REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de Octubre de 2.008
198° y 149°

Visto el escrito de acusación presentado en fecha 17 de Septiembre del año en curso, por el ciudadano Fiscal N° 104° de Ministerio Público: Abg. YOHNY JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, en su condición de representante del Estado Venezolano y cómo titular de la acción Penal por tratarse de un delito de acción Pública, cómo lo es el HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, OMISIÓN A LA DENUNCIA previsto y sancionado el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 Ejusdem y DESACATO A LA AUTORIDAD previsto y sancionado el artículo 270 Ibidem, éste Tribunal procede a pronunciarse de la forma siguiente:


En fecha 03 de Agosto de 2.008, se recibió vía distribución por parte de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos asunto N° AP01-P-2.008- 093164, contentivo expediente N° 272.517 (nomenclatura de la Sudelegación El Valle del C.I.C.P.C) Instruido en contra de los ciudadanos LARRY JOSÉ DUQUE MAITA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.609.105, KEVIN ESTIBINSON DUQUE MAITA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.200729, DOUGLAS JOSÉ DUQUE MAITA titular de la cédula de identidad N° V- 14.954.768, NAIDES DEL CARMEN RAMOS GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V- 14.532.203 y WENDY LISSITH ABREU MOLINA titular de la cédula de identidad N° V- 17.393.829, por su presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, por lo que éste Tribunal procedió a realizar Audiencia Oral para oír a los imputados de conformidad con el artículo 373 de nuestra norma Adjetiva Penal, acordándose entre otras cosa la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 en concordancia con el 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los cuatro primeros nombrados y medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 4° Ejusdem.

En fecha 06 de Agosto de 2.008, se recibe procedente de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, resultas del levantamiento y protocolo de Autopsia perteneciente a un sujeto de sexo masculino NO IDENTIFICADO.

En fecha 06 de Agosto de 2.008, se recibe solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO proveniente de la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público, para ser efectuada en el Edificio Lago, Calle Uno, La Yaguara, Caracas, Dtto. Capital, la cual fue declarada con lugar y se le asigno el N° 112-08 (nomenclatura de éste Tribunal).

En fecha 29 de Agosto de 2.008, el Tribunal en presencia de las partes acordó conceder al Ministerio Público un lapso de 15 días, a fín que presentara el respectivo acto conclusivo.

En fecha 17 de Septiembre el Ministerio Público presenta el acto conclusivo constante de (153) folios útiles contentivo de ACUSACIÓN para los imputados de Autos, por cuanto la investigación arrojó que efectivamente estaban involucrados en la concurrencia de varios delitos, el caso que nos ocupa, el ciudadano DOUGLAS JOSÉ DUQUE MAITA titular de la cédula de identidad N° V- 14.954.768, fue acusado por la comisión del delito de OMISIÓN A LA DENUNCIA previsto y sancionado el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y tomando en consideración que las circunstancias que dieron origen a la Privación de Libertad han variado, el representante de la Vindicta Pública solicita la imposición de una medida menos gravosa cómo lo es la prevista en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo al artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quién se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le traste como tal, mientras no se le establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

La presunción de inocencia es uno de los principios fundamentales del Proceso Penal moderno, fundamentalmente de corte acusatorio, ya que determina el estado procesal del imputado durante la investigación y enjuiciamiento con el objeto que no se le de un trato que lo prive de sus Derechos Civiles o Políticos, así cómo un Juicio justo, de manera tal que no se le pueda adelantar lo que serían las consecuencias de una Sentencia Condenatoria y sólo puede ser enervada por las pruebas que arriben al proceso por los caminos legales.

El artículo 44 de la Carta Magna en su ordinal 1°, de la Carta Magna, así cómo el artículo 9 de la Ley Adjetiva establece el Estado de Libertad.

El principio de libertad no es solamente la piedra cardinal del sistema acusatorio si no de toda la sociedad democrática moderna, por lo cual esta de preferente aplicación durante el proceso cuando a Juicio del Tribunal el daño causado o la aplicación de la pena de tres (03) años en su límite máximo.

En el caso que nos ocupa, se actúa con estricto cumplimiento a normas que establece el debido proceso, por cuanto el Legislador recogió el principio de libertad lo cual significa que el hecho punible puede ser probado con un amplio abanico de medios probatorios, por lo cual resulta forzoso mantener al imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte el Representante del Ministerio Público actuando de conformidad con el artículo 102 de la norma Adjetiva solicita a éste Órgano Jurisdiccional la imposición de una medida menos gravosa cómo lo es la Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° de la norma Ajetiva.

Para finalizar es menester destacar que para decretar o mantener la Privación de Libertad se tienen que dar conjuntamente los tres supuestos que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que desde la fecha de presentación del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DUQUE MAITA titular de la cédula de identidad N° V- 14.954.768, a la fecha de hoy las circunstancias han variado, por lo cual es procedente y ajustado a Derecho conceder al ut supra mencionado la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que éstas, en nuestro proceso Penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, y con ésta se asegura la presencia del imputado durante el mismo toda vez, que éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 259 de la norma Adjetiva concedió caución juratoria al imputado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el ciudadano Fiscal N° 104° de Ministerio Público: Abg. YOHNY JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, en su condición de representante del Estado Venezolano y cómo titular de la acción Penal por tratarse de un delito de acción Público, en tal sentido deberá librase boleta de libertad N° 107-08, a nombre del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DUQUE MAITA titular de la cédula de identidad N° V- 14.954.768, dirigida al Director del Internado Judicial Rodeo I, a fin que el mismo comparezca el día siguiente para imponerlo de la presente decisión, así cómo notificaciones a las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado tercero de Primera Instancia en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al noveno día del mes de Abril del año dos mil seis. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ MARTÍNEZ.

EL SECRETARIO,


Abg. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libraron las correspondientes boletas de notificación y de traslado del imputado.-


EL SECRETARIO,


Abg. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES.




Causa Nº 3C-12.069-08
PJRM/Jesús.-