REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas; 24 de Octubre de 2008
198º y 149º


EXPEDIENTE Nº 10°Ac 2323-08

JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN


ASUNTO: Inhibición planteada por la DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, como Jueza Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer la causa distinguida bajo el Nº 10°Ac 2323-08 (nomenclatura de esta Sala), contentiva del Recurso de apelación de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los Abogados en ejercicio ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, YAKELINE HERRERA e IRIS MARÚ ROJAS RABOL, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 18.410, 42.616 y 102.914 respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano: ANDRES IGNACIO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.422.198, que fuera incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgado trigésimo cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Octubre del año que discurre, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los supra mencionados defensores en la que se denuncia incurriera el A quo en violaciones al debido proceso y derecho a la defensa con base a lo previsto en los Artículo 26 y 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pues bien, la DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, plantea las razones por las cuales considera necesario desprenderse del conocimiento del recurso ejercido y que recayera en esta Sala, como Órgano Judicial colegiado, exponiendo en el acta respectiva de fecha 22 de Octubre de 2.008, cursante a los folios 83 al 85 del cuaderno de incidencia, lo siguiente:
“Quien suscribe, ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Juez integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente acta procedo a exponer lo siguiente:

-En fecha Veintiuno (21) de octubre de 2008, se recibió por ante esta Alzada Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, YAKELINE HERRERA e IRIS MARÚ ROJAS RABOL, en su carácter de Defensoras Judiciales del ciudadano ANDRES IGNACIO MENDOZA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha Catorce (14) de octubre del año que discurre, en virtud de la cual se declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional.

En fecha Veintidós (22) de octubre de 2008, la Presidenta de esta Sala de la Corte de Apelaciones, Dra. Carmen Amelia Chacín Materán, acordó asignarle la ponencia a la Dra. Angélica Rivero Bermúdez.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente Cuaderno de Apelación de Amparo, que uno de los Abogados que actúa como Apoderado Judicial de la presunta víctima OROFINO VERA HUMBERTO (OCCISO), es la ciudadana Abogado Lucía Gómez de Delgado, quien interpuso en contra de esta Sala Acción de Amparo Constitucional, la cual fue declarado Con Lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Veintitrés (23) de febrero de 2007 (Sentencia N° 280), y ordenó remitir las actuaciones a la Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En este sentido, observo lo siguiente:

El artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

La suscrita observa que la inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su control afecten su imparcialidad para impartir justicia.

Tal como es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…” (Sent. No. 1998, de fecha 18/10/2001).

Ahora bien, en relación con el motivo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…considera que está incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal… Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por existencia de otro motivo distinto a los… enumerados y de una entidad análoga a ellas en cuanto a su gravedad… Pero ello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición…”. (Sentencia N° 754, de fecha 23-10-2001, en la inhibición presentada por el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el juicio seguido contra los ciudadanos Edwin Ezequiel Acosta Rubio Pita, Carmen Teresa Ferrarotti Abuchaide y otros).

Así, a tenor de lo dispuesto el artículo 87, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “... Los funcionarios a quienes les sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que les recuse…”, y como ha señalado esta Sala de la Corte de Apelaciones, la decisión sobre la inhibición está relacionada con “…situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar este por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado pudieran crear sospechas sobre la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del Magistrado establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto…”. (Causa No. 1035 de fecha 06 de marzo de 2003).
Considera la Juez suscrita que la Inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o cono otro órgano concurrente en la misma causa, que afecta el juicio de imparcialidad requerido para Administrar Justicia, que representa garantía del debido proceso que al efecto se contrae en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Conforme a lo anterior, en resguardo de los principios y garantías constitucionales en particular de derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva (artículos 49.3, 26 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal) considero que al existir el motivo grave y fundado que afectan mi imparcialidad para conocer del presente Recurso de Apelación de Amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.8 del referido Texto Adjetivo Penal; lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME de conocer de la presente causa y en consecuencia, solicito respetuosamente que la misma sea misma sea declarada Con Lugar.

ÚNICO
Analizados como han sido, tanto el supuesto fáctico como el fundamento jurídico, sustento de la inhibición planteada por la DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Jueza Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe hacerse mención de lo previsto en el Artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por quien se inhibe, a los fines de la debida suficiencia de esta decisión.

Así se dispone en el Artículo 86, en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Del dispositivo legal, supra transcrito, se desprende que hay situaciones que el legislador concibe pueden surgir, debido a la eventualidad del proceso, en el transcurrir del tiempo o por el mismo desempeño de la actividad jurisdiccional, pero que por no poderse prever con la anticipación debida, como las que sí están incluidas en la norma antes citada, son enunciadas en forma genérica en este precepto legal, porque se entiende que, de igual forma pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso, contenido en el Artículo 87 eiusdem, el cual preceptúa:
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador; en éste sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia.

Ha manifestado la Magistrada, integrante de éste Órgano Jurisdiccional, colegiado y de Alzada, que uno de los Abogados que interviene como Apoderado Judicial de la presunta víctima HUMBERTO OROFINO VERA (occiso), es la Abogado Lucía Gómez de Delgado, quien interpuso en contra de ésta Sala Acción de Amparo Constitucional, la cual fue declarada Con Lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2007 (Sentencia N° 280), y ordenó remitir las actuaciones a la Comisión Judicial de Reestructuración y Funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura..

De lo anterior, se aprecia por la Jueza Inhibida, una motivación de carácter personal, relacionada con el desempeño de la función que ha asumido, con la honestidad que se requiere y así se constata, al expresar su voluntad de desprenderse del conocimiento de éste asunto, en la manera como lo ha hecho, advirtiendo como era su deber, la situación que le ha generado, debido a su intervención como Juzgadora, en otro proceso penal, ya que, indudablemente es un ser humano, igualmente sujeto a prejuicios, dudas y sentimientos, lo que no puede ser ignorado de ningún modo, por quien tiene el deber de dirimir su planteamiento, puesto que si bien, ciertamente podría ser imparcial en otro caso, en el cual también forme parte la referida Abogada de autos, de todos modos, la expectativa de no serlo, válidamente haría nacer para ésta parte, esa inquietud, por lo que siendo un deber del Juzgador, INHIBIRSE, ante las circunstancias, que se le presenten en cualquier causa, que afecten ese sagrado derecho que tiene todo justiciable, a obtener justicia gratuita, transparente, accesible, idónea, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y por sobre todas las cosas, IMPARCIAL, empero que justicia que no reúne estas características, sabiamente dispuestas como están en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sería justicia válidamente impartida.

En este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho, que no existan en su contra situaciones, que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan circunstancias que, en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será su obligación, proceder en consecuencia, como en efecto se ha hecho en este caso.

En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial, en cuanto a ello, sostiene Enrique Bacigalupo en su texto denominado “El debido proceso penal” (2.005, 1ª. Edición, editorial hammurabi s. r. l., pp. 93 y 94), que
“(…)
Desde el punto de vista subjetivo ¨la parcialidad constituye la actitud interna del juez, que puede influir perturbadoramente en la necesaria exclusión de una posición previa y de su imparcialidad.
(…)
Las causas objetivas que determinan la exclusión de un juez por falta de imparcialidad se deben agrupar en las siguientes categorías: a) las relaciones familiares con la víctima; b) las relaciones familiares con el acusado; c) la participación en la causa en fases anteriores al juicio en las que el juez ya se formó un preconcepto sobre la culpabilidad del acusado; d) circunstancias que demuestren objetivamente una pérdida de imparcialidad (enemistad, interés en las resultado de la causa).”

En atención al dispositivo inserto en el Artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y a la invocación de la causal de inhibición propuesta en el presente caso, la cual es valedera, visto que como lo manifiesta la Jueza inhibida, lo acontecido en relación con la Abogada Lucía Gómez de Delgado, de la actitud asumida por ésta y de su desempeño jurisdiccional en otro proceso en el cual, era también parte esa persona, le afecta personalmente, puesto que ha trascendido el ámbito meramente procesal, llegando hasta el profesional y moral e inclusive personal, cuando se vio afectada al ser sometida a un procedimiento disciplinario, que no merece, encuadrando adecuadamente el supuesto de hecho que se constata se presenta en este proceso, coincidiendo con el descrito en el tipo procesal cuya aplicación requiere, con la causal genérica contenida en la norma transcrita precedentemente, es decir, lo indicado en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la Inhibición planteada por la DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, en su condición de Jueza Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, apartándose así de conocer el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, signado 10°Ac-2323-08 (nomenclatura de esta Sala), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 86 numeral 8, 90 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones que anteceden, la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR, la Inhibición planteada por la DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, en su condición de Jueza Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/10/2.008, apartándose así de conocer el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, signado 10°Ac-2323-08 (nomenclatura de esta Sala), contentivo contentiva del Recurso de Apelación de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los Abogados en ejercicio ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, YAKELINE HERRERA e IRIS MARÚ ROJAS RABOL, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 18.410, 42.616 y 102.914 respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano: ANDRES IGNACIO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.422.198, que fuera incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgado trigésimo cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Octubre del año que discurre, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, actuando esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 86 numeral 8 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y désele cumplimiento a lo establecido en el único aparte del Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de conformar la Sala Accidental que conocerá y decidirá la incidencia en la presente causa.
LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10°Ac 2323-08.
CACHM/carlos d.-