REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 1 de octubre de 2008
198° y 149°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2286-08

Corresponde a esta Sala conocer de la recusación interpuesta por el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, Defensor del ciudadano CARLOS JHOAMANNI APONTE, en contra de la Dra. NORELIS LEON ZAA, Juez Cuadragésimo Novena (49°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 86, numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones; en fecha 14 de Agosto de 2008, se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Septiembre de 2008, se constituyó la presente Sala Accidental, integrada por al Dra. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, Juez Presidente, ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI –Ponente- y JUAN CARLOS ESPIN, Jueces Integrantes.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, se admitió la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal para resolver la presente incidencia, esta Sala Accidental, lo hace en los siguientes términos:

DE LA RECUSACION

El Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, Defensor del ciudadano CARLOS JHOAMANNI APONTE, en el escrito contentivo de la recusación incoada en contra de la Dra. NORELIS LEON ZAA, Juez Cuadragésimo Novena de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, manifestó entre otros aspectos lo siguiente:

“(…)

LOS HECHOS
Es el caso que mi defendido fue presentado por ante el Juzgado 49 de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2008, por parte de la representación fiscal Nro. 66, de Caracas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado tipificado y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal Venezolano (sic).
De ello se le decreto (sic) medida judicial privativa preventiva de libertad la cual se vencían (sic) el día 24 de junio de 2008; es decir, precluían, los 30 días a que se contrae la norma 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico (sic) en fecha 19-06-2008, solicito (sic) al Tribunal 49 de Control de Caracas la prorroga (sic) de 15 días a que se contrae la norma 250 Ibidem.
En ese mismo sentido en fecha 20-06-2008, el mencionado Juzgado fijo (sic) dicho acto para el día 25-06-2008, que de hecho la misma se llevo (sic) a cabo, se le acordó dicha prorroga (sic) de 15 días a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico (sic), los cuales se vencían el día 9-07-2008, mas (sic) no el día 10-7-2008, como lo dejo (sic) asentado el tribunal; lo cual es un gravisismo (sic) error que de hecho admitido por la ciudadana Juez.
Ahora bien precluyendose (sic) dicha prorroga (sic) el día 9-07-2008, la vindicta publica (sic) lo acusa de forma extemporánea el día 10-07-2008; siendo la misma incoada fuera del lapso de Ley; le corresponde de pleno derecho su libertad a mi defendido como lo consagra el legislador patrio en la norma 250 del texto adjetivo penal con la imposición de cualquiera de las medidas cautelares consagradas en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando el Fiscal del Ministerio Publico (sic) no acusa en el tiempo correspondiente.
En ese mismo sentido esta defensa observando que le corresponde de pleno derecho la libertad a mi asistido, le solicito (sic) en fecha 23 de Julio de 2008, el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, y en fecha 25 de julio de 2008, se pronuncia la ciudadana Juez, emite opinión con conocimiento de ella es decir decide al respecto y señala que por error involuntario, el Tribunal cómputo (sic) el lapso mal, pero no habían variado las circunstancias que dieron origen a que se le dictase Medida (sic) Judicial Preventiva Libertad, sabiendo dicha Juez recusada que efectivamente, si (sic) variaron, y variaron en el sentido y de pleno derecho que no fue acusado en el lapso de ley.
Pero la ciudadana Juez esta (sic) actuando contrario a la Ley y al debido (sic), pues, ya tiene una opinión fija de no hacerle respetar sus derechos y garantías a mi patrocinado, con esta opinión emitida en su decisión; lo cual se encuentra incursa (sic) en el (sic) causal de recusación establecido en el articulo (sic) 86 ordina7° del Código Orgánico Procesal Penal y le pido a los respetables Magistrados así lo consideren declarando con lugar esta recusación interpuesta.
Igualmente se encuentra inmersa la ciudadana Juez 49 de Control de Caracas, Abogada NORELYS LEON ZAA- en el (sic) causal de recusación consagrada en el articulo (sic) 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no esta (sic) actuando ajustada a la Constitución y al derecho pues contraviene (sic) lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de nuestra Carta Magna y 9, 243 y 250 ejusdem, pues no esta (sic) actuando con la objetividad debida e imparcialidad en la aplicación del derecho a la libertad que le nació, el día que la ciudadana Fiscal 66 del Ministerio Publico (sic) no acuso (sic), en la fecha 9-07-2008, por ellos quien interpone esta recusación considera que la mencionada Juez, no es imparcial en la administración de justicia que se (sic) debe todo Juez de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y así le pido a los ciudadanos Magistrados con todo su debido respeto lo consideren declarando con lugar esta recusación interpuesta.”.


DEL INFORME DE RECUSACION

Por su parte, en informe presentado por la Dra. NORELIS LEON ZAA, Juez Cuadragésimo Novena de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la recusación incoada en su contra por el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, Defensor del ciudadano CARLOS JHOAMANNI APONTE, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


“(…)

Ahora bien, conforme a los (sic) consideraciones antes señaladas, estima esta juzgadora, que lo argumentado por el recusante carece de toda lógica, toda vez que por el hecho de haberle negado la concesión de la medida cautelar solicitada a su patrocinado, al estimar que aún cuando la acusación fiscal fuera presentada extemporáneamente, en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, dicha circunstancia no variaba ni modificaba en forma alguna los motivos que dieron origen al decreto de privación judicial preventiva de libertad del justiciable; no significa, a criterio de quien suscribe, que haya emitido opinión de fondo, y asimismo, que con ocasión de haberse pronunciado oportunamente en este sentido con vista a solicitud de revisión de medida interpuesta por el hoy recusante, se encuentra afectada mi objetividad e imparcialidad, máxime cuando mi actuación se basó en examinar y revisar si habían variado o no las razones y motivos que dieron origen tal decreto, en fecha 25 de mayo de 2008; con fundamento en lo dispuesto en el articulo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy por el contrario a lo señalado por el recusante, considera que la resolución hasta ahora dictada en el caso bajo estudio por esta juzgadora ha sido con estricto apego al ordenamiento jurídico penal vigente, que ineludiblemente requiere de un Juez imparcial, ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia.

(…)

En cuanto a lo argumentado por el recusante como segundo punto, señalando igualmente que a su criterio esta juzgadora se encuentra inmersa en la causal de recusación consagrada en el articulo (sic) 86 Ordinal (sic) 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no está actuando ajustada a la Constitución y al derecho pues contraviene lo establecido en los artículos 26, 44, y 49 de nuestra Carta Magna y 9, 243 y 250 ejusdem, pues no esta (sic) actuando con la objetividad debida e imparcialidad en la aplicación del derecho que le corresponde a su asistido, en no hacerle respetar su derecho a la libertad que le nació, el día que la ciudadana Fiscal 66 del Ministerio Publico (sic) no acusó, en la fecha 09-07-2008.

(…)

Es así, que la recusación al estar instituida como medio contralor de la capacidad subjetiva del administrador de justicia y no para buscar la revisión por la instancia superior de los actos procesales dictados por los de inferior jerarquía o con fines de lograr que estos se desprendan del conocimiento de los asuntos, cuando sus resoluciones resulten desfavorables a las partes; que las casuales contenidas en los numerales 1 al 7 del mencionado articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidas a obstáculos a la imparcialidad por causas de índole personal, ya sea por tener el recusado algún parentesco con alguna de las partes en el proceso sometido a su consideración; relaciones de amistad o enemistad manifiesta; haber mantenido comunicación directa con cualquiera de las mismas o de sus abogados, sin la presencia de todos sus intervinientes; o por haber emitido opinión sobre el proceso habiendo tenido conocimiento de éste por su actuación previa. Por el contrario, en la causal contenida en el numeral 8 de la referida norma procesal, deben ser encuadrados aquellos hechos comprobables, es decir, de naturaleza objetiva posibles de ser demostrados mediante elementos de prueba.

(…)

… en modo alguno, se encuentra esta juzgadora afectada subjetivamente para decidir la causa… por cuanto considero que he procurado siempre mantener la transparencia que debe imperar en la administración de justicia, a objeto de que no se vea afectada la prevalerte capacidad subjetiva que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, por lo que tal y como lo he señalado ut supra, la resolución dictada, y por la cual el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS me recusa, ha sido en completo apego al ordenamiento jurídico penal vigente, lo que evidencia mi total imparcialidad y objetividad.

Finalmente promuevo como medios probatorios las documentales en COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS, que se anexan al presente informe, discriminadas de la manera siguiente: 1) Acta de Audiencia para Oír al Imputado, celebrada en fecha 25 de Mayo de 2008,… 2) Acta de Audiencia Oral de Prórroga a que se contrae el articulo (sic) 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 25 de junio de 2008,… 3) Escrito interpuesto por la ciudadana Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien presentó ACUSACION formal en contra del ciudadano CARLOS JOAMANNY APONTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en relación con el articulo (sic) 83, ambos del Código Penal,…4) solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS JOAMANNY APONTE, recibido en fecha 23 de julio de 2008,… y; 5) Decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2008, con ocasión a la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor del imputado CARLOS JOAMANNY APONTE,…

En consecuencia, en consideración a lo antes expuesto, quien suscribe,… SOLICITA a los ciudadanos Jueces de la Superior Instancia a quienes corresponda conocer por distribución, con el debido respeto, que la recusación interpuesta por el ABOGADO REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS JOAMANNY APONTE, sea DECLARADA SIN LUGAR; por cuanto la misma no se encuentra basada en fundamentos objetivos o reales que permitan poner en tela de juicio la imparcialidad de esta juzgadora y que, por ende, evidencien una violación del derecho constitucional a un juez imparcial.”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La figura de la recusación, es instrumento que disponen las partes, cuando estimen que obra una causal que afecte la imparcialidad e independencia del Juez en una causa determinada; las cuales se encuentran enunciativamente descritas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, en Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/08/2007, se indicó que “…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…”

Así pues se observa, que el abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS JHOAMANNI APONTE, recusa a la Dra. NORELIS LEON ZAA, Juez Cuadragésimo Novena (49°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 86, numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sustenta en que a su patrocinado le correspondía la revisión de la Medida (sic) Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el mismo, motivo por el cual la solicitó y que en fecha 25 de julio de 2008, y al respecto, la mencionada Juez de Control, “…emite opinión con conocimiento de ella es decir decide al respecto y señala que por error involuntario, el Tribunal cómputo (sic) el lapso mal, pero no habían variado las circunstancias que dieron origen a que se le dictase Medida (sic) Judicial Preventiva Libertad, sabiendo dicha Juez recusada que efectivamente, si (sic) variaron, y variaron en el sentido y de pleno derecho que no fue acusado en el lapso de le…. actuando contrario a la Ley y al debido (sic), pues, ya tiene una opinión fija de no hacerle respetar sus derechos y garantías a mi patrocinado, con esta opinión emitida en su decisión; lo cual se encuentra incursa (sic) en el (sic) causal de recusación establecido en el articulo (sic) 86 ordina7° del Código Orgánico Procesal Penal…”. También manifiesta en cuanto a la causal dispuesta en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, “…que la misma no esta (sic) actuando ajustada a la Constitución y al derecho pues contraviene (sic) lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de nuestra Carta Magna y 9, 243 y 250 ejusdem, pues no esta (sic) actuando con la objetividad debida e imparcialidad en la aplicación del derecho ala libertad que le nació, el día que la ciudadana Fiscal 66 del Ministerio Publico (sic) no acuso (sic), en la fecha 9-07-2008, por ellos quien interpone esta recusación considera que la mencionada Juez, no es imparcial en la administración de justicia…”

En este sentido, el artículo 86, numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, expresan:

“Artículo 86. Casales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”

Dichas causales, consagran dos de los motivos, uno de carácter taxativo, como es el interés jurídico, es decir “haber emitido opinión en la causa conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”; lo que implica como expresa Chiossone “…un natural interés en sostener siempre su opinión, o sea, que ha emitió juicio sobre ella y por consiguiente, no tiene ya la independencia de criterio necesaria para juzgar…”; y, otro, de orden enunciativo, que enmarca, cualquier otra que comprenda a juicio del recusante un motivo grave – distinto de las causas dispuestas en el citado artículo 86 - que atente contra sus derechos y afecte por ende la independencia e imparcialidad propia de la Administración de Justicia, como ha señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “…Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por existencia de otro motivo distinto a los…enumerados y de una entidad análoga a ellas en cuanto a su gravedad…Pero ello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición…” (Sentencia N° 754, de fecha 23-10-2001)

En virtud de lo indicado y analizado como ha sido el contenido del escrito de recusación interpuesto y el informe presentado por la Juez recusada, observa la Sala que si bien es cierto la recusación es un medio de defensa que el legislador otorga a las partes, sin embargo ello está referido a las causales que afecten la capacidad funcional subjetiva del juez, es decir a la situación personal que les permite ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad requerida al operador de la justicia, como son: El parentesco por consanguinidad o afinidad; el interés familiar, jurídico, económico; la enemistad o amistad íntima o la gratitud.

Así que de tal forma, lo alegado por la defensa referido en particular a la negativa del Juez de proceder a otorgar la libertad de su patrocinado, se enmarca en criterios jurisdiccionales propios de la función judicial y que en caso de disconformidad, las partes poseen mecanismos idóneos para oponerse, como son: El recurso ordinario de apelación o la acción de amparo; ajenos a la incapacidad subjetiva de la Juez Cuadragésimo Novena (49°) de Control de este Circuito Judicial Penal alegada; motivo por el cual se declara sin lugar la recusación por el motivo alegado. ASÍ SE DECIDE.-

De la misma manera, se observa del escrito de recusación indicado que la defensa del ciudadano CARLOS JHOAMANNY APONTE, denunció la imparcialidad e independencia de la Dra. NORELYS LEÓN ZAA, Juez Cuadragésimo Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, indicando “… no esta (sic) actuando ajustada a la Constitución y al derecho pues contraviene (sic) lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de nuestra Carta Magna y 9, 243 y 250 ejusdem, pues no esta (sic) actuando con la objetividad debida e imparcialidad en la aplicación del derecho a la libertad que le nació, el día que la ciudadana Fiscal 66 del Ministerio Publico (sic) no acuso (sic), en la fecha 9-07-2008, por ellos quien interpone esta recusación considera que la mencionada Juez, no es imparcial en la administración de justicia…”; circunstancia esta que obliga al actor a corroborar la misma, a través de algún medio probatorio que de fiel certeza de lo alegado; lo cual no fue acreditado por ningún medio; motivo por el cual también se declara sin lugar la recusación por el motivo alegado. ASÍ SE DECIDE.-

En atención a lo anterior, esta Sala observa, que en actas no consta causal alguna que pueda afectar la capacidad subjetiva de la Dra. NORELYS LEÓN ZAA, Juez Cuadragésimo Novena (49°) de Control de este Circuito Judicial Penal, esté afectada en su capacidad subjetiva para conocer y decidir de la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS JHOAMANNI APONTE, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, Defensor del ciudadano CARLOS JHOAMANNI APONTE, en contra de la Dra. NORELIS LEON ZAA, Juez Cuadragésimo Novena de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 86, numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN

LOS JUECES INTEGRANTES

Dra. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI DR. JUAN CARLOS ESPIN
-PONENTE-
LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10 Aa 2286-08
CACM/ALBB/JCE/CMS/tgrg.