REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas; 09 de octubre de 2008
198° y 149°
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la causa signada bajo el Nº 3ºC-12.134-08 (nomenclatura de este Juzgado), seguida en contra del ciudadano: CHARLYS JEANNIVIS MONEDERO RUIZ, este Tribunal pasa a ser las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito presentado por el Defensor lo siguiente:
Este Tribunal en fecha 11 de septiembre del presente año se celebró la Audiencia para Oír al Imputado en la cual entre otras cosas acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, 3º, 6º 8º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que igualmente este digno Juzgado acordó una vez verificada la prevista en el ordinal 8º se procediera a las establecidas en los ordinales 3º y 8º . A tal efecto, observa éste Juzgador que desde la fecha de la presentación del imputado el (11/09/2008) hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de: VEINTINUEVE (29) DIAS sin que la mencionada ciudadana haya podido constituir FIANZA PERSONAL a su favor, exponiendo entre otras cosas la defensa como causal del incumplimiento de dicha fianza el entorno social en el cual se desenvuelve su defendido evidenciándose de esta manera la imposibilidad manifiesta en que se encuentran de cumplir con el mandato del Tribunal. A tal efecto, siendo de imposible cumplimiento para la imputada la medida Cautelar impuesta, relativa a la presentación de dos (2) fiadores que devenguen un salario de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, quien aquí decide, tomando en consideración la magnitud del delito precalificado por la Vindicta Pública como lo es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, considera prudente reconsiderar la misma en fecha 02 de octubre del 2008, pero en relación al monto de las unidades Tributarias, en tal sentido deberá la imputada presentar Dos (2) fiadores personales que devenguen cada uno un salario igual a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, y una vez presentada dichos fiadores ante este Tribunal, se acordara su inmediata libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 07 de octubre del 2008, el represente de la Defensa Pública, realizo solicitud en relación a que se:
“sustituya la medida de Fianza Impuesta, no en cuanto a su tipo, sino en cuanto su modalidad, a través de una caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y permitir a la ciudadana ya identificada obtener una medida coercitiva de posible cumplimento, eximiéndole de la presentación de los fiadores y depositando en ella personalmente la responsabilidad de su libertad individual, con lo cual gozaría de las garantías que nuestra ley procesal contiene, sin perder su condición de sub iudice, bajo la supervisión del tribunal”
Al respecto este tribunal considera, que acordar la presente solicitud realizada por parte de la Defensa de la Ciudadana Imputada en el caso de marras no se estaría desnaturalizando la finalidad de su imposición en relación a las medidas cautelares acordada por este despacho, considerando que la carencia de medios de la imputada impide la prestación de la misma. Igualmente la imposición de las Medidas cautelares tienen como finalidad prevenir contra incidentes que puedan impedir o entorpecer la investigación además para la realización de actos procesales y llegar a la finalización, con pronunciamiento oportuno legal.
En este mismo sentido, a establecido la doctrina y la jurisprudencia que en el ejercicio de la facultad del juez debe actuar con la máxima prudencia, apegado estrictamente a los principios a los principios de carácter constitucional y legal que rigen la materia, portada medida que se aparte de estos parámetros, mediante la cual se haga uso abusivo de la potestad que le concede la ley, debe considerarse ilegitima y por ser lesiva a un derecho tan fundamental como el de la libertad, estará viciada de nulidad. Es por ello considerar que el único objetivo que legitima la imposición de las medidas durante el proceso es justamente garantizar la presencia del imputado en los actos de procedimiento y la búsqueda de la verdad a través de la prueba.
Es por ello, que la procedencia de la caución Juratoria, deviene del la imposibilidad del cumplimento de la caución económica, en el caso de marras de la caución económica acordada por este tribunal y que posteriormente fue rebajada en cuanto a la cantidad de unidades tributarias para tratar que la imputada cumpliera con la misma, siendo imposible aunado a que el Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo a pesar de haberse acordado que la presente investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario. Esa imposibilidad manifiesta se encuentra acreditada, estima este tribunal, con el certificado de Pobreza emanado de la División de Asesoria jurídica de la Dirección General de atención al Soberano de la Alcaldía de Caracas de fecha 24 de septiembre del 2008, indicando que la ciudadana imputada ut supra VIVE EN SITUACION DE PODREZA.
Igualmente desde la fecha en que fue presentada ante este Tribunal la ciudadana CHARLYS JEANNIVIS MONEDERO RUIZ se acordó medida cautelar sin que hasta la presente se halla materializado la verificación de la misma, por lo que quien aquí decide, tomando en consideración la situación económica y social de la ciudadana CHARLYS JEANNIVIS MONEDERO RUIZ, así como la magnitud del daño causado visto el delito precalificado por en Ministerio Público como es el ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal que establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, aunado al contenido del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:
“…El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…”
considera que en virtud de lo antes expuesto; lo procedente en el presente caso es ACORDAR CAUCION JURATORIA a favor de la ciudadana CHARLYS JEANNIVIS MONEDERO RUIZ, en tal sentido deberá ser trasladada a la sede de este Tribunal Tercero de Control a fin de imponerla de la caución Juratoria acordada tal y como lo establece el último aparte del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera se obliguen mediante acta firmada a: no ausentarse de la jurisdicción del tribunal; b: presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días, siendo su primera presentación el día hábil siguiente a haber sido librada las respectivas Boletas de Excarcelación; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 en relación con lo establecido en los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; ACUERDA CAUCION JURATORIA a favor del ciudadano CHARLYS JEANNIVIS MONEDERO RUIZ, titular de la cedula de identidad No 20.589.558, en tal sentido deberá ser trasladado a la sede de este Tribunal Tercero de Control a fin de imponerlo de la caución Juratoria acordada tal y como lo establece el último aparte del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera se obligue mediante acta firmada a: no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, presentarse por ante este Tribunal cada OCHO (08) DIAS, siendo su primera presentación el día hábil inmediato siguiente a haber sido librada las respectivas Boletas de Excarcelación; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 en relación con lo establecido en los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese y Diarícese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al trigésimo primer día del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libraron las correspondientes boletas de notificación y de traslado del imputado.-
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO.
Exp. Nº 3C-12134-08
Caución Juratoria