBO AGRAVADO y ABUSO SEXUAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, al considerar que la situación fáctica planteada es susceptible de ser encuadrada en las disposiciones legales ya citadas, así como en el artículo 260 de la ley especial que rige la materia de menores (sic); haciéndole la salvedad a las partes que la misma puede variar en el transcurso de la investigación, admisión ésta por considerar que la conducta desplegada por el imputado hoy presentado ante este Tribunal, encuadra perfectamente con la norma citada por el Ministerio Público y que este Tribunal acogió”...

Ante estas actuaciones de sujetos procesales en la causa Nº 11C-12.307-08 del Juzgado de la accionada, la pregunta que salta al rompe es: ¿esos actos procesales, realizados de esa manera, pueden ser cuestionados por medios procesales ordinarios, o solamente la vulneración de derechos y garantías constitucionales que con tal proceder pueden haber sido afectados, solo se restablecen a través de la acción de amparo? Y la respuesta es de una obviedad objetiva, porque es normativa la repuesta: las partes que cuestionen inadecuadas imputaciones o incongruencias en la motivación de fallos cautelares cuentan con un catalogo de medios ordinarios en el sistema procesal penal venezolano, que excluyen entonces la singularidad indescartable del amparo como único recurso para satisfacer alegatos de violación constitucional.

De allí que es expreso nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que frente a este tipo de fallo, autos de coerción, se cuenta con un medio idóneo, especializado para el cuestionamiento de aquel tipo de fallo, que no es mas que la apelación de autos. Así, los diferentes numerales del Artículo 447 eiusdem, contempla causales para poder acudir a ese medio ordinario, y esa interposición la podrá hacer la parte que considere que el fallo obra en su contra...

“...por escrito, debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”...

del fallo impugnable, conforme lo establece el Encabezamiento del Artículo 448 de la ley Procesal Penal Venezolana.

Es por ello que ante el fallo accionado, el accionante no solamente contaba sino que también hoy cuenta, con otros medios ordinario para cuestionar el fallo que él cree le perjudica y ello por la siguiente razón:

El propio accionante, como se trascribió arriba, introdujo ante el Juzgado de la accionada, el 6-10-08, una prolija solicitud de nulidad de todo el procedimiento, frente al cual todavía no ha habido respuesta jurisdiccional de parte del Tribunal de la accionada por, entre otras razones, porque precisamente esta Sala solicitó las actuaciones originales de la causa para ponderar la admisión de la constitucional acción. Es decir, resta la resolución de un medio ordinario como lo es la solicitud de nulidad del procedimiento, interpuesto por el accionante que al ser resuelto, posibilitará verificar la eficacia o ineficacia de dicho medio ordinaria con miras a ponderar la constitucional acción.

Pero es que por lo demás, aun prescindiendo de ese medio ordinario como lo es la solicitud de nulidad de actos procesales, a tenor del Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el catalogo de medios ordinarios todavía no se ha agotado en la mencionada causa. En efecto, conforme al Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, aun hasta en fase de juicio (y por ello también en el periodo intermedio) las partes pueden oponer como obstáculos al ejercicio de la acción, las excepciones descritas en dicha norma, en cuyo Numeral 4 se halla la causal de...

“...Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(...)
“d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
“e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”...,

entre otras causales.

Vale decir que hasta ahora no se ha verificado de parte del accionante, oposición de excepción alguna, a pesar que la acusación fue interpuesta; pero tampoco se ha verificado la realización efectiva de la audiencia preliminar, por razones, inclusive, atribuibles a la propia defensa, como se narró arriba. En tal sentido, es ilustrativo que en el Aparte del Artículo 30 eiusdem se lee que...

“Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia”...,

siendo que conforme al Artículo 31.4 de la Ley Penal Adjetiva Venezolana, aun en juicio pueden oponerse excepciones, entre ellas...

“Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar”


De allí que el accionante contaba y cuenta con medios ordinarios para impugnar la accionada y no debió acudir a esta especialísima acción que, por ende, debe ser declarada inadmisible.


En tal sentido, tanto la jurisprudencia constitucional anterior a la vigencia de la Constitución de 1999, así como la nueva concepción del procedimiento en materia de amparo a partir de la Carta Magna Bolivariana, jerarquiza la situación de la existencia de vías ordinarias como causa de no admisión de la acción de amparo constitucional. Ello ha sido también tratado por la nueva doctrina en materia de amparo, especialmente en lo referido en el Numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

“…la mencionada causal esta referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inamisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Rafael Chavero G., El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, 249)

De allí, la orientación jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el carácter no sucedáneo de la acción de tutela constitucional una vez que se ha verificado la existencia de recursos ordinarios en el catálogo de remedios procesales de la ley adjetiva, lo cual es constantemente invocada en la motivación de dicha Sala…

“…no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia 848/00)…
_________o__________
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender Utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela…haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”… (331/2001)
____________o__________
“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
“b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
“La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejecutados los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
“La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles”… (2369/01)

En el caso que nos ocupa, al haberse acudido al amparo constitucional como remedio restablecedor de las presuntas trasgresiones de derechos y garantías constitucionales por los actos procesales acaecidos el 26-7-08 en el Juzgado 11º de Control de este Circuito, no excluye que siguen existiendo medios expeditos para el restablecimiento de una supuesta violación constitucional. Ello, no solo porque es prístino en nuestro sistema procesal penal, que los autos cautelares son apelables, que el hecho de que la acción fuere promovida ilegalmente es excepcionable, como se dijo, sino también porque conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes siempre disponen del expediente de la solicitud de revisión de las medidas cautelares “...las veces que lo considere pertinente”..., ante el juzgado de la causa, o inclusive el Tribunal lo puede hacer de oficio...

“...En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”...

Y no debe olvidarse, por lo demás, que ya el accionante acudió al medio ordinario de la solicitud de nulidad, frente a lo que de manera expresa señala el Artículo 191 de la ley adjetiva penal, es decir cuando haya “…inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales…”. Entre los derechos fundamentales está, sin duda alguna, de acuerdo al texto del Numeral 1º del Artículo 49 de la Constitución Nacional, el derecho a la defensa.

Y la nulidad, si es en la debida invocación de un real “derecho y garantía fundamental”, puede requerirse ahora y siempre, en cualquier devenir procesal, inclusive en la audiencia de juicio, si se invoca adecuadamente el agravio constitucional. Inclusive nuestro Código Orgánico Procesal Penal pauta plazos para decidir frente a solicitudes interpuestas, tales como el establecido en el Artículo 177 de la ley adjetiva penal.

La invocación de la nulidad absoluta como un recurso ordinario en nuestro ordenamiento adjetivo penal, ha sido decidido en diversos fallos de nuestro máximo Tribunal, inclusive en su Sala Constitucional, cuya uniforme interpretación, de acuerdo al mandato de la Carta Magna, habría de entenderse en lo que atañe a las últimas posiciones jurisprudenciales con respecto al asunto y no por la vía de la tendencia jurisprudencial en materia de interpretación constitucional.

De tal forma que existiendo la solicitud de nulidad de actos procesales, como mecanismo ordinario e idóneo para la reparación pretendida mediante la acción de amparo, es necesario reiterar la orientación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones tales como la del 5-6-02, en el sentido que…

“…la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
“Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela” (Sentencia del 25 de enero de 2001, caso: Víctor García Rojas y Otros, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente, en dicha sentencia el Máximo Tribunal, puntualizó que “...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Sentencia del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y Otros, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Pero específicamente en lo que atañe a la existencia de la nulidad de acto procesal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 191 Ejusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 4-6-02, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló que…

“En efecto, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, las decisiones accionadas podían ser objeto de apelación y, asimismo, de considerar los accionantes que tales actos fueron dictados sin cumplirse formalidades esenciales o que son anulables, los artículos 209 y siguientes del mismo Código, establecen el procedimiento apropiado para solicitar la declaratoria judicial de la nulidad o para subsanar el acto anulable, es decir que los accionantes tenían vías ordinarias expeditas para obtener, de ser procedente, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas”

Inclusive, en sentencia de la Constitucional Sala, en decisión del 28-7-00 (caso Luis Alberto Baca, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)…

“Los actos procesales como tales lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelve la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal…”


Criterio éste ratificado en Sentencia Nº 2161 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, del 5-9-02, con ponencia de la Magistrado Suplente, Doctora Carmen Zuleta Merchán, en la cual señala que…

“…hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
“…vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada aplicable a aquél (sic) o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.
“De la regulación de la nulidad contenida en los Artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 192 y 193 ejusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento breve, expedito, donde incluso, se pueden promover pruebas , sino (sic) fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de la misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
(…)
“Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger las garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo (sic) y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derecho fundamentales.”


Seguidamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 6-2-03, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó saber que bajo las pautas del uniforme criterio de ese Máximo intérprete del Texto Supremo…

“…el accionante fundó su pretensión en la alegada infracción de un derecho que como el del debido proceso, se encuentra garantizado en los términos de los Artículos 49 y 257 de la Constitución. Al respecto, debe recordarse que el Artículo 208 (hoy, reformado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal, sancionó con nulidad absoluta los actos procesales cumplidos bajo `inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República´. En el orden de las ideas que acaban de ser expuestas, se concluye que el accionante contaba con un medio procesal preexistente, tanto o más idóneo, expedito, abreviado y desembarazado que la misma acción de amparo, como era conforme al artículo 212 del antedicho código, la solicitud de nulidad de la misma decisión contra la cual ha ejercido la presente acción tutelar; pretensión ésta que debía ser decidida, incluso, como una cuestión de mero derecho, mediante auto que debía ser dictado dentro del lapso de tres días que establecía el Artículo 194 (ahora, 177) de la ley adjetiva; vale decir, en términos temporales, esta incidencia de nulidad absoluta y decidida en un lapso ostensiblemente menor que el que prevé la ley, en relación con el procedimiento de amparo…”

De las anteriores transcripciones se desprende que la solicitud de nulidad funcionan como medio ordinario de actos procesales infractores de disposiciones legales o constitucionales, que tienen que haberse agotado antes del ejercicio de la presente acción de amparo, por lo tanto, esta Sala considera que en el caso de autos, el accionante cuenta con abundantes medios ordinarios a través de los cuales puede satisfacer su pretensión, por lo que no es procedente pretender la reparación por vía del amparo constitucional.

En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el imputado Reniery Meza, de 37 años de edad, con respecto a quien el Tribunal 11º de Control de este Circuito, el 8-9-08, recibió acusación de la Fiscalía 109º del Ministerio Público, de Caracas, por “...los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 376 primera parte, en relación con el Artículo 374 ordinales 1 y 2, ambos del Código Penal”..., acción de amparo en cuyo escrito se lee que se interpone en contra de los siguientes funcionarios:

“...Ciudadana Juez Dra. SHELLYS BRAVO, en el ejercicio titular del Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...
“Ciudadana Dra. FRANCISCA OJEDA AULAR Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana en el ejercicio titular Nº 109”...
(...)
“...Por...la decisión de auto decretado el día 26-07-08 por el Tribunal a quo, en la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido”...


de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.-

No obstante lo anterior, la Sala considera indispensable hacer las siguientes consideraciones:

1.)El Auto de Fundamentación de la accionada publicado el 28-7-08, no fue notificado a las partes. Ahora bien, no solicitándole la Sala justificación alguna de tal proceder al juzgado de la accionada, sino limitándose este Tribunal Constitucional a pedir un computo e información de asientos en el Libro Diario del Despacho, el Juzgado 11º de Control de este Circuito incluyó en el oficio de respuesta una justificación del porque no notificó tal Auto, bajo el argumento que ese Tribunal...

“...entiende que las partes están o quedan notificadas con la lectura y firma del acta que recoge la audiencia pública, conforme al artículo 175 ibidem. Este criterio se fundamenta en la sentencia recaída en el expediente n° 2007-00034, dictada el 14 de junio de 2007, por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, mediante la cual se estableció: " ... En anteriores decisiones esta Sala ha expresado que si el Tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación y para el caso que la publicación del fallo se realice fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación". Por lo que razona esta Juzgadora, que si éste criterio rige para la sentencia definitiva que podría poner fin al proceso, también debe valer para una sentencia interlocutoria como lo es el auto de privación judicial preventiva de libertad”...

Ante éste razonamiento, no expresado sino en un oficio de solicitud de información administrativa, no puede esta Sala proceder a ningún otro curso causal más que ilustrar a ese Despacho que no comparte ese criterio, porque es contrario a la Ley. En primer lugar, de la propia respuesta no solicitada, se verifica la improcedencia del razonamiento, toda vez que se pretende sustentar el incumplimiento de un deber procesal jurisdiccional sobre la base de la adopción de un criterio jurisprudencial de la Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en nada conoció del mismo supuesto de hecho. En efecto, basta leer la trascripción hecha en el oficio citado para evidenciar en ella, que en la Sentencia del 14-6-07 trascrita, se estuvo es frente al supuesto de una sentencia derivada de un juicio oral y público, y no frente a un auto de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido la Sala le ilustra al Tribunal de la accionada, sobre la indebida aplicación de la analogía in malam parte en el Derecho penal, máxime si se pretende hacer analogía de una jurisprudencia que no está vinculada al supuesto de hecho que nos ocupa. En tal sentido, la Sala no hace más que significarle que conforme al Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal...

“Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el juez disponga un plazo menor” (Resaltado de la Sala)

Este presupuesto de la notificación es fundamental, sustancialmente como presupuesto para el ejercicio de medios ordinarios con miras al cuestionamiento de los criterios decisorios, en aras al respeto del constitucional derecho a la defensa. De allí que contemplando el Numeral 4 del Artículo 447 eiusdem, la posibilidad de la apelación frente a los autos “...que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”... , conforme al Encabezamiento del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal...

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”... (Resaltado de la Sala).

Ello subraya entonces la necesidad del cumplimiento de ese deber procesal del tribunal que dicta una coerción personal y la sustenta en un formal auto cautelar, máxime si conforme al Aparte del Artículo 254 eiusdem, éste precepta que...

“La apelación no suspende la ejecución de la medida”,

razon normativa ésta lo suficientemente valedera, entonces, para significar la imperiosidad de la notificación del auto de coerción, si este puede ser apelable. Y ASI SE ILUSTRA.

2)Como se trascribió arriba, en la Narrativa de esta decisión, percibe la Sala que en las actuaciones originales que se recibió se lee una “NOTA SECRETARIAL”, suscrita el 25-9-08 por la Secretaria del Despacho de la accionada, en la que esta afirma que...

“...se percató que la abogada BELKIS DEL VALLE LAREZ, en su carácter de abogada privada del imputado MEZA SANZ RANIERY, se encontraba foliando el expediente Nº 11C-12307-08, incurriendo en criterio de la jueza de este Tribunal en el abuso de las facultades que le conceden la ley, lo que trajo como consecuencia, la subsanación de la foliatura del mismo, igualmente se deja constancia que de tal irregularidad estuvo presente el DR. LUIS CABRERA, quien es abogado privado en la causa Nº 11C-5143, el asistente del Tribunal RAMIRO CARRANZA y mi persona ZULAY SALAZAR G.”... (Resaltado de la Sala)

a lo que la Dra. Belkys Lárez refuto en escrito consignado el 30-9-08 ante el Tribunal de la accionada...

“...el expediente no se encontraba foliado, lo que surgió como consecuencia acusación por parte de uno de los escribientes, sin embargo haciendo caso omiso al mismo evite discusiones sin razonados elementos, diligencié solicitando los antecedentes penales...el día viernes 26-09-08...la ciudadana Secretaria me niega el acceso a las actas manifestando que el Juez lo estaba trabajando...me hace saber que la audiencia se había fijado para el 07-10-08...le exprese que eso no podía ser cierto porque el miércoles 24-09-08, yo no vi ningún auto fijado...insistí para acceder a las actas y se me negó nuevamente con una actitud antitética (sic), porque si bien es cierto que nadie es monedita de oro para caerle bien a todos, no es menos cierto que su función no es calificar la simpatía o agrado de los abogados litigantes que no acudimos a los órganos de justicia para que se nos haga un favor de ley, sino que exigimos conforme a la ley su cumplimiento por actos o violaciones de quienes la ejercen”
“...regrese...encontrándome que tampoco podía acceder a las actas, porque la ciudadana Secretaria se acababa de ir almorzar...por lo que el expediente era imposible verlo debido a que solo me lo podía prestar ella si quería, manifestación ésta que fue dada por uno de los escribientes trabajadores de su despacho”...
(...)
“...acudí a la Inspectoría de Tribunales a los fines de interponer mi queja contra la arbitrariedad negativa y a que se me solucionara el impedimento de ejercer plenamente el derecho a la defensa”...

Es decir, la Secretaria del Despacho, la fedataria judicial de lo que acontece en el Tribunal, suscribe que la juez accionada considera de la defensa del imputado, que es una “abusadora” “...de las facultades que le conceden la ley”..., y que lo que hizo fue una “irregularidad” . Y lo anterior, según tal Nota, se corrobora con la presencia del ...“DR. LUIS CABRERA, quien es abogado privado en la causa Nº 11C-5143”..., y otras personas.

Ante lo anterior, la Sala no le resta más que ilustrar la importancia del respeto a la Garantía al Juez Natural. Y así lo subraya.

ADVERTENCIA A LA ABOGADO SHELLYS BRAVO, JUEZ 11º DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO.-


Se le advierte a la mencionada juez, que los jueces que conozcan de causas tales como la que nos ocupa, deben cumplir el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a mantener la reputación de los niñas y adolescentes que son víctima de delitos atentatorios a su honor y reputación. Esta orientación es particularmente referida a la mención de niñas y adolescentes, en decisiones vinculadas a delitos como uno de los que fue abordado en la accionada. ASI SE ADVIERTE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el imputado Reniery Meza, de 37 años de edad, con respecto a quien el Tribunal 11º de Control de este Circuito, el 8-9-08, recibió acusación de la Fiscalía 109º del Ministerio Público, de Caracas, por “...los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 376 primera parte, en relación con el Artículo 374 ordinales 1 y 2, ambos del Código Penal”..., acción de amparo en cuyo escrito se lee que se interpone en contra de los siguientes funcionarios:

“...Ciudadana Juez Dra. SHELLYS BRAVO, en el ejercicio titular del Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...
“Ciudadana Dra. FRANCISCA OJEDA AULAR Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana en el ejercicio titular Nº 109”...
(...)
“...Por...la decisión de auto decretado el día 26-07-08 por el Tribunal a quo, en la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido”...


de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existiendo medios procesales ordinarios para cuestionar el fallo accionado, entre ellos, solicitud de nulidad absoluta del procedimiento, aun no decidido por el Tribunal de la causa, toda vez que esta Sala solicitó las actuaciones originales de la causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese al accionante, a su defensa, y a las accionadas. Insértese copia certificada de este fallo en las actuaciones originales de la causa, las que serán remitidas de inmediato a su Tribunal de origen.

Mantengase el presente cuaderno de la especial acción en esta Sala por el lapso de seis (6) meses continuos, en la eventualidad de que se intente un recurso en contra del presente fallo. Pasado ese lapso remítase el Cuaderno al entonces tribunal de la causa.

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE

DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ EL JUEZ

DR. JOSE ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLEGAS M.



LA SECRETARIA


ABG. CARMEN ROJAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. CARMEN ROJAS




AZA/JADR/JCVM/CR/legm.-
CAUSA Nº SA-9-2385-08.-