REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 06 de octubre de 2008
198° y 149°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
EXPEDIENTE Nº: 10 Aa 2281-08

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Francis Pérez Hernández, víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Marzo de 2008, en virtud de la cual decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 14 de enero de 2005, por parte del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de Septiembre de 2008, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se celebró la audiencia respectiva.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La recurrente como sustento del recurso de apelación interpuesto, expuso:

“(…)

En fecha 6 de Diciembre del año 2002, aproximadamente a loas (sic) 9,30 (sic) de la Noche (sic), varios sujetos llegaron a la puerta de mi residencia donde me encontraba junto a mi familia haciendo las tradicionales hallacas y llamaron a mi sobrino de nombre JHONAR JESUS PEREZ, y le propinaron un disparo con arma de fuego, que le causo (sic) la muerte casi de forma instantánea, yo como me encontraba en la puerta pude identificar a vario (sic) de los individuos que le causaron la muerte, razón por la cual formule (sic) la respectiva denuncia ante el CICPC y posteriormente acudí a la audiencia de presentación de imputados y me adherí en parte a la acusación fiscal y formule (sic) acusación privada, representación que hago como abogado representante de la victima (sic) y acudí a las innumerables convocatorias para la audiencia preliminar, una vez que se dio la mencionada audiencia presidida por la Ciudadana Juez, Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, Cuando (sic) se le concedió el derecho de palabra a la Defensa del Ciudadano Jonathan Rebolledo Manzanilla. (sic) Abogado Guido Natera en su exposición solicito (sic) …
En el pronunciamiento del Tribunal dice claramente en el PUNTO PREVIO FOLIO 35…
… mi hermano Jesús Presentación Pérez… delego (sic) en mi persona la representación y defensa por la Muerte de su único hijo JHONAR JESUS PEREZ…
… Comencé a fungir como acusadora privada, me adherí en parte a la acusación (sic) Fiscal y presente (sic) acusación privada, se dicto (sic) auto de apertura a juicio en fecha 18 de Enero del 2005…
… todas las Notificaciones (sic) de audiencia durante más de cinco años se referían a mi persona como ACUSADORA PRIVADA……
Dicha Audiencia Oral y Pública fue diferida aproximadamente en 45 oportunidades, siempre faltaba alguna de las partes en especial el Ministerio Público. Y cuando por primera vez estuvieron presentes todas las partes en fecha. (sic) 6 de Noviembre del año 2007 los Abogados HECTOR OLIVO Y RODRIGO TOVAR, Defensores Privados , (sic) en una táctica dilatoria por medio de una diligencia, sin razonamiento ni basamento jurídico alguno como lo requiere el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo (sic) 30, en concatenación con el Articulo (sic) 328 del mismo. En la cual dicen…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
… este caso se trata de un Homicidio Calificado, que se cometió hace más de cinco años y medio, donde desde el principio se determino (sic) que yo FRANCIS PEREZ, soy la acusadora privada… se dicta una sentencia con una data de 4 mese (sic) posterior (sic) a tan errónea y mal intencionada solicitud. Violentándose todos los derechos Constitucionales, Alegando (sic) el Articulo (sic) 25, Me (sic) pregunto será que este Articulo (sic) 25 de la Constitución va a ser a (sic) aplicado a los siete jueces anteriores…”.


DECISION RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Marzo de 2008, en la Audiencia Preliminar decretó la nulidad de la audiencia preliminar realizada en fecha 14 de enero de 2005, en virtud de lo siguiente:

“ … la sentencia de la Sala Constitucional in comento señala la oportunidad expresa de cuando y como debe ser impuesto el imputado del procedimiento por admisión de los hechos y precisamente del Acta de la Audiencia Preliminar no se puede establecer que este mandato legal se haya cumplido, incurriéndose pues en una contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, situación que hace por el principio consagrado en el artículo 190 del compendio de normas adjetivas penales venezolano que el acto de la Audiencia Preliminar es nulo la nulidad absoluta, ya que no es un acto que pueda ser subsanado o rectificado, sino que a los fines de poder estar lleno de todas las garantías tanto constitucionales como procesales, se hace necesario a criterio de esta juzgadora que se realice una Nueva Audiencia Preliminar ya que existen formalidades procesales que fueron vulneradas…”


ANALISIS DE LA SALA

La recurrente denunció que la recurrida, violentó sus derechos constitucionales, al decretar la nulidad de la audiencia preliminar mediante la cual se había acordado la admisión de la acusación fiscal y la orden de apertura a juicio de los imputados, porque a su juicio, se obvió la imposición a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos retardándose con ello la realización del juicio.

Ahora bien, a los fines de constatar la denuncia interpuesta por la víctima, la Sala observa lo siguiente:

Las medidas alternativas a la prosecución el proceso, son instrumentos procesales que detiene o suspenden el ejercicio de la acción penal en favor del imputado, por la comisión de un ilícito, que adopta las formas de principio de oportunidad a cargo del Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima y de la suspensión condicional del proceso en virtud del cual, el acusado se somete durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir con determinadas obligaciones legales impuestas por el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores.

El procedimiento especial de la admisión de los hechos, procede cuando el imputado reconoce su participación en el hecho típico que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja de la misma, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado; lo cual supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, que evita al Estado el desarrollo de procesos judiciales que siempre resultarán costosos, que representan instituciones propias de un auténtico y real Estado de Derecho con principios propios del Estado de Derecho, Social, Democrático y de Justicia, tal como lo preceptúa el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sobre la cual, ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que se trata de “un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005).

Dichas instituciones, obedecen a criterios de oportunidad y eficacia, en virtud de lo cual, el legislador estableció la oportunidad de imposición y resolución de la mismas; en este sentido, el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso”.


Así el artículo 376 eiusdem, establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos…”

Igualmente, el artículo 330 del referido texto penal adjetivo, en sus numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que finalizada la audiencia preliminar, el Juez resolverá, en presencia de las partes, entre otras sobre las siguientes cuestiones:

“6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso”

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” (N° 565, 22/05/05).

“…En el caso de autos, el acusado (…) admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de la audiencia del juicio oral y público, con posterioridad a la exposición del representante del Ministerio Público de su acusación –oportunidad en la cual éste hizo el cambio de la calificación jurídica-, y una vez que el juez le concedió el derecho de palabra al acusado, siendo que la acusación fue presentada ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el auto de apertura a juicio oral y público fue dictado el 18 de marzo de 2004, de lo que se desprende que el proceso penal seguido contra el prenombrado imputado estuvo regido por las normas del procedimiento ordinario, siendo el acto de la audiencia preliminar la oportunidad procesal para que éste admitiera los hechos y solicitara la imposición inmediata de la pena…”. (N° 4370, 12/12/05, resaltado de dicho fallo).

“…Tanto el derecho a la defensa como al debido proceso del imputado -en el proceso por admisión de los hechos- se concreta una vez que el mismo ha sido informado de forma adecuada y oportuna -en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación- respecto a la oportunidad, la forma y las consecuencias que implica el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, oportunidad que precluye una vez que se haya dictado el auto de apertura a juicio oral y público.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes. De igual forma debe expresarse que dicha institución no constituye en si una manifestación del derecho a la defensa ni al debido proceso por lo cual no podría hablarse de una inconstitucionalidad del artículo bajo examen, respecto a la oportunidad para solicitar la aplicación de tal procedimiento.
En este orden de ideas, no resultaría coherente permitir la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en una fase distinta a la prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal” (No. 830 del 05 de mayo de 2006).

“… En efecto, al existir una disposición que expresamente señala la oportunidad en la cual debe acontecer la instrucción sobre el procedimiento por admisión de los hechos (vid. artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal) (…) no cabe lugar a dudas que la omisión de esa instrucción en la oportunidad respectiva se traduce en un vicio procesal que no puede ser saneado ni convalidado de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento de los artículos 193 y 194 eiusdem, toda vez que está referido a la intervención del imputado en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en fin, se funda en una nulidad establecida a su favor (vid. Primer aparte del artículo 196 eiusdem), por lo cual procede en esos casos la declaratoria de nulidad de ese acto que tiene lugar en la oportunidad inmediatamente posterior a la admisión de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 eiusdem, y la reposición de la causa al momento en que un juez de control distinto al que ya se pronunció en esa causa, imponga al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…”. (Nº 757, 05/05/06).

Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución” (No. 548, 28 de Junio de 2001).

“…En un estado de Derecho de modo alguno podría decirse, como lo afirma la Corte de Apelaciones, que la circunstancia de que el Juez de Control informe a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso constituya ‘un mero ritual sin trascendencia’, o que tan sólo deba informarse de las medidas alternativas cuando previamente se ‘hayan planteado o solicitado…” (No.108, 23 de febrero de 2001).

“… la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…” (Exp.C05-0409-04/06/06).

En virtud de lo indicado, observa la Sala que con sustento en principios constitucionales y legales, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva – artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal -; los artículos 329, segundo aparte; 376 y 330, numerales 6, 7 y 8; todos del referido texto penal adjetivo, consagran que una vez admitida la acusación el Juez de Control, debe instruir al imputado de forma clara y adecuada respecto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos.

En tal sentido, constata la Sala que el Tribunal de Control, no instruyó en la oportunidad debida, a los ciudadanos Muñoz Ibarra Jonathan y Rebolledo Jonathan Manzanilla, sobre las medidas de prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, lo que hacía procedente dictaminar en el sentido que lo hiciera la A-quo, pues ello, como lo ha establecido la máxima instancia judicial a nivel nacional, produce la necesidad de retrotraer el proceso, a la fase, en la cual es la oportunidad legalmente prevista para ello, motivos por los cuales al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación incoado y por ende Confirmar la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Francis Pérez Hernández, víctima en la causa seguida en contra de los ciudadanos Muñoz Ibarra Jonathan y Rebolledo Jonathan Manzanilla, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Otros, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Marzo de 2008, en virtud de la cual decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 14 de enero de 2005, por parte del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE



Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN

LAS JUECES INTEGRANTES



Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-

LA SECRETARIA



ABG. CLAUDIA L. MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. CLAUDIA L. MADARIAGA SANZ.




Causa N° 10Aa 2281-08
CACM/ALBB/ARB/CMS/ljl