EXPEDIENTE N° 10As 2242-08
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ


Corresponde a esta SALA 10 ACCIDENTAL de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado JUAN MANUEL PIRELA GONZÁLEZ, en su condición de Abogado Acusador y en representación de la Sociedad Mercantil VARADERO y ASTILLERO DEL ZULIA C. A. (VAZCA), en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de abril de 2008, mediante la cual decretó el Sobreseimiento del Proceso seguido en contra de los ciudadanos IRAMA MARÍA CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO JOSÉ PIETRI GARCÍA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MEDARDO PIRELA BETHENCOURT, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 con relación al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 450 y 110 del Código Penal.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de septiembre de 2008, fue debidamente admitido el presente Recurso de Apelación Parcial, por cuanto no le eran aplicables las causas de Inadmisibilidad, previamente establecidas por la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 437.

En fecha 25 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo los ciudadanos Acusados IRAMA MARÍA CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO JOSÉ PIETRI GARCÍA, así como los ciudadanos Abogados AUGUSTO MATHEUS PINTO, RAÚL SALOMÓN BAPTISTA y EFRAÍN FARÍAS, en su condición de Defensores de los ciudadanos antes mencionados, no compareciendo al mencionado acto el ciudadano JOSE MANUEL PIRELA G., en su condición de víctima y representación de la Sociedad Mercantil VERADERO Y ASTILLERO DEL ZULIA C. A..La Sala luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

 ALFREDO JOSE PIETRI CALCAÑO, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas el 12-10-1947, de 60 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la primera calle de Bello Monte, edificio Bello Monte, piso 9, oficina 9-A, Sabana Grande y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.728.618.-

 IRAMA MARÍA CALCAÑO MONSALVE, de nacionalidad venezolana, nacida en Caracas el 19-07-1944, 64 años de edad, de estado Civil Divorciada, de profesión u oficio Abogado, residenciada en la primera calle de Bello Monte, edificio Bello Monte, piso 9, oficina 9-A, Sabana Grande y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.935.778.-


DEFENSA:

 Abg(s). AUGUSTO MATHEUS PINTO, RAÚL SALOMÓN BAPTISTA y EFRAÍN FARÍAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 830, 768 y 59.542, respectivamente.

VICTIMA:

 MEDARDO PIRELA BETHENCOURT (Occiso) y Sociedad Mercantil VARADERO y ASTILLERO DEL ZULIA C. A. (VAZCA).

ACUSADOR:

 Abg(s). JUAN MANUEL PIRELA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.581.-


II
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano abogado JUAN MANUEL PIRELA GONZÁLEZ, en su condición de Abogado Acusador y en representación de la Sociedad Mercantil VARADERO y ASTILLERO DEL ZULIA C. A. (VAZCA), fundamenta el recurso de apelación en lo siguiente:

“TITULO II
¿EXISTE O NO CULPA DE LOS ACUSADOS EN LA PROLONGACION DEL JUICIO?
Los Acusados ALFREDO PIETRI E (sic) IRAMA CALACAÑO (sic) en este juicio, a partir de la fijación de la audiencia del juicio oral y publico (sic), que se fijo (sic) por vez primera para el día 5 de agosto de 2004, después de anularse en dos (2) oportunidades las decisiones que en la audiencia de conciliación decretaron el sobreseimiento a los acusados, la primera de ellas, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones con fecha 19 de febrero de 2004, y luego por la Sala Nueve el 18 de mayo de 2004, dejaron de comparecer cinco (5) veces antes de producirse la primera audiencia de juicio que se llevo (sic) a cabo el 19 de julio de 2005, tal como se pueda (sic) apreciar de los diferimientos que se realizaron con fecha 4 de octubre de 2004, 11 de enero de 2005, 10 de febrero de 2005, y 16 de mayo de 2005 y el 16 de junio de 2005, sin justificar en ninguna de estas oportunidades tal incomparecencia, limitándose a alegar sus abogados, que los mismos estaban quebrantados de salud, o se encontraban fuera del país, o había mal tiempo, sin presentar justificación alguna o prueba que evidenciara tal condición o situación alegada por sus abogados, es decir, la primera audiencia de juicio se llevo (sic) acabo (sic) casi mas (sic) de un año después por razones atribuibles a la conducta maliciosa de los acusados, cuando debió producirse dentro de los diez (10) días siguientes como lo establece el artículo 413 del COPP. A pesar de la advertencia que me (sic) difunto padre insistentemente realizó sobre esta conducta malintencionada de los acusados, que buscaba lo que hoy decreta esta decisión de la cual apelamos mediante este escrito, la extinción de la acción, debiendo haber sido sancionados los acusados por tal comportamiento, tal como se solicito (sic) al tribunal mediante escrito que consta en el expediente con fecha 3 de marzo de 2005, y que luego se ratifica en diligencia del 16 de junio de 2005, y el 27 de junio de 2005.
La decisión dictada en esta primera audiencia del juicio oral y público, fue diferida leyéndose solo (sic) su parte dispositiva en fecha 19 de julio de 2005, y el texto integro nunca fue redactado por el Juez Suplente, obligando a la Juez titular en fecha 11 de agosto de 2005 a declarar interrumpido el juicio oral y público, y en consecuencia se fijo (sic) la ejecución de una nueva AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en este caso, para el día 29 de septiembre del 2.005, la cual no se llevó a cabo al apelar los abogados de la defensa para cubrir su error de no apelar oportunamente de la decisión de la Juez 28 de juicio (sic) que había perdido jurisdicción para revocar, alterar o modificar su propia decisión apelable del 11 de agosto de 2005, UNA SOLICITUD DE NULIDAD, para que fuera conocida por otro juzgado de juicio en base al control horizontal, procedimiento que no existe ni en el juicio penal ni en el civil?, ver sentencias números 01 del 20-01-2000 y 599 del 25 de marzo del 2.003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, el mismo equipo de abogados de la defensa vista la decisión de la Juez 28 de juicio titular, que declara el 4 de agosto de 2.005, improcedente la solicitud de nulidad por mandato de la ley adjetiva penal y subsana un error material u omisión, lo que le es permitido (Art. 192 del COPP) y no causa gravamen irreparable, porque, la anulación del proceso conforme al artículo 337 del COPP, es un mandato imperativo del legislador adjetivo penal, que anula el acto del juicio oral, una vez considerado interrumpido el mismo, por lo tanto no apelable, Interponen apelación contra dicha decisión, HACIÉNDOLA EXTENDIDA? A LA DECISIÓN DEL 11 DE AGOSTO DE 2.005, una extraña figura que desnaturaliza la preclusión del derecho de apelar y que no existe en nuestro derecho procesal, ni en el proceso civil, ni en el proceso penal, concluyendo la Sala Seis de la Corte de Apelaciones en fecha 1º de diciembre del 2.005, en la reposición de la causa al estado de que a publicado el texto de la sentencia que no publicó la Juez suplente.
Esta última decisión obliga a (sic) el (sic) Juez 16 para ese entonces de juicio de este Circuito Judicial, que no conoció ni presencio (sic) el juicio oral y público, a redactar in extenso la sentencia, señalando en la misma decisión, del 22 de septiembre de 2006, que no encuentra motivos, ni siquiera una sucinta motivación para sostener o fundamentar la decisión de la Juez 28 de juicio suplente que declaró inocentes a los acusados.
Decisión esta que fue anulada por la Corte de Apelaciones con fecha 12 de enero de 2007, y desde entonces la causa se encuentra en este tribunal, el cual ha tenido que refijar nuevamente tres (3) veces mas (sic) la audiencia de juicio, por la misma conducta irresponsable llevada por los acusados durante el juicio, sin presentar justificación alguna de su incomparecencia, hasta llegar finalmente al día de la audiencia de juicio el 10 de abril de 2008, en el que solicitan la prescripción de la acción, declarando la Juez el sobreseimiento, sin analizar la conducta que han desplegado los acusados para prolongar este juicio, haciendo solo referencia de manera inexacta a las veces que no comparecieron los acusados.
TITULO II
INCONGRUENCIAS DE LA DECISION APELADA
Esta decisión a pesar de hacer una explicación respaldada con jurisprudencia y cita de doctrinarios en la materia, sobre la prescripción, distinguiendo la prescripción ordinaria y la prescripción extraordinaria o judicial, confunde como se puede apreciar de lo expresado en el último párrafo de la página 7 del texto de la misma, donde dice: ‘……se pospuso para el 14 de julio de 2004. Es necesario advertir que para esta fecha ya había transcurrido una (sic) año desde la comisión del presunto delito, sin que se hubiese dictado sentencia que le pusiera fin al proceso, y la causa del retardo que se genero (sic) en el mismo, de ninguna manera obedeció a razones imputable (sic) a los ciudadanos IRAMA MARIA CALACAÑO (sic) MONSALVE y ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA….’. Pareciera que hubiese verificado que ocurrió la prescripción ordinaria, y a su vez dicta la prescripción judicial, lo que resulta incongruente, al ser esta última subsidiaria de la prescripción ordinaria, debiendo declararse la prescripción ordinaria preferentemente en el caso de ocurrir. Más aun (sic) dudamos, cuando en el dispositivo del fallo, se decreta la prescripción con base al artículo 450 del Código Penal en concordancia con el 108 ejusdem, sin hacer referencia al artículo 110, que prevé los actos que interrumpen la prescripción y el supuesto de la llamada prescripción judicial o extraordinaria que ocurre cuando el proceso o juicio se prolongan excesivamente por causas no imputables al reo.
Prescripción ordinaria que a todo evento no ocurrió siendo que el mismo artículo 450 en la que se basa la juzgadora, prevé el lapso de prescripción para este delito, aduce que la misma se verá interrumpido (sic) por cualquier actuación de la victima (sic), lo que debe llevarnos a concluir que no ocurrió la prescripción ordinaria de la acción, pudiendo comprobarse de las actuaciones que se llevan en el expediente, el impulso insistente que ha tenido la parte acusadora para llevar este juicio a su fin mediante una decisión que sea proferida conforme a la justicia en la aplicación del derecho, ni tampoco pueda decretarse la prescripción judicial por haberse prolongado este juicio por la conducta maliciosa que han tenido los abogados y que se evidencia de las actuaciones que se encuentre (sic) insertas en el expediente.
Tampoco debió haberse condenado en costas a la parte acusadora, por el hecho de haber prosperado alguno de los medios defensivos empleados por los abogados de la defensa, sin haberse pronunciado el Tribunal sobre la procedencia de esta acción o acusación, del que se acusó a los abogados ALFREDO PIETRI CALCAÑO (sic) e IRAMA CALACAÑO (sic), y cuya acusación fue debidamente admitida e impulsada por la parte acusadora.
Por lo tanto, no habiendo parte vencedora ni perdidosa totalmente, con la decisión proferida el 10 de abril de 2008 en la audiencia publica (sic), y publicada en extenso su texto el 22 de abril de 2008, no puede ser condenado al pago de costas el acusador privado.
TITULO III
Solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso de Apelación, con base y fundamento en los argumentos o razones (sic) preceden, admitida la misma, declare la nulidad de la decisión dictada en fecha martes veintidós (22) de abril de 2008, en la audiencia del Juicio Oral y Público, que declaró EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y la condena en costas de la parte acusadora, y se fije nuevamente el juicio oral y publico (sic), sin que puedan alegar los abogados acusados la prescripción judicial de la acción, en virtud de que el juicio se ha prolongado por culpa de los acusados quienes en reiteradas oportunidades dejaron de asistir a los llamados del tribunal, conllevando dichas incomparecencias a que se produjeran los múltiples diferimientos de la audiencia de juicio que debió llevarse a cabo dentro del lapso establecido en el artículo 413 del COPP.
(…)”


III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 10 DE ABRIL DE 2008, dio inició al Juicio Oral y Público, dándole cierre en esa misma fecha, momento en que el Juzgado procedió a dar lectura al dispositivo del fallo siguiente:

“…este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de los ciudadanos IRAMA MARÍA CALCAÑO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-3.728.618, que por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal resultaran acusados por el ciudadano JUAN MANUEL PIRELA GONZALEZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al 322 eiusdem, al verificarse que los hechos que dieron lugar a este proceso se encuentra (sic) prescritos, tomando en consideración el lapso de prescripción que para este caso dispone el artículo 450 del Código Penal, y en atención a ello conjuntamente con lo pautado en el artículo 108 eiusdem se decreta la prescripción de la acción penal. Se condena en costas al acusador privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso a que se refiere el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro (sic) de la sentencia…”.


Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde señaló:

“(…)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
Se inicia el presente proceso, con ocasión a la acusación presentada por el ciudadano MEDARDO PIRELA BETHENCOURT –actualmente fallecido- en contra de los ciudadanos IRAMA MARIA CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA, según la cual le imputa la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho.
Los hechos que motivaron la presente acusación obedecen a que en fecha 29 de enero de 2003 y posteriormente en fecha 10 de marzo de 2003, los acusados presentaron varios escritos ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que supuestamente se explanaron afirmaciones que a –criterio de la víctima- constituyen especies difamatorias en su perjuicio que lo exponen al desprecio público, motivo por el cual consideró que la conducta desplegada por los acusados, encuadra dentro de las previsiones del artículo 444 del Código Penal actualmente derogado, y en base a ello, presentó formal acusación en su contra.
Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por el ciudadano MEDARDO PIRELA BETHENCOURT, por encontrase satisfechos todos los supuestos del artículo 401 del Código Orgánico Procesal penal, se procedió a librar citación a nombre de los ciudadanos IRAMA MARIA CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA, a los efectos que éstos concurrieran a la sede del Tribunal, nombraran defensor, y se impusieran de la acción penal instaurada en su contra, constatándose que nueve días después de libradas las correspondientes notificaciones, ambos acusados concurrieron al Juzgado de Juicio, que en su oportunidad conocía ésta (sic) causa, designaron defensor y a continuación se fijó la oportunidad para llevar a cabo el acto de audiencia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de julio de 2004, se celebró ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la referida audiencia de conciliación y se fijó la celebración del juicio oral y público, para el día 05-08-04, a las diez horas de la mañana.
Por distintas circunstancias que se especificaran (sic) más adelante, (sic) el juicio no se efectuó en la fecha prevista, sino que tuvo lugar en fecha 10 de abril de 2008, (sic) y en la sede de este Tribunal, acto en el cual la defensa de los acusados, solicitó el Sobreseimiento del proceso seguido en contra de los ciudadanos IRAMA MARIA CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA, fundamentándose para ello en lo dispuesto en los artículos 318.3 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 110 y 450 del Código Penal, es decir, al estimar que la acción penal para perseguir el delito de DIFAMACION se encuentra prescrita.
Por su parte, la representación de la parte acusadora indicó –entre otras cosas- que la petición de la defensa resultaba improcedente, en el entendido que se han producido actos que interrumpen el curso de la prescripción, habida cuenta que el retardo en la culminación de éste proceso, obedece a conductas atribuibles a ambos acusados, quienes –según lo expuso en debate- dejaron de asistir en reiteradas ocasiones a los actos fijados por los distintos Tribunales de Juicio que han conocido ésta (sic) causa, y en eso radica precisamente la dilatación de éste (sic) juicio.
Así las cosas, una vez culminada la intervención de las partes, y vista la incidencia planteada por la defensa, el Tribunal pasó conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver la misma declarando con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia decretando del SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de los ciudadanos IRAMA MARIA CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA, por encontrarse la acción penal para perseguir el delito que se les atribuye, prescrita, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Pena, con relación al artículo 322 eiusdem, en armonía con los artículo (sic) 110 y 450 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Iniciado el juicio oral y público, y una vez escuchada la exposición de la parte acusadora, quien le atribuyó a los ciudadanos IRAMA MARIA CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA, la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, el Tribunal le concedió la palabra a la defensa, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decretara el Sobreseimiento del Proceso seguido en contra de sus representados, por haber operado la prescripción de la acción penal, ello en atención al artículo 318.3 eiusdem, con relación a los artículos 450 y 110 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez competente para conocer ésta (sic) fase del proceso, es decir, al Juez de Juicio, para decretar el Sobreseimiento del Proceso en esta etapa, siempre y cuando se constate que se ha producido una causa extintiva de la acción penal.
Efectivamente, a tenor de lo pautado en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de extinción de la acción penal, es la prescripción de la misma, salvo que el acusado renuncie a ella, de modo que en principio la petición de la defensa era perfectamente factible que se planteara al inicio del juicio, por encontrarse este Tribunal legítimamente facultado para resolver la pretensión de la defensa.
Así las cosas, el Tribunal observa que el abogado JUAN MANUEL PIRELA GONZALEZ, presentó acusación en contra de los ciudadanos IRAMA MARIA CALCAÑO MONSALBE y ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA, por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 (sic) del Código Penal, éste (sic) delito merece una pena corporal de uno a tres años de prisión y multa de cien a mil unidades tributaria, en este sentido, conforme al artículo 450 eiusdem, la acción penal para el enjuiciamiento de este hecho punible prescribe por un año.
Ahora bien, de acuerdo a los elementos cursantes en autos, se desprende claramente que los escritos presentados por los acusados, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que dio origen al proceso que nos ocupa, fueron consignados en fecha 10 de marzo de 2003, de manera que el presunto hecho punible atribuido a los ciudadanos IRAMA MARIA CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA, se perpetró hace más de un año, y hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno que le ponga fin al proceso, sin embargo el acusador destacó en el (sic) AUDIENCIA ORAL, QUE SE HABÌAN PRODUCIDO ACTOS fijados por el Tribunal, fueron diferidos por la incomparecencia de los acusados, de modo que el proceso se prolongó en el tiempo, para razones imputables a los ciudadanos IRAMA MARIA CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA.
En lo que respecta a la prescripción ordinaria de la acción penal, y a la prescripción judicial prevista en el artículo 110 del Código Penal derogado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÙS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha dicho lo siguientes:
‘…omissis…’
Así las cosas, tenemos que la prescripción judicial de la acción penal, fue alegada por la defensa, siendo que al momento en que los acusados procedieron a rendir declaración (sic) el juicio oral y público, manifestaron su voluntad de no renunciar a la petición de su defensa, de modo que el pronunciamiento que el Tribunal dictó en el caso que nos ocupa, no se trató de una resolución oficiosa, por el contrario obedeció a la solicitud que sobre este particular presentó la defensa, y a la cual se adhirieron expresamente los ciudadanos IRAMA MARIA CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA.
Corresponde entonces determinar si la dilación de éste (sic) proceso, obedece o no a circunstancias imputables a los ciudadanos IRAMA MARIA CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA, porque de ser por culpa de los mismos, de ninguna manera procede la declaratoria de prescripción conforme al artículo 110 del Código Penal derogado.
En este Sentido, observa el Tribunal que los hechos que dieron lugar a la acción penal ejercida por el ciudadano JUAN MANUEL PIRELA GONZALEZ, en contra de ambos acusados, tuvieron lugar en fecha 10 de marzo de 2003, con la presentación de los escritos ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, pasados seis meses de perpetrado el supuesto delito, en fecha 10 de septiembre de 2003, procede el actualmente fallecido, ciudadano MEDARDO PIRELA BETHENCOURT, a presentar formal acusación en contra de los ciudadanos IRAMA MARIA CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA, quienes suscribieron los referidos escritos, atribuyéndole la comisión del delito de DIFAMACION, tipificado en el artículo 444 del Código Penal actualmente derogado.
Seguidamente a la presentación de la acusación, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió en fecha 24 de septiembre de 2003, a admitir la acusación presentada por el ciudadano MEDARDO PIRELA BETHENCOURT, notificando en consecuencia a los acusados, quienes a su vez asistieron al Tribunal a designar defensor en fecha 15 de octubre de 2003, es decir pocos días después de haber sido notificados en torno a la acusación que se presentó en su contra.
Al día siguiente, concretamente en fecha 16 de octubre de 2003, el mismo Tribunal que estaba conociendo el expediente, fijó para el día 12 de noviembre de 2003, al (sic) audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue diferida por razones imputables al propio Tribunal, posponiendo su celebración para el día 03-12-03.
Finalmente, la mencionada audiencia tuvo lugar en fecha 28 de enero de 2004, inclusive ante otro Tribunal de Juicio, específicamente ante el Tribunal Décimo Tercero de Juicio de este mismo Circuito, porque entre otras cosas se produjo la inhibición del Juez que estaba para la fecha a cargo del Tribunal Décimo Cuarto de Juicio, de modo que la demora en la celebración de la audiencia de conciliación obedeció a causas no imputables a los acusados de autos.
En fecha 28 de enero de 2004, una vez finalizada la audiencia prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declaró con lugar la excepción prevista en el artículo 28.4 literal d del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente decretó el Sobreseimiento del Proceso seguido en contra de los ciudadanos IRAMA MARIA CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA, con base al contenido del artículo 33 eiusdem.
El fallo pronunciado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, fue revocado en fecha 19 de febrero de 2004, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando a otro Juez la celebración de la audiencia de conciliación.
Es así, como en fecha 12 de marzo de 2004, se recibe la causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de juicio , y se procede a fijar la audiencia de conciliación, para el día 29 de marzo de 2004, acto que se celebró en la fecha prevista y donde nuevamente el Tribunal decretó el Sobreseimiento del Proceso seguido en contra de los acusados con fundamento a lo previsto en el artículo 28.4 literal d del Código orgánico Procesal Penal, con relación al (sic) artículo (sic) 32 y 33.4 eiusdem.
Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2004, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anula (sic) decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, y ordena se celebre la audiencia de conciliación, ante otro Tribunal de Juicio distinto al que dictó la decisión anulada.
Le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio, la cual ingresó en echa 07 de junio de 2004, fijándose la oportunidad para llevar a cabo la tantas veces mencionada audiencia de conciliación, para el día 23 de junio de 2004.
En esa ocasión no tuvo lugar la audiencia, por cuanto fue diferida en atención a que el día 23 de junio de 2004, era día no laborable, por celebrarse el día del Abogado , y se pospuso para el 14 de julio de 2004, es necesario advertir que para esta fecha, ya había transcurrido una (sic) año desde la comisión del presunto delito, sin que se hubiese dictado sentencia que le pusiera fin al proceso, y la causa del retardo que se generó en el mismo, de ninguna manera obedeció a razones imputables a los ciudadanos IRAMA MARIA CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA, toda vez que éstos ciudadanos acudieron a los llamados que hicieron los diferentes Juzgados, con el objeto que se celebraran las audiencias propias de este procedimiento especial, de modo que ningún acto se aplazó por culpa de ellos, por lo que se evidencia que el tiempo ha transcurrido sin que se dicte una decisión que en definitiva finalice éste (sic) juicio, por causas ajenas a la voluntad de los encausados.
En fecha 14 de julio de 2004, se llevó a cabo la audiencia de conciliación y se fijó para el día 05 de agosto de 2004, el acto del juicio oral y público, a partir de esa fecha el acto en cuestión comenzó a ser diferido por distintas razones –entre ellas- porque el Tribunal que conocía la causa tenía que atender otros juicios, porque el Juez debía publicar sentencias relacionadas con otros expedientes distintos al que hoy nos ocupa, porque no se contaba con los medios necesarios para grabar el acto.
Desde el día 05 de agosto de 2004, se producen aproximadamente once diferimientos del juicio y solo tres fueron con motivo a la incomparecencia de los acusados.
El 19 de julio de 2005, es decir un año después de celebrada la audiencia de conciliación, en franca contravención al contenido del artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual absolvió a los acusados IRAMA MARIA CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA, de la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, actualmente derogado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2005, el mismo Tribunal de juicio dicta un auto y declara interrumpidlo el debate, con fundamento en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa seguidamente a fijar el juicio oral y público para el día 29 de septiembre de 2005, acto que no tuvo lugar, en razón a la solicitud de nulidad interpuesta por el acusador privado, en contra del auto emanado del Tribunal Vigésimo Octavo de Juicio, según el cual declaró interrumpido el juicio oral y público.
En fecha 01 de diciembre de 2005, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de Caracas, dicta decisión declarando nulo el juicio celebrado ante el mencionado Tribunal, y ordena la remisión de esta causa a otro Tribunal de Juicio, a fin que dicte la correspondiente sentencia, y es en fecha 19 de enero de 2006, cuando el expediente ingresa a este Tribunal, es decir dos años después de cometido el presunto delito, tiempo éste que supera el lapso de prescripción previsto en el artículo 450 del Código Penal.
En cumplimiento a la orden emanada de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones, este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2006, dicta sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos IRAMA MARIA CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA, pronunciamiento que fue anulado por la Sala ocho de la Corte de Apelaciones, según decisión proferida el 12-01-07.
Reingresa el expediente a este Tribunal, y visto que el Juez que dictó la sentencia anulada por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones, no era el mismo (sic) se encontraba a cargo del Tribunal al momento en que la causar (sic) regresó nuevamente, en fecha 01-03-07 se fija nuevamente el juicio oral y público, el cual se celebró el 10-04-08, produciéndose solo dos diferimientos por la incomparecencia de los ciudadanos IRAMA MARIA CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA.
Así las cosas, nos encontramos frente a un proceso cuya resolución final se pronunció pasados cinco años desde la fecha de comisión del delito obviamente se trata de un plazo que supera con creces el tiempo de prescripción ordinaria previsto en el artículo 450 del Código Penal, más la mitad de ese tiempo, tal y como lo prevé el artículo 110 eiusdem, sin que pueda hablarse de actos interruptivos de la prescripción ordinaria, toda vez que ha quedado suficientemente explanado en el texto de ésta (sic) sentencia, que la dilación verificada en esta causa, no tiene nada que ver con conductas imputables a los acusados, pues insiste este Juzgado, los ciudadanos IRAMA MARIA CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA, estuvieron presentes en todos los actos celebrados en los distintos Tribunales que conocieron el expediente, asistieron todas las veces que el Tribunal requirió su presencia, de modo que nos son responsables del tiempo transcurrido sin que se dictara sentencia definitiva, por el contrario se trata de circunstancias independientes a su voluntad, lo que trae como consecuencia que ninguno de los actos celebrados en el curso de este proceso, interrumpieron la prescripción de la acción penal, pues sólo tienen ese efecto, aquellos actos que se producen mientras el acusado se mantenga sustraído del proceso y por ende éste se prolonga indefinidamente en virtud de la conducta reticente del mismo, de someterse al proceso que se le sigue.
De lo contrario, mientras el juicio se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, sin que se dicte sentencia definitiva , y por causas independientes de la voluntad del acusado, la acción penal debe declararse prescrita, tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal derogado, siendo que ninguno de los actos celebrados interrumpirá la prescripción, y ésta comenzara a computarse desde la fecha en que se perpetró el hecho punible de que se trate.
(…)
Así pues, y visto que el presente proceso se ha prolongado hasta la fecha, sin culpa de los ciudadanos IRAMA MARIA CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA, el tiempo de prescripción deberá computarse desde la fecha en que tuvo lugar la comisión del presunto delito, es decir desde el día 10 de marzo de 2003, oportunidad en la que se consignaron los escritos contentivos de las supuestas especies difamatorias, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que dieron origen a la acción penal ejercida por el ciudadano MEDARDO PIRELA BETHENCOURT, actualmente representado por el ciudadano JUAN MANUEL PIRELA GONZALEZ, en contra de los ciudadanos IRAMA MARIA CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA, de manera que en fecha 10 de marzo de 2004, se cumplió el tiempo previsto por el Legislador para que operara la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Penal derogado.
Ahora bien, visto que el lapso de prescripción judicial debe ser igual al tiempo de prescripción ordinaria, es decir, un año, más la mitad del mismo, que equivale a seis meses, es por lo que este Tribunal concluye que efectivamente ha operado la prescripción judicial de la acción penal, por cuanto a la fecha en que tuvo lugar el juicio celebrado en este Tribunal, transcurrió 110 del Código Penal, y por ende esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a Derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de los ciudadanos IRAMA MARIA CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MEDARDO PIRELA BETHENCOURT, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 con relación al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 450 y 110 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de los ciudadanos IRAMA MARIA CALCAÑO MONSALVE, quien es Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 19-07-44, de 64 años de edad, estado civil divorciada, profesión u oficio Abogado, residenciada en la primera calle de Bello Monte, edificio Monte Bello, piso 09, oficina 9-A, Sabana Grande, Caracas y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.935.778, y ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 12-10-47, de 60 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio Abogado, residenciado en la primera calle de Bello Monté, edificio Monte Bello, piso 9, oficina 9-A, Sabana Grande y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.728.618, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MEDARDO PIRELA BETHENCOURT, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 con relación al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 450 y 110 del Código Penal.
(…)”

IV
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Los ciudadanos abogados AUGUSTO MATHEUS PINTO, RAÚL SALOMÓN BAPTISTA y EFRAÍN FARÍAS, en su condición de Defensores de los ciudadanos IRAMA MARÍA CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO JOSÉ PIETRI GARCÍA, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

“Examen del recurso
A los fines de la comprobación de lo infundado del recurso, observamos que el impugnante, luego de referirse a la admisibilidad del recurso de apelación intentado contra la sentencia definitiva que sobreseyó la causa por prescripción (Capítulo I del escrito), sostiene que no se ha producido la prescripción de la acción penal por difamación, porque, a su juicio desde el día 5 de agosto de 2004, ‘…después de anularse, en dos (2) oportunidades, las decisiones que en la audiencia de conciliación decretaron el sobreseimiento a los acusados, la primera de ellas, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones en fecha 19 de febrero de 2004, dejaron de comparecer cinco (5) veces antes de producirse la primera audiencia de juicio que se llevo (sic) a cabo el 19 de julio de 2005, tal como se puede apreciar de los diferimientos que se realizaron con fecha 04 de octubre de 2004, 11 de enero de 2005, 10 de febrero de 2005 y 16 de mayo de 2005 y 16 de junio de 2005, sin justificar en ninguna de estas oportunidades tal incomparecencias, limitándose a alegar sus abogados, que los mismos estaban quebrantados de salud, o se encontraban fuera del país, o había mal tiempo…’
En este largo párrafo sostiene el acusador apelante, que esas ausencias fueron injustificadas.
Sostiene luego el recurrente, como ‘incongruencias de la decisión apelada ‘, lo siguiente:
‘…INCONGRUENCIAS DE LA DECISION APELADA
Esta decisión a pesar de hacer una explicación respaldada con jurisprudencia y cita de doctrinarios en la materia, sobre la prescripción, distinguiendo la prescripción ordinaria y la prescripción extraordinaria o judicial, confunde como se puede apreciar de lo expresado en el último párrafo de la página 7 del texto de la misma, donde dice: ‘……se pospuso para el 14 de julio de 2004. Es necesario advertir que para esta fecha ya había transcurrido un año desde la comisión del presunto delito, sin que se hubiese dictado sentencia que le pusiera fin al proceso, y la causa del retardo que se genero (sic) en el mismo, de ninguna manera obedeció a razones imputable a los ciudadanos IRAMA MARIA CALACAÑO (sic) MONSALVE y ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA….’. Pareciera que hubiese verificado que ocurrió la prescripción ordinaria, y a su vez dicta la prescripción judicial, lo que resulta incongruente, al ser esta última subsidiaria de la prescripción ordinaria, debiendo declararse la prescripción ordinaria preferentemente en el caso de ocurrir. Más aun (sic) dudamos, cuando en el dispositivo del fallo, se decreta la prescripción con base al artículo 450 del Código Penal en concordancia con el 108 ejusdem, sin hacer referencia al artículo 110, que prevé los actos que interrumpen la prescripción y el supuesto de la llamada prescripción judicial o extraordinaria que ocurre cuando el proceso o juicio se prolongan excesivamente por causas no imputables al reo…’
No existe incongruencia alguna en la decisión apelada, al contrario, de la transcripción anterior da la impresión que la contraparte confunde prescripción ordinaria con prescripción judicial, pues la primera puede ser interrumpida; pero la judicial no es susceptible de que la voluntad de las partes o, incluso, la actuación judicial, lo impida. Se trata, como hemos dicho, de una cuestión ineludible, pues el tiempo acaecido determina su existencia.
En cuanto a la violación del principio de congruencia, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el impugnante debe indicar el motivo de procedencia de la denuncia, lo cual se evidencia de la sentencia Nº 152 del 16 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas y de la cual nos permitimos transcribir un fragmento:
‘…omissis…’
En primer término, señalamos como incorrecto, que el recurrente pretenda comenzar el cálculo del tiempo transcurrido para determinar si se ha producido o no el término exigido por el legislador; para que opere la prescripción judicial de la acción en este caso concreto de un año y seis meses (art. 450 del Código Penal), a partir del día 5 de agosto de 2004, después de la anulación de los dos (2) sobreseimientos decretados judicialmente luego de celebrada, en dos oportunidades, la audiencia de conciliación.
Con todo respeto, consideramos que se trata de una afirmación de la parte acusadora, que carece de base legal, pues contraría la disposición contemplada en el artículo 109 del Código Penal, ab initio, en concordancia con la norma establecida en el artículo 450, ejusdem. Prevé la primera de esas disposiciones, que ‘comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…’ y los hechos ‘punibles’ a criterio del accionante, sucedieron los días 29 de enero de 2003 y 10 de marzo de 2003, cuando fueron presentados ante el órgano jurisdiccional los tres (3) escritos contentivos de las expresiones pretendidamente difamatorias que dieron base fáctica a su acción, por lo cual, sería la última de esas fechas la tomada en cuenta para determinar la prescriptibilidad. Asimismo, de acuerdo con el artículo 110 de dicho Código, se declarará prescrita la acción penal ‘…si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más de (sic) la mitad del mismo…’
No sólo el propio texto positivo consagra el tiempo de computación para esa forma de extinción de la acción penal, sino también la jurisprudencia de Casación. Como es sabido, la interpretación judicial puede ser propter legem, secundum legem o contra legem y un ejemplo de estos últimos, precisamente en materia penal fue la interpretación dada por la Casación al comienzo del juicio penal bajo el Código derogado. Dicho Código estipulaba que la acción penal comenzaba con el auto que se denominaba entonces ‘de proceder’, mientras que la extinta Corte Suprema precisó que se iniciaba con el auto de detención o de sometimiento a juicio, el cual establecía la relación procesal, pues lo que antes existía era una averiguación, sin imputado y, por tanto, sin parte. En este caso del comienzo de la prescripción, bajo el actual sistema, la jurisprudencia es pacífica, constante, reiterada y diuturna (sic), en concordancia con el texto de la ley.
Otro alegato incierto, esgrimido por el recurrente, consiste en afirmar que ese lapso de prescripción se computaría a partir de la fijación de la audiencia del juicio oral y público, el 5 de agosto de 2004, lo cual constituye un grave error del recurrente, porque la ley somete ese lapso a la oportunidad de suceder el hecho cuya responsabilidad se juzga. De modo que la data inicial del lapso de prescripción, no es un acto jurídico, sino un hecho: el tiempo; y, entre sus características están las de ser fatal, imposible de evitar y total, porque nadie puede impedir que opere ese fenómeno que afecta la vida de todos y que, desde luego, tiene trascendencia procesal.
También debemos señalar como cuestión que produce la mayor suspicacia, el haberse iniciado la acción penal meses después de haber nuestros defendidos ‘lesionado el honor’ de la contraparte. Es un hecho común y por común, notorio, que un sujeto se siente ofendido y, por tanto, actúa con celeridad procesal, inmediatamente después de ocurrido el agravio y no meses después, desaparecida la lesión, las molestias, el disgusto provocado. Las reacciones humanas en estos casos son inmediatas y no intentadas después de largo estudio, como si se hubieran dejado depender de otros factores ajenos a lo subjetivo, al dolor que experimenta o siente quien es ofendido sin razón alguna.
El apelante se refiere, seguidamente a la solicitud nulidad intentada por la defensa contra el auto emanado del Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio de fecha 04 de agosto de 2005, la cual declaró ‘improcedente la solicitud de nulidad por mandato de la ley adjetiva penal y subsana un error material y omisión’ y, censura esa conducta procesal nuestra como si fuese algo deliberado para retardar el proceso y no un acto derivado del legítimo derecho de defensa que corresponde a toda persona atacada judicialmente. El uso de los instrumentos procesales, como son, la invocación del derecho, la interpretación de las normas, la alegación y argumentación lógica no es de ninguna manera censurable, ya que las partes en juicio no tienen otras y acudir a medios diferentes se convierte en conducta antijurídica; de modo que, la defensa al actuar (cualquiera que sea la parte) tiene el legítimo derecho de utilizar las acciones y ejercer los recursos permitidos en un sistema de derecho; y, de ninguna manera reprochar esa conducta a quien no ha incurrido en falta ética o deontológica.
Alega la parte acusadora, al final del Capítulo II de su escrito, que la Juez declaró el sobreseimiento ‘…sin analizar la conducta que han desplegado los acusados para prolongar este juicio, haciendo solo (sic) referencia de manera inexacta a las veces que no comparecieron los acusados.’ (fin (sic) de la cita).
Esto es incierto y constituye falsedad afirmar que hubo, por una parte, falta de análisis por lo que se refiere a la recurrida (‘sin analizar la conducta que han desplegado los procesados’ (sic) y, por la otra, tampoco es cierto que se hizo ‘solo referencia de manera inexacta a las veces que no comparecieron los acusados).
El recurso no cumple con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 453, por cuanto el recurrente no expresa ‘concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende’ y precluyó la oportunidad que tenía para ello, por lo cual no puede subsanar esa omisión.
Debemos confesar, finalmente, que la contraparte nos ha colocado en total indefensión, pues no podemos contestar cabalmente los supuestos vicios que contiene la recurrida. NO FORMULA EL RECURRENTE DENUNCIA LEGAL, POR LO CUAL, PUEDE SOSTENERSE QUE EL RECURSO ES INFUNDADO, CARECE DE TODA TECNICA PROCESAL Y DEBE SER DECLARADO INADMISIBLE, COMO REITERADAMENTE LO SOLICITAMOS.
PETITORIO
Pedimos a la Corte de Apelaciones competente para conocer, que de acuerdo a las razones aquí expuestas, DECLARE INMADMISIBLE (sic) EL RECURSO DE APELACION presentado por la parte actora.
(…)”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto PREVIO, procede esta Sala a resolver lo planteado ab initio de la Audiencia Oral, celebrada en virtud del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25 de septiembre de 2008, por los ciudadanos ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO, mediante el cual solicitó a esta Sala se declare el Desistimiento del Recurso de Apelación, por cuanto no hizo acto de presencia el Recurrente, DR. JUAN MANUEL PIRELA GONZÁLEZ.

En consecuencia, observa esta Sala que bien expedito establece el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso…”

De igual forma, observa esta Sala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia No 2199, de fecha 26 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado, Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, que si no compareciere ninguna de las partes a la Audiencia Oral, realizada en virtud de lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá declararse Desistido el Recurso de Apelación incoado, por cuanto las partes han evidenciado con su conducta que no tienen interés alguno por los puntos que serán debatidos en ese proceso; pero si sólo alguna de las partes hace acto de presencia en la Audiencia Oral, celebrada en virtud del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones está en la obligación de resolver el fondo del recurso incoado, sustentado en el respeto que merece la parte que con su presencia ha demostrado tener interés manifiesto en las resultas del Recurso de Apelación objeto de tal Audiencia Oral; por lo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Desistimiento solicitado por los Querellados en la Audiencia Oral celebrada en virtud de lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentado en el artículo 456 eiusdem; en la Sentencia No 2199, de fecha 26 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN; y, en el hecho que la materia recursiva, en el proceso penal, tiene sus propias disposiciones para resolver los recursos a que haya lugar y la Corte de Apelaciones está en la obligación de acogerse a ellas y a lo que en la materia establezca el Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la Sala observa que cursa Recurso de Apelación, fundamentado en el artículo 447, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL PIRELA GONZÁLEZ, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2008, en la audiencia del Juicio Oral y Público, que declara el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al artículo 322 eiusdem; 450 y 110 del Código Penal; y, condena al pago de las costas al Acusador Privado; argumentando lo siguiente:

“…Los Acusados ALFREDO PIETRI E (sic) IRAMA CALACAÑO (sic) en este juicio, a partir de la fijación de la audiencia del juicio oral y publico (sic), que se fijo (sic) por vez primera para el día 5 de agosto de 2004, después de anularse en dos (2) oportunidades las decisiones que en la audiencia de conciliación decretaron el sobreseimiento a los acusados, la primera de ellas, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones con fecha 19 de febrero de 2004, y luego por la Sala Nueve el 18 de mayo de 2004, dejaron de comparecer cinco (5) veces antes de producirse la primera audiencia de juicio que se llevo (sic) a cabo el 19 de julio de 2005, tal como se pueda (sic) apreciar de los diferimientos que se realizaron con fecha 4 de octubre de 2004, 11 de enero de 2005, 10 de febrero de 2005, y 16 de mayo de 2005 y el 16 de junio de 2005, sin justificar en ninguna de estas oportunidades tal incomparecencia, limitándose a alegar sus abogados, que los mismos estaban quebrantados de salud, o se encontraban fuera del país, o había mal tiempo, sin presentar justificación alguna o prueba que evidenciara tal condición o situación alegada por sus abogados, es decir, la primera audiencia de juicio se llevo (sic) acabo (sic) casi mas (sic) de un año después por razones atribuibles a la conducta maliciosa de los acusados, cuando debió producirse dentro de los diez (10) días siguientes como lo establece el artículo 413 del COPP. A pesar de la advertencia que me (sic) difunto padre insistentemente realizó sobre esta conducta malintencionada de los acusados, que buscaba lo que hoy decreta esta decisión de la cual apelamos mediante este escrito, la extinción de la acción, debiendo haber sido sancionados los acusados por tal comportamiento, tal como se solicito (sic ) al tribunal mediante escrito que consta en el expediente con fecha 3 de marzo de 2005, y que luego se ratifica en diligencia del 16 de junio de 2005, y el 27 de junio de 2005.
La decisión dictada en esta primera audiencia del juicio oral y público, fue diferida leyéndose solo (sic) su parte dispositiva en fecha 19 de julio de 2005, y el texto integro (sic) nunca fue redactado por el Juez Suplente, obligando a la Juez titular en fecha 11 de agosto de 2005 a declarar interrumpido el juicio oral y público, y en consecuencia se fijo (sic) la ejecución de una nueva AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en este caso, para el día 29 de septiembre del 2.005, la cual no se llevó a cabo al apelar los abogados de la defensa para cubrir su error de no apelar oportunamente de la decisión de la Juez 28 de juicio (sic) que había perdido jurisdicción para revocar, alterar o modificar su propia decisión apelable del 11 de agosto de 2005, UNA SOLICITUD DE NULIDAD, para que fuera conocida por otro juzgado de juicio en base al control horizontal, procedimiento que no existe ni en el juicio penal ni en el civil?, ver sentencias números 01 del 20-01-2000 y 599 del 25 de marzo del 2.003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, el mismo equipo de abogados de la defensa vista la decisión de la Juez 28 de juicio titular, que declara el 4 de agosto de 2.005, improcedente la solicitud de nulidad por mandato de la ley adjetiva `penal y subsana un error material u omisión, lo que le es permitido (Art. 192 del COPP) y no causa gravamen irreparable, porque, la anulación del proceso conforme al artículo 337 del COPP, es un mandato imperativo del legislador adjetivo penal, que anula el acto del juicio oral, una vez considerado interrumpido el mismo, por lo tanto no apelable, Interponen apelación contra dicha decisión, HACIÉNDOLA EXTENDIDA? A LA DECISIÓN DEL 11 DE AGOSTO DE 2.005, una extraña figura que desnaturaliza la preclusión del derecho de apelar y que no existe en nuestro derecho procesal, ni en el proceso civil, ni en el proceso penal, concluyendo la Sala Seis de la Corte de Apelaciones en fecha 1º de diciembre del 2.005, en la reposición de la causa al estado de que sea publicado el texto de la sentencia que no publicó la Juez suplente.
Esta ultima (sic) decisión obliga a (sic) el (sic) Juez 16 para ese entonces de juicio de este Circuito Judicial, que no conoció ni presencio (sic) el juicio oral y público, a redactar in extenso la sentencia, señalando en la misma decisión, del 22 de septiembre de 2006, que no encuentra motivos, ni siquiera una sucinta motivación para sostener o fundamentar la decisión de la Juez 28 de juicio suplente que declaró inocentes a los acusados.
Decisión esta que fue anulada por la Corte de Apelaciones con fecha 12 de enero de 2007, y desde entonces la causa se encuentra en este tribunal, el cual ha tenido que refijar nuevamente tres (3) veces mas (sic) la audiencia de juicio, por la misma conducta irresponsable llevada por los acusados durante el juicio, sin presentar justificación alguna de su incomparecencia, hasta llegar finalmente al día de la audiencia de juicio el 10 de abril de 2008, en el que solicitan la prescripción de la acción, declarando la Juez el sobreseimiento, sin analizar la conducta que han desplegado los acusados para prolongar este juicio, haciendo solo referencia de manera inexacta a las veces que no comparecieron los acusados.
(…)
Esta decisión a pesar de hacer una explicación respaldada con jurisprudencia y cita de doctrinarios en la materia, sobre la prescripción, distinguiendo la prescripción ordinaria y la prescripción extraordinaria o judicial, confunde como se puede apreciar de lo expresado en el último párrafo de la página 7 del texto de la misma, donde dice: ‘……se pospuso para el 14 de julio de 2004. Es necesario advertir que para esta fecha ya había transcurrido una (sic) año desde la comisión del presunto delito, sin que se hubiese dictado sentencia que le pusiera fin al proceso, y la causa del retardo que se genero (sic) en el mismo, de ninguna manera obedeció a razones imputable (sic) a los ciudadanos IRAMA MARIA CALACAÑO (sic) MONSALVE y ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA….’. Pareciera que hubiese verificado que ocurrió la prescripción ordinaria, y a su vez dicta la prescripción judicial, lo que resulta incongruente, al ser esta última subsidiaria de la prescripción ordinaria, debiendo declararse la prescripción ordinaria preferentemente en el caso de ocurrir. Más aun (sic) dudamos, cuando en el dispositivo del fallo, se decreta la prescripción con base al artículo 450 del Código Penal en concordancia con el 108 ejusdem, sin hacer referencia al artículo 110, que prevé los actos que interrumpen la prescripción y el supuesto de la llamada prescripción judicial o extraordinaria que ocurre cuando el proceso o juicio se prolongan excesivamente por causas no imputables al reo.
Prescripción ordinaria que a todo evento no ocurrió siendo que el mismo artículo 450 en la que se basa la juzgadora, prevé el lapso de prescripción para este delito, aduce que la misma se verá interrumpido (sic) por cualquier actuación de la victima (sic), lo que debe llevarnos a concluir que no ocurrió la prescripción ordinaria de la acción, pudiendo comprobarse de las actuaciones que se llevan en el expediente, el impulso insistente que ha tenido la parte acusadora para llevar este juicio a su fin mediante una decisión que sea proferida conforme a la justicia en la aplicación del derecho, ni tampoco pueda decretarse la prescripción judicial por haberse prolongado este juicio por la conducta maliciosa que han tenido los abogados y que se evidencia de las actuaciones que se encuentre (sic) insertas en el expediente.
Tampoco debió haberse condenado en costas a la parte acusadora, por el hecho de haber prosperado alguno de los medios defensivos empleados por los abogados de la defensa, sin haberse pronunciado el Tribunal sobre la procedencia de esta acción o acusación, del que se acusó a los abogados ALFREDO PIETRI CALCAÑO (sic) e IRAMA CALACAÑO (sic), y cuya acusación fue debidamente admitida e impulsada por la parte acusadora.
Por lo tanto, no habiendo parte vencedora ni perdidosa totalmente, con la decisión proferida el 10 de abril de 2008 en la audiencia publica (sic), y publicada en extenso su texto el 22 de abril de 2008, no puede ser condenado al pago de costas el acusador privado.
(…)
Solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso de Apelación, con base y fundamento en los argumentos o razones (sic) preceden, admitida la misma, declare la nulidad de la decisión dictada en fecha martes veintidós (22) de abril de 2008, en la audiencia del Juicio Oral y Público, que declaró EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y la condena en costas de la parte acusadora, y se fije nuevamente el juicio oral y publico (sic), sin que puedan alegar los abogados acusados la prescripción judicial de la acción, en virtud de que el juicio se ha prolongado por culpa de los acusados quienes en reiteradas oportunidades dejaron de asistir a los llamados del tribunal (sic), conllevando dichas incomparecencias a que se produjeran los múltiples diferimientos de la audiencia de juicio que debió llevarse a cabo dentro del lapso establecido en el artículo 413 del COPP…”

En este contexto, en relación con el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano JUAN MANUEL PIRELA GONZÁLEZ, en el presente caso, la Sala observa, que del análisis efectuado al expediente, se evidencia que el Recurso de Apelación se ejerce en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto, de fecha 22 de abril de 2008, en la audiencia del Juicio Oral y Público, mediante la cual declaró el Sobreseimiento de la Causa, seguida a los ciudadanos ALFREDO PIETRI e IRAMA CALCAÑO, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; 450 y 110 del Código Penal Venezolano y condena al
pago de las Costas al Acusador Privado.

Que en resumen, alega el Recurrente, que la Juez no debió decretar la Prescripción Judicial de la Acción Penal, por haberse prolongado el Juicio, según su criterio, “…por la conducta maliciosa que han tenido los abogados…”; y, que tampoco debió condenar en costas a la parte acusadora, por cuanto había prosperado uno de los medios defensivos empleados por la Defensa, sin haber habido pronunciamiento del Tribunal sobre el fondo de la causa; por lo que no habiendo parte perdidosa ni vencedora con la decisión dictada el 10 de abril de 2008, no procede, según su criterio, la condena en costas al Acusador Privado.

En este orden de ideas, observa esta Sala que en el Proceso Penal la solución de los conflictos se obtiene por medio de decisiones dictadas por el órgano jurisdiccional que representan la conexión o el puente de enlace que hace el Juez de los hechos y del derecho en una operación lógica de subsunción, cuya premisa mayor es la norma y la menor las circunstancias del hecho, el cual debe ser subsumido en determinada disposición legal.

Ahora bien, la Sentencia es un acto cognitivo y, por ende, debe ser motivado o justificado, es decir, el Juez debe señalar las razones por las cuales tomó determinada decisión con base a los alegatos expuestos por las partes y los elementos de convicción presentes en el juicio, ponderando el valor de cada uno de ellos y describiendo las inferencias que han tenido para llegar a tal conclusión; satisfaciendo de ese modo en el proceso la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 345 del 31 de marzo de 2005 (caso: Funeraria Memorial, C.A.) ha señalado lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva –conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…” (Cursivas de esta Sala)

En este sentido, corresponde a esta Sala revisar, congruente con este Recurso de Apelación, qué debemos entender por Prescripción de la acción penal en Derecho Penal, específicamente, en cuanto al concepto y procedencia de la misma

En cuanto a este punto, en principio tenemos que la Prescripción constituye una forma de extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; elementos que son impretermitible sean tomados en cuenta al momento de considerar la Prescripción de la acción penal; así como la situación específica, en cuanto el cómputo, que ha sido planteada por el legislador en el artículo 37 del Código Penal.

En este contexto, ha establecido la Sala de Casación Penal No 240, de fecha 17 de mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrado DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, lo siguiente:

“…La denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos legales determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado y sin culpa del procesado.
Así, el artículo 110 del actual Código Penal (y en el mismo sentido el artículo 110 del Código Penal modificado), establece: (…)…”

De igual forma, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 606, de fecha 10 de mayo de 2000, lo siguiente:

“…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción,…”

En el contexto del Recurso de Apelación incoado, tenemos que el artículo 48 del Código Penal establece:

“Son causas de extinción de la acción penal:
(…)
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

De igual forma, tenemos que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
(…)
3. La acción penal se ha extinguido…omissis…”

En este sentido, debemos considerar que el Sobreseimiento debe materializarse cuando el hecho objeto de la investigación pueda subsumirse dentro de una de las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas, que la acción penal se haya extinguido.
Ahora bien, frente a lo denunciado por el Recurrente en contra del fallo recurrido, por no haberse demostrado la extinción de la acción penal, por Prescripción de la Acción Penal, observa esta Sala, lo siguiente:
Que establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, lo siguiente:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”.

En el mismo sentido, establece el artículo 450 del Código Penal Venezolano:
“La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 442, y por seis meses en los casos que especifican los artículos 444 y 445.
Cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpirá la prescripción”.
Ahora bien, en cuanto a la Prescripción Judicial, esta Sala considera oportuno traer a colación lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual estableció:
“…es criterio de esta Sala que, mientras un proceso se encuentra activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida, a menos que se de el supuesto del artículo 110 del Código Penal, que no es el de una Prescripción.
(…)
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumpible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
(…)
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal) quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio…”

En este orden de ideas, observa esta Sala lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 211, de fecha 09 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente:

“…En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.
Sobre la base jurisprudencial expuesta, la Sala procede a verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para el caso de la acusada de autos, ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos.
A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal deber haber transcurrido un lapso igual al del la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, vale decir, en el presente caso, cuatro (04) años y seis meses, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa. Ahora bien, siendo que desde el días 04 de junio de 1997 (fecha en la que se cometió el delito) hasta el 18 de enero de 2006 (fecha de la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Juicio) han transcurrido más de OCHO AÑOS, esto es, un tiempo superior al establecido en el citado artículo 110 para considerar prescrita la acción penal. Por ello, la Sala considera que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal.
Por lo antes expuesto, lo procedente es declarar que en la causa seguida a la ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos ha operado la prescripción judicial de la acción penal, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3, 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 5º, y 110 del Código Penal…”
Ahora bien, para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción judicial de la acción penal, la Sala observa que, según las actuaciones que constan en autos, el Escrito Acusatorio, presentado por el DR. MEDARDO PIRELA BETHENCOURT (+), en fecha 10 de septiembre de 2003, (folios del 01 al 27 de la pieza No 1), donde se evidencia que los hechos objeto de este proceso se iniciaron en fecha 10 de marzo de 2003. De igual forma se evidencia que el ciudadano Abogado MEDARDO PIRELA BETHENCOURT, presentó en fecha 10 de septiembre de 2003, formal querella en contra de los ciudadanos ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO, titulares de las Cédulas de Identidad No 3.728.618 y 2.935.778, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente para la fecha de los acontecimientos objeto de este proceso; la cual fue debidamente ADMITIDA en fecha 24 de septiembre de 2003, (folios 157 y 158 de la Pieza No 1), por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y, cuya Audiencia de Conciliación fue celebrada, según Acta de Audiencia de Conciliación, en fecha 28 de enero de 2004, (folios del 151 al 155 de la pieza No 2) en la cual se decretó en el Pronunciamiento TERCERO, el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal d del Código Orgánico Procesal Penal; Decisión que fue apelada, en fecha 03 de febrero de 2004, (folios del 157 al 181 de la pieza No 2), por el ciudadano Abogado MEDARDO PIRELA BETHENCOURT, en su condición de parte querellante; por lo que la Sala No 4, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, en fecha 04 de marzo de 2004, (folios del 9 al 17 de la pieza No 3) de los pronunciamientos emitidos en fecha 28 de enero de 2004, durante la Audiencia de Conciliación, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, ordenó la celebración de una nueva Audiencia de Conciliación por un Tribunal de Juicio, distinto del Tribunal Décimo Tercero en Función de Juicio, omitiendo los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad. Siguiendo el iter procesal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia de Conciliación en fecha 29 de marzo de 2004, (folios del 37 al 39 de la pieza No 3), en cuyo pronunciamiento PRIMERO decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida a los ciudadanos IRAMA MARÍA CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO JOSÉ PIETRO GARCÍA, de conformidad con el artículo 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 32 eiusdem con relación al artículo 28, numeral 4, literal d ibidem. Decisión que fue apelada por el querellante, ciudadano Abogado MEDARDO PIRELA BETHENCOURT; por lo que la Sala No 9 de este Circuito Judicial Penal decretó, en fecha 18 de mayo de 2004, (folios del 139 al 151 de la pieza No 3, la NULIDAD de la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; así como del Acto de Conciliación celebrado por el mismo, en fecha 29 de abril de 2004, y de todas las actuaciones subsiguientes. Por lo que en fecha 14 de julio de 2004, el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal celebró la Audiencia Conciliatoria, (folios del 183 al 190 de la pieza 3) en cuya acta se evidencia, en el pronunciamiento QUINTO, el pase al Juicio Oral y Público, por cuanto no se logró la Conciliación. Por lo que en fecha 11 de Noviembre de 2004, el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal celebró el Juicio Oral y Público, el cual se inició en fecha 27 de junio de 2005 y concluyó en fecha 19 de julio de 2005, (folios del 5 al 110 de la pieza 5) en cuya Dispositiva, se pronunció Absolviendo a los Acusados IRAMA CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO PIETRI GARCÍA, de la Acusación Privada presentada por el Dr. MEDARDO PIRELA BETANCOURT, actuando en representación de la empresa mercantil VARADERO Y ASTILLERO DEL ZULIA, C. A. (VAZCA) y en su propio nombre, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444, segundo aparte del Código Penal, derogado para la fecha; así mismo condenó en Costas al Acusador Privado DR. MEDARDO PIRELA, de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Juicio que fue declarado interrumpido en fecha 11 de agosto de 2005, por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (folios del 216 al 219 de la pieza 5). Decisión que fue apelada por la Defensa fecha 13 de octubre de 2005; Apelación que fue decidida por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, en fecha 01 de diciembre de 2005, (folios del 203 al 216 de la pieza 6), en cuyos pronunciamientos manifestó que ANULA el fallo emitido por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio en fecha 04 de octubre de 2005, y repone la causa al estado de que sea publicado el texto íntegro de la sentencia por parte de otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los Acusados ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRMA CALCAÑO. En consecuencia, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó in extenso la Sentencia Absolutoria correspondiente a los Acusados ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO OROPEZA, en fecha 22 de septiembre de 2006, (folios del 149 al 163 de la pieza 6). Sentencia que fue apelada por los Acusadores, en fecha 09 de octubre de 2006 (folios del 169 al 179 de la pieza 6); y, también parcialmente por la Defensa, en fecha 16 de octubre de 2006, (folios del 185 al 188 de la pieza 6). Apelación que fue decidida por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de enero de 2007, (folios del 24 al 50 de la pieza 7, en cuya Decisión declaró la Nulidad de la Sentencia Recurrida y ordenó la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Juez distinto al que dictó la Sentencia. En consecuencia, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia de Juicio Oral Y Público en fecha 10 de abril de 2008, (folios del 147 al 153 de la pieza 7), de cuya acta se desprende que decretó el SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos IRAMA MARÍA CALCAÑO MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad No V-2.935.778 y ALFREDO JOSÉ PIETRI GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No V-3.728.618, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, del cual fueron acusados por el ciudadano JUAN MANUEL PIRELA GONZÁLEZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 322 eiusdem, al verificarse que los hechos que dieron lugar al proceso se encontraban prescritos, tomando en consideración el lapso de prescripción que para este caso dispone el artículo 450 del Código Penal, conjuntamente con lo pautado en el artículo 108 eiusdem. Asimismo, manifestó que condenaba en Costas al Acusador Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que fue apelada por el Acusador Privado, DR. JUAN MANUEL PIRELA GONZÁLEZ, (folios de 167 al 173 de la pieza No 7). Recurso de Apelación que fue admitido por esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, revisado, como ha sido, el iter procesal, corresponde a esta Sala revisar la actuación dentro del proceso de los Querellados, ciudadanos ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO, por lo que observa esta Sala en las actuaciones, lo siguiente:
Que en fecha 24 de septiembre de 2003, fue admitida, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la Acusación Privada presentada en contra de los ciudadanos ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO, incoada por el DR. MEDARDO PIRELA BETHENCOURT (+), y, fijada la Audiencia de Conciliación para el día 22 de octubre de 2003, (folios del 157 al 158 de la pieza No 1).
Que en fecha 06 de octubre de 2003 fueron emitidas Boletas de Citación a los ciudadanos IRAMA CALCAÑO y ALFREDO PIETRI GARCÍA, (folios 162 y 163 de la pieza No 1).
Que en fecha 15 de octubre de 2003, comparecen voluntariamente los ciudadanos ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO, se dan por notificados y designan sus Defensores. (folios 165 y 166 de la pieza No 1)
En fecha 10 de octubre de 2003, cursa del folio 167 y 168 de la pieza No 1, resultas de la Boleta de Citación remitida a la ciudadana IRAMA CALCAÑO, donde el Alguacil deja constancia de que la visita ha sido infructuosa.
Que en fecha 10 de octubre de 2003, cursa al folio 169 de la pieza No 1, resultas de la Boleta de Citación remitida al ciudadano ALFREDO PIETRI GARCÍA, debidamente recibida.
Que en fecha 16 de octubre de 2003, cursa al folio 171 de la pieza No 1, auto de fijación de la Audiencia de Conciliación para el día 12 de noviembre de 2003.
(1) Que en fecha 12 de noviembre de 2003, cursa al folio 322 de la pieza No 1, auto de diferimiento de la Audiencia de Conciliación, para el día 03 de diciembre de 2003, por no haber Despacho. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
Que en fecha 13 de noviembre de 2003, cursa al folio 323 de la pieza No 1, Boleta de Notificación al ciudadano ALFREDO PIETRI, de la refijación del acto de la Audiencia de Conciliación, para el día 03 de diciembre de 2003.
Que en fecha 13 de noviembre de 2003, cursa al folio 325 de la pieza No 1, Boleta de Notificación a la ciudadana IRAMA CALCAÑO, de la refijación del acto de la Audiencia de Conciliación para el día 03 de diciembre de 2003.
Que en fecha 24 de noviembre de 2003, cursa al folio 327 de la pieza No 1, resultas de la Boleta de Notificación del acto de la Audiencia de Conciliación, para el día 03 de diciembre de 2003, remitida a la ciudadana IRAMA CALCAÑO, debidamente recibida.
Que en fecha 24 de noviembre de 2003, cursa al folio 328 de la pieza No 1, resulta de la Boleta de Notificación del acto de la Audiencia de Conciliación, para el día 03 de diciembre de 2003, remitida al ciudadano ALFREDO PIETRI, debidamente recibida.
(2) Que en fecha 03 de diciembre de 2003, cursa al folio 13 de la pieza No 2, auto de diferimiento del acto de la Audiencia de Conciliación para el día 10 de diciembre de 2003, por abocamiento de Juez Suplente. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL TRIBUNAL)
Que en fecha 03 de diciembre de 2003, cursa al folio 15 de la pieza No 2, Boleta de Notific ación, al ciudadano ALFREDO PIETRI, del diferimiento del acto de la Audiencia de Conciliación para el día 10 de diciembre de 2003.
Que en fecha 03 de diciembre de 2003, cursa al folio 17 de la pieza No 2, Boleta de Notificación, a la ciudadana IRAMA CALCAÑO, del diferimiento del acto de la Audiencia de Conciliación para el día 10 de diciembre de 2003.
Que en fecha 03 de diciembre de 2003, cursa al folio 20 de la pieza No 2, resultas de la Boleta de Notificación del acto de la Audiencia de Conciliación, para el día 10 diciembre de 2003, remitida al ciudadano ALFREDO PIETRI, debidamente recibida.
Que en fecha 03 de diciembre de 2003, cursa al folio 21 de la pieza No 2, resultas de la Boleta de Notificación del acto de la Audiencia de Conciliación, para el día 10 de diciembre de 2003, remitida a la ciudadana IRAMA CALCAÑO, debidamente recibida.
(3) Que en fecha 18 de diciembre de 2003, cursa al folio 65 de la pieza No 2, auto de diferimiento de la Audiencia de Conciliación, para el día 28 de enero de 2004, en virtud del abocamiento del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por Inhibición del Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
Que en fecha 18 de diciembre de 2003, cursa al folio 67 de la pieza No 2, Boleta de Notificación, al ciudadano ALFREDO PIETRI, del acto de la Audiencia de Conciliación, diferido para el día 28 de enero de 2004.
Que en fecha 18 de diciembre de 2003, cursa al folio 68 de la pieza No 2, Boleta de Notificación, a la ciudadana IRAMA CALCAÑO, del acto de la Audiencia de Conciliación, diferido para el día 28 de enero de 2004.
Que en fecha 28 de enero de 2004, cursa del folio 151 al folio 155 de la pieza No 2, se celebró el acto de la Audiencia de Conciliación, en la causa seguida a los ciudadanos ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO, en cuya acta se evidencian los siguientes pronunciamientos: INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEAS las excepciones opuestas por la Defensa de los Querellados; de Oficio, declaratoria CON LUGAR de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal d, de la norma adjetiva penal, relativa a la prohibición legal de intentar la acción propuesta, en cuanto a lo establecido en el artículo 449 del Código Penal, el cual señala que los escritos presentados en juicio no producen acción penal, lo cual impediría cualquier persecución penal; al respecto y en relación al argumento de la Defensa de que los ciudadanos Querellados, ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO no eran parte en el juicio llevado ante la jurisdicción mercntil, considera ese Tribunal que el concepto de parte en materia civil difiere del penal, por lo que en el proceso civil se considera parte a todo el que tenga interés y puede intervenir, por lo que declara de Oficio Con Lugar la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal d, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 03 de febrero de 2004, cursa del folio 157 al 195 de la pieza No 2, Recurso de Apelación incoado por el Querellante, DR. MEDARDO PIRELA BETHENCOURT, contra la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2004, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de Oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal d, del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 04 de marzo de 2004, cursa del folio 09 al 17 de la pieza No 3, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de los pronunciamientos emitidos en fecha 28 de enero de 2004, durante la Audiencia de Conciliación por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, se ordena a un Juez de Juicio distinto al Tribunal Décimo Tercero celebrar nueva Audiencia de Conciliación, omitiendo los vicios que dieron lugar a esa declaratoria de Nulidad.
Que en fecha 12 de marzo de 2004, cursa al folio 29 de la pieza 3, el Tribunal 1º de Juicio de este Circuito Judicial Penal fijó el día 29 de marzo de 2004, para la celebración de la Audiencia de Conciliación, en la causa seguida a los ciudadanos ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO.
Que en fecha 12 de marzo de 2004, cursa al folio 30 de la pieza No 3, Boleta de Notificación, remitida a la ciudadana IRAMA CALCAÑO, del acto de la Audiencia de Conciliación, para el día 29 de marzo de 2004.
Que en fecha 12 de marzo de 2004, cursa al folio 31 de la pieza 3, Boleta de Notificación, remitida al ciudadano ALFREDO PIETRI GARCÍA, del acto de la Audiencia de Conciliación, para el día 29 de marzo de 2004.
Que en fecha 18 de marzo de 2004, cursa al folio 35 de la pieza 3, resultas de la Boleta de Notificación remitida al ciudadano ALFREDO PIETRI GARCÍA, del acto de Audiencia de Conciliación fijado para el día 29 de marzo de 2004, debidamente recibida.
Que en fecha 18 de marzo de 2004, cursa al folio 36 de la pieza 3, resultas de la Boleta de Notificación remitida a la ciudadana IRAMA CALCAÑO, del acto de la Audiencia de Conciliación fijado para el día 29 de marzo de 2004.
Que en fecha 29 de marzo de 2004, cursa del folio 37 al 39 de la pieza 3, Acta de la Audiencia de Conciliación seguida a los ciudadanos ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO, en cuyos pronunciamientos, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO, conforme al artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 32 eiusdem con relación al artículo 28, numeral 4, literal d, ibidem, referente a la resolución de Oficio de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas y, por prohibición legal de intentar la acción propuesta, ya que toda vez que los escritos presentados como elementos de prueba por el Querellante, ciudadano MEDARDO PIRELA BETHENCOURT, fueron presentados ante un proceso de jurisdicción mercantil, quedando incurso en lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 12 de abril de 2004, cursa del folio 57 al 105 de la pieza No 3, Recurso de Apelación incoado por el Querellante, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de marzo de 2004, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO.
Que en fecha 18 de mayo de 2004, cursa del folio 139 al 152 de la pieza No 3, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decretó la Nulidad de la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de marzo de 2004, mediante la cual Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos IRAMA MARÍA CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO JOSÉ PIETRI GARCÍA, conforme al artículo 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 32 eiusdem con relación al artículo 28, numeral 4, literal d, ibidem, así como del Acto de Conciliación, celebrado en fecha 29 de abril de 2004 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y de todas las actuaciones subsiguientes.
Que en fecha 07 de junio de 2004, cursa al folio 166 de la pieza No 3, auto de Fijación de la Audiencia de Conciliación de la causa seguida a los ciudadanos ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO, emanado del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito judicial Penal, para su celebración el día 23 de junio de 2004.
Que en fecha 07 de junio de 2004, cursa al folio 168 de la pieza No 3, Boleta de Notificación al ciudadano ALFREDO PIETRI GARCÍA del auto de fijación de la Audiencia de Conciliación, emanada del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito judicial Penal, para su celebración el día 23 de junio de 2004.
Que en fecha 07 de junio de 2004, cursa al folio 169 de la pieza No 3, Boleta de Notificación a la ciudadana IRAMA CALCAÑO del auto de Fijación de la Audiencia de Conciliación emanada del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para su celebración en fecha 23 de junio de 2004.
Que en fecha 11 de junio de 2004, cursa al folio 171 de la pieza No 3, resultas de la Boleta de Notificación del auto de Fijación de la Audiencia de Conciliación a celebrarse el 23 de junio de 2004, dirigida a la ciudadana IRAMA CALCAÑO, en cuyo dorso se lee: “…No se encuentra la Sra. Irma Calcaño. Lapso de espera sin resultado. Se dejó boleta, recibe la Dra. Carmen Chacín, Asociada al Bufete. Firmado Alguacil…”.
Que en fecha 11 de junio de 2004, cursa al folio 172 de la pieza No 3, resultas de la Boleta de Notificación del auto de Fijación de la Audiencia de Conciliación a celebrarse el 23 de junio de 2004, dirigida al ciudadano ALFREDO PIETRI GARCÍA, en cuyo dorso se lee: “…No se encuentra Pietri García, Alfredo, lapso de espera sin resultado, se dejó boleta, recibe la Abg. Carmen Chacín, Asociada del Bufete…”
(4) Que en fecha 22 de junio de 2004, cursa al folio 174 de la pieza No. 3, auto de diferimiento de la Audiencia de Conciliación fijada para el día 23 de junio de 2004, por cuanto se recibió Circular No 054, emanada de la Presidencia de este Circuito Penal, de fecha 21 de junio de 2004, mediante la cual informa que por ser el 23 de junio de 2004 Día Nacional del Abogado, no será día laborable para los profesionales del Derecho que laboran en este Circuito Judicial Penal; difiriéndose el acto de Audiencia de Conciliación en la Causa seguida a los ciudadanos ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO, se difiere para el día 14 de julio de 2004. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
Que en fecha 22 de junio de 2004, cursa al folio 176 de la pieza No 3, Boleta de Notificación del diferimiento del acto de la Audiencia de Conciliación, fijado para el día 14 de julio de 2004, dirigida al ciudadano ALFREDO PIETRI GARCÍA, emanada del Tribunal Vigésimo Octavo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Que en fecha 22 de junio de 2004, cursa al folio 177 de la pieza No 3, Boleta de Notificación del diferimiento del acto de la Audiencia de Conciliación, fijado para el día 14 de junio de 2004, dirigida a la ciudadana IRAMA CALCAÑO, emanada del Tribunal Vigésimo Octavo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Que en fecha 02 de julio de 2007, cursa al folio 181 de la pieza No 3, resultas de la Boleta de Notificación del auto de diferimiento de la Audiencia de Conciliación para el día 14 de julio de 2004, dirigida al ciudadano ALFREDO PIETRI GARCÍA, debidamente recibida.
Que en fecha 14 de julio de 2004, cursa del folio 183 al 190 de la pieza No 3, Acta de Audiencia de Conciliación, celebrada por ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la Causa seguida a los ciudadanos ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO, mediante la cual quedó constancia, entre otros, de que se decidieron las excepciones, se tomó decisión en cuanto a las pruebas; y, que por cuanto no se había logrado la Conciliación entre las partes, y existe mérito para realizar el debate, se convoca a las partes para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 05 de agosto de 2004. Quedan notificadas las partes.
Que en fecha 06 de julio de 2004, cursa al folio 207 de la pieza 3, resultas de la Boleta de Notificación del diferimiento del acto de la Audiencia de Conciliación para el día 14 de julio de 2004, dirigida por el Tribunal 28 de Juicio de este Circuito Judicial Penal a la ciudadana IRAMA CALCAÑO, debidamente recibida.
Que en fecha 02 de agosto de 2004, cursa del folio 209 al 245 de la pieza No 3, Escrito de Recusación presentada por los ciudadanos IRAMA CALCAÑO y ALFREDO PIETRI GARCÍA, en contra de la Juez, Dra. Carmen Amelia Chacín Materán, Juez Titular del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Que en fecha 6 de agosto de 2004, cursa al folio 249 de la pieza No 3, Planilla de remisión de la presente Causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emanada de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos.
Que en fecha 11 de agosto de 2004, cursa la folio 250 de la pieza No 3, auto de fijación del juicio Oral y Público, para el día 08 de septiembre de 2004, en la Causa seguida a los ciudadanos ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Que en fecha 11 de agosto de 2004, cursa al folio 252 de la pieza No 3, Boleta de Notificación de la fijación del acto del Juicio Oral y Público, para el día 08 de septiembre de 2004, dirigida al ciudadano ALFREDO PIETRI CALCAÑO, emanada del Tribunal Noveno en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Que en fecha 11 de agosto de 2004, cursa al folio 253 de la pieza No 3, Boleta de Notificación de la fijación del acto del Juicio Oral y Público, para el día 08 de septiembre de 2004, dirigida a la ciudadana IRAMA CALCAÑO, emanada del Tribunal Noveno en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Que en fecha 20 de septiembre de 2004, cursa al folio 255 de la pieza No 3, Oficio No 456-04, emanado del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y dirigido al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando la remisión de la Causa seguida a los ciudadanos ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO, en virtud de que en fecha 17 de agosto de 2004, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró Sin Lugar la Recusación interpuesta en contra de la Juez DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, por los Querellados de la presente Causa.
Que en fecha 31 de agosto de 2004, cursa al folio 258 de la pieza No 3, auto de Fijación del Juicio Oral y Público de la Causa seguida a los ciudadanos ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO, para el día 05 de octubre de 2004, emanado del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Que en fecha 31 de agosto de 2004, cursa al folio 260 de la pieza No 3, Boleta de Notificación de la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 05 de octubre de 2004, dirigida al ciudadano ALFREDO PIETRI GARCÍA, emanado del Tribunal 28º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Que en fecha 31 de agosto de 2004, cursa al folio 261 de la pieza No 3, Boleta de Notificación de la celebración del juicio Oral y Público, para el día 05 de octubre de 2004, dirigida a la ciudadana IRAMA CALCAÑO, emanada del Tribunal 28º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Que en fecha 04 de octubre de 2004, cursa al folio 20 de la pieza No 4, escrito presentado por la Defensa del ciudadano ALFREDO PIETRI, mediante el cual solicita el diferimiento del Juicio Oral y Público, fijado para el día 05 de octubre de 2004, por presentar problemas de salud el ciudadano ALFREDO PIETRI.
(5) Que en fecha 05 de octubre de 2004, cursa al folio 21 de la pieza No 4, auto de diferimiento del Juicio Oral y Público, para el día 11 de noviembre de 2004, correspondiente a la Causa seguida a los ciudadanos ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO, por el Tribunal 28º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por presentar problemas de salud el ciudadano ALFREDO PIETRI GARCÍA. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL QUERELLADO ALFREDO PIETRO - JUSTIFICADO).
Que en fecha 05 de octubre de 2004, cursa al folio 23 de la pieza No 4, Boleta de Notificación del diferimiento del Juicio Oral y Público, para el día 11 de noviembre de 2004, dirigida al ciudadano ALFREDO PIETRI GARCÍA, emanada del Tribunal 28º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Que en fecha 05 de octubre de 2004, cursa al folio 24 de la pieza No 4, Boleta de Notificación del diferimiento del Juicio Oral y Público, para el día 11 de noviembre de 2004, dirigida a la ciudadana IRAMA CALCAÑO, emanada del Tribunal 28º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Que en fecha 13 de octubre de 2004, cursa al folio 28 de la pieza No 4, resultas de la Boleta de Notificación del diferimiento del Juicio Oral y Público, para el día 11 de noviembre de 2004, dirigida al Querellado ALFREDO PIETRI GARCÍA, emanada del Tribunal 28º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debidamente recibida.
Que en fecha 13 de octubre de 2004, cursa al folio 29 de la pieza No 4, resultas de la Boleta de Notificación del diferimiento del Juicio Oral y Público, para el día 11 de noviembre de 2004, dirigida a la Querellada IRAMA CALCAÑO, emanada del Tribunal 28º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debidamente recibida.
(6) Que en fecha 11 de noviembre de 2004, cursa del folio 31 al 32 de la pieza No 4, acta de diferimiento del Juicio Oral y Público correspondiente a la Causa seguida a los ciudadanos ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO, para el día 11 de enero de 2005, en virtud que el Tribunal se encontraba realizando la continuación de otro Juicio (en la Causa No 28J-M-052-01), con Escabinos. Quedan notificadas las partes. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
Que en fecha 11 de enero de 2005, cursa al folio 37 de la pieza No 4, escrito presentado por la Defensa de los ciudadanos IRAMA CALCAÑO y ALFREDO PIETRI, solicitando el diferimiento del juicio Oral y Público, por cuanto sus defendidos se encuentran fuera del país y no les ha sido posible regresar para el día de hoy, fecha en que estaba fijado el Juicio.
(7) Que en fecha 11 de enero de 2005, cursa al folio 38 de la pieza No 4, auto de diferimiento del Juicio Oral y Público, para el día 10 de febrero de 2005, en virtud de la solicitud de diferimiento presentada por la Defensa de los Querellados, por cuanto sus defendidos se encuentran fuera del país y no les ha sido posible regresar para el Juicio Oral y Público. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE A LOS QUERELLADOS – JUSTIFICADO)
Que en fecha 11 de enero de 2005, cursa al folio 40 de la pieza No 4, Boleta de Notificación del acto de diferimiento de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 10 de febrero de 2005, dirigida al ciudadano ALFREDO PIETRI GARCÍA, por Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Que en fecha 11 de enero de 2005, cursa al folio 41 de la pieza No 4, Boleta de Notificación del acto de diferimiento de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 10 de febrero de 2005, dirigida a la ciudadana IRAMA CALCAÑO, por Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Que en fecha 14 de enero de 2005, cursa la folio 44 de la pieza No 4, resultas de la Boleta de Notificación del acto de diferimiento de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 10 de febrero de 2005, dirigida al ciudadano ALFREDO PIETRI GARCÍA, por Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debidamente recibida.
Que en fecha 14 de enero de 2005, cursa al folio 45 de la pieza No 4, resultas de la Boleta de Notificación del acto de diferimiento de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 10 de febrero de 2005, dirigida a la ciudadana IRAMA CALCAÑO, por Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debidamente recibida.
(8) Que en fecha 10 de febrero de 2005, cursa del folio 49 al 50 acta de diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público levantada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acto que fue diferido para el día 09 de marzo de 2005, en virtud de que la Defensa de los Querellados consignó solicitud de diferimiento, por cuanto sus defendidos no podrán asistir debido a las condiciones climáticas que está atravesando el Territorio de la República, dado que se encuentran fuera de Caracas. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE A LOS QUERELLADOS – JUSTIFICADO).
Que en fecha 10 de Febrero de 2005, cursa al folio 52 de la pieza 4, Boleta de Notificación del acto de diferimiento de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 09 de marzo de 2005, dirigida a la ciudadana IRAMA CALCAÑO, por Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Que en fecha 10 de febrero de 2005, cursa al folio 53 de la pieza No 4, Boleta de Notificación del acto de diferimiento de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 09 de marzo de 2005, dirigida al ciudadano ALFREDO PIETRI GARCÍA, por Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Que en fecha 18 de febrero de 2005, cursa la folio 55 de la pieza No 4, resultas de la Boleta de Notificación del acto de diferimiento de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 09 de marzo de 2005, dirigida al ciudadano ALFREDO PIETRI GARCÍA, por Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debidamente recibida.
Que en fecha 18 de febrero de 2005, cursa al folio 56 de la pieza No 4, resultas de la Boleta de Notificación del acto de diferimiento de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 09 de marzo de 2005, dirigida a la ciudadana IRAMA CALCAÑO, por Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debidamente recibida.
(9) Que en fecha 09 de marzo de 2005, cursa del folio 60 al 62, acta de diferimiento del Juicio Oral y Público fijado para esta fecha, por cuanto la Juez tiene otra actividad procesal en el otro Tribunal a su cargo, lo que le impide realizar los dos actos simultáneamente, por lo que difiere este Juicio para el día 12 de abril de 2005, quedando, al suscribir el acta, las partes debidamente notificadas. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
(10) Que en fecha 12 de abril de 2005, cursa al folio 65, acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, por cuanto este Tribunal tenía dos Sentencias que vencen en el día de hoy, es por lo que se difiere para el día 16 de mayo de 2005, para lo cual quedan notificadas las partes, según lo establecido por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
Que en fecha 29 de abril de 2005, cursa al folio 66 de la pieza No 4, auto de abocamiento de la DRA. LUZMILA PULIDO GARCÍA, como Juez Suplente del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Que en fecha 16 de mayo de 2005, cursa al folio 69 de la pieza No 4, escrito de solicitud de diferimiento de la Defensa de los Querellados, en virtud de problemas de salud presentados en el día de hoy, 16 de mayo de 2005, por la ciudadana IRAMA CALCAÑO, dejándose constancia que oportunamente presentarán el certificado médico.
(11) Que en fecha 16 de mayo de 2005, cursa del folio 70 al 71 de la pieza No 4, acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 26 de mayo de 2005, en virtud del estado de salud de la ciudadana IRAMA CALCAÑO. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE A LA CIUDADANA IRAMA CALCAÑO – JUSTIFICADO)
Que en fecha 16 de mayo de 2005, cursa al folio 72 de la pieza No 4, Certificación médica del Instituto de Clínicas Tamanaco, donde se deja constancia que la paciente IRAMA CALCAÑO, presenta Emergencia Hipertensiva, indicándosele tres (3) días de reposo.
(12) Que en fecha 26 de mayo de 2005, cursa del folio 74 al 75 de la pieza No 4, acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 07 de junio de 2005, en virtud de que la Juez de este Despacho se encontraba en la realización de una Audiencia Constitucional en la causa No 257-04, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Octavo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
(13) Que en fecha 13 de junio de 2005, cursa del folio 76 al 78 de la pieza No 4, acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 16 de junio de 2005, en virtud del exceso de trabajo del Tribunal y la imposibilidad de poder grabar este Juicio, por falta de equipo y personal. Quedan las partes debidamente notificadas. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
(14) Que en fecha 16 de junio de 2005, cursa del folio 127 al 128 de la pieza No 4, acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, para el día 20 de junio de 2005, en virtud de la incomparecencia del ciudadano ALFREDO PIETRI GARCÍA, quien se sintió indispuesto en el día de hoy, según lo informado por la Defensa del mismo, quedando notificadas las partes. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL CIUDADANO ALFREDO PIETRO GARCÍA - JUSTIFICADO).
Que en fecha 17 de junio de 2005, cursa del folio 130 al 135 de la pieza No 4, escrito presentado por la Defensa de los Querellados, mediante la cual solicitan la nulidad absoluta del Juicio Oral celebrado hasta la fecha, y por vía de consecuencia, ordene la reposición de la causa al estado de que comience nuevamente el juicio oral, dejando registro total de dicha audiencia.
Que en fecha 20 de junio de 2005, cursa del folio 157 al 158 de la pieza No 4, acta de Audiencia del Juicio Oral y Público, mediante la cual, en su pronunciamiento TERCERO, deja constancia que el juicio se inició en fecha siete de junio de 2005, siendo el día undécimo el 18 de junio de 2005, sin que el juicio se haya continuado, por lo que opera la interrupción del mismo iniciado en fecha 07 de junio de 2005; y, en su pronunciamiento CUARTO, que la Defensa ha solicitado la nulidad del acto, por lo que ese Tribunal declara la nulidad del acto, por cuanto el acta que contiene el juicio oral y público no ha sido suscrita por la Juez, ni por la Secretaria, y fija los días 27, 28 y 29 del presente mes y año, de todo lo cual quedan debidamente notificadas las partes.
Que en fecha 20 de junio de 2005, cursa al folio 140 de la pieza No 4, auto de incorporación del acta contentiva del inicio del juicio oral realizado en la presente causa y cuyo acto se declaró totalmente nulo, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 07 de junio de 2007, cursa del folio 141 al folio 164 de la pieza No 4, acta de apertura del Juicio Oral y Público, en la que se acuerda su continuación para el día 13 de junio de 2005.
Que en fecha 07 de julio de 2007, cursa del folio 165 al 167 de la pieza No 4, acta de continuación del Juicio Oral y Público, el cual se acuerda su continuación en fecha 11 de julio de 2005, por imposibilidad de grabar el mismo, quedan notificadas las partes.
(15) Que en fecha 11 de julio de 2005, cursa al folio 169 de la pieza No 4, auto dictado por el Tribunal 28º en Función de Juicio, mediante el cual se deja constancia que estando fijada la continuación del Juicio Oral y Público, se deja constancia que se inició el mismo, y que habiendo hecho la recepción de las pruebas de la Defensa y las conclusiones del DR. MEDARDO PIRELA, se suspendió el mismo, por cuanto la Juez del Tribunal DRA. LUZMILA PULIDO GARCIA, fue informada que mientras se encontraba efectuando el acto, se presentó la DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN, comunicándole al personal que labora en ese Tribunal que se reincorporaría como Juez del mismo en fecha trece de los corrientes y que sugería la entrega del Tribunal, previo inventario; por el cual se empezó a realizar el inventario y, se suspendió el acto, notificándole a las partes la novedad. (SUSPENSIÓN IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
Que en fecha 14 de julio de 2005, cursa al folio 226 de la pieza No 4, auto dictado por el Tribunal 28º en Función de Juicio, mediante el cual se deja constancia que, por cuanto se encontraba constituido el Tribunal en la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa y se presentó a la sede del mismo la ciudadana Abogado Especialista CARMEN AMELIA CHACÍN, manifestando a los asistentes y pasantes del Tribunal que ella se reincorporaba en fecha 13 de los corrientes como Juez de ese Juzgado, sugiriendo la entrega del Juzgado, previo inventario, de las causas llevadas hasta la fecha; y, por cuanto no se ha recibido comunicación oficial de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al término de la suplencia que realiza como Juez de ese Tribunal la DRA. LUZMILA PULIDO GARCÍA, con fundamento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto al Principio de Inmediación y Concentración, se acuerda fijar el día 19 de Julio de 2005, para la continuación del Juicio Oral y Público de la presente causa.
Que en fecha 14 de julio de 2005, cursa al folio 228 de la pieza No 4, Boleta de Notificación del diferimiento de la continuación del Juicio Oral y Público, para el día 19 de julio de 2005, dirigida al ciudadano ALFREDO PIETRI GARCÍA, emanada del Tribunal 28º de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Que en fecha 14 de julio de 2005, cursa al folio 229 de la pieza No 4, Boleta de Notificación del diferimiento de la continuación del Juicio Oral y Público, para el día 19 de julio de 2005, dirigida a la ciudadana IRAMA CALCAÑO, emanada del Tribunal 28º de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Que en fecha 18 de julio de 2005, cursa al folio 2 de la pieza No 5, resultas de la Boleta de Notificación del diferimiento de la continuación del Juicio Oral y Público, para el día 19 de julio de 2005, dirigida al ciudadano ALFREDO PIETRI GARCÍA, emanada del Tribunal 28º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debidamente recibida.
Que en fecha 18 de julio de 2005, cursa al folio 4 de la pieza No 5, resultas de la Boleta de Notificación del diferimiento de la continuación del Juicio Oral y Público, para el día 19 de julio de 2005, dirigida a la ciudadana, IRAMA CALCAÑO, emanada del Tribunal 28º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debidamente recibida.
Que en fecha 19 de julio de 2005, cursa del folio 96 al 108de la pieza No 5, acta del Juicio Oral y Público seguido a los ciudadanos ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO, mediante la cual se dictó la DISPOSITIVA, en los siguientes términos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos IRAMA CALCAÑO y ALFREDO PIETRI GARCÍA, de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado; así como se CONDENA EN COSTAS al Acusador DR. MEDARDO PIRELA, así como se le dio lectura al acta del Juicio Oral y Público en forma íntegra, quedando las partes conformes.
(16) Que en fecha 11 de agosto de 2005, cursa del folio 216 al 219 de la pieza No 5, auto dictado por la Juez DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERAN, en su condición de titular del Tribunal 28º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual manifestó: “…por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente en este caso, es declarar interrumpido el Juicio Oral y Público realizado en este caso, al haberse suspendido el conocimiento del asunto debatido, por parte del Órgano Jurisdiccional, por un lapso superior al permitido por uno de los principios que rige el proceso penal venezolano, cuya violación incide en el logro del pronunciamiento que debe emanar de la instancia judicial, ajustado tanto a los hechos como al derecho, es decir, la concentración del debate oral, que impide se paralice su prosecución por más de once días consecutivos; lo que genera la necesidad de que este acto se inicie nuevamente desde el principio, en consecuencia se fija la ejecución de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en este caso, el día 29 de Septiembre (sic) del 2005, a las 9:00 horas de la mañana.” (INTERRUPCIÓN IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
Que en fecha 11 de agosto de 2005, cursa al folio 02 de la pieza No 6, Boleta de Notificación de la interrupción del Juicio Oral y Público y de su fijación para el día 29 de septiembre de 2005, al ciudadano ALFREDO PIETRI GARCÍA, emanada del Tribunal 28º de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Que en fecha 11 de agosto de 2005, cursa al folio 03 de la pieza No 6, Boleta de Notificación de la interrupción del Juicio Oral y Público y de su fijación para el día 29 de septiembre de 2005, a la ciudadana IRAMA CALCAÑO, emanada del Tribunal 28º de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Que en fecha 19 de septiembre de 2005, cursa al folio 05 de la pieza No 6, Boleta de Notificación de la interrupción del Juicio Oral y Público y de su fijación para el día 29 de septiembre de 2005, al ciudadano ALFREDO PIETRI GARCÍA, emanada del Tribunal 28º de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Que en fecha 19 de septiembre de 2005, cursa al folio 06 de la pieza No 6, Boleta de Notificación de la interrupción del Juicio Oral y Público y de su fijación para el día 29 de septiembre de 2005, a la ciudadana IRAMA CALCAÑO, emanada del Tribunal 28º de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Que en fecha 20 de septiembre de 2005, cursa al folio 09 de la pieza No 6, resultas de la Boleta de Notificación de la interrupción del Juicio Oral y Público y de su fijación para el día 29 de septiembre de 2005, al ciudadano ALFREDO PIETRI GARCÍA, emanada del Tribunal 28º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debidamente recibida.
Que en fecha 20 de septiembre de 2005, cursa al folio 10 de la pieza No 6, resultas de la Boleta de Notificación de la interrupción del Juicio Oral y Público y de su fijación para el día 29 de septiembre de 2005, a la ciudadana IRAMA CALCAÑO, emanada del Tribunal 28º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debidamente recibida.
Que en fecha 29 de septiembre de 2005, cursa al folio 11 de la pieza No 6, escrito de solicitud de nulidad del auto que declaró interrumpido el Juicio Oral y Público, interpuesto por la Defensa de los ciudadanos ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO, y ordenó un nuevo Juicio, violando los principios constitucionales y procesales, los cuales conforman el debido proceso legal.
Que en fecha 29 de septiembre de 2005, cursa al folio 74 de la pieza No 6, auto dictado por el Tribunal 28º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda pronunciarse previamente sobre la nulidad solicitada del auto que declaró interrumpido el juicio y ordenó un nuevo Juicio, interpuesto por la Defensa de los Querellados, razón por la cual difiere el acto del Juicio Oral y Público hasta tanto se produzca la decisión correspondiente en cuanto a la nulidad solicitada.
Que en fecha 29 de septiembre de 2005, cursa al folio 76 de la pieza No 6, Boleta de Notificación al ciudadano ALFREDO PIETRI GARCÍA, del diferimiento del Juicio Oral y Público hasta tanto se produzca la decisión correspondiente en cuanto a la nulidad solicitada, emanada del Tribunal 28º de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Que en fecha 29 de septiembre de 2005, cursa al folio 77 de la pieza No 6, Boleta de Notificación a la ciudadana IRAMA CALCAÑO, del diferimiento del Juicio Oral y Público hasta tanto se produzca la decisión correspondiente en cuanto a la nulidad solicitada, emanada del Tribunal 28º de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Que en fecha 04 de octubre de 2005, cursa del folio 83 al 93 de la pieza No 6, auto dictado por el Tribunal 28º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual “…DECLARA IMPROCEDENTE LA PETICIÓN DE NULIDAD planteada por la defensa en este caso, en relación con el auto dictado por esta Instancia Judicial en fecha 11/08/05, manteniéndolo vigente con todos sus efectos, acatando lo ordenado por los dispositivos legales contenidos en los artículos 17, 191, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal y SUBSANA LA OMISIÓN Y DECLARA ANULADO EL ACTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO EFECTUADO EN ESTE CASO EN FECHAS 27/06/05, 28/06/05, 29/06/05 y 11/07/05 Y EL DISPOSITIVO DICTADO EN ESTA CAUSA PENAL EN FECHA 11/07/05…”
Que en fecha 05 de octubre de 2005, cursa al folio 90 de la pieza No 6, resultas de la Boleta de Notificación a la ciudadana IRAMA CALCAÑO, del diferimiento del Juicio Oral y Público hasta tanto se produzca la decisión correspondiente en cuanto a la nulidad solicitada, emanada del Tribunal 28º de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Que en fecha 13 de octubre de 3005, cursa al folio 100 de la pieza 6, auto dictado por el Tribunal 28º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, resuelta la nulidad, acuerda fijar nueva oportunidad para que renga lugar el acto del Juicio Oral y Público, para el día 07 de diciembre de 2005.
Que en fecha 13 de octubre de 2005, cursa al folio 102 de la pieza No 6, Boleta de Notificación al ciudadano ALFREDO PIETRI GARCÍA, resuelta la nulidad, de la fijación de la oportunidad del Juicio Oral y Público, para el día 07 de diciembre de 2005.
Que en fecha 13 de octubre de 2005, cursa al folio 103 de la pieza No 6, Boleta de Notificación a la ciudadana IRAMA CALCAÑO, resuelta la nulidad, de la fijación de la oportunidad del Juicio Oral y Público, para el día 07 de diciembre de 2005.
Que en fecha 24 de octubre de 2005, cursa al folio 105, auto dictado por el Tribunal 28º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual establece que visto, en fecha 13 de octubre de 2005, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2005, mediante la cual se Declaró Improcedente la Petición de Nulidad planteada por la Defensa, acuerda Emplazar al Acusador Privado y abrir un Cuaderno Especial.
Que en fecha 17 de enero de 2005, cursa al folio 117 de la pieza No 6, auto dictado por el Tribunal 28º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual establece que vista la decisión dictada por la SALA 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ANULA el fallo emitido por el Tribunal 28º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de octubre de 2005, y a su vez todos los actos del Juicio Oral y Público, celebrado los días 27/06/05, 28/06/05, 29/06/05, 11/07/05 y 19/11/05, incluido el pronunciamiento de la parte Dispositiva de la Sentencia, lo cual necesariamente impone reponer la causa al estado de que sea publicado el texto íntegro de la Sentencia por parte de otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al cual le corresponda conocer de la presente causa por distribución, tomando en cuenta todas las actas del debate, la pruebas ofrecidas por las partes y las grabaciones donde quedo registrado el debate oral y público, en la causa seguida a los ciudadanos ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO, es por lo que acuerda remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida distribución a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Que en fecha 19 de enero de 2006, cursa al folio 119 de la pieza No 6, Planilla de remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Que en fecha 22 de septiembre de 2006, cursa del folio 149 al 163, publicación de la Sentencia in extenso del Juicio seguido a los ciudadanos ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO, mediante la cual el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal ABSOLVIO a los mencionados ciudadanos, de los cargos que le fueren formulados por la perpetración del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal y exoneró en costas a las partes en virtud que la Constitución, en su artículo 26, garantiza la Justicia gratuita.
Que en fecha 09 de octubre de 2006, cursa del folio 169 al 179 de la pieza No 6, escrito de Apelación, interpuesta por el Querellante, DR. MEDARDO PIRELA BETHENCOURT, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en el Juicio Oral y Público y publicada en fecha 22 de septiembre de 2006, por el Tribunal Vigésimo Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Que en fecha 16 de octubre de 2006, cursa del folio 185 al 188 de la pieza No 6, Recurso de Apelación Parcial, interpuesto por la Defensa de los ciudadanos ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO, de la Sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de septiembre de 2006, mediante la cual absolvió a sus defendidos del delito de difamación que les habían imputados los Acusadores. Dicho Recurso de Apelación es referido a la exoneración de costas decidido por el Tribunal 26º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo cual constituye un agravio, según criterio de los Recurrentes, según lo preceptuado en los artículos 265, 266, 267, 268, 269, 270 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 12 de enero de 2007, cursa del folio 24 al 50 de la pieza No 7, Decisión dictada por la SALA 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró lo siguiente: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Querellante, DR. MEDARDO PIRELA, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de septiembre de 2007, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO, en virtud de verificarse el vicio de inmotivación. Y ANULÓ la mencionada Sentencia y se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Juez distinto al que dictó la referida Sentencia.
Que en fecha 8 de febrero de 2007, cursa al folio 71 de la pieza No 7, Planilla de Remisión de las actuaciones al Tribunal Décimo octavo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emanada la Oficina de Registro y Distribución de Documentos.
Que en fecha 12 de febrero de 2007, cursa al folio 72 de la pieza No 7, auto dictado por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Décimo Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el Juez que dictó la Decisión Recurrida, la cual fue decidida por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, no es la misma Juez que preside actualmente dicho Tribunal, causa esta que lo faculta para conocer de la causa en cuestión.
Que en fecha 01 de marzo de 2007, cursa al folio 75 de la pieza No 7, auto dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda fijar el acto del Juicio Oral y Público, para el día 13 de marzo de 2007, dando cumplimiento a la Decisión dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Que en fecha 01 de marzo de 2007, cursa al folio 78 de la pieza No 7, Boleta de Notificación a la ciudadana IRAMA CALCAÑO, de la fijación del Juicio Oral y Público, para el día 13 de marzo de 2007. (NO SE EVIDENCIA RESULTAS DE ESTA NOTIFICACIÓN).
Que en fecha 01 de marzo de 2007, cursa al folio 79 de la pieza No 7, Boleta de Notificación al ciudadano, ALFREDO PIETRI GARCÍA, de la fijación de la oportunidad del Juicio Oral y Público, para el día 13 de marzo de 2007. (NO SE EVIDENCIA RESULTAS DE ESTA NOTIFICACIÓN).
(17) Que en fecha 13 de marzo de 2007, cursa al folio 81 de la pieza No 7, auto dictado por el Tribunal 16º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual difiere el Juicio Oral y Público para el día 23 de abril de 2007, por incomparecencia del ciudadano ALFREDO JOSÉ PIETRO GARCÍA. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL ACUSADO ALFREDO PIETRO GARCÍA – NO HAY RESULTAS DE HABER SIDO NOTIFICADO).
Que en fecha 13 de marzo de 2007, cursa al folio 84 de la pieza No 7, Boleta de Notificación a la ciudadana IRAMA CALCAÑO, del diferimiento del Juicio Oral y Público, para el día 23 de abril de 2007.
Que en fecha 13 de marzo de 2007, cursa al folio 85 de la pieza No 7, Boleta de Notificación al ciudadano, ALFREDO PIETRI GARCÍA, del diferimiento del Juicio Oral y Público, para el día 23 de abril de 2007.
(18) Que en fecha 22 de junio de 2007, cursa al folio 93 de la pieza No 7, diligencia presentada por el ciudadano JUAN MANUEL PIRELA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No 11.292.258 e inscrito en el Inpreabogado No 62.581, quien expuso, en el expediente No 401-06, que contiene el Juicio de Difamación seguido contra los ciudadanos ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO, lo siguiente: “…Por haber fallecido mi padre el Dr. Medardo Pirela B., en fecha veintiséis (26) de mayo, quien era parte acusadora en este Juicio en su propio nombre, asumo el carácter de acusador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal, para o cual consigno copia del Acta de defunción de mi padre…” (DIFERIMIENTO IMPUTABLE A LA PARTE QUERELLANTE – JUSTIFICADO).
Que en fecha 17 de octubre de 2007, cursa al folio 95 de la pieza No 7, auto dictado por el Tribunal 16º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda refijar el acto del Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día 04 de diciembre de 2007, por cuanto ha fallecido el Acusador Privado, DR. MEDARDO PIRELA BETHENCOURT.
Que en fecha 17 de octubre de 2007, cursa al folio 98 de la pieza No 7, Boleta de Notificación al ciudadano ALFREDO JOSÉ PIETRI GARCÍA, de la refijación del Juicio Oral y Público, para el día 04 de diciembre de 2007. (NO SE EVIDENCIA RESULTAS DE ESTA NOTIFICACIÓN).
Que en fecha 17 de octubre de 2007, cursa al folio 99 de la pieza No 7, Boleta de Notificación a la ciudadana, IRAMA CALCAÑO, de la refijación del Juicio Oral y Público, para el día 04 de diciembre de 2007. (NO SE EVIDENCIA RESULTAS DE ESTA NOTIFICACIÓN).
(19) Que en fecha 04 de diciembre de 2007, cursa al folio 105 de la pieza No 7, auto de diferimiento del Juicio Oral y Público, para el día 17 de diciembre de 2007, por cuanto no comparecieron los Querellados. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE A LOS QUERELLADOS – NO SE EVIDENCIA RESULTAS DE HABER SIDO NOTIFICADOS).
Que en fecha 04 de diciembre de 2007, cursa al folio 108 de la pieza No 7, Boleta de Notificación al ciudadano ALFREDO JOSÉ PIETRO GARCÍA, del diferimiento del Juicio Oral y Público, para el día 17 de diciembre de 2007. (NO SE EVIDENCIA RESULTAS DE ESTA NOTIFICACIÓN).
Que en fecha 04 de diciembre de 2007, cursa al folio 109 de la pieza No 7, Boleta de Notificación a la ciudadana, IRAMA CALCAÑO, del diferimiento del Juicio Oral y Público, para el día 17 de diciembre de 2007. (NO SE EVIDENCIA RESULTAS DE ESTA NOTIFICACIÓN).
(20) Que en fecha 17 de diciembre de 2007, cursa al folio 110 de la pieza No 7, auto de diferimiento del Juicio Oral y Público, para el día 28 de enero de 2008, por cuanto no comparecieron los Querellados. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE A LOS QUERELLADOS – NO SE EVIDENCIA RESULTAS DE HABER SIDO NOTIFICADOS).
(21) Que en fecha 20 de diciembre de 2007, cursa al folio 112 de la pieza No 7, auto de diferimiento del Juicio Oral y Público, para el día 07 de febrero, por cuanto los Juicios en este Tribunal sólo deben realizarse los días martes y jueves. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
Que en fecha 20 de diciembre de 2007, cursa al folio 115 de la pieza No 7, Boleta de Notificación al ciudadano ALFREDO JOSÉ PIETRI GARCÍA, del diferimiento del Juicio Oral y Público, para el día 07 de febrero de 2008.
Que en fecha 20 de diciembre de 2007, cursa al folio 116 de la pieza No 7, Boleta de Notificación a la ciudadana, IRAMA CALCAÑO, del diferimiento del Juicio Oral y Público, para el día 07 de febrero de 2008.
Que en fecha 16 de enero de 2008, cursa al folio 118 de la pieza No 7, resultas de la Boleta de Notificación al ciudadano ALFREDO PIETRI GARCÍA, del diferimiento del Juicio Oral y Público, para el día 07 de febrero de 2008, debidamente recibida.
Que en fecha 16 de enero de 2008, cursa al folio 120 de la pieza No 7, resultas de la Boleta de Notificación a la ciudadana, IRAMA CALCAÑO, del diferimiento del Juicio Oral y Público, para el día 07 de febrero de 2008. (EVIDENCIÁNDOSE AL DORSO QUE FUE DEJADA EN EL BUZÓN).
(22) Que en fecha 07 de febrero de 2008, cursa al folio 121 de la pieza No 7, auto de diferimiento del Juicio Oral y Público, mediante el cual difiere el acto para el día 10 de abril de 2008, por cuanto no compareció el ciudadano ALFREDO PIETRI GARCÍA. (DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL CIUDADANO ALFREDO PIETRI GARCÍA).
Que en fecha 07 de marzo de 2008, cursa al folio 125 de la pieza No 7, Boleta de Notificación al ciudadano ALFREDO JOSÉ PIETRI GARCÍA, del diferimiento del Juicio Oral y Público, para el día 10 de abril de 2008.
Que en fecha 07 de marzo de 2008, cursa al folio 126 de la pieza No 7, Boleta de Notificación a la ciudadana, IRAMA CALCAÑO, del diferimiento del Juicio Oral y Público, para el día 10 de abril de 2008.
Que en fecha 25 de marzo de 2008, cursa al folio 129 de la pieza No 7, resultas de la Boleta de Notificación al ciudadano ALFREDO PIETRI GARCÍA, del diferimiento del Juicio Oral y Público, para el día 10 de abril de 2008, debidamente recibida.
Que en fecha 17 de marzo de 2008, cursa al folio 130 de la pieza No 7, resultas de la Boleta de Notificación a la ciudadana, IRAMA CALCAÑO, del diferimiento del Juicio Oral y Público, para el día 10 de abril de 2008, debidamente recibida.
Que en fecha 09 de abril de 2008, cursa del folio 131 al 146 de la pieza No 7, escrito presentado por la Defensa de los ciudadanos ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO, mediante el cual solicita 1) La declaratoria de haber transcurrido más del tiempo necesario para la Prescripción Judicial o Extraordinaria de la acción penal, por lo cual resulta procedente declarar el Sobreseimiento de la Causa en Audiencia Especial. 2) La convocatoria a una Audiencia Especial, para que las partes expongan lo que crean pertinente y debatan sólo en cuanto a esa causa de extinción de la acción penal, sin salirse del marco procesal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Y 3) Dejar sin efecto la convocatoria a la Audiencia de Juicio, por cuanto la Prescripción es un obstáculo procesal que impide, Constitucional y Legalmente, el inicio del Juicio.
Que en fecha 10 de abril de 2008, cursa del folio 147 al 153 de la pieza No 7, Acta de Juicio Oral y Público seguido a los ciudadanos ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, mediante la cual decretó los siguientes pronunciamientos: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de los ciudadanos IRAMA MARÍA CALCAÑO MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad No V-2.935.778 y ALFREDO JOSÉ PIETRI GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No V-3.728.618, que por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal resultaran acusados por el ciudadano JUAN MANUEL PIRELA GONZÁLEZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al 322 eiusdem, al verificarse que los hechos que dieron lugar a este proceso se encuentran prescritos, tomando en consideración el lapso de Prescripción que para este caso dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello conjuntamente con lo pautado en el artículo 108 eiusdem se decreta la Prescripción de la acción penal. Asimismo, se condena en costas al Acusador Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 12 de mayo de 2008, cursa del folio 167 al 173 de la pieza No 7, Recurso de Apelación incoado por el Querellante, DR. JUAN MANUEL PIRELA GONZÁLEZ, contra la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de fecha 22 de abril de 2008, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, que declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y CONDENA EN COSTAS al Acusador Privado.
Que en fecha 27 d mayo de 2008, cursa al folio 238 de la pieza No 7, Planilla de remisión de Cuaderno Especial, formado en virtud del Recurso de Apelación incoado, por el Querellante, DR. JUAN MANUEL PIRELA GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO, a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones, procedente de la Oficina de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.
De lo que se desprende que, entre otros, en relación a la actividad de las partes en cuanto a su concurrencia a los actos procesales, tenemos:
• Que se han dado 22 Diferimientos.
• Que 12 Diferimientos son imputables al Tribunal.
• Que 09 Diferimientos son imputables a los Querellados; De los cuales 8 son justificados, por motivos de salud, de viajes, problemas climáticos y por no evidenciarse resultas de las notificaciones; y, 1 es injustificado.
• Que 1 es imputable al Acusador Privado, justificado.
De lo que se desprende que, desde el 10 de marzo de 2003, fecha en que sucedieron los hechos objeto de esta causa, éste ha sido un proceso con muchísima actividad, pleno de incidencias, generadas por abundantes medios de impugnación incoados, mayoritariamente por la parte Querellante; y, con múltiples diferimientos, producto de motivos, en mayor grado, imputables a causas inherentes a los distintos Tribunales que han tenido responsabilidad en este proceso; por lo que los Acusados, ciudadanos ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO han permanecido sometidos a un proceso que se ha prolongado en el tiempo por un lapso de 5 años, 7 meses y 10 días, incoado por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, tiempo transcurrido muy por encima del lapso previsto por el legislador para que opere la Prescripción Judicial o Extraordinaria, prevista en el artículo 110, primer aparte, del Código Penal, que establece: “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”. Considerando al unísono el artículo 450 del Código Penal, que reza: “La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 442, y por seis meses en los casos que especifican los artículos 444 y 445. Cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpirá la prescripción”.
Ahora bien, los supuestos legales a que debemos someternos para que opere la Prescripción judicial o Extraordinaria son: 1) Que no sea imputable al Acusado la prolongación en el tiempo; y, 2) que haya transcurrido un tiempo igual al de la Prescripción (Ordinaria) más la mitad del mismo. Cumplidos estos supuestos, impretermitiblemente, debe generarse la Prescripción Judicial o Extraordinaria; por cuanto su fin, propósito y razón es impedir que los justiciables sean sometidos a procesos indefinidos en el tiempo, por lo que opera con el sólo hecho del transcurso del mismo.
En este orden de ideas, observa esta Sala que en el presente caso no podría adjudicárseles a los Acusados, ciudadanos ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO, la total culpa que generó la prolongación de este proceso, dado que se desprende de las actuaciones que los múltiples diferimientos ocurridos en esta causa, no todos han sido imputables a los Acusados, y, si bien algunos de ellos han sido por responsabilidad de los Querellados, éstos diferimientos fueron previamente solicitados o informados por la Defensa, unos por motivos de salud, viajes, situación climática; y, otros, por presunto desconocimiento de los Querellados de las fechas fijadas para los actos, ya que no se observó la presencia de las resultas de las notificaciones, debidamente recibidas, por lo que se debe inferir que no tuvieron conocimiento de los mismos; evidenciándose que sólo una vez fue injustificada la no comparecencia del ciudadano ALFREDO PIETRI GARCÍA. Quedando evidenciado, ciertamente, que de lo que sí estuvo plagado este proceso fue de diferimientos imputables al Tribunal, que aun siendo justificados, por actos procesales inherentes a su actividad jurisdiccional, generaron que perdurara tanto tiempo el desarrollo de este proceso, en detrimento de los derechos y garantías de las partes.

De igual forma, observa esta Sala que también incidió en el prolongado desarrollo de esta Causa, el hecho de los también múltiples medios de impugnación incoados por el Querellante, que si bien es su derecho, también coadyuva a la prolongación excesiva del proceso, dado que se generan, como en efecto se generaron, múltiples nulidades que retrotraían el mismo a etapas ya superadas.
En este contexto, considera esta Sala que bajo el prisma de una administración de Justicia vertical, es imperioso declarar Sin Lugar la denuncia, en cuanto a este punto se refiere, del Recurso de Apelación incoado por el Querellante, en contra de los ciudadanos ALFREDO PIETRO GARCÍA e IRAMA CALCAÑO por cuanto ha operado la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL de la presente Causa, por haber transcurrido, con muy alto margen, el tiempo requerido para que opere la misma, desde que acontecieron los hechos que dieron lugar a este proceso, que no es otro que Un (1) año y Seis (6) meses, correspondientes al lapso de Prescripción Ordinaria (Un (1) año), más la mitad del mismo (seis (6) meses), tal como lo establece el artículo 450 del Código Penal; dejándose constancia, que es bien sabido, que la Prescripción Judicial o Extraordinaria no está sujeta a interrupción, tal como reiteradamente lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples Sentencias, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal, las cuales, algunas de ellas, han sido señaladas ut supra, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 110 del Código Orgánico Procesal Penal; y, 442 y 450 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a lo relativo a la Condena en Costas a que ha sido sometido el Querellante, ciudadano DR. JUAN MANUEL PIRELA GONZÁLEZ, considera esta Sala que, por cuanto al confirmar la Decisión Recurrida, indefectiblemente se genera el decreto del Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 318, numeral 3; y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; figura jurídica que se subsume en lo establecido en el artículo 271 eiusdem, que prevé lo siguiente: “En el proceso por delitos de acción dependientes de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado en caso de condena”; por lo que, en consecuencia, considera esta Sala que no le asiste la razón al Querellante en cuanto a este punto se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas señaladas, la doctrina y la jurisprudencia traída a colación, es imperativo para esta Sala declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por el Querellante, ciudadano DR. JUAN MANUEL PIRELA GONZÁLEZ, en su condición de Abogado Acusador y en representación de la Sociedad Mercantil VARADERO y ASTILLERO DEL ZULIA C. A. (VAZCA), en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de abril de 2008, mediante la cual decretó el Sobreseimiento del Proceso seguido en contra de los ciudadanos IRAMA MARÍA CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO JOSÉ PIETRI GARCÍA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MEDARDO PIRELA BETHENCOURT, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 con relación al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 450 y 110 del Código Penal; y, en consecuencia, se Confirma la Decisión Recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 110; 318, numeral 3; y, 271 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 442 y 450 del Código Penal Venezolano.

VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 10, ACCIDENTAL, DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano Abogado JUAN MANUEL PIRELA GONZÁLEZ, en su condición de Abogado Acusador y en representación de la Sociedad Mercantil VARADERO y ASTILLERO DEL ZULIA C. A. (VAZCA), en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de abril de 2008, mediante la cual decretó el Sobreseimiento del Proceso seguido en contra de los ciudadanos IRAMA MARÍA CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO JOSÉ PIETRI GARCÍA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MEDARDO PIRELA BETHENCOURT, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 con relación al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 450 y 110 del Código Penal; y en consecuencia se Confirma la Decisión Recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 110; 318, numeral 3; y, 271 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 442 y 450 del Código Penal Venezolano.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTA SALA DÉCIMA (10), ACCIDENTAL, DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LA JUEZ EL JUEZ


DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DR. JUAN CARLOS ESPIN



LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


EXP. N° 10As 2242-08.-
ARB/ALBB/JCE/cms/leh.-