REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez realizado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar razonadamente la Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 173 ejusdem, dictada en contra del ciudadano JUNIOR RAFAEL HERDENEZ ZAMBRANO, de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, expuso: “Presento en este acto al detenido JUNIOR RAFAEL HERDENEZ ZAMBRANO, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta de aprehensión cursante a los folios 03 y vto, del expediente, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía del Municipio Libertador, las cuales reproduzco en esta audiencia en forma oral. Por cuanto se requiere la práctica de diversas diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Igualmente solicito se le acuerde al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO.”.

El Tribunal luego de que la Fiscal del Ministerio Público realizó su exposición les explicó al imputado, las imputaciones formuladas, le impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el ciudadano su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones ciudadano Juez, se puede verificar que de los hechos solo consta el dicho de la supuesta victima y ni siquiera el acta policial señala las circunstancia de modo tiempo y lugar como fue aprehensivo, por lo que estima esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se puede determinar que mi defendido haya sido autor o participe de lo acontecido, por la carencia de elementos de convicción, por lo que solicito la Libertad sin restricciones de mi defendido.”

CAPITULO II
DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente causa se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito que la Representante de la Vindicta Pública precalificó para el ciudadano JUNIOR RAFAEL HERDENEZ ZAMBRANO, como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende del acta policial de fecha 16-mayo-2008, cursante a los folios 3 y 4 del expediente. Y ASI SE DECLARA.
Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para este Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues ello se pudo constatar del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía del Municipio Libertador, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las (10:30) horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en la unidad 65-04… …recibimos un llamado por parte de la sala de control donde el director de guardia de nuestro comando solicitaba un apoyo para el teniente del Ejercito Pérez Sevilla Feliz Alexander supervisor encargado de los efectivos militares destacados en simulacro de las elecciones en varios planteles del sector la Vega el cual solicitaba la colaboración por parte de la comisión por una situación irregular que se había presentado en el colegio la Concepción ubicado en Montalban I, se le presta la colaboración llegando al sitio nos entrevistamos con al ciudadana Carmen Gomez de Medina C:I: 2.636.016, coordinadora del centro de votación del ciado colegio manifestándonos que dentro del centro dos (02) miembros de mesa funcionarios del Consejo Nacional Electoral (CNE) había tenido un percance y uno de ellos identificado como GONZALEZ REYES ROMULO RAFAEL C.I. 11.203.342, de 34 años de edad… …recibió un fuerte golpe por parte del ciudadano HERDENEZ ZAMBRANO JUNIOR RAFAEL C.I. 18.255.216… …de igual forma se traslado al ciudadano lesionado al hospital Pérez Carreño para el respectivo (sic) atendido por lo que fue atendido pro el equipo de cirugía plástica a cargo de la doctora Rosilene Guerra credencial 64202 diagnosticándole una herida abierta en el labio superior izquierdo ameritándole 03 puntos de sutura…”.

Asimismo cursa al folio cinco (05) del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano GONZALEZ REYES ROMULO RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.203.342, ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía del Municipio Libertador, quien expuso: “Yo me encontraba en mi sitios (sic) de labores cuando tube (sic) una discusión por cuestiones de trabajo con el ciudadano HERDENEZ JUNIOR, y el mismo me agredió golpeándome en la cara a la altura de la boca ”.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que corresponde analizar quien aquí decide, si surge acreditada o no hasta este momento procesal, presunción razonable de peligro de fuga por parte de los imputados, razón determinante para decretar su detención en el presente proceso penal, luego de analizar las circunstancias que bordean a los imputados, se desprende de lo que hasta éste momento procesal se tiene, que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, dado a que la pena del delito que se le imputa al ciudadano JUNIOR RAFAEL HERDENEZ ZAMBRANO, no excede en su limite máximo de diez (10) años, es por lo que estima quien decide que lo procedente es decretar al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con una medida menos gravosa se puede garantizar las resultas del proceso, por lo tanto deberá presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentación de imputados de éste Circuito Judicial Penal. El incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva acarreará la adopción por parte del Tribunal de medidas mas severas. Y ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efecto se acuerda remitir la presente causa en estado original al Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO: Se acoge la solicitud realizada por el Ministerio Público, a la que se adhiere la defensa en relación a que se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar en el presente caso.

SEGUNDO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUNIOR RAFAEL HERDENEZ ZAMBRANO, ampliamente identificados en autos anteriores, conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 74° del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad.

Se ordena librar oficio al órgano aprehensor notificándole la decisión dictada en este acto.

La presente decisión se dictó en presencia de las partes, quedando éstas notificadas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ,

DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ


EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES




Causa Nº 12205-08.-
PJRM/jcf.-