REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de Octubre de 2.008
198° y 149°
Visto el escrito presentado en fecha 07 de Agosto del año en curso, por la ciudadana: Abg. WILDA ANAID CORDERO PÉREZ, Abogada Privada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.317, en su carácter de Abogada Defensora del ciudadano: PEDRO JOSÉ RANGEL VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.138.893, y en la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:
“…Vista la magnitud del daño causado por la presunta comisión del delito que se le imputa a mi Defendido aunado a que la pena que puede llegar a imponerse es de tres (03) meses en su limite máximo y que el tiempo que tiene en detención preventiva es de tres meses...”
Ahora bien, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha 03 de Julio de Julio de 2.006, se recibió vía distribución por parte de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos asunto N° AP01-P-2.006-060328, contentivo expediente N° 01-F.61-0710-04 (nomenclatura de la Fiscalía 61 M.P, A.M.C) Instruido en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ RANGEL VALASCO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.161.636, por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo que éste Tribunal procedió a fijar para el día 31 de Julio de 2.006 la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de nuestra Norma Adjetiva Penal.
De igual manera se evidencia de las actas procesales que éste Tribunal fijó DIECISEIS (16) VECES MÁS la celebración de la Audiencia en cuestión en virtud que la misma era DIFERIDA SIEMPRE POR FALTA DEL IMPUTADO DE AUTOS, por lo cual los numerosos intentos del Tribunal en notificar al ut supra para así lograr su comparecencia fue infructuosa por cuanto la dirección suministrada por el mismo ya no le correspondía y no se evidenciaba de las actas procesales cambio de residencia, por lo cual se dedujo que el mismo no estaba dispuesto a someterse a la persecución penal iniciada por la Fiscalía Septuagésima Primera (61°) del Ministerio Público como representante del Estado y titular de la acción Penal, generando tal comportamiento evasivo, un retardo indebido en la tramitación procesal de la presente causa, aunado al hecho que el mismo incumplió con la obligación impuesta de presentarse periódicamente, circunstancias éstas que motivaron a éste Órgano Jurisdiccional a decretarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 17 de Julio de 2.007, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Carta Magna en relación con los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el mismo es aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía de Caracas en fecha 30 de Mayo del presente año en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se especifican en el acta policial anexa cursante a los folios 190-194 de la primera pieza del expediente, siendo puesto a la orden de éste Juzgado el día sábado 31 de Mayo de 2.008, encontrándose casualmente éste Tribunal de guardia y por cuanto la causa poseía orden de aprehensión la misma se encontraba en la oficina de resguardo 415, y siendo un día inhábil se acordó mantenerlo en el Instituto aprehensor hasta el día lunes que se recabara la causa in comento, toda vez que era menester imponerlo de la decisión de fecha 17 de Julio de 2.007, subsiguientemente el mismo fue trasladado el día lunes 02 de Junio del corriente y entre otras cosas se le impuso de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, con presentaciones cada ocho (8) días ante la sede del Tribunal, e igualmente se le notifico que debería comparecer por ante la sede del Despacho Judicial el día VIERNES 20/06/2008, a los fines de celebrarse la Audiencia a que se contrae el artículo 327 Ejusdem.
La presunción de inocencia es uno de los principios fundamentales del proceso Penal moderno, fundamentalmente de corte acusatorio, ya que determina el estado procesal del imputado durante la investigación y enjuiciamiento a fin de que no se le de un trato que se le prive sus derechos civiles y o políticos, sin embargo la principio de libertad no es solamente la piedra cardinal del sistema acusatorio si no de toda la sociedad democrática moderna, y atendiendo al principio de buena fe éste Juzgado le concedió la medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 03 de Julio de Julio de 2.006, por considerarse que se podía asegurar la finalidad del proceso, no siendo así el caso puesto que la presencia del imputado durante el proceso no está asegurada tal y cómo se evidencia en las actas procesales.
En el caso de marras se observa, que el se comportó de una manera contraria a Derecho pretendiendo con ésa actitud burlar al Estado Venezolano y evadir la posible sanción que se llegaría a imponer en caso de demostrase su culpabilidad, aunado al hecho que desde la fecha en que se revocó la medida Cautelar a la presente fecha considera quién aquí decide que no han variado las circunstancias que dieron origen a la revocatoria y en los actuales momentos en dicha causa se encuentra fijada la Audiencia Preliminar, razón por la cual éste Juzgado acuerda DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano tantas veces mencionado, por lo cual dicha Medida se mantiene a fin de asegurar la celebración del acto in comento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA: SIN LUGAR la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. WILDA ANAID CORDERO PÉREZ, Abogada Privada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.317, en su carácter de Abogada Defensora del ciudadano: PEDRO JOSÉ RANGEL VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.138.893, en tal sentido deberá ser trasladado a la sede de este Tribunal Tercero de Control a fin de imponerlo de la presente decisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, líbrese boleta de traslado al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión y Diarícese la presente decisión. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,
DR. PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libraron las correspondientes boletas de notificación y de traslado del imputado.-
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES.
Causa Nº 3C-7340-06
PJRM/Jesús.-