REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2316-08
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 08 de octubre de 2008, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, por el ciudadano MÁXIMO SANTELMO COPPOLA, titular de la cédula de identidad N° 4.081.655, asistido por la ciudadana Abogada BONITA ZULAY HENRIQUEZ, procediendo con el carácter de parte demandada en el Procedimiento Especial de Intimación de Honorarios Profesionales, de conformidad con el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del auto dictado, en fecha 12 de agosto de 2008, en la causa signada con el No 435-07, por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó conformar el Tribunal Retasador en el Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales incoado por los ciudadanos, Abogados NORMA CIGALA y YAJAIRA AVILA, Abogados Acusadores en la Causa Principal, esta Sala observa:

En fecha 10 de octubre de 2008, conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez. DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A los fines de resolver sobre lo peticionado por el ciudadano MÁXIMO SANTELMO COPPOLA, esta Sala previamente observa lo siguiente:

Que en fecha 12 de agosto de 2008, cursa al folio dos (02) del Cuaderno Especial, auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual estableció lo siguiente:

“…Visto el escrito suscrito por las Abogadas NORMA CIGALA y YAJAIRA AVILA de fecha 30 de Noviembre de 2007 y ratificado en fecha 29/02/2008, mediante el cual solicita (sic) que este Tribunal se pronuncie con respecto al pedimento efectuado en la fecha antes mencionada, ahora bien este Juzgado observa: luego de revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano MAXIMO SANTELMO , (sic) en su carácter de querellado se dio por notificado del auto dictado por este Despacho en fecha 3 de Octubre del año 2007, en fecha 19 de Noviembre del mismo año, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 29 de Noviembre de 2007 en horas de despacho la defensa consigno (sic) escrito de oposición dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por todo lo antes expuesto este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud suscrita por las abogadas antes mencionadas y en consecuencia se acuerda someter a retasa los honorarios profesionales estimados por las abogadas NORMA CIGALA y YAJAIRA AVILA, la (sic) cual (sic) tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por los actos realizados en Juicio, todo esto de conformidad con (sic) dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, razones por las cuales deberán las partes concurrir ante este Estrado Jurisdiccional el día 30 DE SEPTIEMBRE DE 2008, A LA 01:00 HORAS DE LA TARDE, a los fines de que nombren retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo. CUMPLASE…”

Que en fecha 29 de septiembre de 2008, cursa del folio 15 al 20 del Cuaderno Especial, escrito contentivo del Recurso de Apelación incoado por el ciudadano MAXIMO SANTELMO COPPOLA, asistido en este acto por la abogado BONITA ZULIA HENRIQUEZ, procediendo con el carácter de parte demandada en el Procedimiento Especial de Intimación de Honorarios Profesionales, en contra del auto dictado en fecha 12 de agosto de 2008, en la causa signada con el Nro. 435-07, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual les fue notificado en fecha 26 de septiembre de 2008, mediante el cual argumentó lo siguiente:

“…La apelación incoada tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juez de Juicio en el Auto de fecha 12 de agosto de 2008, mediante la cual ORDENA CONFORMAR EL TRIBUNAL RETASADOR en el juicio de intimación de honorarios profesionales incoado por los abogados de quien fuere la parte acusadora en el juicio Principal (sic).
MOTIVO DE LA APELACIÓN
La presente apelación encuentra su motivación en la violación por parte del juez A-Quo, de las garantías constitucionales del debido proceso y del Derecho (sic) a la defensa de mi representado, consagrada (sic) en el Articulo (sic) 49 de la Constitución vigente, así como por la violación expresa de los Artículos (sic) 22 y siguientes de la Ley de Abogados y el articulo (sic) 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber procedido el Tribunal a Ordenar la conformación del Tribunal Retasador sin haber resuelto como punto previo e impretermitible la OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION, el cual persigue obtener una declaración judicial firme mediante sentencia motivada sobre el DERECHO A COBRAR HONORARIOS que debe asistir al INTIMANTE.
Como se observa de las actas procesales, mi representado ejerció de forma tempestiva su oposición para enervar la pretensión de las intimantes contenida en el Decreto de intimación (sic), no obstante, el Juez de la Causa, ignora, oscurece, y desatiende la señalada OPOSICIÓN y sin el debido pronunciamiento sobre la misma, pasa a ordenar la conformación del Tribunal retasador (sic), subvirtiendo así de manera ilegal, todo el orden Procesal (sic), y por consecuencia violando de la forma descrita los Ut Supra señalados artículos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA APELACIÓN
El procedimiento de intimación (sic) de Honorarios profesionales (sic) de abogado (sic) esta (sic) regulado por la Ley de Abogados, su Reglamento y el Código de Procedimiento Civil y constituye un Verdadero (sic) Proceso (sic) con modalidades especiales, conformado por dos fases claramente diferenciadas, una fase declarativa que concluye con la decisión firme del Tribunal sobre el DERECHO A COBRAR, y una fase ejecutiva que termina con la convocatoria del Juez para la constitución del Tribunal Retasador, la designación de los retasadores y su decisión.
Así establece el Articulo (sic) 24 de la Ley de Abogados que el procedimiento se inicia mediante escrito o diligencia dirigido al Tribunal de la Causa, el cual se anexará al expediente que genera los honorarios Pretendidos (sic).
Una vez presentado el mencionado escrito o diligencia, el Tribunal librará el correspondiente Decreto de Intimación para que el demandado comparezca dentro de los 10 días siguientes a su citación a fin de que pague, ejerza el Derecho (sic) de retasa o cualesquiera otra defensa que crea conveniente, todo de conformidad con el Articulo (sic) 25 de la Ley de Abogados en concordancia con los Artículos (sic) 649 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida que sea la fase de citación por cualesquiera medio licito (sic), si el demandado no comparece dentro del lapso de los 10 días a pagar, ejercer la Retasa u (sic) a oponerse al derecho del Intimante a cobrar, el decreto de intimación quedará firme y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (sic).
Pero si el demandado se opone al derecho del Intimante a cobrar honorarios, (como ha sido el caso )(sic) el decreto de intimación queda sin efecto y el Juez debe abrir la incidencia respectiva conforme a lo pautado en la parte in fine del Articulo (sic) 22 de la Ley de Abogados que lo remite al Articulo (sic) 607 del Código de Procedimiento Civil.
La decisión que resulta de la Incidencia (sic), será apelable en ambos efectos por ser una interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin a la fase declarativa.
Establecido como ha quedado el DEBER SER en el Procedimiento de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES de conformidad con el derecho positivo vigente, queda de vista y manifiesto el ERROR JUDICIAL que debe ser corregido por esa superioridad el cual se especifica a continuación así:
DE LA IRRITA ACTIVIDAD JUDICIAL Y CAUSA DE LA RECURRIDA.
Denuncias del apelante.
El Juez de la causa, frente a la oposición al Decreto de intimación (sic) y al desconocimiento del Derecho a Cobrar pretendido por las Intimantes, interpuesto por el demandado en fecha 29 de Noviembre de 2007 mediante escrito que cursa en autos,
-No abrió la incidencia correspondiente,
-No decidió al tercer día lo que consideraba justo, como lo ordena el Articulo (sic) 607 del CPC.
-No abrió la articulación de Prueba de 8 días que ordena el Articulo (sic) 607
-No decidió al noveno día ni nunca.
Pero lo mas (sic) absurdo ciudadanos magistrados, son los hechos que relataremos a continuación.
Consta de autos y de la copia simple que se acompaña marcada A, que con fecha 30 de noviembre de 2007, al día siguiente de haber nosotros consignado el escrito de oposición, las intimantes, consignan un escrito contentivo de varias solicitudes, en el señalado escrito, entre otros alegatos y peregrinas defensas, las intimantes advierten al juzgador de la imperiosa necesidad de pronunciarse sobre la oposición efectuada por nuestro patrocinado antes de proceder a convocar el Tribunal Retasador, para finalmente solicitar, sea declarada sin lugar nuestra oposición.
Ahora bien, como se indico (sic) supra, el A-Quo no sustancio (sic) ni decidió nuestra oposición, simplemente la obvió, pero si (sic) decidió la petición de las intimantes en auto de fecha 12 de agosto de 2008, el cual se acompaña marcado B, y en el referido auto declaró sin lugar la solicitud de las intimantes, que no es otra, que se declare sin lugar nuestra oposición, en consecuencia de lo cual, en sana lógica, el A-Quo declaró de forma tasita (sic) con lugar nuestra oposición, pero no obstante ello, de forma simplemente Inexplicable concluye de manera incongruente con la declaración de SIN LUGAR, dado a la solicitud de las intimantes, convocando a la formación delTribunal Retasador.
Haciendo de tal forma incongruente, contradictoria e ininteligible su decisión, que la misma debe ser revocada por esa Corte Superior, Puesto (sic) que el Juez de la causa se salta un paso fundamental en la instrucción del procedimiento de INTIMACION DE HONORARIOS, como lo es la DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DEL DERECHO A COBRAR, mediante auto razonado, cercenándole así a mi representado su legitimo (sic) derecho a obtener un pronunciamiento judicial sobre su oposición y a ejercer los recursos pertinentes contra ese pronunciamiento, si tal pronunciamiento le resultare adverso.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 288 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo (sic) 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal Apelo en ambos efectos del auto de fecha 12 de agosto de 2008, dictado por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLAS A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en la causa signada con el Nro. 435-07
Asimismo, por cuanto la decisión recurrida puede causar gravamen irreparable a mi representado solicito de conformidad con el Artículo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal se suspendan los efectos de la decisión recurrida por el efecto suspensivo derivado de la Interposición del Recurso de apelación (sic) y en consecuencia se deje sin efecto la convocatoria para la formación del Tribunal Retasador.
Finalmente pedimos, que el presente escrito de apelación sea admitido, sustanciado y decidido conforme a Derecho, declarada con lugar la apelación y revocada la decisión contenida en el auto de fecha 12 de agosto de 2008…”

Que en fecha 29 de septiembre de 2008, cursa al folio 30 del Cuaderno Especial, auto dictado, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, visto el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano MÁXIMO SANTELMO COPPOLA, en su carácter de Intimado de actas, debidamente asistido por la ciudadana Abogado BONITA ZULIA HENRIQUEZ, en la causa signada bajo el No 435-07, acuerda: PRIMERO: Emplazar a las ciudadanas NORMA CIGALA y YHAJAIRA AVILA, Abogados en ejercicio, para que en el lapso de tres (03) días hábiles, a partir de su notificación, promueva pruebas o alegue lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; y, SEGUNDO: Se ordena practicar cómputo certificado por Secretaría.

Que en fecha 06 de octubre de 2008, cursa del folio 37 al 39 del Cuaderno Especial, Escrito de Contestación del Recurso de Apelación, presentado por la Abogado NORMA CIGALA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la menor DIANE ELIZABETH JEFFCOAT MESZÁROS, víctima en el presente expediente.

Que en fecha 08 de octubre de 2008, cursa al folio 45 del Cuaderno Especial, Planilla de Remisión de Expedientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, procedente del Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual asignan el presente Expediente SIN DETENIDOS a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el Recurrente denunció la violación por parte del Juez a quo, de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación expresa de los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber procedido el Tribunal a Ordenar la conformación del Tribunal Retasador sin haber resuelto como punto previo la OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN, el cual persigue obtener una declaración judicial firme mediante sentencia motivada sobre el DERECHO A COBRAR HONORARIOS que debe asistir al INTIMANTE.

Ahora bien, observa esta Sala que el Juicio por Intimación de Honorarios Profesionales es un procedimiento autónomo, el cual debe ser tramitado mediante la aplicación del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, aunque su conocimiento y resolución pueda corresponder, en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal.

No obstante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1393, del 14 de agosto de 2008, con Ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, con carácter Vinculante, estableció las situaciones que pueden presentarse en una pretensión por cobro de honorarios profesionales, citando de la misma Sala la Sentencia No 3325 del 04 de noviembre de 2005; reiterada en Sentencia No 1757 del 09 de octubre de 2006, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
(…)
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber; 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado…”

En consecuencia, en términos generales, a los efectos de Recursos de Apelación, deben respetarse lo previsto en los artículos 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297 y 298 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, desde una visión específica, observa esta Sala que establece el artículo 288, lo siguiente:

“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

En igual forma, observa esta Sala que establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”

Asimismo, observa esta Alzada que establece el artículo 292 eiusdem, lo siguiente:

“La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código”

Por lo que observa este Tribunal Colegiado que prevé el artículo 187 eiusdem, lo siguiente:

“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el Artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.

De igual forma, observa esta Sala que establece el artículo 293 ibidem, lo siguiente:

“Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”.

Se observa, asimismo, que el artículo 294, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

“Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte”

Igualmente, observa este Tribunal Superior que está previsto en el artículo 295 eiusdem , lo siguiente:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

Así, establece el artículo 296 eiusdem:

“Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia de litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales”

En perfecta secuencia, esta Sala observa que establece el artículo 298, ibidem:

“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”

Ahora bien, observa esta Sala, en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, que de conformidad con lo previsto en la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de Honorarios de Abogados: 1) Los Honorarios generados con ocasión de un conflicto judicial y, 2) Los Honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, Honorarios extrajudiciales. En consecuencia, los Honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no haya concluido. En este caso, el Abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los Honorarios al Abogado. Este puede en ese acto acogerse al derecho del Abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar; siendo apelable, en este caso, la decisión que dicte el tribunal.

En este estado, considera oportuno esta Sala ponderar lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Debido Proceso:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;…”

En este sentido, observa esta Sala que establece la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1786, de fecha 05 de octubre de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe señalarse que el derecho a la defensa, al igual que los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se articula a su vez mediante una serie de derechos y garantías que procuran, en definitiva, que el ejercicio de la potestad punitiva sea cada vez más racional y justo.
Dentro de esos derechos que viabilizan la defensa se encuentra el derecho a ser oído, reconocido expresamente por nuestro Texto Fundamental en su artículo 49.3, el cual dispone lo siguiente:
Uno de los significados del derecho a ser oído se traduce en la posibilidad de alegar, la cual puede ser entendida, de forma general, como el poder de aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor de una pretensión.
Por su parte, ese derecho de alegar se vincula con el derecho a obtener una decisión que resuelva lo argumentado y, en definitiva, el derecho a que se dicte una decisión motivada.
(…)
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificable y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
(…)
Como se sabe, además de referirse expresamente al debido proceso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 49 una serie de principios, derechos y garantías que asocia al debido proceso y que, en definitiva, persiguen la consecución de un proceso justo en aras de alcanzar satisfactoriamente los fines del derecho.
(…)
Por su parte, como se apreciará a continuación, el primer artículo del Código Orgánico Procesal Penal está dedicado precisamente al juicio previo y al debido proceso: (…)
A su vez, esta Sala ha sostenido que “…la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias…” (Sentencia núm. 4278 del 12 de diciembre de 2005).
Al respecto, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República ha afirmado que “…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…” (Sentencia núm. 106 del 19 de marzo de 2003).

En este orden de ideas, de la lectura realizada a las actuaciones bajo estudio, se evidencia que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en modo alguno siguió el procedimiento establecido en las disposiciones ut supra transcritas, en relación al Recurso de Apelación, sino que erróneamente dio trámite al Recurso de Apelación planteado, siguiendo las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, que no le era aplicable, todo lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, siendo procedente en el presente caso, a los fines de reestablecer el orden procesal vulnerado en el presente asunto, declarar la Nulidad Absoluta del trámite procesal realizado por el Tribunal a quo al Recurso de Apelación planteado por el ciudadano MÁXIMO SANTELMO COPPOLA, debidamente asistido por la ciudadana Abogado BONITA ZULIA HENRIQUEZ, procediendo en su carácter de parte demandada en el Procedimiento Especial de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante el cual impugna la Decisión dictada por el Juez de Juicio en el auto de fecha 12 de agosto de 2008, mediante la cual ORDENA CONFORMAR EL TRIBUNAL RETASADOR en el juicio de Intimación de honorarios profesionales incoado por los abogados de quien fuere la parte Acusadora en el Juicio Principal; tal nulidad abarca desde el auto de emplazamiento de fecha 29 de septiembre de 2008, cursante al folio 30 del Cuaderno Especial, y de todos los actos subsiguientes, con excepción de la presente Decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le dé debido cumplimiento a lo previsto en los artículos 289, 292, 293 y 298, todos del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, se pronuncie sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MÁXIMO SANTELMO COPPOLA, debidamente asistido por la ciudadana Abogado BONITA ZULIA HENRIQUEZ, procediendo en su carácter de parte demandada en el Procedimiento Especial de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante el cual impugna la Decisión dictada por el Juez de Juicio en el auto de fecha 12 de agosto de 2008, mediante la cual ORDENA CONFORMAR EL TRIBUNAL RETASADOR en el juicio de Intimación de honorarios profesionales incoado por los abogados de quien fuere la parte Acusadora en el Juicio Principal, tomando en consideración lo expresado en el texto de la presente Decisión.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: Declara la Nulidad Absoluta del trámite procesal realizado por el Tribunal a quo al Recurso de Apelación planteado por el ciudadano MÁXIMO SANTELMO COPPOLA, debidamente asistido por la ciudadana Abogado BONITA ZULIA HENRIQUEZ, procediendo en su carácter de parte demandada en el Procedimiento Especial de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante el cual impugna la Decisión dictada por el Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de fecha 12 de agosto de 2008, en la cual ORDENA CONFORMAR EL TRIBUNAL RETASADOR en el juicio de Intimación de honorarios profesionales incoado por los abogados de quien fuere la parte Acusadora en el Juicio Principal; tal nulidad abarca desde el auto de emplazamiento de fecha 29 de septiembre de 2008, cursante al folio 30 del Cuaderno Especial, y de todos los actos subsiguientes, con excepción de la presente Decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Ordena al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le dé debido cumplimiento a lo previsto en los artículos 289, 292, 293 y 298, todos del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, se pronuncie sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MÁXIMO SANTELMO COPPOLA, debidamente asistido por la ciudadana Abogado BONITA ZULIA HENRIQUEZ, procediendo en su carácter de parte demandada en el Procedimiento Especial de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante el cual impugna la Decisión dictada por el Juez de Juicio en el auto de fecha 12 de agosto de 2008, mediante la cual ORDENA CONFORMAR EL TRIBUNAL RETASADOR en el juicio de Intimación de honorarios profesionales incoado por los abogados de quien fuere la parte Acusadora en el Juicio Principal, tomando en consideración lo expresado en el texto de la presente Decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN ESTA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2316-08
CACM/ARB/ABB/cms/leh.-