REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 9 de Octubre del 2008
198° y 149°
Visto el pedimento formulado por ALDEMARO GOMEZ OVALLES, Fiscal (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se da inicio a la presente investigación en fecha 01/09/1.999, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano: ORTIZ CABRERA PINTO EDUARDO, titular de la cédula de identidad No. E-81.447.889, en la cual manifestó entre otras cosas sujetos desconocidos portando arma arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a unos de sus empleados de nombre Antonio Ortuño de una camioneta , tipo pick up 150, con cava de aluminio color blanca, año 88, placas 777 XCS, serial de carrocería AJF1JK28664, hecho ocurrido en la carretera Petare-Santa Lucía.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que el único elemento incriminatorio contra los imputados , es lo dicho por el ciudadano(victima) , por ello no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación , conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que el delito de ROBO AGRAVADO, es inoficioso e improcedente la posibilidad de incorporar los datos a la investigación, por tanto se estima que no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno ya que desde la fecha de la comisión del delito hasta hoy inclusive, ha transcurrido el tiempo suficiente para considerar que es ampliamente improbable que aparezcan nuevas pruebas que nos aporten y amplíen la información recavada en las investigaciones , por lo tanto nos encontramos en una situación de imposibilidad de agregar elementos de convicción necesarios para solicitar legítimamente el enjuiciamiento de persona alguna, en virtud de que existe falta de certeza y no existe posibilidad de agregar nuevos elementos a la investigación. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera que en virtud de lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, en este caso no es necesario el debate visto que existen suficientes elementos para decidir, por cuanto se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a PERSONAS DESCONOCIDAS, ya que según consta en actas no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.-
EL JUEZ.
DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES.
PJRM/ladz.-
CAUSA Nº: 12157-08