REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2215-08
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Corresponde a esta Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora del ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMÁN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de marzo de 2008, mediante la cual acordó la prórroga de quince (15) días solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió Cuaderno de Incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente la Juez DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien se abocó al conocimiento de la causa, asumió la presente ponencia y con tal carácter suscribe esta decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 03 de octubre de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo Admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho recurso.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar el mismo en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
La ciudadana Abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora del ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO, argumenta en su escrito lo siguiente:
“(…)
Quien suscribe, PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensor Público Penal Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano EDUARD (sic) HUMBERTO BRICEÑO GUZMÁN, a quien se le sigue causa bajo el Nº 17-C-4951-05, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 25-03-08 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la prórroga de quince días solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia (sic) oral (sic) prevista en el quinto aparte del artículo 250 del Código Penal Adjetivo, oportunidad en la cual la defensa se dio por notificada del pronunciamiento del tribunal (sic), en atención a lo dispuesto en el artículo 175 ejusdem, siendo procedente y ajustado a derecho su interposición contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 447 numeral 5 y 448 ejusdem.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el mismo en el artículo 432 del Código Penal Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 ibidem.
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control al dictar el auto de fecha 25-03-08, en la que acordó la prórroga de quince días solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, causó a mi defendido un gravamen irreparable, el cual incide directamente en el principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado numeral 5.
Surge de inmediato la pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable? El Diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.
En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha de (sic) fecha (sic) 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, dejó sentado lo siguiente:
‘…’
La misma Sala, en sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:
‘…’
La Sala Constitucional en sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodriguez Torres …
‘…’
En consecuencia, tal y como quedó asentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse acordado la prórroga solicitada por la representación fiscal el Juez de Control quebrantó las disposiciones consagradas en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta (sic) que evidentemente crea un gravamen irreparable.
CAPÍTULO TERCERO
CONSIDERACION DE DERECHO
De la revisión de las actas que integran el expediente se evidencia que cursan las siguientes actuaciones:
1. Acta de Transcripción de Novedad de fecha dos (2) de agosto de dos
mil tres (2003), mediante la cual el secretario de la Comisaría El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente recepción radiofónica: “Se recibe la misma de parte del funcionario Pedro (sic) MARTÍNEZ, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en el Hospital de Coche, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, a consecuencias (sic) de heridas producidas por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto’ (Folio 50).
2. Acta Policial de fecha dos (2) de agosto de dos mil tres (2003), suscrita por el funcionario Molina Emilio, adscrito a la Comisaría El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de la recepción de una llamada radiofónica de parte del funcionario Pedro Martínez, informando que en el Hospital de Coche se encontraba el cuerpo sin vida de una persona y procedió a verificar dicha información trasladándose al referido centro asistencial. (Folio 51) (sic)
3. Auto de Inicio de la Averiguación Penal de fecha dos (2) de agosto de dos mil tres (2003), suscrita por la Dra. Azucena Abreu. Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Folio 53) (sic)
4. Acta de Entrevista del ciudadano Pimentel Suárez Jorge Luis, de fecha dos (2) de agosto de dos mil tres (2003), rendida ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 54).
5. Acta de Entrevista de la ciudadana Liximir Josefina Solarte Barrios, de fecha dos (2) de agosto de dos mil tres (2003), rendida ante la Comisaría El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 56).
6. Acta de Entrevista del ciudadano Guzmán Dixon Ismael, de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003), rendida ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 60).
7. Acta de Entrevista de la ciudadana Gómez Jiménez Michely Birmania de fecha cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003), rendida ante la Comisaría El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (Folio 62).
8. Acta de Entrevista de la ciudadana África Rusmaira Loaiza González, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003), rendida ante la Comisaría El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (Folio 63).
9. Acta de Entrevista de la ciudadana Guzmán Torrealba Corinta Josefina, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003), rendida ante la Comisaría El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 64).
10. Acta de Entrevista de la ciudadana Guzmán Yensy Yaritza, de fecha
seis (6) de agosto de dos mil tres (2003), rendida ante la Sub-
Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 66).
11. Acta de Entrevista del ciudadano Cordero Jesús Alberto, de fecha trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), rendida ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 68).
12. Experticia N° 5886, de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2003), practicado en el serial de carrocería y motor de un vehículo clase: Camioneta, marca: Ford, año: 1988, color: Blanco, tipo: Pick Up, modelo: F-150, placas: 95A-NAE, uso: Carga (Folio 74).
13. Inspección Ocular N° 3.686, de fecha dos (2) de agosto de dos mil tres (2003), suscrita por los funcionarios Rodelo Alejandro, Carrillo Wladimir, Nieves Johan, Lovera Fernando y, Domínguez Néstor,
adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el depósito de cadáveres del Hospital Periférico de Coche y se dejó constancia del examen externo al cadáver registrado según el libro de control de ingreso del referido hospital como SOLARTES CRISTIAN
(Folio 91 y 92) (sic)
14. Acta de Levantamiento del Cadáver N° 38-08, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, suscrito por la Médico Forense. Dra. María Kesckmetti (Folio 97).
15. Protocolo de Autopsia N° 38-08, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003), suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forenses (sic) de la Medicatura Forense de Caracas, practicado al cadáver de Cristhian Arnols Solarte Barrios (Folio 98 y 99) (sic)
16. Acta de Audiencia Oral de fecha quince (15) de abril de dos mil cinco (2005) donde el funcionario Junior Solarte Barrios manifestó haber
cumplido con todo lo solicitado por el Ministerio Público, que el
expediente original fue remitido en fecha 19-11-03 con oficio 4631 y
recibido el 20-11-03, la inspección al cadáver fue enviada con oficio
1743 el 15-06-04 y recibido el 17-06-04, y que el protocolo de autopsia fue enviado el 22-02-05 con oficio 005 (Folio 100).
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, recibió procedente de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos BRICEÑOS (sic) GUZMÁN EDWARD HUMBERTO y BASTIDAS DELGADO RAFAEL HUMBERTO, titulares de la (sic) cédula (sic) de identidad N° 17.641.390 y 4.305.104, respectivamente; emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones (sic) de Control, a solicitud de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos BRICEÑO GUZMÁN EDWARD HUMBERTO y BASTIDAS DELGADO RAFAEL HUMBERTO, ordenando en consecuencia su aprehensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 251 numerales 1, 2 y 3, y artículo 252 todos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), se llevó a cabo la audiencia (sic) oral (sic) para oír (sic) al imputado (sic) BRICEÑOS (sic) GUZMÁN EDWARD HUMBERTO conforme a lo dispuesto en los artículos 130, primer aparte, y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscal Vigésima del Ministerio Público precalificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y ratificó la solicitud de (sic) privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, la Juez de Control ordenó que la investigación se siguiera por la vía ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Penal Adjetivo y ratificó la medida (sic) judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, Dra. Gricelda Beatriz Rocafuerte Moran, consignó ante el Tribunal (sic) en funciones (sic) de Control, oficio signado con el número AMC-20-0340-08, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Yo, GRICELDA BEATRIZ ROCAFUERTE MORAN, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad estando en el lapso legal, para solicitar PRORROGA de QUINCE (15) DlAS de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4951-05 donde aparece como imputado el ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN, por la presunta comisión del delito (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito. / (sic) Esta solicitud obedece, en razón que han transcurrido VEINTITRES (23) días sin que este Despacho Fiscal haya recibido del órgano de investigación policial, la totalidad de las diligencias practicadas y en virtud que las mismas son fundamentales para obtener los elementos de convicción necesarios para poder emitir el Acto Conclusivo.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), la Defensora Pública Penal N° 33, recibió boleta de notificación emanada del Tribunal Décimo Séptimo en funciones (sic) de Control, mediante la cual se hizo saber a la defensa que, por auto de fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, se fijó el acto de la audiencia (sic) oral (sic) prevista en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el día veinticinco (25) de marzo, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), tuvo lugar la audiencia (sic) oral (sic) convocada por el Tribunal (sic) de Control, a los fines de oír al imputado y decidir lo procedente en cuanto a la prórroga solicitada por la representación fiscal.
En dicho acto la Fiscalía del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la solicitud de prórroga presentada por ante este Tribunal en fecha 14 de los corrientes, toda vez que aun (sic) faltan por recibir diligencias estas solicitadas por el Ministerio Público”. El imputado se acogió al precepto constitucional y la defensa se opuso a la prórroga requerida por el Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal hizo los siguientes pronunciamiento (sic): PRIMERO: Admite la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, DRA. GRISELDA ROCAFUERTE y de conformidad con el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que se evidencio (sic) que en fecha 20-02-2008, este Tribunal acordó mantener la medida privativa judicial (sic) de libertad en contra del ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN, siendo que el vencimiento de los 30 días para que el Fiscal presentara el acto conclusivo correspondiente vencieron en fecha 21-03-08, sin embargo consta en actuaciones que el Ministerio Público en fecha 14 de marzo del presente año, presento (sic) ante este Juzgado, solicitud de prorroga (sic) de 15 días, a los fines de presentar acto conclusivo respectivo. Ahora bien observa quien aquí decide que por tratarse de un procedimiento que debe seguirse por las reglas de la vía ordinaria, considera esta Juzgadora procedente otorgar al Ministerio Público el lapso de 15 días adicionales a partir del momento de los 30 días que establece la Ley para presentar el Ministerio Público su acto conclusivo en razón de ello dicho lapso comenzará a computarse desde el día 22-03-08 por lo que el vencimiento del mismo se hace efectivo el día sábado 05 de abril del (sic) 2008, no obstante hace la salvedad esta decisora (sic) que en el caso de no presentar (sic) correspondiente acto conclusivo forzosamente este Tribunal procederá al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la detención que actualmente sufre el ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN. SEGUNDO: Esta Juzgadora mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 21/02/08, al imputado Edgard (sic) Humberto Briceño Guzmán, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a tal medida, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de decretar la inmediata libertad del citado imputado. TERCERO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, mi representado no tuvo conocimiento de la investigación que se seguía en su contra, aun cuando la misma se inició en fecha dos (2) de agosto de dos mil tres (2003) por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Folio 53). Por lo que, se desarrolló sin que el imputado tuviese conocimiento de ello, en virtud de no haber sido citado para imponerlo del hecho atribuido y garantizarle el derecho a la defensa. El Ministerio Público optó por solicitar una orden de aprehensión en su contra, luego de haber transcurrido un año y diez meses desde el inicio de las pesquisas. La cual fue acordada en fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005).
Una vez aprehendido, tuvo lugar la audiencia (sic) de presentación (sic) ante el tribunal (sic) en funciones (sic) de Control, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), oportunidad en que se ratificó la medida (sic) judicial de (sic) privación (sic) preventiva (sic) de libertad. En consecuencia, la Fiscalía del Ministerio Público debía presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la resolución judicial (Tercer aparte del artículo 250 del COPP (sic)). En caso contrario, "vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva". (Sexto aparte del artículo 250 del COPP (sic)).
Si dentro de los treinta días siguientes a la resolución judicial que acuerda la detención del imputado no se presenta acto conclusivo debe ordenarse su inmediata libertad. Pero en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público solicitó una prórroga de quince (15) días. Sin embargo, el tribunal (sic) celebró la audiencia (sic) oral (sic) para oír (sic) al imputado (sic) que se celebró cuando mi defendido tenía 34 días detenido. Por lo que, para la fecha no se había consignado acusación en su contra ni contaba el Ministerio Público con la prórroga requerida, es decir, estaba solicitada mas (sic) no acordada por el Juez.
A criterio de la defensa, hubo una inobservancia injustificada en el cumplimiento de los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Lapsos que no pueden ser relajados a conveniencia de los sujetos procesales. En primer lugar, el Código Penal Adjetivo advierte que el detenido quedará en libertad si dentro de los 30 días no se presenta acto conclusivo, lo cual fue ignorado, en razón a que se mantuvo la decisión judicial dictada en fecha 20-02-08. En segundo lugar, habiendo recibido la solicitud de prórroga en fecha 14-03-08, encontrándose la causa en fase preparatoria y siendo todos los días hábiles (Artículo 172 del COPP (sic)), se fijó la audiencia (sic) oral (sic) para el día 25-03-08, a sabiendas que la Fiscalía tenía hasta el día 21-03-08 para presentar acto conclusivo. En consecuencia, al momento de celebrarse la audiencia (sic) ya mi defendido tenía más de 30 días detenido y sin que se hubiese acordado la prórroga por el tribunal (sic).
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone en el sexto aparte:
"Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponer]e una medida cautela sustitutiva" (Negrillas de la defensa) (sic)
De la norma en cuestión se entiende que son dos los supuestos previstos para ordenar la inmediata libertad del detenido. El primero se refiere al vencimiento del lapso de 30 días sin que se hubiese presentado acto conclusivo. Mientras que el segundo hace referencia a ese lapso más los días de prórroga acordados por el tribunal, es decir, no es suficiente con que el Ministerio Público haya presentado su solicitud de prórroga sino que necesariamente debe haber una "solicitud motivada" por parte de la representación fiscal y celebrar la audiencia (sic) para oír (sic) el (sic) imputado (sic).
Otra irregularidad advertida se refiere a la solicitud de prórroga por parle de la representación fiscal, ya que la norma exige que dicho planteamiento deberá ser motivado, esto significa que se debe explicar, razonar o argumentar por qué (sic) es insuficiente el plazo inicialmente previsto en la ley para presentar la acusación. Debiendo en este supuesto exponer cuáles (sic) diligencias faltan por practicar o si faltan sus resultas, señalar al menos la fecha en que fueron solicitadas y (sic) qué (sic) tipo de diligencias se trata.
En la audiencia (sic) oral (sic) , el Ministerio Público expuso: "...El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la solicitud de prórroga presentada por ante este Tribunal en fecha 14 de los corrientes, toda vez que aun (sic) faltan por recibir diligencias estas (sic) solicitadas ...". Sin embargo, solicitar una prórroga de quince (15) días y fundamentar la solicitud en que faltan las resultas de las diligencias solicitas (sic), no suple la necesidad de motivación requerida en la norma. Más cuando en el caso que nos ocupa la investigación se inició en el año 2003 y reposas (sic) en el expediente una serie de diligencias requeridas con anterioridad a la aprehensión del imputado, entre las cuales se encuentra el protocolo de autopsia, inspección ocular, levantamiento del cadáver y actas de entrevistas. Utilizadas para fundamentar la solicitud de (sic) privación judicial preventiva de libertad decretada en el año 2005. Entonces, ¿qué hizo el Ministerio Público con relación a esta causa en el transcurso de cuatro (4) años?, ¿cuáles diligencias faltaban por practicar o en qué fecha fueron requeridas?. Pareciera que esto no tiene importancia porque la juez (sic) de control (sic) no requirió explicación alguna, siendo entonces suficiente señalar que se requiere una prórroga de 15 días para presentar acusación, como si se trata de una fórmula sacramental. No teniendo sentido que se cite al imputado para oírlo cuando a éste no se le da ningún tipo de explicación que justifique mantenerlo detenido por una lapso mayor a los 30 días sin acusación.
Un proceder distinto al previsto en la norma constituye una violación a los principios rectores del proceso penal, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa (Artículo 1 y 12 del COPP (sic)). Aunado a que la fijación de la audiencia (sic) oral (sic) para una fecha posterior a los treinta días de detención, tácitamente conlleva a asumir que el tribunal ya tiene decidido otorgar la prórroga, pero simplemente está a la espera de cumplir con la "formalidad" de previamente oír al imputado, inobservando así el principio de igualdad entre las partes.
En este orden de ideas, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado… o las que impliquen inobservancia o violación de derechos" y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 111, de fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Antonio García García dejó sentado:
".....El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II… referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades… Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme… Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario”'.
En la misma sentencia, la Sala continúa diciendo:
“….En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo…… (sic) Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuirles tres condiciones:………… (sic) 1) La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio……2) El Juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes…… (sic) 3) La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado………. (sic)
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas trasgresiones sean imaginables….. (sic) Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y la violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho…”.
En consecuencia, habiéndose inobservado lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular confome al contenido del artículo 191 ibidem el auto dictado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordenar la libertad inmediata del ciudadano Eduard (sic) Humberto Briceño Guzman (sic).
CAPITULO CUARTO
PETITUM
En virtud de todos los argumentos de derecho anteriormente expuestos, es por lo que quien suscribe, solicita a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra del auto de fecha 25-3-08 dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anulando dicha decisión y ordenando la libertad inmediata del ciudadano EDUARD (sic) HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN.
(…)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de marzo de 2008, la Juez del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, la cual es del tenor siguiente:
“En el día de hoy, martes veinticinco (25) de MARZO de dos mil ocho (2008), siendo la 1:30 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la solicitud de PRORROGA formulada por el Fiscal Auxiliar 20° del Ministerio Público, DRA. ROCAFUERTE GRICELDA. Acto seguido se constituyó el Tribunal en presencia de la ciudadana Juez Encargada ABG. ANNY MARCHESE, y la Secretaria Abg. ORNELLA PEREZ, quien verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Auxiliar 20° del Ministerio Público, Dra. GRICELDA ROCAFUERTE, el imputado BRICEÑO GUZMAN EDWARD, debidamente asistido por su Defensora Pública 33. (sic) DRA. PATRICIA HERNÁNDEZ. Seguidamente se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar 20 (sic) del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: ‘EI Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la solicitud de prorroga (sic) presentada por ante este Tribunal en fecha 14 de los corrientes, toda vez que aun (sic) faltan por recibir diligencias estas (sic) solicitadas por el Ministerio Público.’ Es todo. De seguidas la ciudadana Juez, dirige su atención al imputado y se (sic) impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si consintiera hacerlo a no declarar bajo juramento, igualmente le instruyó sobre el hecho imputado con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y se le notificó que su declaración es un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las (sic) sospecha que sobre ellos recaigan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impuso de los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes, al Principio de Oportunidad, a los acuerdos (sic) Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente se procede a tomarle los datos personales al imputado EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMÁN, manifestando ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 28-11-1984, de 23 años de edad… Así mismo se le pregunto (sic) al imputado si deseaba rendir declaración a lo que manifestó afirmativamente y expone: ‘Cedo la palabra a mi defensora’ Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora del imputado DRA. PATRICIA HERNÁNDEZ, quien expone: ‘El artículo 250 en su cuarto aparte señala que ciertamente el lapso de los 30
días para presentar el respectivo acto conclusivo podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales pero específicamente debe motivar esa solicitud, en el caso que nos ocupa, a la Fiscalia (sic) le falta recabar algunas diligencias, pero observa esta defensa que al folio 53 del expediente 208-03, cursan protocolo de autopsia, acta de enterramiento, experticias. En el año 2005 se pide una orden de aprehensión y es finalmente el 20 de febrero del año 2008 cuando lo ponen efectivamente a la orden de este Juzgado, por lo que transcurrieron mas (sic) de 4 años desde que se apertura la investigación hasta que efectivamente es aprehendido; la ciudadana Representante del Ministerio Público debió de haber fundamentado o explicado razonablemente cuales son aquellas diligencias necesarias para poder haber presentado el correspondiente acto conclusivo, es por lo que esta defensa solicita se le niegue la prorroga (sic) a la representación fiscal aunado al hecho que mi representado tiene 35 días detenido ilegítimamente y se acuerde la inmediata libertad de mi representado.’ POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE ANTECEDEN ESTE JUZGADO DECIMOSÉPTIMO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público DRA. GRISELDA ROCAFUERRTE y de conformidad con el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que se evidencio (sic) que en fecha 20-02-2008, este Tribunal acordó mantener la medida privativa judicial (sic) de libertad en contra del ciudadano EDwARD (sic) HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN, siendo que el vencimiento de los 30 días para que el Fiscal presentara el acto conclusivo correspondiente vencieron en fecha 21-03-08, sin embargo consta en actuaciones que el Ministerio Público en fecha 14 de marzo del presente año, presento (sic) ante este Juzgado, solicitud de prorroga (sic) de 15 días, a los fines de presentar acto conclusivo respectivo; Ahora bien (sic) observa quien aquí decide que por tratarse de un procedimiento que debe seguirse por las reglas de la vía ordinaria, considera esta Juzgadora procedente otorgar al Ministerio Público el lapso de 15 días adicionales a partir del momento de los 30 días que establece la Ley para presentar el Ministerio Público su acto conclusivo en razón de ello dicho lapso comenzará a compulsarse (sic) desde el día 22-03-08 por lo que el vencimiento del mismo se hace efectivo el día sábado 05 de abril del 2008, no obstante hace la salvedad esta decisora que en el caso de no presentar correspondiente acto conclusivo forzosamente este Tribunal procederá al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la detención que actualmente sufre el ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMÁN. SEGUNDO: Esta Juzgadora mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 21/02/08, al imputado Edward Humberto Briceño Guzmán, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a tal medida, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de decretar la inmediata libertad del citado imputado. TERCERO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio por concluida la audiencia siendo la (sic) 2:00 de la tarde. Es todo. Termino (sic), se leyó y conformes firman…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana Abogada GRICELDA ROCAFUERTE, FISCAL VIGÉSIMA (20°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, esta Sala procede al análisis correspondiente.
Observa esta Sala el contenido del Recurso de Apelación incoado por la ciudadana PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (33°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMÁN, a quien se le sigue Causa bajo el No 17-C-1951-05, en contra de la Decisión de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la prórroga de quince días solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° en relación con los artículos 432 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal,
La Recurrente denuncia que el Juez de Control al dictar el auto de fecha 25 de marzo de 2008, en la que acordó la prórroga de quince días, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo, conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, causó a su defendido un gravamen irreparable, el cual incide directamente en el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, manifestó la Recurrente: “…que habiéndose inobservado lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular conforme al contenido del artículo 191 ibidem el auto dictado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordenar la libertad inmediata del ciudadano Eduard Humberto Briceño Guzmán…”
Al respecto, la Sala observa que el contenido esencial del Derecho a la Defensa se refiere esencialmente a la necesidad de asistencia jurídica del justiciable, que permita que sea oído en todo estado y grado del proceso (artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Si bien esta garantía es aplicable en todo estado y grado de la causa, sea ésta laboral, civil, mercantil, etc. es sumamente relevante en el proceso penal, pudiéndola definir como: “el insoslayable derecho subjetivo individual, de carácter público, de intervenir en el proceso penal en todo momento, de probar y argumentar en él, por sí y por medio de abogado todas las circunstancias de hecho y fundamentos de Derecho que desvirtúen la acusación, con el propósito de obtener una declaración de eximición o atenuación de la responsabilidad penal atribuida”.
En este contexto, observa la Sala que el Derecho a la Defensa comprende la facultad del Imputado de intervenir en el proceso, en todas sus fases y en todos los actos procesales, hasta su total terminación, es decir, hasta que haya cesado el cumplimiento de la pena; por lo que su intervención es imprescindible a los fines de controlar el desarrollo del procedimiento, en todas sus facetas, de ofrecer pruebas, de controlar la producción de las pruebas de los acusadores, de ser oídos sus planteamientos de descargo, o sus argumentos de interés que pueda tener de cualquier acto procesal, de alegar personalmente o por medio de su Defensa todo cuanto sea necesario para obtener la protección de sus derechos y garantías, efectuando todas las argumentaciones de hecho y de Derecho contra cualquier medida de coerción personal que pudiera dictársele, y, contra la acusación; así como de recurrir de la Sentencia Condenatoria, si fuere el caso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, señaló:
“… el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
En este orden de ideas, el Derecho a la Defensa, representa uno de los derechos humanos esenciales para garantizar el debido proceso, cuya base fundamental está en preservar la igualdad de las partes, reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49.1.3, por los tratados internacionales, como son entre otros, la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en sus disposiciones 10, 8-1 y 143; establecen en forma similar “Toda persona tiene derecho en condiciones de igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”
Ahora bien, observa esta Sala lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
De igual forma, observa esta Sala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1786, de fecha 05 de octubre de 2007, con Ponencia del Magistrado, DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció lo siguiente:
“…Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del precitado artículo 49 (el cual contiene una disposición referida expresamente al debido proceso) se refiere, en su numeral 1, al derecho a la defensa, y, aunado a ello, plasma algunos derechos que a su vez están estrechamente vinculados a aquel, como lo son, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la propia Constitución y la ley.
(…)
En este orden de ideas, debe señalarse que el derecho a la defensa, al igual que los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se articula a su vez mediante una serie de derechos y garantías que procuran, en definitiva, que el ejercicio de la potestad punitiva sea cada vez más racional y justo.
Dentro de los derechos que viabilizan la defensa se encuentra el derecho a ser oído, reconocido expresamente por nuestro Texto Fundamental en su artículo 49.3, el cual dispone lo siguiente: (…)
Uno de los significados del derecho a ser oído se traduce en la posibilidad de alegar, la cual puede ser entendida, de forma general, como el poder de aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor de una pretensión.
Por su parte, ese derecho de alegar se vincula con el derecho a obtener una decisión que resuelva lo argumentado y, en definitiva, el derecho a que se dicte una decisión motivada.
(…)
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem
debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.
En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:
‘…tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S.184/1988, del 13 de octubre)…’.
Precisado lo anterior y en atención a que el fallo cuestionado, se sustentó en el hecho de que considera la Defensa que le han sido violados, a su defendido, derechos inherentes a su condición de justiciable, específicamente el Debido Proceso, lo que le ha ocasionado un gravamen irreparable; esta Sala procede a revisar las actuaciones, para determinar la procedencia o no de los alegatos presentados por la Defensa; por lo que observa lo siguiente:
Que en fecha viernes, 14 de marzo de 2008, cursa al folio 01 del Cuaderno Especial, solicitud de prórroga de 15 días, presentada por la Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. GRISELDA BEATRIZ ROCAFUERTE MORAN, de conformidad con el 4º aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito; manifestando que la solicitud obedece a que ya han transcurrido 23 días sin que ese Despacho haya recibido del Órgano de Investigación Policial, la totalidad de las diligencias practicadas y en virtud que las mismas son fundamentales para obtener los elementos de convicción necesarios para poder emitir el Acto Conclusivo.
Que en fecha lunes, 17 de marzo de 2008, cursa al folio 02 de las actuaciones, auto dictado por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, vista la solicitud de prórroga, acuerda fijar Audiencia Oral, tal como lo dispone el 5º aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes, 25 de marzo de 2008.
Que en fecha martes, 25 de marzo de 2008, cursa al folio 06 de las actuaciones, Acta de Audiencia para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dejó constancia de los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Admite la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, DRA. GRISELDA ROCAFUERTE y de conformidad con el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que se evidencio (sic) que en fecha 20-02-2008, este Tribunal acordó mantener la medida privativa judicial (sic) de libertad en contra del ciudadano EDwARD (sic) HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN, siendo que el vencimiento de los 30 días para que el Fiscal presentara el acto conclusivo correspondiente vencieron en fecha 21-03-08, sin embargo consta en actuaciones que el Ministerio Público en fecha 14 de marzo del presente año, presento (sic) ante este Juzgado, solicitud de prorroga (sic) de 15 días, a los fines de presentar acto conclusivo respectivo; Ahora bien (sic) observa quien aquí decide que por tratarse de un procedimiento que debe seguirse por las reglas de la vía ordinaria, considera esta Juzgadora procedente otorgar al Ministerio Público el lapso de 15 días adicionales a partir del momento de los 30 días que establece la Ley para presentar el Ministerio Público su acto conclusivo en razón de ello dicho lapso comenzará a compulsarse (sic) desde el día 22-03-08 por lo que el vencimiento del mismo se hace efectivo el día sábado 05 de abril del 2008, no obstante hace la salvedad esta decisora que en el caso de no presentar correspondiente acto conclusivo forzosamente este Tribunal procederá al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la detención que actualmente sufre el ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMÁN. SEGUNDO: Esta Juzgadora mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 21/02/08, al imputado Edward Humberto Briceño Guzmán, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a tal medida, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de decretar la inmediata libertad del citado imputado. TERCERO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio por concluida la audiencia siendo la (sic) 2:00 de la tarde. Es todo. Termino (sic), se leyó y conformes firman…”
En este contexto, observa esta Sala que se desprende de las actuaciones que el Tribunal Décimo Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal celebró la Audiencia para Oír al Imputado en fecha 20 de febrero de 2008, conforme a lo dispuesto en los artículos 130, primer aparte, y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual, en el acta respectiva, dejó constancia de lo siguiente: Ordenó que la investigación se siguiera por la vía ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 373, último aparte, del Código Penal Adjetivo y ratificó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1, 2 y 3; y, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la solicitud de prórroga presentada por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, Dra. Griselda Beatriz Rocafuerte Moran, fue interpuesta en tiempo tempestivo, es decir, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 250, aparte 4º, eiusdem; así como también se evidencia que la solicitud presentada cumple con lo establecido en el aparte 5º, ibidem, por cuanto se evidencia que contiene la motivación suficiente que se requiere en casos de esta naturaleza, dado que quien solicita la prórroga es el titular de la acción penal, ente autorizado para ello por la Ley Adjetiva Penal, por cuanto es la institución facultada para tener conocimiento de cuales son los requerimiento y necesidades inherentes a la investigación de un caso en particular; es por lo que se evidencia que la Juez a quo consideró que bastaba lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público, para dar por motivada la solicitud presentada; tal como lo establece la Sentencia No 1786, de fecha 05 de octubre de 2007, con Ponencia del Magistrado, DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, previamente citada, en los términos siguientes:
“…En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes…”.
Ahora bien, observa esta Sala que establecido que la solicitud de prórroga fue presentada en la oportunidad legal correspondiente y con la motivación mínima necesaria, procede a verificar la secuencia de la actividad procesal ejercida por el Tribunal a quo, en cuanto a la prórroga solicitada se refiere.
En este sentido, observa la Sala que el Tribunal a quo, una vez presentada la solicitud (viernes, 14-03-08), procedió a fijar la Audiencia Oral requerida (lunes, 17-03-08), para el día martes, 25 de marzo de 2008; evidenciándose que fue el tiempo necesario para poder lograr las notificaciones del caso; por lo que en fecha martes, 25 de marzo de 2008, fue celebrada la Audiencia Oral, con presencia de las partes, para determinar la procedencia o no de la mencionada prórroga.
En este sentido, se evidencia que en fecha 20 de febrero de 2008, el Tribunal a quo, dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito; desprendiéndose de ello, que el lapso de privación de 30 días, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Fiscal del Ministerio Público presentara el acto conclusivo, vencía el día 21 de marzo de 2008; por lo que en los pronunciamientos de dicha Audiencia, estableció, entre otros, lo siguiente: “Admite la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, DRA. GRISELDA ROCAFUERTE y de conformidad con el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que se evidencio (sic) que en fecha 20-02-2008, este Tribunal acordó mantener la medida privativa judicial (sic) de libertad en contra del ciudadano EDwARD (sic) HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN, siendo que el vencimiento de los 30 días para que el Fiscal presentara el acto conclusivo correspondiente vencieron en fecha 21-03-08, sin embargo consta en actuaciones que el Ministerio Público en fecha 14 de marzo del presente año, presento (sic) ante este Juzgado, solicitud de prorroga (sic) de 15 días, a los fines de presentar acto conclusivo respectivo; Ahora bien (sic) observa quien aquí decide que por tratarse de un procedimiento que debe seguirse por las reglas de la vía ordinaria, considera esta Juzgadora procedente otorgar al Ministerio Público el lapso de 15 días adicionales a partir del momento de los 30 días que establece la Ley para presentar el Ministerio Público su acto conclusivo en razón de ello dicho lapso comenzará a compulsarse (sic) desde el día 22-03-08 por lo que el vencimiento del mismo se hace efectivo el día sábado 05 de abril del 2008, no obstante hace la salvedad esta decisora que en el caso de no presentar correspondiente acto conclusivo forzosamente este Tribunal procederá al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la detención que actualmente sufre el ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMÁN. SEGUNDO: Esta Juzgadora mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 21/02/08, al imputado Edward Humberto Briceño Guzmán, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a tal medida, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de decretar la inmediata libertad del citado imputado…”.
En este orden de ideas, observa este tribunal Colegiado que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El Juez de control, a solicitud del ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
(…)
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez e Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
(…)”.
En este contexto, observa la Sala que de conformidad con la norma transcrita parcialmente, el Representante Fiscal podía presentar la solicitud de prórroga con una anticipación de, por lo menos, cinco días antes del vencimiento del plazo dentro del cual debía presentar el acto conclusivo, que no es otro que dentro de los treinta días siguientes al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de lo que se desprende, que en el presente caso el Representante Fiscal presentó en tiempo oportuno, la solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo.
En este orden de ideas, y ponderando todo lo anteriormente expresado, observa la Sala que si bien es cierto la Juez a quo celebró extemporáneamente la audiencia para decidir en relación a la prórroga solicitada, presentada en tiempo oportuno por la Representante Fiscal, no es menos cierto que la celebración tardía de la misma, no generó con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales del justiciable, pues se evidencia, que los quince días adicionales otorgados por el Tribunal a quo, éste los computó a partir del vencimiento de los treinta días que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, que en este caso era el 21 de marzo de 2008. De lo que se desprende, que no se ha causado gravamen irreparable alguno por violación de derechos ni garantías constitucionales al ciudadano Imputado EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMÁN en el proceso penal que se le sigue; amén, de que no se ha vulnerado la eficacia de la Audiencia de Prórroga celebrada tardíamente; por lo que el pretendido gravamen alegado por la defensa no es compatible con la actividad procesal ejercida por el Órgano Jurisdiccional, dado que el acto logró el fin propuesto sin menoscabo de los intereses del justiciable, por cuanto emergió de una actividad tempestiva del Ministerio Público, con la mínima motivación requerida y plenamente establecida en la Ley Adjetiva Penal.
De allí, esta Sala precisa, que en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no es admisible el excesivo formalismo procesal, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún derecho ni garantía constitucional, ya que si bien tales requisitos atienden a la ordenación del proceso, en resguardo del derecho fundamental al debido proceso, si ante la omisión de alguno de ellos no sólo no se vulneró ninguna garantía constitucional, sino que el acto alcanzó su finalidad y el proceso continuó su trámite con el conocimiento del mismo por las partes y de cualquier interesado que intervenga en él, resultaría inadmisible por inconstitucional, sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas citadas, la Doctrina y la Jurisprudencia traída a colación, a juicio de la Sala, la eficacia de la Audiencia de Prórroga, celebrada tardíamente, pero amparada bajo la égida de una solicitud legal, tempestiva y motivada por el ente correspondiente, en su condición de Titular de la Acción Penal, no vulnera derecho ni garantía constitucional alguna al justiciable y, menos aún, genera ningún gravamen irreparable, tal como lo ha alegado la Recurrente; motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho, al no asistirle la razón a la Recurrente, es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DRA. PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (33°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMÁN, incoado de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de marzo de 2008, mediante la cual acordó la prórroga de quince (15) días solicitada por la Representante Fiscal, para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, Confirma la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DRA. PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (33°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de marzo de 2008, mediante la cual acordó la prórroga de quince (15) días solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, Confirma la Decisión Recurrida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA JUEZ EL JUEZ
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. N° 10Aa 2215-08
CACM/ARB/JGR/cms/leh.-