REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA

Caracas, 16 de Octubre de 2.008
198° y 149°
RESOLUCIÓN JUDICIAL

CAUSA No. : 46C-10.831-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. YUSMARI ORESTE
FISCAL 104° ABG. YOHNY JOSE GONZÁLEZ RAMIREZ
IMPUTADO CARLOS EDUARDO MONTESINOS, titular de la cédula de identidad V-20-910.061.
DEFENSA PÚBLICA 52º ABG. TIBISAY BETANCOURT
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, en esta misma fecha la Fiscalía 104º del Ministerio Público, en la persona de su titular ABG. YOHNY JOSE GONZÁLEZ RAMIREZ, celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído al imputado CARLOS EDUARDO MONTESINOS, las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en la misma, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representación de la Fiscalía 104º del Ministerio Público, expuso en la misma exponiendo a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO MONTESINOS, las cuales coinciden con las descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, y que en definitiva fundamentan su presentación por ante éste Juzgado de Control al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. Precalificó provisionalmente los hechos que imputa como el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante contenida en el artículo 257 de la Ley de protección del Niño y del adolescente, así mismo solicitó se decretara al mencionado ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251 numeral 2º, 3º 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó, se declarara la aprehensión como Flagrante pero por cuanto aún existen otras diligencias que practicar solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al encausado CARLOS EDUARDO MONTESINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.910.061, residenciado en BARRIO LA CRUZ, CSA Nro. 15, BELLO CAMPO CHACAO, MUNICIPIO CHACAO, AREA METROPOLITANA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º, y al cedérsele la palabra al mismo expresó en audiencia que el tiene que mantener a su hijo, que el tiene un bolso de una marca mejor que el que se le está señalando de haber robado, que el venía por la zona porque su tía vive en el Edif. Astor, que los policías lo empezaron a perseguir y lo detuvieron, que el no tenía ningún bolso en su poder, y que después en la Comisaría se lo mostraron al adolescente y este lo señaló, pero que es totalmente inocente, que se desempeña realizando labores en el Parque Central, cuidando y lavando carros, y procedió a cederle la palabra a su defensa.

En la oportunidad de exponer en cuanto a la defensa de su patrocinado la Defensora Pública expresó que los elementos traídos por la Fiscalía del Ministerio Público, no son suficientes para establecer la responsabilidad de su patrocinado, que en tal sentido rechazaba la precalificación formulada por el Ministerio Público, que en el momento que es aprehendido su patrocinado no se le incauta ningún elemento que constituya prueba en su contra. Que el mismo fue presentado por los funcionarios policiales para que el ciudadano que funge como víctima lo viera previamente y lo reconociera. Que la supuesta y negada víctima no describe ninguna característica fisonómica de su agresor, por lo tanto no existe forma alguna de señalar a su representado en tales hechos, aunado a que el mimos es aprehendido sin que existan testigos presenciales del hecho, y de los supuestos objetos incautados como robados, a pesar de la hora de ocurrencia de los hechos, esta es una zona muy transitada y resulta sospechosos y digno de poca credibilidad que no se haya recabado testimonial alguna. Que por todo lo antes expuesto solicitaba se apartara esta Juzgadora de la precalificación fiscal, y que le otorgara a su defendido una libertad sin restricciones, y que para el supuesto que no se acogiera lo solicitado que le otorgue una medida menos gravosa ya que éste tiene arraigo, habita desde hace algún tiempo en el sector, es venezolano, tiene sus documentos en regla, y no tiene ningún impedimento para comparecer ante cualquier llamado que le formule el Tribunal, a todos y cada uno de los actos que este proceso comporte, y no se le puede atribuir conducta predelictual alguna, de cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga esta Juzgadora establecer, tomando en cuanta que al mismo lo amparan los Tratados y Convenios, suscritos y ratificados por la República, así como los principios y garantías constitucionales y legales preceptuados colmo Derecho a la Libertad Personal, s la vida, presunción de inocencia y estado de Libertad.

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera: en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios adscritos a la POLICIA METROPOLITANA, ZONA 07, se considera la misma ajustada a derecho de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo para su remisión a la Fiscalía 104º del Ministerio Público de esta Jurisdicción.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante contenida en el artículo 257 de la Ley de protección del Niño y del adolescente, de cuya calificación se apartó esta Juzgadora estableciendo los hechos delictuosos como los subsumidos en el artículo 455 de Código Penal, como ROBO SIMPLE, cuya pena está establecida entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS, con los agravantes del artículo 257 de la Ley de protección del Niño y del adolescente, excediendo notoriamente del presupuesto establecido en el artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo esta conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerara que el hoy imputado es participe o responsable del hecho que se le imputa lo cual ha quedado demostrado por : 1) Acta Policial de Aprehensión, de fecha 13 de Octubre del año en curso, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (PM). JOSÉ ROMERO, adscritos a la POLICIA METROPOLITANA, ZONA 07, en el cual se declara sobre los hechos relacionados con aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO MONTESINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.910.061, en las inmediaciones de la Plaza la Estrella, de San Bernardino, Municipio Libertador, aproximadamente a las 04:00 pm, de esta misma fecha, en la misma se señalan así mismo los objetos incautados, y demás circunstancias de interés criminalistico, que deberán ser debatidas en Juicio Oral y Público, por lo cual son útiles , y pertinentes; 2) Acta de Denuncia, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA METROPOLITANA, ZONA 07, formulada por el ciudadano adolescente FRANCISCO CANDAMIO, titular de la cédula de identidad Nro.. V-20.678.611, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue víctima de un delito contra la propiedad, con la sustracción de objetos que allí se detallan y demás circunstancias relevantes desde el punto de vista criminalístico de interés a los fines de la comprobación del hecho delictuosos, allí descritas.

En relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en este caso en particular, existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, que en el presente caso que es un delito contra la propiedad, cometido con amenaza a la vida, en perjuicio de un adolescente, como lo es el de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante contenida en el artículo 257 de la Ley de protección del Niño y del adolescente, el cual excede notoriamente al presupuesto considerado por el legislador, por todo lo cual y tenor de lo estipulado en el artículo ya mencionado en la presente existe presunción peligro de fuga, aunado a que en etapa preliminar, el hoy encausado de estar en libertad podrían influir sobre víctimas, coimputados, testigos, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción, y aunado al hecho que los mismos fueron encontrados en posesión de un objeto que es el elemento determinante para la calificación del delito de robo agravado de vehículo automotor, y observado por testigos que presenciaron la comisión del mismo, cuanto a la perpetración, como el ya señalado objeto lo cual hace presumir su participación en tal hecho. En cuanto a la imposición de medidas privativas de libertada en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el Máximo Tribunal de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…)Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.Observa esta Juzgadora, que en el caso de marras existe la imputación de un hecho que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor de los imputados ya suficientemente identificado, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de Libertad al mismo, en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3°, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de los encausados al proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en Funciones de Cuadragésimo Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS EDUARDO MONTESINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.910.061, todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Se ordena como sitio de reclusión la CASA DE REHABILITACIÓN Y REEDUCACIÓN DEL RECLUSO E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO, (LA PLANTA) Remítase en su oportunidad legal al la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea enviadas las presentes actuaciones a la Fiscalía 104º de esta Jurisdicción. Diaricese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. YUSMARI ORESTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró boleta N° 034-08, Privativa de Libertad, y oficios de remisión correspondientes.
EL SECRETARIO

ABG. YUSMARI ORESTE
CAUSA 46C-10.831-08
REMR/YO