REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas; 09 de octubre de 2008
198° y 149°


De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la causa signada bajo el Nº 3ºC-12.132-08 (nomenclatura de este Juzgado), seguida en contra del ciudadano: RONALD REINER COVA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad No 17.748.407, este Tribunal pasa a ser las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito presentado por el Defensor lo siguiente:

Este Tribunal en fecha 10 de septiembre del presente año se celebró la Audiencia para Oír al Imputado en la cual entre otras cosas acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, 3º, 4º 8º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que igualmente este digno Juzgado acordó una vez verificada la prevista en el ordinal 8º se procediera a las establecidas en los ordinales 3º y 4º. A tal efecto, observa éste Juzgador que desde la fecha de la presentación de imputados, tanto a la ciudadana GREIISY SUJARA CEDEÑO SOJO como al ciudadano RONALD REINER COVA ESPINOZA el (10/09/2008) hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de: VEINTINUEVE (29) DIAS sin que el mencionado ciudadano RONALD REINER COVA ESPINOZA, haya podido constituir FIANZA PERSONAL a su favor, dado que la coimputada GREIISY SUJARA CEDEÑO SOJO, este juzgado en esa misma fecha le acordó Medidas cautelares Sustitutivas establecidas en el articulo 256 ordinales 3º y 4º; exponiendo entre otras cosas la defensa como causal del incumplimiento de dicha fianza el entorno social en el cual se desenvuelve su defendido evidenciándose de esta manera la imposibilidad manifiesta en que se encuentran de cumplir con el mandato del Tribunal. A tal efecto, siendo de imposible cumplimiento para la imputada la medida Cautelar impuesta, relativa a la presentación de dos (2) fiadores que devenguen un salario igual o superior al Salario Mínimo Urbano. Posteriormente quien aquí decide, y previa solicitud por parte del representante de la Defensa Publica este tribunal negó la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva en virtud que el ciudadano RONALD REINER COVA ESPINOZA además de que para ese momento no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de las mencionada medidas cautelares en relación al ciudadano RONALD REINER COVA ESPINOZA, aunado que presenta solicitud por el Tribunal Cuarto 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, igualmente por la magnitud del delito precalificado por la Vindicta Pública como lo es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, considero prudente reconsiderar la decisión en fecha 22 de Septiembre del 2008, por cuanto de haber presentado en fecha 06 de Octubre del 2008 Constancia de Pobreza emanada del Comité de Tierra Urbana Las Morachas, donde certifica que el ciudadano RONALD REINER COVA ESPINOZA vive en Pobreza Extrema, esta a través de la representante de la Defensa Publica, por lo que considera este juzgador por imposibilidad de darle cumplimiento a la constitución de la Caución económica acordada por este tribunal en la Audiencia para oír al Imputado realizada en fecha 10 de Septiembre del 2008

Ahora bien, en fecha 06 de octubre del 2008, la representante de la Defensa Pública, realizo solicitud, en relación a que se:

“en este sentido ciudadano juez, anexo al presente escrito un (01) folio útil, ya anteriormente descrito, con el objeto de demostrar la situación de EXTREMA PODREZA que sufre mi representado, motivo por el cual se le ha hecho imposible dar cabal cumplimiento con la medida de fianza impuesta por su digno tribunal en su oportunidad. Consignación que hago a ,los fines legales consiguientes”


Al respecto este tribunal considera, que acordar la presente solicitud realizada por parte de la Defensa del Ciudadano Imputado en el caso de marras aunado al contenido de la Certificación de Llamada telefónica efectuada por el ciudadano secretario de este tribunal de fecha 06 de Octubre de los corrientes, donde se certifica la información que efectivamente el mencionado imputado mencionado ut supra mantenía orden de aprehensión por ante ese despacho Jurisdiccional es decir por ante al Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, por cuanto se le revoco medida cautelar sustitutiva por falta de presentación y que en fecha 17 de Agosto del 2007 el referido ciudadano se presento ante ese tribunal por lo que se dejo sin efecto la Orden de Aprehensión acordada en su contra el día 23 de enero del 2008, fecha en la cual se efectuó Audiencia Preliminar, admitiendo los hechos y en consecuencia fue remitidas la mencionada causa a un Tribunal en Funciones de Ejecución. Es por ello que la Orden de Aprehensión la cual recae sobre el imputado se encuentra actualmente sin efecto por las circunstancias antes planteadas, quedando aclarada la situación jurídica en relación a dicha orden de aprehensión. Es por ello que considera quien aquí decide que no se estaría desnaturalizando la finalidad de su imposición en relación a las medidas cautelares acordada por este despacho, considerando que la carencia de medios del imputado impide la prestación de la misma. Igualmente la imposición de las Medidas cautelares tienen como finalidad prevenir contra incidentes que puedan impedir o entorpecer la investigación además para la realización de actos procesales y llegar a la finalización, con pronunciamiento oportuno legal.


En este mismo sentido, a establecido la doctrina y la jurisprudencia que en el ejercicio de la facultad del juez debe actuar con la máxima prudencia, apegado estrictamente a los principios a los principios de carácter constitucional y legal que rigen la materia, portada medida que se aparte de estos parámetros, mediante la cual se haga uso abusivo de la potestad que le concede la ley, debe considerarse ilegitima y por ser lesiva a un derecho tan fundamental como el de la libertad, estará viciada de nulidad. Es por ello considerar que el único objetivo que legitima la imposición de las medidas durante el proceso es justamente garantizar la presencia del imputado en los actos de procedimiento y la búsqueda de la verdad a través de la prueba.

Es por ello, que la procedencia de la caución Juratoria, deviene de la imposibilidad del cumplimento de la caución económica, en el caso de marras de la caución económica acordada por este tribunal siendo imposible aunado a que el Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo a pesar de haberse acordado que la presente investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario.

Igualmente desde la fecha en que fue presentada ante este Tribunal la ciudadano RONALD REINER COVA ESPINOZA se acordó medida cautelar sin que hasta la presente se halla materializado la verificación de la misma, por lo que quien aquí decide, tomando en consideración la situación económica y social de la ciudadano RONALD REINER COVA ESPINOZA, así como la magnitud del daño causado visto el delito precalificado por en Ministerio Público como es el ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal que establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, aunado al contenido del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:

“…El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…”

considera que en virtud de lo antes expuesto; lo procedente en el presente caso es ACORDAR CAUCION JURATORIA a favor del ciudadano RONALD REINER COVA ESPINOZA, en tal sentido deberá ser trasladada a la sede de este Tribunal Tercero de Control a fin de imponerla de la caución Juratoria acordada tal y como lo establece el último aparte del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera se obliguen mediante acta firmada a: no ausentarse de la jurisdicción del tribunal; b: presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días, siendo su primera presentación el día hábil siguiente a haber sido librada las respectivas Boletas de Excarcelación; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 en relación con lo establecido en los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; ACUERDA CAUCION JURATORIA a favor del ciudadano RONALD REINER COVA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad No 17.748407, en tal sentido deberá ser trasladado a la sede de este Tribunal Tercero de Control a fin de imponerlo de la caución Juratoria acordada tal y como lo establece el último aparte del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera se obligue mediante acta firmada a: no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, presentarse por ante este Tribunal cada OCHO (08) DIAS, siendo su primera presentación el día hábil inmediato siguiente a haber sido librada las respectivas Boletas de Excarcelación; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 en relación con lo establecido en los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese y Diarícese la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al trigésimo primer día del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS FIDALGO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libraron las correspondientes boletas de notificación y de traslado del imputado.-



EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS FIDALGO.











Exp. Nº 3C-12132-08
Caución Juratoria