REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas; 14 de Octubre de 2008
198º y 149º


EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2317-08

JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. VERÓNICA SOTO DE OVALLES, Defensora Pública Cuadragésima (40°) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en la presente causa con el carácter de defensora del encausado CARLOS EDUARDO VILCHEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad número 18.038.156, ejercido para impugnar el DECRETO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, emitido en contra del antes nombrado imputado, emanado del Juzgado vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Agosto del año 2.008, a quien la representación de la Fiscalía décima octava (18ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le imputara la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, calificación que fue desestimada por el A quo acogiendo la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 405 eiusdem, supuestamente perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL JULIAN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y LUIS JOSÉ PANICO ROMERO, fundamentado el acto de impugnación procesal presentado, en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los Artículos 432 y 448 eiusdem, denunciando la violación del debido proceso y del derecho a la defensa en que incurrieron tanto el Ministerio Público, quien solicitó Orden de Aprehensión en contra de su defendido, como el Tribunal quien la acordó, a sabiendas de que el imputado de marras, sin que lo hubieran impuesto previamente de la investigación por la comisión de ese hecho, por lo que se alega, se le conculcaron sus derechos y garantías constitucionales, pues ello devino, en el impedimento de tener acceso a la misma; por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones,

deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado conforme a lo contemplado en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de la recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa en su carácter de Defensora del imputado, en contra de quien, el A quo decretó la medida cautelar o preventiva privativa de la libertad, como consta de las actas del presente cuaderno de incidencia, cursante a los folios 12 al 22 del respectivo cuaderno de incidencia.

Igualmente se pudo observar del cómputo practicado por el A quo cursante al folio 39, que se expresa el recurso fue presentado por escrito, habiendo transcurrido seis días hábiles, contados a partir de la publicación de esa decisión, incluyendo en ese conteo inclusive, el día cuando se emitió ese dictamen, lo cual es inadecuado, toda vez que se deben indicar los días transcurridos, sin que se sume a ese tiempo, el correspondiente a la emisión del acto jurisdiccional que da lugar a la interposición del recurso ejercido, conforme a lo establecido en el Artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente tenerlo presente, porque si bien en el texto penal adjetivo se hace referencia a la supletoriedad de este ordenamiento jurídico civil adjetivo en lo que respecta a las medidas cautelares, es ampliamente conocido, que la mayor parte de las instituciones procesales se originaron por la aplicación primeramente del proceso civil formalmente, de allí que al no prever expresamente nada, aquél texto penal, en lo atinente a este punto, se puede acudir a la normativa ya precisada.

Pues bien, se ha constatado que el recurso fue consignado ante la Instancia Judicial competente, el día 22/09/2.008, habiéndose producido la publicación de la decisión en fecha 29/08/2.008, dejando constancia el Despacho Judicial A quo, que transcurrieron los siguientes días hábiles 16, 17, 18, 19 y 22 de Septiembre, corroborándose así que fue presentado al quinto día hábil siguiente de la publicación del fallo recurrido, por ende, en forma tempestiva y debidamente fundamentado, acorde a lo dispuesto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además la decisión que se pretende impugnar por este medio, le es contraria a sus intereses, puesto que le impone una medida que le causa la afectación de un derecho tan esencial como la libertad, concluyendo que en todo caso, lo planteado no coincide con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, ADMITIR el Recurso de Apelación incoado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 ejusdem y acatando lo previsto en su tercer apartado en lo que respecta a la reducción de los lapsos de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. VERÓNICA SOTO DE OVALLES, Defensora Pública cuadragésima (40°) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en la presente causa con el carácter de defensora del encausado CARLOS EDUARDO VILCHEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad número 18.038.156, ejercido para impugnar el DECRETO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, emitido en contra de los encausados antes nombrados, emanado del Juzgado vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Agosto del 2.008, a quien la representación de la Fiscalía décima octava (18ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le imputara la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, calificación que fue desestimada por el A quo, acogiendo la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 405 eiusdem, supuestamente perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL JULIAN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y LUIS JOSÉ PANICO ROMERO, fundamentado ese acto de impugnación procesal, en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento esta Alzada con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 del mismo texto legal y atendiendo a lo previsto en su tercer aparte en lo que respecta a la reducción de los lapsos de ley.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA PRESIDENTA




DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)

LAS JUEZAS INTEGRANTES




DRA. ALEGRIA L. BELILTY DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ


LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,



ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



CACM/ALBB/ARB/cms/carlos d.
EXP N° 10°Aa-2317-08.-