REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas; 24 de Octubre de 2.008
198º y 149º
EXPEDIENTE N° 10ª-Aa-2320-08
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
Vista la Inhibición presentada por la Dra. LUCÍA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, en su condición de Jueza, a cargo del Juzgado quincuagésimo primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los numerales 4 y 8 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del trámite legal ordenado, para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 51C-S-429-08 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual, ha recaído ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al asunto penal, que se sigue ante el Juzgado quincuagésimo primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ACORDÓ en fecha 15/07/2.008, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, proferida por el Juzgado Accidental Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, referente al acto de remate fijado para el día 10/07/2.008, del buque “Josefa Camejo”, en el cual tienen interés directo la sociedad mercantil MARINTEKNK ONE LTD, INC, que se encuentra representada en este proceso por los Abogados en ejercicio SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARREÑO y HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARREÑO, quienes alega la Jueza proponente, han alegado en el curso de otro procedimiento penal que también cursaba ante el Despacho Judicial que está a su cargo, signado bajo el número 51C-9585-08 (nomenclatura de ese Juzgado), que tienen enemistad manifiesta hacia su persona, así como las denuncias que estos profesionales del derecho han presentado en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, en la sede del Circuito y ratificada, en esa misma dependencia en su asiento principal, sosteniendo que todo ello, le genera la necesidad de apartarse del conocimiento de esta causa, a los fines de resguardar su actuación de cualquier viso de irregularidad, por carencia de imparcialidad, es por ello que esta Alzada procede a su estudio y asignada la ponencia a quien con ese carácter la asume, pasa a conocer el asunto, presentado para su resolución y consignada como ha sido en original el acta, que sustenta su trámite.
En el acta de inhibición, elaborada por la DRA. LUCÍA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, se expresa lo siguiente:
“…
Es el caso que en fecha 22 de septiembre de 2.008, se recibió la presente causa procedente de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde la misma ordena a este Tribunal que emita pronunciamiento en referencia a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, llevando el procedimiento indicado por esta. Esta Juzgadora ejerciendo lo establecido en el artículo 87 de nuestra Norma Adjetiva Penal procedo a INHIBIRME sin esperar que me recusen en virtud de que me encuentro incursa en las causales establecidas en el artículo 86, numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los solicitantes Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MARINTEKNK ONE LTD, INC, representados por los Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARREÑO y HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARREÑO me recusaron en la causa que cursaba en este Juzgado, signada con el Nº. 51C-9585-08 (nomenclatura de este Tribunal), alegando tener ellos una enemistad manifiesta ya que los mismos me denunciaron en varias oportunidades ante la Inspectoría de Tribunales y por ante la Presidenta de la Comisión Reestructuradora del Poder Judicial, en el expediente por el cual hoy procedo a inhibirme (folios 231 al 240 de la pieza nº. 2 del expediente). En tal sentido, hago del conocimiento de la sala que ha de conocer del presente recurso, que el escrito de recusación antes mencionado, se encuentra inserto en el cuaderno de inhibición respectivo, que actualmente cursa por ante la Corte de Apelaciones, Sala Nueve de este mismo Circuito Judicial, el cual se encuentra signado bajo el nº. 2371-08 …
De lo anteriormente expuesto honorables Magistrados, es evidente que mi imparcialidad podría estar afectada por cuanto de alguna u otra forma estos profesionales del derecho, de manera impertinente han buscado la forma de realizar actos de acoso judicial, como se puede evidenciar en las múltiples diligencias interpuestas en la presente causa, las cuales anexo como prueba, así como la respectiva recusación. Por lo tanto considero que en el tiempo que llevo desempeñándome como Juez, mis actuaciones han estado plenamente ajustadas a derecho y jamás tomaría una decisión indebida e improcedente que vulnere algún principio o garantía constitucional, constituyendo estas presiones en la afectación indirecta a cualquier decisión a futuro, pueda dictar en la presente causa.
(…)
Por todo lo antes narrado, esta Juzgadora, considera que en la presente causa mi imparcialidad para decidir estaría sesgada debido a la actitud, poco ética de los antes mencionados abogados, razón por la cual paso formalmente a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo anterior, se acuerda aperturar el correspondiente cuaderno especial, el cual quedara conformado por la presente acta, así como por las copias certificadas de las actuaciones que le sirven de fundamento a la inhibición, y se ordena su remisión a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para ser distribuido a una Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de resolver la presente inhibición, esperando que la misma sea declarada CON LUGAR.
(…).
ÚNICO
Tratándose este asunto, de la inhibición que plantea la ciudadana Jueza, Dra. Dra. LUCÍA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, en su condición de Jueza, a cargo del Juzgado quincuagésimo primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los numerales 4 y 8 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del trámite legal ordenado, para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 51C-S-429-08 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual, ha recaído ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al asunto penal, que se sigue ante el Juzgado quincuagésimo primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ACORDÓ en fecha 15/07/2.008, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, proferida por el Juzgado Accidental Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, referente al acto de remate fijado para el día 10/07/2.008, del buque “Josefa Camejo”, en el cual tienen interés directo la sociedad mercantil MARINTEKNK ONE LTD, INC, que se encuentra representada en este proceso por los Abogados en ejercicio SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARREÑO y HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARREÑO, quienes alega la Jueza proponente, han alegado en el curso de otro procedimiento penal que también cursaba ante el Despacho Judicial que está a su cargo, signado bajo el número 51C-9585-08 (nomenclatura de ese Juzgado), que tienen enemistad manifiesta hacia su persona, así como las denuncias que estos profesionales del derecho han presentado en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales y la Comisión Reestructuradora del Poder Judicial, sosteniendo que todo ello, le genera la necesidad de apartarse del conocimiento de esta causa, a los fines de resguardar su actuación de cualquier viso de irregularidad, por carencia de imparcialidad y en virtud, de lo estatuido en el Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada está obligada a verificar que la garantía constitucional del juzgamiento por parte de un tribunal imparcial, que tienen las personas encausadas, se cumpla en este proceso penal.
Procediendo a evaluar las razones expuestas, para tramitar la separación del conocimiento de ese asunto por parte de la Juzgadora, a cargo del Despacho Judicial, en el cual cursan dos causas, en las cuales los profesionales del derecho ya mencionados y que representan profesionalmente los intereses de una de las partes, han interpuesto varios actos procesales y administrativos, el primero de los referidos, consistente en el escrito de Recusación en su contra, manifestando entre otras cosas que consideran existe una enemistad manifiesta entre ellos y la Jueza, quien pretende apartarse del conocimiento de este asunto judicial.
Según aduce la Jueza inhibida y que argumenta, se evidencia en ese acto procesal interpuesto, para que se desprendiera del conocimiento de otro proceso penal, que cursaba en ese Juzgado a su cargo, constatando esta Sala, se ha indicado que en ese escrito, que cursa anexado al cuaderno de recusación respectivo, están expresadas las afirmaciones relacionadas con la existencia de la enemistad que aseveraron los profesionales del derecho ya mencionados, generó esa actuación de su parte, de lo cual está conociendo la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sin que fuera consignada la copia certificada del mismo, como correspondía puesto que quien plantea una situación de hecho, tiene la obligación ineludible de probar su autenticidad, a través de los documentos que en este caso así lo demuestren, por lo que este dato, no puede ser comprobado por esta Alzada, ante la imposibilidad de constatarlo con la lectura de ese escrito por inexistente en este cuaderno formado para que se resolviera lo pertinente con esta incidencia, incurriendo en el error de omitir cumplir con esta carga procesal que no puede ser suplida por esta Sala.
Además se argumentó, para sustentar esta inhibición, que los apoderados judiciales de la empresa MARINTEKNK ONE LTD, INC, parte interesada en el conflicto penal signado 51C-429-08 de la nomenclatura del Despacho Judicial a cargo de la Jueza inhibida y de cuyo conocimiento busca desprenderse, la han denunciado en varias oportunidades ante la Inspectoría General de Tribunales, sin que se haya agregado tampoco la copia certificada de esas repetidas actuaciones, por lo cual, tal afirmación no se pudo corroborar, por no haberse consignado lo conducente a ese fin.
Se desprende también del acta de inhibición efectuada por la Jueza, actualmente a cargo del Juzgado quincuagésimo primero (51º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre de 2.008, en la causa cuyo número es 51C-S-429-08 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), se ha alegado que los Abogados representantes judiciales de una de las partes en conflicto en ese proceso, la han denunciado ante la Comisión Reestructuradora del Poder Judicial y en ese mismo caso, verificando esta Alzada, que a los folios 16 al 24 del cuaderno respectivo, riela un escrito en copia certificada, de cuyo contenido se lee
(…)
Ciudadana:
Presidenta de la Comisión Reestructuradota del Poder Judicial.
Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño.
Su Despacho.-
Yo, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO abogado en ejercicio, venezolano…. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 41.791, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada MARINTEKNIK ONE LTD, INC … ante Usted ocurro y expongo:
I
LOS HECHOS
Ciudadana Magistrado, el ciudadano Fiscal Trigésimo (30º) del Ministerio Público con competencia Nacional solicitó la medida cautelar de suspensión del remate sobre el buque JOSEFA CAMEJO, propiedad de mi representada MARINTEKNIK ONE LTD, INC, ante la investigación penal que ha revelado la comisión de una estafa continuada en la modalidad de fraude procesal.
El conocimiento de esta solicitud recayó primeramente en la ciudadana Juez Quincuagésima Primera (51ª) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, la titular del despacho, tras una imprevista dolencia se tornó indispuesta para conocer y decidir el delicado asunto y tomó un breve reposo.
(…)
Es así como en fecha quince (15) de julio de 2008, el Juez encargado del Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, asumió el conocimiento del asunto y ORDENÓ la paralización del remate del buque JOSEFA CAMEJO, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso de apelación, sin que la parte querellada hubiese ejercido oportunamente el recurso de apelación, el auto adquirió firmeza bajo el poder jurisdiccional del Juez Quincuagésimo Primero (51º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, encargado.
Reasumido el asunto por la Juez Titular del Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, sin avocarse expresamente, consintió, de consuno con la secretaria del Tribunal, que en el expediente se insertaran actuaciones apócrifas, extemporáneas.
Estos artilugios procesales se cometieron por medio de la falta de foliación (sic) del expediente y a la falta de actualización del Libro Diario. Con ellos se ha pretendido resucitar el lapso de apelación fenecido y hacer aparecer la actuación de la parte querellada como extemporánea cuando a todas luces es extemporánea por cuanto el auto había adquirido firmeza.
Estas actuaciones de la Juez que hoy denunciamos no pueden sortearse en ningún organismo que busque la depuración del Poder Judicial. Este tipo de conducta debe ser sancionada, a la par de la Secretaria del Tribunal, si no estamos ante el reforzamiento -condicionamiento operativo- de conductas anómalas que hace tiempo se buscan desarraigar de la cultura judicial venezolana. Es que en la designación de jueces y de otros funcionarios judiciales deber haber una evaluación previa, no sólo académica sino también moral.
CAPÍTULO II
El fraude procesal para actualizar el recurso de apelación fenecido
Ciudadana Magistrado, en fecha veintiocho (28) de julio del año en curso (2.008) acudí al Tribunal de Control que conoce del caso para revisar el expediente.
Cual ha sido mi sorpresa al percibir que en el expediente se han insertado unas diligencias extemporáneas –después que el auto adquirió firmeza- con la finalidad de revivir el lapso de apelación fenecido.
Esta pretensión anómala se pretende establecer mediante el salto abrupto de foliatura del folio 51 al folio 52 del expediente, omitiendo la foliatura de ocho (8) folios útiles.
Este salto de ocho (8) folios útiles, entre el folio 51 y el folio 52 no aparece como un error inexcusable. Hay errores creíbles, los hay verosímiles y hasta excusables, pero este supuesto “error” no tiene apariencias de tal y –además- jamás fue salvado por la Secretaria del Tribunal.
Además, este supuesto error en la foliatura del expediente, se conjuga con la falta de actualización del libro Diario que no es llevado con regularidad.
Es un hecho cierto que varias de las actuaciones del Tribunal aparecen con un sello que indicaría la correspondiente diarización. Sin embargo, el sello que aparece impreso no tiene ninguna fecha que permita la comprobación de la actuación o diligencia consignada.
A estas irregularidades se suma la conducta asumida por la Juez del Tribunal y su secretaria quienes se negaron rotundamente a mostrar o exhibir al apoderado de la parte querellada el Libro Diario, bajo la excusa que el Diario no estaba actualizado.
Asimismo, se negaron a la expedición de copias simples del expediente, bajo la argucia de que tienen tres días para proveer, lo cual sería justificable si el expediente se hubiese llevado con regularidad y decencia.
(…)
En síntesis, el artilugio procesal instalado gracias a las irregularidades de foliatura y desactualización del Libro Diario, pretende “habilitar” la apelación de la parte querellada ante el fenecimiento del lapso y la adquisición de firmeza del auto que ordena la suspensión del remate del buque.
CAPÍTULO
DENUNCIA FORMAL
Por todas estas razones de hecho y de derecho esgrimidas, solicito su urgente intervención en orden a ponerle coto a estos actos de tinte fraudulento bajo la pantomima de que se ejerce el poder jurisdiccional, para lo cual procedo a denunciar ante esta Honorable Comisión Reestructuradota del Poder Judicial, a la Juez del Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso identificado con la nomenclatura 429-08 ya su secretaria.
(…)
Las actuaciones procesales por parte de la Juez de Control y de su Secretaria, transitan por el ámbito del ERROR INEXCUSABLE y acarrean la inmediata destitución de ambas funcionarias. Así lo exigimos a esta Comisión Reestructuradota del Poder Judicial.
(…).
De igual manera, a los folios 23 al 24 de este cuaderno de incidencia, se observa cursa un escrito, de cuyo contenido se lee
(…)
Ciudadano:
Inspector de Tribunales del Palacio de Justicia.
Su Despacho.-
Yo, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, abogado en ejercicio, venezolano… inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 41.791, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada MARINTEKNIK ONE LTD, INC … ante Usted ocurro y expongo:
Quiero dejar constancia de diferentes vicios en el expediente Nº 429-08, del Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la foliatura no correlativa del mismo, evidenciando signos que pudieran acarrear presunto fraude procesal, en cada foliatura se evidencia el sello de dializado sin número de foliatura, ni fecha de la misma, es decir aparece en blanco, ya que presuntamente se pudiera alterar conjuntamente con el Libro Diario del Tribunal.
Con respecto a la decisión del decreto de medida cautelar solicitada por el Fiscal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas y la parte querellante, a los fines de paralizar el embargo, la parte demandada les vencía el lapso de apelación en fecha veinticinco (25) de Julio del presente año, sorpresa que ahora aparece en autos bajo una cortina de vicios una apelación la cual carece de legitimidad por encontrarse erguida bajo un cúmulo de vicios que evidencian el presunto fraude alterando el debido proceso y equilibrio procesal entre las partes, siendo una garantía constitucional y norma en dicho procedimiento.
Juro la urgencia que se avoque a conocer de la presente causa a los fines de constatar bajo su inspección las irregularidades antes descritas a los fines de evitar su alteración y ser ilusoria la presente queja y me reservo ejercer ante la Inspectoría General de Tribunales senda denuncia a la Juez Quincuagésimo Primero (51º) en Funciones de Control Penal del Área Metropolitana de Caracas.
(…).
Corroborando esta Sala, que en la primera hoja de estos escritos, fue asentado el sello húmedo de esas dependencias disciplinarias, ante las cuales fueran introducidos ambos, con lo que se constata, efectivamente el profesional del derecho HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC, interpuso la misma denuncia, dejándose asentado, que si bien, en la primera y que se introdujera ante la Comisión Reestructuradora del Poder Judicial, fue inadecuadamente consignada, de todas formas las expresiones que están allí contenidas, son fuertes y atacan el desempeño de quien se inhibe, como Jueza a cargo del Juzgado quincuagésimo primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana.
Pues bien, ambas dependencias tienen como función, la vigilancia y el control del buen funcionamiento del sistema judicial, actuando el antes señalado, como Tribunal Disciplinario de los Jueces, tanto de Primera Instancia como de las Cortes de Apelaciones, siendo la Inspectoría General de Tribunales, la que tiene como misión investigar las denuncias o quejas y luego, dependiendo de la irregularidad evidenciada, incoar la acusación sí es lo que corresponde, lo cual implica una situación efectivamente, bien incómoda para cualquier persona, además el denunciante, ha planteado acusaciones graves, acerca del desempeño de la misma como Jueza, inclusive sosteniendo que ella había incurrido en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, todo lo cual sin duda, revela expresiones severamente descalificantes, ante la actuación como jurisdiscente, de quien se inhibe, consistiendo esas actuaciones de los representantes de esta parte, por demás bien recientes, en el requerimiento de la intervención del ente disciplinario, pidiendo inclusive su destitución.
Pues bien, las garantías contenidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son de obligatoria protección, en todo proceso de juzgamiento, tanto penal como administrativo, precisando el constituyente la forma como debe ser desarrollada esta actividad por parte del Estado en todos los casos, de allí que toda persona, sometida a una prosecución, tiene derecho a la defensa y asistencia jurídica, en todo estado y grado del mismo, así como de acceder a las pruebas, a recurrir del fallo, en las oportunidades que determina la norma legal, a ser oído en cualquier estado y grado de la causa, dentro del plazo razonable establecido en la Ley, por un TRIBUNAL IMPARCIAL, siendo considerados derechos inviolables, por lo que con mayor vigilancia, así deben ser resguardados en la materia penal.
Concibiéndose la imparcialidad, como un requisito indispensable para lograr una decisión justa y es una de las exigencias impuestas en el texto constitucional, al ente que en representación de la ciudadanía, administra justicia y en consecuencia a quienes, de manera ya individual, se nos ha asignado por parte del Estado, esa sagrada labor de impartirla, aparte es el atributo que por excelencia la define, como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del Artículo 26, que precisa la manera como debe ser impartida, en estos términos
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (resaltado y subrayado de la Sala).
Ese atributo, constituye también una postura ante el conflicto, que implica la objetividad y equidad con la que puede actuar una persona, para solucionarlo y que José Cafferata Nores, define de esta manera
“La imparcialidad es la condición de tercero desinteresado del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, ni estar involucrado con los intereses del acusado ni del acusador o de la víctima, ni comprometido con sus posiciones, ni vinculado personalmente con éstos (es el ¨tercero en discordia¨). Se manifestará en la actitud de mantener durante todo el proceso la misma neutralidad respecto de la hipótesis acusatoria que respecto de la hipótesis defensiva (sin colaborar con ninguna) hasta el momento de elaborar la sentencia: no es casual que el triángulo con que se suele graficar esta situación, siempre sea equilátero; tampoco que la justicia se simbolice con una balanza, cuyos dos platillos están a la misma distancia del fiel.
O sea que el juez será imparcial cuando tenga ecuanimidad (imparcialidad de juicio), cuando sea indiferente (no determinado por sí a una cosa más que a otra), neutral (que entre dos partes que contienden permanece sin inclinarse a ninguna de ellas; que no es de uno ni de otro). Esto exige que no esté vinculado con ninguna de las personas que encarnan o representan los intereses que se enfrentan en el proceso, por ninguna relación de tipo personal que pueda inducirlo a favorecerlas, o a perjudicarlas, o genere sospecha en tal sentido (v. gr., parentesco, enemistad); también implica no haber tenido antes una actuación funcional con aquellos alcances (v. gr., haber actuado antes como defensor o fiscal), ni ejercer sus facultades de esa manera… omissis… Requiere asimismo que atienda igualitariamente tanto los datos o argumentos favorables como los contrarios a los intereses sobre los que debe decidir. Procesalmente la imparcialidad así entendida impone la necesidad de asegurar la real igualdad de posibilidades entre acusación y defensa para que cada una pueda procurar –mediante afirmaciones y negaciones, obtención, ofrecimiento y control de pruebas de cargo y de descargo, y alegaciones sobre la eficacia conviccional de todas ellas- desequilibrar los platillos de la balanza a favor de los intereses que cada una representa o encarna” (“Proceso penal y derechos humanos”, 2.000, Editores Del Puerto S. R. L., pp. 33-35).
En relación a este requisito de la administración de justicia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), sostuvo en informe número 5/96, caso 10.970 que:
“La imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice… omissis…se compone de elementos subjetivos y objetivos. La imparcialidad subjetiva del juez en el caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario. A diferencia, la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso”.
Para resguardar el ejercicio de ese derecho o de la potestad jurisdiccional, está prevista en la legislación adjetiva, la figura tanto de la inhibición como de la recusación, siendo ese el medio concebido para posibilitar a la parte afectada con una expectativa de actuación parcial, como mecanismo de prevención que se encuentra a disposición de las partes y del operador de justicia, cuando por la situación de hecho o de derecho en la realidad del caso, se considere o se tenga la expectativa o temor cierto que la actuación no será totalmente imparcial, contemplándose en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de supuestos, a partir de los cuales es válido presumir la inclinación, por parte del titular de la acción penal, del Órgano Jurisdiccional o quien pueda emitir una opinión experta sobre los puntos debatidos, para favorecer o perjudicar a alguna de las partes, con lo que se hace evidente la importancia de esa característica o valor.
Como atributos de la actuación jurisdiccional, entre los más resaltantes se tienen, la imparcialidad y la independencia, que en definitiva es lo importante en el planteamiento que se hace, acerca de lo que Eduardo M. Jauchen, expone en el texto que publicara con el título “Derechos del Imputado” (2.005, Rubinzal-Culzoni Editores de Rubinzal y Asociados S. A., pp. 210-211), lo que a continuación se enuncia.
“La imparcialidad, necesariamente complementaria de la independencia, es el modo de posicionarse frente al conflicto objeto del proceso y a la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de las mismas y distante del conflicto, a fin de poder analizar y concluir con prudente objetividad cuál es la más ecuánime y justa manera de dictar la sentencia. Juez es sinónimo de imparcialidad, es la esencia misma inherente a la justicia. Si el proceso es la forma civilizada como presupuesto para la realización del Derecho Penal, es indispensable que el encargado de decidir sólo podrá hacerlo con justicia si es imparcial, esto es, si no tiene inclinación favorable o negativa respecto a alguna de las partes o interés personal alguno respecto al objeto del proceso.
Las leyes procesales procuran garantizar la imparcialidad del juez, previendo una serie de circunstancias variadas, escogidas como los motivos que la experiencia de vida indican como susceptibles de perturbar o eliminar su imparcialidad. Son previsiones abstractas, porque de presentarse alguna de ellas, se presume iuris et de iure que el juez puede en el caso concreto incurrir en imparcialidad; ellas son las causales de excusación y recusación”.
En esa obra, ut supra indicada, expresa su autor, lo que debe ser comprendido como imparcialidad e indica
“El significado del sustantivo <
> refiere por su origen etimológico, in partial, a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir, esto es, que asume sin ninguna índole de interés personal alguno. Por otra parte, el concepto alude, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir” (pág. 213).
En ese sentido, estudiados como han sido los argumentos explanados en el acta de Inhibición realizada a esos fines, observa la Sala que, en el presente caso, se constata, que ciertamente el Abogado en ejercicio, que representa los intereses de una de las partes, en el proceso del cual intenta la inhibida, apartarse de conocer, la ha denunciado, ante el ente disciplinario y el acusador, de haber desplegado actuaciones que califica de fraude procesal, estableciendo se produce esa actuación judicial, utilizando artimañas dirigidas por quien se inhibe, lo que indudablemente puede ocasionar cierta indisposición o animadversión y ello, indefectiblemente podría considerarse, incidiría en su visión que como Jueza pudiera asumir del problema, pudiendo causar un desequilibrio, que iría en desmedro del derecho que tiene el representado, a que el conflicto presentado, no sea resuelto con absoluta equidad.
Más que todo, porque como inclusive lo ha determinado la misma Sala Político-Administrativa en sentencia número 00728 del 29 de Junio de 2.004, recaída en el caso Hortensia Padrón, el error de derecho es un término amplio e implica un riesgo per se, en lo que a la prosecución administrativa importa, tanto es así que se ha establecido:
“El error inexcusable conforme a la doctrina de este Alto Tribunal, ha sido entendido como aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, constituyendo pues una crasa ignorancia del derecho o en la absoluta negligencia en la actividad del juez para el ejercicio del cargo, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución del Juez infractor. Se trata pues de un concepto jurídico indeterminado, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial…”
Al afectarse esa posición de imparcial, en el Juez, puede generarse otro daño a la actuación de la administración de justicia y a las partes, como es la equidad, porque este es otro de los elementos que la integran, por cuanto si el examen del caso, no puede hacerse con tal carácter, se estaría incurriendo en injusticia, violentando el derecho que tiene toda persona a ser tratado con igualdad, e implica objetividad, es decir con total y absoluto desinterés personal o circunstancial, en consecuencia, vista esa situación, sería atentatorio al principio de igualdad de las partes ante el Juez, puesto que en este caso, no estaría del todo, libre de cualquier sospecha de parcialidad, como árbitro completamente ajeno al conflicto que se le plantea, que es un derecho de rango con protección constitucional en todo estado y grado de la causa, que tiene que ser resguardado a toda costa.
Siendo que realmente, se prevé en la disposición legal que regula esta actuación, en su último supuesto, una posibilidad abierta, es decir, sin que se precise en concreto el hecho que daría lugar a presumir, la parcialidad por parte del Juzgador, pero sí, que pueda conducir hacia esa consecuencia, dado que los hechos humanos son complejos por naturaleza, de allí que se haya dispuesto así, por lo que sin duda, tener un procedimiento disciplinario pendiente por resolver, no es una situación cómoda para ningún Juez y sí la persona, en virtud de cuya denuncia se ha iniciado, representa a una de las partes en este proceso, bien válido sería presumir, que su dirección del acto de juzgamiento, no sería del todo objetivo o carente de ningún motivo para favorecer o desfavorecer, conforme se trate, lo que en nada conviene a la parte a la cual representan los profesionales del derecho, que consideraron necesario interponer las denuncias hechas.
Este tipo de circunstancia, puede afectar el juicio de cualquier persona, por la influencia que las emociones tienen sobre el individuo, de allí la razón de la existencia de estas figuras procesales que se prevén en el ordenamiento legal vigente, para que tanto las partes como el mismo operador de justicia las emplee ante los supuestos de hecho allí determinados, teniendo en cuenta que el Juez no es una máquina ni un individuo carente de sensibilidad, por el contrario, conforme se comprueba con lo que se desprende de lo manifestado por la Juzgadora y lo que se ha dejado constancia en acta levantada a esos fines.
Siendo bien oportuno destacar, un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien estableció al respecto:
“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el Inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”
Ese requisito o atributo del acto de juzgamiento, como se comprende de lo dictaminado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser resguardado ante cualquier sospecha seria, de no cumplirse o garantizarse en la actuación del Órgano Jurisdiccional, o el experto o el titular de la acción penal, etc., por ello considerando esta Alzada, que efectivamente la Dra. LUCÍA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, se encuentra incursa en la causal de Inhibición invocada, por cuanto efectivamente su ánimo para administrar justicia en la presente causa, se deduce podría estar afectado de parcialidad, por encontrarse tal vez y todavía pendiente de verse sometida a un procedimiento disciplinario o ya en curso, debido a la denuncia incoada en su contra, por esos abogados ya nombrados y que representan los intereses de una de las parte en este asunto penal, tal como se desprende de sus afirmaciones y de la realidad planteada, lo cual obviamente crea un desequilibrio en la relación de las partes ante el Juzgador, en este proceso, impidiendo una actuación totalmente imparcial del ente judicial, garantía constitucional que debe ser amparada, preferiblemente de manera absoluta.
Evidenciando en este supuesto de hecho, que realmente la denuncia que ha proferido el profesional del derecho HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil, también ya precisada, en esta causa penal, ha podido causar en la Jueza que se inhibe, su indisposición en lo que respecta a su intervención en este proceso, o si se quiere probablemente en cualquier otro, lo que obedece a una situación que es humana y racional, como lo es su exposición a un procedimiento disciplinario en su contra, con una expectativa nada agradable para ninguna persona, que se le pueda imponer una sanción, lo cual así no sea la destitución tiene efectos dañinos, en la evaluación que sobre su actuación como Jueza, se pueda hacer, por parte de la autoridad disciplinaria; pero que al no poderse comprobar la afirmación que el denunciante presuntamente hiciera, acerca de la existencia de una enemistad manifiesta entre ellos y la Jueza inhibida, se acoge el planteamiento que ella hiciera, en lo que respecta al surgimiento de su indisposición hacia estos apoderados judiciales de una de las partes de este proceso, en virtud, de la denuncia que interpusieran en su contra, con afirmaciones que ciertamente, resultan dañosas y ofensivas, capaces de afectar a cualquier persona que se precie de actuar honestamente y con la dignidad de la tan alta autoridad, que le ha sido conferida por el Estado.
Por consiguiente, la Sala que dirime esta incidencia, estima que la situación planteada por la Dra. LUCÍA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, en su condición de Jueza, a cargo del Juzgado quincuagésimo primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente puede ser tenida, en igualdad de términos a la prevista en forma amplia, en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que constituye una causa fundada de inhibición como se desprende de las documentales agregadas, evidenciándose que sin duda alguna, la circunstancia referida, puede realmente afectar su imparcialidad, conforme se ha explicado ampliamente y, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Dra. LUCÍA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, en su condición de Jueza, a cargo del Juzgado quincuagésimo primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los numerales 4 y 8 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del trámite legal ordenado, para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 51C-S-429-08 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual, ha recaído ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al asunto penal, que se seguía ante el Juzgado quincuagésimo primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ACORDÓ en fecha 15/07/2.008, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, proferida por el Juzgado Accidental Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, referente al acto de remate fijado para el día 10/07/2.008, del buque “Josefa Camejo”, en el cual tienen interés directo la sociedad mercantil MARINTEKNK ONE LTD, INC, que se encuentra representada en este proceso por los Abogados en ejercicio SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO y HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, estableciendo esta Sala, que la situación planteada por la Jueza inhibida, coincide con el supuesto jurídico contenido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el Artículo 96 eiusdem.
Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el archivo. Remítase el cuaderno de incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10Aa-2320-08
CACM/ALBB/ARB/CMS