REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas 22 de octubre de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2319-08
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA TERCERA (73°) PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA CE CARACAS, ciudadana Abg. SONIA DOMMAR PELLICER, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado: EMIDIO PEPE QUINTERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de septiembre de 2008, en la cual decretó a favor del ciudadano EMIDIO PEPE QUINTERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
En fecha 30 de septiembre de 2008, la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA TERCERA (73°) PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA CE CARACAS, Abg. SONIA DOMMAR PELLICER, consignó escrito mediante el cual interpuso el Recurso de Apelación, ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 30 de septiembre de 2008.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por
expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este sentido la Sala observa:
Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 31 de mayo de 2008, por la ciudadana Abg. SONIA DOMMAR PELLICER, DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA TERCERA (73°) PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA CE CARACAS, esta Sala observa que la misma posee legitimidad, toda vez que es la Defensora del Imputado EMIDIO PEPE QUINTERO, es decir, que es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Expediente.
Por otra parte observa esta Sala, que la presente causa se encuentra en la fase preliminar y visto que el recurso fue presentado por escrito en fecha 30 de septiembre de 2008, ello de conformidad con el cómputo inserto al folio sesenta y uno (f-61) del presente Expediente y con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.
Finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto en contra del dictamen emitido por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó decretar a favor del ciudadano EMIDIO PEPE QUINTERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación al medio de prueba ofrecido por la recurrente, esto es “…Copia simple del acta de la audiencia oral celebrada por el juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control celebrada en fecha 23 de septiembre de 2008, en donde fue presentado el imputado por la ciudadana Fiscal….”, considera la Sala, que por cuanto el medio de prueba ofrecido por la Defensa, se trata de la decisión impugnada, objeto del recurso de apelación y que ha de ser examinada en la oportunidad de resolver el recurso incoado; razón por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el medio de prueba ofrecido por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA TERCERA (73°) PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA CE CARACAS, ciudadana Abg. SONIA DOMMAR PELLICER, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado: EMIDIO PEPE QUINTERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de septiembre de 2008, en la cual decretó a favor del ciudadano EMIDIO PEPE QUINTERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y, SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el medio de prueba ofrecido por la Defensa del Imputado EMIDIO PEPE QUINTERO.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
CACM/ARB/ABB/cms/leh.-
Exp. N° 10Aa 2319-08