REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Octubre de 2.008
198° y 149°

Visto el escrito presentado por la Abg. LUZ MARINA TATI SÁNCHEZ, Defensora Pública N° (102°), en su carácter de Defensora del ciudadano: CABRERA MAITÁN JOSÉ LUÍS, titular de la cédula de identidad N° V-9.954.140, en el cual solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción que pesa sobre su Defendido, contenida en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal, acordada por este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, fundamentando en lo siguiente:

“En fecha (6) de Agosto de Dos Mil Seis (2.006), se celebró por ante el Juzgado a su digno cargo, la Audiencia de Presentación de Detenido, siendo que en ésa oportunidad ése Digno Tribunal la precalificación Jurídica dada a los hechos cómo el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal…

… Es el caso ciudadano Juez, que observa la Defensa, contrario a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo desde que individualizó al imputado y a la presente fecha a transcurrido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS, en los cuales mi defendido se encuentra en la situación procesal contenida en el artículo 244 Ejusdem, es decir, a permanecido por más de dos años sometido a una medida de coerción personal con un Régimen de presentaciones cada Cinco (05) días, desde el día 06 de Agosto de Dos Mil Seis (2.006), hasta el presente, violentándose de ésta manera la proporcionalidad de gravedad del delito así cómo las disposiciones relativas al principio de afirmación de libertad, de presunción de inocente y debido proceso a favor de mi patrocinado”

A los fines de decidir sobre lo solicitado, este Tribunal observa lo siguiente:


En fecha 06 de Agosto de 2006, la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó por ante este Tribunal Tercero de Control, al ciudadano CABRERA MAITÁN JOSÉ LUÍS, titular de la cédula de identidad N° V-9.954.140, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, acordándose en la audiencia entre otras cosas, continuar el procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° Ejusdem.

En fecha 08 de Agosto del año que discurre, se recibió escrito proveniente de la Defensoría 102° Penal de ésta Circunscripción, mediante el cual solicita a éste Tribunal decrete el CESE DE LAS MEDIDAS QUE RESTRINGE LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la norma Adjetiva Penal, en virtud que su patrocinado a permanecido por más de Dos (02) años bajo la medida de Coerción Personal.

En fecha 26 de Agosto de 2.008, el Tribunal mediante Auto de fecha 1.201-08, procedió a librar oficio N° 1.201-08, dirigido a la Fiscalía Décima (10°) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar la causa 7707-06 (nomenclatura de éste Despacho), a los fines de tomar la decisión a que hubiere lugar, por cuanto la misma remitida a ése Despacho Fiscal.

Ahora bien, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Negrillas y subrayado nuestro)


Siendo así las cosas, quien decide considera que el lapso a que hace referencia la norma antes transcrita, se ha verificado en el tiempo, tomando en consideración que desde la individualización del imputado, es decir, 06 de Agosto de 2006, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MES y VEINTIDOS (22) DIAS, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo respectivo, no debiendo este Juzgado de Control prolongar en el tiempo la duración de la medida de coerción personal, toda vez que como ha sido criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad…”.

En este sentido, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “…el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…”, como en el caso que nos ocupa.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que es evidente que al ciudadano CABRERA MAITÁN JOSÉ LUÍS, titular de la cédula de identidad N° V-9.954.140, se le estaría cercenando sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad, sino igualmente, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ha permanecido por un lapso de más de dos años, sin que el representante del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo respectivo, por lo que resulta obvia la conclusión que en el presente caso han sido irrespetados, los lapsos procesales consagrados a tal efecto, por lo que conviene declarar CON LUGAR el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2006, planteada por la defensa del imputado CABRERA MAITÁN JOSÉ LUÍS, titular de la cédula de identidad N° V-9.954.140, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2006, planteada por la defensa del imputado CABRERA MAITÁN JOSÉ LUÍS, titular de la cédula de identidad N° V-9.954.140, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes la presente decisión y déjese constancia de la misma en el Sistema de Presentaciones de Imputados. CUMPLASE
EL JUEZ,


DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTÍNEZ.

EL SECRETARIO,


Abg. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior


EL SECRETARIO,


Abg. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES.



PJRM/Jesús
Causa: 3º C-7.707-06