REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

EXPEDIENTE Nº 10As 2292-08
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ


Visto los Recursos de Apelación interpuestos por la ciudadana SUBDELIA DEL VALLE PÉREZ y la ciudadana JEANNETE DEL CARMEN MOSALVE RUIZ, ambas asistidas por el ciudadano JOSE GREGORIO MÉNDEZ PALMA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 59.696, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

En fecha 09 de Junio de 2008, la ciudadana SUBDELIA DEL VALLE PÉREZ, asistida por el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO MÉNDEZ PALMA, consigna escrito mediante el cual interpone Recurso de Apelación, ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“YO, SUBDELA VALLE PEREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, HABIL EN CUANTO A DERECHO SE REFIERE, Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.-4.004.099, ASISTIDA EN ESTE ACTO POR JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, ABOGADO DE PROFESION E INSCRITO ANTE EL INSTITUTO DE PREVISION DEL ABOGADO BAJO EL NUMERO 59.696 Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª (sic) V.- 3.226.141. ACTUANDO EN ESTE ACTO CON EL CARÁCTER DE HERMANA DEL CIUDADANO CUYO NOMBRE SE DESPRENDE EN LA CAUSA NOMENCLATURADA POR SU HONORABLE TRIBUNAL Nª (sic) 21-C-12228-08, ES DECIR, CIUDADANO GENERAL DE BRIGADA (GN) EN SITUACION DE RETIRO, PEDRO CELESTINO PEREZ PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, CON SUMO RESPETO A SU PERSONA Y A LA ALTA INVESTIDURA DE SU CARGO, ACUDO EN ORDEN DE EXPONER:
CIUDADANO JUEZ, CON FUNDAMENTO A LO PREVISTO Y SEÑALADO, ENTRE OTRAS COSAS, EN EL ORDINAL PRIMERO (1ª (sic)) DEL ARTICULO 49 DE NUESTRA MADRE LEY, Y EN LOS ARTICULOS 118-------119 EN SU ORDINAL SEGUNDO (2ª (sic)); 120 EN SUS ORDINALES SEGUNDO (2ª (sic)), SEPTIMO (7ª (sic)) Y OCTAVO (8ª (sic)) DE NUESTRO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS (sic) 447 EN SUS ORDINALES PRIMERO (1ª (sic)), QUINTO (5ª (sic)) Y SEPTIMO (7ª (sic)), EJUSDEM, EN PLENA ARMONIA A LOS (sic) SEÑALADO, ENTRE OTRAS COSAS, EN LOS ARTICULOS ARTICULO (sic) 448 Y 450 IBÍDEM, ADIMINICULADOS (sic) ESTOS A LO PREVISTO Y SEÑALADO, ENTRE OTRAS COSAS, EN EL ARTICULO 325 DE NUESTRO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APELO. COMO EN EFECTO, LO HAGO, A LA DECISIÓN EMANADA DE SU HONORABLE EN FECHA , (sic) EN LA CUAL DECRETO EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA. NOMENCLATURADA 21-C-12228-08
. (sic) CIUDADANO JUEZ, CONSTA A LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE NOMENCLATURADO 2J-504-08, CUAL CONOCE ACTUALMENTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, QUE EN FECHA 05 DE ABRIL DEL (sic) 2.006, EL CIUDADANO PEDRO CELESTINO PEREZ SE PONE A DERECHO Y FUE RECLUIDO EN LA DISIP. SEÑALAMIENTO ESTE QUE HAGO, A LOS FINES SEÑALADOS EN LOS ARTICULOS 433 Y 436 DE NUESTRO CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
CIUDADANO JUEZ, VEAMOS, SE DESPRENDE DEL ARTICULO 318 EN SUS ORDINALES PRIMERO (1ª (sic)) Y SEGUNDO (2ª (sic)), DE NUESTRO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, COMO SIGUE:
ART. 318 COPP: EL SOBRESEIMIENTÓ PROCEDE CUANDO:
ORD 1ª (sic): EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO:
ORD. 2ª (sic): EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO, O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD
CIUDADANO JUEZ, SE DESPRENDE DE MANERA INDUBITABLE A LOS AUTOS, QUE, EN FECHA 04 DE MAYO DEL 2.007, EL HONORABLE TRIBUNAL SEGUNDO (2ª (sic)) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIÁL, DICTO DECISIÓN EN RELACION A LA CAUSA EN CUESTION , ANULANDO TODO LO ACTUADO EN LA JURISDICCION MILITAR, ORDENANDO EL INICIO DEL PROCESO, SALVO LOS ACTOS DE INVESTIGACION QUE NO PUDIESEN SER REPETIDOS, EN BASE AL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL , Y A LO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN RELACION A LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 69 EJUSDEM.. (sic) A TAL EFECTO SE DEBERA INICIAR LA FASE PREPARATIVA O PREPARATORIA. Y POR ELLO, TAL Y COMO DE MANERA INDUBITABLE CURSA EN AUTOS, (FOLIOS 74 Y 75 PIEZA 21 ), SEGÚN OFICIO NUMERO 224-007, Y OFICIO SIN NUMERO, CONTENTIVO ESTE ULTIMO DE BOLETA DE LIBERTAD NUMERO 002-007, QUE ORDENABA PONER EN INMEDIATA LIBERTAD AL CIUDADANO PEDRO CELESTINO PEREZ, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS. Y QUE FUE DIRIJIDA AL CIUDADANO DIRECTOR DE LA DIRECCION DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENSION (D.I.S.I.P)
CIUDADANO JUEZ, AMBOS OFICIOS, CONSTAN EN AUTOS, FOLIOS 74 Y 75 DE LA PIEZA 21 DEL EXPEDIENTE EN CUESTIÓN. PERO, QUE SUCEDIÓ ?. (sic)
RESPUESTA: SENCILLA Y LLANAMENTE , (sic) DICHA ORDEN DE LIBERTAD NO SE CUMPLIO, ES DECIR, NUNCA FUE ACATADA NI CUMPLIDA POR DICHO CIUDADANO DIRECTOR DE LA DIRECCION DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (D.I.S.I.P.), MANTENIENDO O MEJOR DICHO, DEJARON PRESO AL CIUDADANO PEDRO CELESTINO PEREZ. ESTE PROCEDIMEINTO (sic) IRREGULAR, O MEJOR DICHO ESTA VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN CONTRA DE MI HERMANO, PEDRO CELESTINO PEREZ, FUE DENUNCIADO ANTE LAS RESPETABLES AUTORIDADES Y LE TOCO CONOCER DEL ASUNTO A LA FISCALIA 81 ( EXP. F81-0267-07 ), DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. EMPERO, LA REPRESENTACION FISCAL, EN VEZ DE DEFENDER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL CIUDADANO PEDRO CELESTINO PEREZ, ACUDIERON ANTE SU RESPETABLE AUTORIDAD SOLICITANDO EL LLAMADO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. EL CUAL FUE OTORGADO POR SU HONORABLE CON FUNDAMENTACION LEGAL A LO EXPRESADO EN LOS NUMERALES PRIMERO (1ª (sic)) Y SEGUNDO (2ª (sic)) DEL ARTICULO 318 DE NUESTRO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DECISIÓN ESTA CONTRA LA CUAL, EN ESTE ACTO, Y EN TOTAL Y CABAL CUMPLIMIENTO DE LEY SE EJERCE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. CIUDADANO JUEZ, DE IMPERIOSA NECESIDAD, EL HACERLE NOTAR, QUE LA FECHA DEL 04 DE MAYO DEL 2.007, FUE UN DÍA VIERNES, AHORA BIEN, IRRACIONAL, INVEROSIMIL, SERIA EL DESCONOCER O NEGAR, QUE EL DIA SIGUIENTE AL VIERNES ES EL DIA SABADO Y ASI SUCESIVAMENTE EL DIA DOMINGO, Y ASI EN ESTE ORDEN DE IDEAS, SE DESPRENDE DE AUTOS QUE FUE EN FECHA 07 DE MAYO DE 2.007, ES DECIR, EL DIA LUNES, EN QUE LA REPRESENTACION FISCAL, PRESENTO Y CONSIGNO ESCRITO DE APELACION EN CONTRA LA DECISIÓN EN CUESTION. COMO QUIERA, PASARON LOS DIAS SABADO 05 DE MAYO DE 2.007 Y DOMINGO 06 DE MAYO DE 2.007, MATENIENDOSE PRIVADO ILEGITIMAMENTE DE LIBERTAD AL CIUDADANO PEDRO CELESTINO PEREZ,…
(…)
AHORA BIEN, DE SER CIERTO LO EXPLANADO ANTERIORMENTE, ENTONCES TAPAR EL SOL CON UN DEDO ES BASTANTE CUESTA ARRIBA. ES POR ELLO, QUE APELO COMO, EN EFECTO LO HAGO AL AUTO EN CUESTION, DEPENDIENDO DE USTEDES, CIUDADANOS MAGISTRADOS EN SU DECISIÓN LA OSCURIDAD O BRILLO DE LA JUSTICIA, POR SER ESTA QUE SE ESPERÁ EN LA CIUDADA (sic) DE CARACASA (sic) LA HORA DE SU DECISIÓN.”


En fecha 29 de Julio de 2008, la ciudadana JEANNETE DEL CARMEN MONSALVE RUIZ, asistida por el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO MÉNDEZ PALMA, consigna escrito mediante el cual interpone Recurso de Apelación, ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“YO, JEANNETE DEL CARMEN MONSALVE RUIZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, HABIL EN CUANTO A DERECHO SE REFIERE, Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-7.925.362, ASISTIDA EN ESTE ACTO POR JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, ABOGADO DE PROFESION E INSCRITO ANTE EL INSTITUTO DE PREVISION DEL ABOGADO BAJO EL NUMERO 69.696, Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª (sic) V.- 3.226.141. ACTUANDO EN ESTE ACTO CON EL CARÁCTER DE CONYUGUE DEL CIUDADANO CUYO NOMBRE SE DESPRENDE EN LA CAUSA NOMENCLATURADA POR SU HONORABLE TRIBUNAL Nª (sic) 21-C-12228-08, ES DECIR, CIUDADANO GENERAL DE BRIGADA (GN) EN SITUACION DE RETIRO, PEDRO CELESTINO PEREZ, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, ASI COMO TAMBIEN CON EL CARÁCTER DE VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, CON SUMO RESPETO A SU PERSONA Y A LA ALTA (sic)
CIUDADANO (sic) MAGISTRADOS, CON FUNDAMENTO A LO PREVISTO Y SEÑALADO, ENTRE OTRAS COSAS, EN EL ORDINAL PRIMERO (1ª (sic)) DEL ARTICULO 49 DE NUESTRA MADRE LEY, Y EN LOS ARTICULOS 118-------119 EN SU ORDINAL SEGUNDO (2ª (sic)); 120 EN SUS ORDINALES SEGUNDO (2ª (sic)), SEPTIMO (7ª (sic)) Y OCTAVO (8ª (sic)) DE NUESTRO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS (sic) 447 EN SUS ORDINALES PRIMERO (1ª (sic)), QUINTO (5ª (sic)) Y SEPTIMO (7ª (sic)), EJUSDEM, EN PLENA ARMONIA A LOS (sic) SEÑALADO, ENTRE OTRAS COSAS, EN LOS ARTICULOS ARTICULO (sic) 448 Y 450 IBIDEM, ADIMINICULADOS (sic) ESTOS A LO PREVISTO Y SEÑALADO, ENTRE OTRAS COSAS, EN EL ARTICULO 325 DE NUESTRO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. APELO. COMO EN EFECTO, LO HAGO, A LA DECISIÓN EMANADA DE SU HONORABLE EN FECHA , (sic) EN LA CUAL DECRETO EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA NOMENCLATURADA 21-C-12228-08 (sic)
. (sic)
CIUDADANOS MAGISTRADOS, CONSTA A LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE NOMENCLATURADO 2J-504-08, CUAL CONOCE ACTUALMENTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, QUE EN FECHA 08 DE ABRIL DEL (sic) 2.006, EL CIUDADANO PEDRO CELESTINO PEREZ SE PONE A DERECHO Y FUE RECLUIDO EN LA DISIP. SEÑALAMIENTO ESTE QUE HAGO, A LOS FINES SEÑALADOS EN LOS ARTICULOS 433 Y 436 DE NUESTRO CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
CIUDADANOS MAGISTRADOS, VEAMOS, SE DESPRENDE DEL ARTICULO 318 EN SUS ORDINALES PRIMERO (1ª (sic)) Y SEGUNDO (2ª (sic)), DE NUESTRO CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, COMO SIGUE:
ART. 318 COPP: EL SOBRESEIMIENTO PROCEDE CUANDO:
ORD 1ª (sic): EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO:
ORD 2ª (sic): EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO, O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION , (sic) INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD
CIUDADANOS MAGISTRADOS, SE DESPRENDE DE MANERA INDUBITABLE A LOS AUTOS, QUE, EN FECHA 04 DE MAYO DEL (sic) 2.007, EL HONORABLE TRIBUNAL SEGUNDO (2ª (sic)) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, DICTO DECISIÓN EN RELACION A LA CAUSA EN CUESTION , (sic) ANULANDO TODO LO ACTUADO EN LA JURISDICCION MILITAR, ORDENANDO EL INICIO DEL PROCESO, SALVO LOS ACTOS DE INVESTIGACION QUE NO PUDIESEN SER REPETIDOS, EN BASE AL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL , Y A LO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN RELACION A LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 69 EJUSDEM. A TAL EFECTO SE DEBERÁ INICIAR LA FASE PREPARATIVA O PREPARATORIA. Y POR ELLO, TAL Y COMO DE MANERA INDUBITABLE CURSA EN AUTOS , (sic) ( FOLIOS 74 Y 75 PIEZA 21), SEGÚN OFICIO NUMERO 224-007, Y OFICIO SIN NUMERO, CONTENTIVO ESTE ULTIMO DE BOLETA DE LIBERTAD NUMERO 002-007, QUE ORDENABA PONER EN INMEDIATA LIBERTAD AL CIUDADANO PEDRO CELESTINO PEREZ, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS Y QUE FUE DIRIJIDA AL CIUDADANO DIRECTOR DE LA DIRECCION DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENSION (D.IS.I.P)
CIUDADANOS MAGISTRADOS, AMBOS OFICIOS, CONSTAN EN AUTOS, FOLIOS 74 Y 75 DE LA PIEZA 21 DEL EXPEDIENTE EN CUESTION. PERO, QUE SUCEDIÓ ? (sic). RESPUESTA: SENCILLA Y LLANAMENTE , (sic) DICHA ORDEN DE LIBERTAD NO SE CUMPLIO, ES DECIR, NUNCA FUE ACATADA NI CUMPLIDA POR DICHO CIUDADANO DIRECTOR DE LA DIRECCION DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (D.I.S.I.P.), MANTENIENDO O MEJOR DICHO, DEJARON PRESO AL CIUDADANO PEDRO CELESTINO PEREZ. ESTE PROCEDIMEINTO IRREGULAR, O MEJOR DICHO ESTA VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN CONTRA DE MI CONYUGUE, PEDRO CELESTINO PEREZ, FUE DENUNCIADO ANTE LAS RESPETABLES AUTORIDADES Y LE TOCO CONOCER DEL ASUNTO A LA FISCALIA 81 ( EXP. F81-0267-07 ), DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. EMPERO, LA REPRESENTACION FISCAL, EN VEZ DE DEFENDER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL CIUDADANO PEDRO CELESTINO PEREZ, ACUDIERON ANTE SU RESPETABLE AUTORIDAD SOLICITANDO EL LLAMADO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. EL CUAL FUE OTORGADO POR SU HONORABLE CON FUNDAMENTACION LEGAL A LO EXPRESADO EN LOS NUMERALES PRIMERO (1º) Y SEGUNDO (2º) DEL ARTICULO 318 DE NUESTRO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DECISIÓN ESTA CONTRA LA CUAL, EN ESTE ACTO, Y EN TOTAL Y CABAL CUMPLIMIENTO DE LEY SE EJERCE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. CIUDADANO JUEZ, DE IMPERIOSA NECESIDAD, EL HACERLE NOTAR, QUE LA FECHA DEL 04 DE MAYO DEL (sic) 2.007: FUE UN DIA VIERNES, AHORA BIEN, IRRACIONAL, INVEROSIMIL, SERIA EL DESCONOCER O NEGAR, QUE EL DIA SIGUIENTE AL VIERNES ES EL DIA SABADO Y ASI SUCESIVAMENTE EL DIA DOMINGO, Y ASI EN ESTE ORDEN DE IDEAS, SE DESPRENDE DE AUTOS QUE FUE EN FECHA 07 DE MAYO DE 2.007,…
(…)
AHORA BIEN, DE SER CIERTO LO EXPLANADO ANTERIORMENTE, ENTONCES TAPAR EL SOL CON UN DEDO ES BASTANTE CUESTA ARRIBA. ES POR ELLO, QUE APELO COMO, EN EFECTO LO HAGO AL AUTO EN CUESTION, DEPENDIENDO DE USTEDES, CIUDADANOS MAGISTRADOS EN SU DECISIÓN LA OSCURIDAD O BRILLO DE LA JUSTICIA, POR SER ESTA QUE SE ESPERA EN LA CIUDADA (sic) DE CARACASA (sic) LA HORA DE SU DECISIÓN.”


Asimismo, en fechas 04 de Julio y 05 de Agosto, ambas del año en curso (2008), el ciudadano Abogado VICTOR HUGO ARIAS REVILLA, Fiscal Octogésimo Primero (81°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, consigna escrito mediante el cual da contestación a los Recursos de Apelación antes mencionados, ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

En fecha 04 de Julio de 2008:

“Yo, VÍCTOR HUGO ARIAS REVILLA actuando en mi carácter de Fiscal Octogésimo Primero (81°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, de conformidad con lo establecido el numeral 6° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 18° del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad estando dentro del lapso legal establecido en el encabezamiento del articulo (sic) 449 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expongo:
En fecha 01 de julio de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, se recibió en la sede de esta Representación Fiscal Boleta de Emplazamiento a fin de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana: SUBDELIA DEL VALLE PEREZ, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Méndez Palma, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2008, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa signada bajo el N° 12228-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 09 de junio del 2008, fue recibida en la sede de ese Despacho a su digno cargo Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Subdelia del Valle Pérez, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, mediante la cual se acordó el Sobreseimiento de la causa signada bajo el N° 21-C-12228-08, bajo los siguientes términos: ‘...Ciudadanos Magistrados, se desprende de manera indubitable a los autos, que, en fecha 04 de mayo de 2007, el Honorable Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en relación a la causa en cuestión, anulando todo lo actuado en la Jurisdicción Militar, ordenando el inicio del proceso, salvo los actos de investigación que no pudiesen ser repetidos, en base al orden público Constitucional, y a lo consagrado en el articulo (sic) 25 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en relación a los (sic) señalado en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el articulo (sic) 69 Ejusdem, a tal efecto se deberá iniciar la fase preparativa o preparatoria. Y por ello, tal como de manera indubitable cursa en autos, (folios 74 y 75 pieza 21) según oficio Numero (sic) 224-007, y oficio sin numero (sic) contentivo este ultimo (sic) de Boleta de Libertad numero (sic) 002-007, que ordenaba poner en libertad al ciudadano PEDRO CELESTINO PEREZ, plenamente identificado en autos. Y que fue dirigida al ciudadano Director de los Servicios de Inteligencia y Prevención (...) dicha orden de libertad no se cumplió, es decir, nunca fue acatada ni cumplida por dicho ciudadano Director de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), manteniendo o mejor dicho, dejaron preso al ciudadano PEDRO CELESTINO PEREZ, este procedimiento irregular, o mejor dicho esta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales en contra de mi conyugue (sic) PEDRO CELESTINO PEREZ (...) se ejerce el presente Recurso de Apelación (...) se desprende de autos que en fecha 07 de mayo de 2007 (...) la Representación Fiscal, presento y consigno escrito de Apelación en contra de la decisión en cuestión (...) pasaron los días sábado 05 de mayo de 2007 y domingo 06 de mayo de 2007, manteniéndose privado ilegítimamente de Libertad al ciudadano PEDRO CELESTINO PEREZ (…), pero aun mas (sic) ciudadano Juez se desprende del articulo (sic) 324 en sus ordinales 1,2,3 y 4 los requisitos que deben ser expresados en el auto que declara el sobreseimiento (...) consta en autos lo inmotivado del auto en cuestión (...) brilla en ausencia la audiencia oral para que las partes expusieran sus alegatos, por supuesto el Juez consideró que para comprobar el motivo no era necesario el debate…’
DE LA CONTESTACION DE LA APELACION
Vistas y estudiadas exhaustivamente los alegatos esgrimidos por la ciudadana SUBDELIA DEL VALLE PEREZ, en calidad de hermana del ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ, esta Representación Fiscal observa que las actuaciones precedentemente transcritas, no surgieron bases que nos permitieran acreditar la comisión de alguno de los delitos previstos Contra la Libertad Individual, en perjuicio del ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ, por cuanto en la denuncia interpuesta por la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MONSALVE RUIZ, en su condición de esposa del ciudadano Pedro Celestino Pérez, indicó que la víctima se encontraba privada ilegítima de la libertad por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencias y Prevención (DISIP), no obstante, se pudo determinar que sobre la víctima pesaba una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como también Escrito Acusatorio…
Con respecto a la cualidad presentada por la ciudadana SUBDELIA DEL VALLE PEREZ, quien intervino en este acto con el carácter de hermana del ciudadano PEDRO CELESTINO PEREZ, esta Fiscalía observa:
El artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1° y 2°, establece:
‘Art.- 119: Se considera victima (sic):
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijos por padres adoptivos, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido y en todo caso cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad ...’ (Subrayado nuestro)
En tal sentido, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que a bien tengan conocer de la presente causa, observa quien suscribe que el recurso ordinario de apelación se rige por el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, así mismo el artículo 433 ejusdem, exige la legitimación como requisito indispensable que debe reunir el accionante, quien es en definitiva la persona facultada por la ley adjetiva penal para actuar bajo la condición de parte dentro del proceso penal, por lo tanto la recurrente carece de cualidad de victima (sic) y por consiguiente de legitimidad para recurrir en el presente caso, toda vez que no es la persona directamente ofendida por el delito, y si bien es cierto se presume que es pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad del ofendido, no es menos cierto que el resultado del delito no fue la incapacidad o la muerte de éste y el mismo no fue cometido en perjuicio de persona incapaz o de menor de edad, así mismo se destaca que dicha ciudadana no había participado de forma alguna en el proceso (sic) es decir Por (sic) otra parte el ciudadano Pedro Celestino Pérez, se encuentra plenamente facultado, capacitado y asistido para ejercer por si mismo los recursos que considere pertinentes conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Con respecto a la supuesta inmotivación de la sentencia este Despacho observa lo siguiente:
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar muy respetuosamente se declare Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad por la ciudadana Subdelia del Valle Pérez en su carácter de hermana de la Victima (sic) Pedro Celestino Pérez, por carecer de legitimación para ello, tal como lo establece el literal A del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido el numeral 6° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 18° del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal establecido en el encabezamiento del articulo (sic) 449 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En fecha 05 de Agosto de 2008:

“Yo, VÍCTOR HUGO ARIAS REVILLA actuando en mi carácter de Fiscal Octogésimo Primero (81°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, de conformidad con lo establecido el numeral 6° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 18° del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad estando dentro del lapso legal establecido en el encabezamiento del articulo (sic) 449 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expongo:
En fecha 30 de julio de 2008, se recibió nuevamente en la sede de esta Representación Fiscal Boleta de Emplazamiento a fin de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana:
SUBDELIA DEL VALLE PEREZ, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Méndez Palma, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2008, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa signada bajo el N° 12228-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 29 de junio (sic) del 2008, fue recibida en la sede del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana dé Caracas Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MONSALVE RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, mediante la cual se acordó el Sobreseimiento de la causa signada bajo el N° 21-C-12228-08, bajo los siguientes términos: ‘...Ciudadanos Magistrados, se desprende de manera indubitable a los autos, que, en fecha 04 de mayo de 2007, el Honorable Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en relación a la causa en cuestión, anulando todo lo actuado en la Jurisdicción Militar, ordenando el inicio del proceso, salvo los actos de investigación que no pudiesen ser repetidos, en base al orden público Constitucional, y a lo consagrado en el articulo (sic) 25 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en relación a los (sic) señalado en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el articulo (sic) 69 Ejusdem, a tal efecto se deberá iniciar la fase preparativa o preparatoria. Y por ello, tal como de manera indubitable cursa en autos, (folios 74 y 75 pieza 21) según oficio Numero (sic) 224-007, y oficio sin numero (sic) contentivo este ultimo (sic) de Boleta de Libertad numero (sic) 002-007, que ordenaba poner en libertad al ciudadano PEDRO CELESTINO PEREZ, plenamente identificado en autos. Y que fue dirigida al ciudadano Director de los Servicios de Inteligencia y Prevención (..) dicha orden de libertad no se cumplió, es decir, nunca fue acatada ni cumplida por dicho ciudadano Director de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), manteniendo o mejor dicho, dejaron preso al ciudadano PEDRO CELESTINO PEREZ, este procedimiento irregular, o mejor dicho esta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales en contra de mi conyugue (sic) PEDRO CELESTINO PEREZ (...) se ejerce el presente Recurso de Apelación (...) se desprende de autos que en fecha 07 de mayo de 2007 (...) la Representación Fiscal, presento y consigno escrito de Apelación en contra de la decisión en cuestión (...) pasaron los días sábado 05 de mayo de 2007 y domingo 06 de mayo de 2007, manteniéndose privado ilegítimamente de Libertad al ciudadano PEDRO CELESTINO PEREZ (…), pero aun mas (sic) ciudadano Juez se desprende del articulo (sic) 324 en sus ordinales 1,2,3 y 4 los requisitos que deben ser expresados en el auto que declara el sobreseimiento (...) consta en autos lo inmotivado del auto en cuestión (...) brilla en ausencia la audiencia oral para que las partes expusieran sus alegatos, por supuesto el Juez consideró que para comprobar el motivo no era necesario el debate…’
DE LA CONTESTACION DE LA APELACION
Visto y estudiado el escrito de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO MENDEZ PALMA, Inpreabogado número 59696, asistiendo a la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MONSALVE RUIZ, esposa del ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ, esta Representación Fiscal observa que el Recurso Interpuesto es IDÉNTICO al Recurso ejercido por el mismo Abogado JOSÉ GREGORIO MENDEZ PALMA, Inpreabogado número 59696, asistiendo la ciudadana SUBDELIA DEL VALLE PÉREZ, en calidad de hermana del ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ, recurso que fue contestado por esta Representación Fiscal, en fecha 04 de Julio de 2008, tanto así, que el Recurrente se limitó a cambiar los nombres de las personas que alega como partes del proceso, y tachando en la segunda pagina (sic) de su escrito la palabra HERMANO y corrigiéndola por la de CONYUGUE.
Es oportuno indicar que el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
‘Art.- 449. EMPLAZAMIENTO: Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el jueza, sin más trámite, dentro del plazo de Veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…’
Observa esta Fiscalia (sic), que si el Recurso de apelación fue ejercido en por la ciudadana SUBDELIA DEL VALLE PEREZ, en calidad de hermana del ciudadano PEDRO CELESTINO PEREZ, quien alegó ser parte en el proceso, y esta Fiscalía Contestó la Apelación en fecha 04 de Julio de 2008, el Tribunal Vigésimo Primero, debió remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que se pronunciaran sobre el caso; situación que no fue así, originando que se presente un Recurso igual, al anterior pero por otra persona que igualmente no tiene condición de Recurrir, por lo que considera esta Fiscalía que es extemporáneo.
Bien es cierto que la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MONSALVE RUIZ, formuló denuncia en fecha 29 de junio de 2007, ante el Ministerio Público, a los fines de que se iniciara la investigación sobre los hechos que expuso, no obstante, el denunciante no es parte en el proceso, tal como lo establece el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en su condición de Denunciante no le es posible presentar Recursos de Apelación.
Asimismo, la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MONSALVE RUIZ, manifiesta que Recurre en su condición de esposa del ciudadano PEDRO CELESTINO PEREZ, por lo que esta Fiscalía indica que el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
‘Art.- 433. LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de la decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho...’.
Por lo antes expuesto, es oportuno señalar que se entiende como Partes, al Imputado y sus defensores, el Ministerio Público y la Víctima se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder Especial (sic).
Por lo antes expuesto, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1° y 2°, establece:
‘Art.- 119: Se considera victima (sic):
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijos por padres adoptivos, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido y en todo caso cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad ...’ (Subrayado nuestro)
La presente causa fue iniciada por la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad cometida en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO PEREZ, a quien la ley le da la condición de Víctima por ser la persona directamente ofendida, el cual no se encuentra incapacitado ni fallecido, razón por la cual sólo esta persona o su apoderado con Poder Especial otorgado por él, podrá ejercer recurso de Apelación.
En tal sentido, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que a bien tengan conocer de la presente causa, observa quien suscribe que el recurso ordinario de apelación se rige por el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, así mismo el artículo 433 ejusdem, exige la legitimación como requisito indispensable que debe reunir el accionante, quien es en definitiva la persona facultada por la ley adjetiva penal para actuar bajo la condición de parte dentro del proceso penal, por lo tanto la recurrente carece de cualidad de victima (sic) y por consiguiente de legitimidad para recurrir en el presente caso, toda vez que no es la persona directamente ofendida por el delito, y si bien es cierto se presume que es conyugue (sic) del ofendido, no es menos cierto que el resultado del delito no fue la incapacidad o la muerte de éste y el mismo no fue cometido en perjuicio de persona incapaz o de menor de edad. Por otra parte el ciudadano Pedro Celestino Pérez, se encuentra plenamente facultado, capacitado y asistido para ejercer por si mismo los recursos que considere pertinentes conforme al ordenamiento jurídico vigente.
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar muy respetuosamente se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad por la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MONSALVE RUIZ en su carácter de conyugue (sic) de la Victima (sic) Pedro Celestino Pérez, por carecer de legitimación para ello, tal como lo establece el literal A del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido el numeral 6° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 18° del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal establecido en el encabezamiento del articulo (sic) 449 del Código Orgánico Procesal Penal.”


Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


En este sentido la Sala observa:

En fecha 12 de Agosto 2008, se recibieron las actuaciones procedentes de la Oficina de Unidad y Recepción, Registro y Distribución de Documentos, dándosele ingreso de la presente causa en esa misma fecha.

En fecha 13 de Agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuestos por las ciudadanas SUBDELIA DEL VALLE PÉREZ y JEANNETE DEL CARMEN MOSALVE RUIZ, ambas asistidas por el ciudadano JOSE GREGORIO MÉNDEZ PALMA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 59.696, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa lo siguiente:

Conforme a la estructura del proceso penal ordinario, son parte en el mismo, el Fiscal del Ministerio Público, cuando se trate de delitos de acción pública, la defensa, el imputado o el querellante y podrá intervenir la víctima aunque no se haya querellado.

Lo anterior, conlleva a tener cualidad dentro del proceso penal, para poder actuar conforme al diseño establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, recurrir de las decisiones que así lo establezca el mencionado Código o que causen un gravamen irreparable.

Por otra parte, está expresamente prohibido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los juicios en materia penal en ausencia, así está consagrado en el artículo 49 ordinal 3º y establecido en el artículo 125 ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

La razón de dicha disposición constitucional y procedimental, no es otro que resguardar el inquebrantable derecho en todo estado y grado del proceso, que tiene cualquier ciudadano a ser oído, a la defensa y al debido proceso.

Asimismo y resulta oportuno señalar que los artículos 433 y 119, ambos del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

‘Art.- 433. LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de la decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho...’.
Por lo antes expuesto, es oportuno señalar que se entiende como Partes, al Imputado y sus defensores, el Ministerio Público y la Víctima se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder Especial (sic).
Por lo antes expuesto, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1° y 2°, establece:
‘Art.- 119: Se considera victima (sic):
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijos por padres adoptivos, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido y en todo caso cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad ...’

Y siendo claro, que las llamadas víctimas indirectas, no son otros que los deudos más cercanos de la víctima directa, cuando ésta resulta muerta o incapacitada a consecuencia del delito, o se trata de un menor, tal como lo implica el listado de personas enumeradas en el numeral 2 del artículo antes mencionado, un orden de prelación en el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de víctima; es decir, la legitimación, como requisito indispensable que debe reunir el accionante y las personas que tienen la cualidad de víctima, quienes son en definitiva las personas facultadas por la ley adjetiva penal para actuar bajo la condición de parte dentro del proceso penal, por lo tanto las recurrentes SUBDELIA DEL VALLE PÉREZ y JEANNETE DEL CARMEN MOSALVE RUIZ, carecen de cualidad de Víctima y por consiguiente de legitimidad para recurrir en el presente caso, toda vez que no es la persona directamente ofendida por el delito, y si bien es cierto se presume que son la hermana y la cónyuge del ofendido, respectivamente, no es menos cierto que el resultado del delito no fue la incapacidad o la muerte del ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ y tampoco fue cometido en perjuicio de persona incapaz o de menor de edad. Por otra parte el ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ, se encuentra plenamente facultado, capacitado y asistido para ejercer por si mismo los recursos que considere pertinentes conforme al ordenamiento jurídico vigente.

En el caso sub iudice recurren las ciudadanas SUBDELIA DEL VALLE PÉREZ y JEANNETE DEL CARMEN MOSALVE RUIZ, en condición de hermana y cónyuge del ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ, respectivamente, y ambas asistidas por el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO MÉNDEZ PALMA, en contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que dicho pronunciamiento violentó derechos y garantías constitucionales del ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ, desprendiéndose en atención a lo señalado, que las mencionadas ciudadanas no poseen cualidad para recurrir, por no ser parte en el proceso seguido al ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ, encontrándonos en el supuesto a que se contrae el artículo 437 literal “a” en relación con los artículos 432, 433, 435 y 455, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se hace inoficioso el análisis de los literales “b” y “c” del artículo 437 eiusdem, por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SUBDELIA DEL VALLE PÉREZ, asistida por el ciudadano JOSE GREGORIO MÉNDEZ PALMA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 59.696, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal “a”, en relación con los artículos 432, 433, y 435, todos del referido Texto Adjetivo Penal y, en consecuencia se hace inoficioso el análisis de los literales “b” y “c” del artículo 437 ejusdem y SEGUNDO: declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JEANNETE DEL CARMEN MOSALVE RUIZ, asistida por el ciudadano JOSE GREGORIO MÉNDEZ PALMA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 59.696, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal “a”, en relación con los artículos 432, 433, y 435, todos del referido Texto Adjetivo Penal y, en consecuencia se hace inoficioso el análisis de los literales “b” y “c” del artículo 437 ejusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, EN LA SEDE DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE OCTUBREBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑO 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTA


DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP N° 10As 2292-08.-
CACM/ARB/ALBB/cms/leh.-