REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
Caracas, 16 de Octubre de 2.008
198° y 149°
RESOLUCIÓN JUDICIAL

CAUSA No. : 46C-6872-06
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. IXION ANTONIO LAFFONTT
FISCAL 37° ABG. ANA ACOSTA
IMPUTADO FRANCISCO JAVIER GUDIÑO
DEFENSA PÚBLICA 63º ABG. ALEJANDRO PIZZUT
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, en esta misma fecha la Fiscalía 37º del Ministerio Público, en la persona de su titular ABG. ANA ACOSTA, celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído al imputado, las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en la misma, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representación de la Fiscalía 37º del Ministerio Público, expuso en la misma a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que ameritaron que previa investigación por parte del titular de la acción penal, y la solicitud de la presente audiencia especial de imputación, a tenor de lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificando provisionalmente los hechos que imputa como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el ordinal 1º del Código Penal, asimismo solicitó se decretara al mencionado ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251 numeral 2º, 3º 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la pregunta de esta Juzgadora si dado que la investigación había culminado, se podía seguir por el procedimiento abreviado, a lo cual afirmó la misma que efectivamente no existían nuevas diligencias que practicar en la presente por lo cual solicitaba el procedimiento abreviado, y su pase inmediato a Juicio.

SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al encausado FRANCISCO JAVIER GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.422.701, actualmente privado de su libertada con reclusión en la Dirección de los Servicios de Inteligencia DISIP, y al cedérsele la palabra al mismo expresó en audiencia que el actuó en cumplimiento de su deber, que no hubo un enfrentamiento con la comisión policial por parte de la hoy victima, quien repelió con un arma de fuego en contra de los mismos, y lo que hicieron fue defender su vida, ya que el mismo les disparó para darles muerte, y darse a la fuga, por lo cual su actuación no se puede considerar un exceso cuando estaban protegiendo su vida, y haciendo su trabajo.

En la oportunidad de exponer en cuanto a la defensa de su patrocinado el Defensor Público expresó, que una de las testimoniales específicamente la de la ciudadana NEIDA GALLARDO, señala que el arma que ocasionó la muerte de la víctima en la presente es una ametralladora, y éste le preguntó a su patrocinado en audiencia cual era el tipo de arma oficial que ellos usaban señalando que se trataba de un fúsil, lo cual fu igualmente expuesto por su colega en el otro acto de imputación que se efectuó con ocasión de la presentación del otro imputado que está siendo acusado conjuntamente con su defendido en los hechos ya señalados. Por lo cual esto constituye un elemento de convicción muy importante para desechar la sospecha que el mismo pudiese estar incurso en tan lamentable hecho, lo cual niega de plano. Por todo lo cual invoca a favor de éste la presunción de inocencia, estado de libertada y demás preceptos que con carácter Constitucional y legal amparan a los encausados en los proceso, y asimismo solicitó que se aparte de la precalificación formulada por el Ministerio Público, y que para el supuesto que así sea acordada, se le otorgue una medida menos gravosa que la medida privativa preventiva de libertad de cualquiera de las que se encuentran establecidas en el artículo 256 en cualquiera de sus ordinales.

En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente existen suficientes elementos en la presente investigación, en atención al tipo delictual por el cual se le está imputando, y la remisión de las actuaciones a la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal URDD, para ser distribuido a un Tribunal de Juicio, quien conocerá del mismo.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que LA Fiscalía del Ministerio Público precalificó como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el ordinal 1º del Código Penal, la cual admitió como tal quien aquí juzga, cuya pena a imponer excede notoriamente del presupuesto establecido en el artículo 253 y 251 Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo esta conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerara que el hoy imputado es participe o responsable del hecho que se le imputa lo cual ha quedado demostrado por las 1) Acta Policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 24 de Agosto del año 2.000, suscrita por el funcionario INPECTOR URREA, adscrito a dicho cuerpo, en la cual se señala, la inspección efectuada en el Hospital Ana Pérez de León de Petare, en para constatar que se encuentra el cuerpo sin vida de quien en vida fuera CARLOS JOSÉ DALI, victima en la presente; 2) Acta de Levantamiento de cadáver, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 24 de Octubre del año 2.000, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE PEDRO MAGALLANES, adscrito a dicho cuerpo, en el cual se declara sobre los hechos relacionados el levantamiento del cadáver del ciudadano CARLOS JOSÉ DALI; 3) Acta Policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 24 de Agosto del año 2.000, suscrita por el funcionario INPECTOR URREA, adscrito a dicho cuerpo, en relación con la declaración de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN, PÈREZ BENCOMO, titular de la cédula de identidad nro. V- 6.661.669, quien es testigo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos que nos ocupan, y depondrá en Juicio, oral y Público, en su oportunidad procesal, por lo cual la misma se considera legal, útil, y pertinente; 4) Acta de Entrevista del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 24 de Agosto del año 2.000, suscrita por el funcionario INPECTOR URREA, adscrito a dicho cuerpo, en relación con la declaración de la ciudadana GALLARDO FELIPE, ENERIA, PÈREZ BENCOMO, titular de la cédula de identidad nro. V- 6.392.608, quien es testigo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos que nos ocupan, y depondrá en Juicio, oral y Público, en su oportunidad procesal, por lo cual la misma se considera legal, útil, y pertinente; 5) Acta de Entrevista del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 24 de Agosto del año 2.000, suscrita por el funcionario INPECTOR JEFE PEDRO MAGALLANES, adscrito a dicho cuerpo, en relación con la declaración de la ciudadana , titular de la cédula de identidad nro. V- 6.392.608, quien es testigo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos que nos ocupan, y depondrá en Juicio, oral y Público, en su oportunidad procesal, por lo cual la misma se considera legal, útil, y pertinente; 6) Acta de Entrevista del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División contra Homicidios, de fecha 24 de Octubre del año 2.001, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO EDUARDO DELGADO RIERA, adscrito a dicho cuerpo, en relación con la declaración del ciudadano NOELI DALYS GRANADA, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.275.298, quien es testigo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos que nos ocupan, y depondrá en Juicio, oral y Público, en su oportunidad procesal, por lo cual la misma se considera legal, útil, y pertinente; 7) Acta Policial de Entrevista del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 24 de Agosto del año 2.000, suscrita por el funcionario INSPECTOR URREA R, GUSTAVO, adscrito a dicho cuerpo, en relación con la declaración del la ciudadano JOSÉ FERMÍN VARGAS, titular de la cédula de identidad nro. V- 6.6393.458, quien es testigo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos que nos ocupan, y depondrá en Juicio, oral y Público, en su oportunidad procesal, por lo cual la misma se considera legal, útil, y pertinente; 8) Acta Policial de Entrevista del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 24 de Agosto del año 2.000, suscrita por el funcionario INSPECTOR URREA R, GUSTAVO, adscrito a dicho cuerpo, en relación con la declaración de la ciudadana MAGALY PÉREZ BENCOMO, titular de la cédula de identidad nro. V-6.661.669, quien es testigo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos que nos ocupan, y depondrá en Juicio, oral y Público, en su oportunidad procesal, por lo cual la misma se considera legal, útil, y pertinente; 9) Dictamen Pericial Nro. 2034, de fecha 27 de Octubre de 2.000, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 24 de Agosto del año 2.000, suscrita por el funcionario DE FREITAS GLENIA, adscrito a dicho cuerpo, quien depondrá en Juicio, oral y Público, en su oportunidad procesal, por lo cual la misma se considera legal, útil, y pertinente; 10) Dictamen Pericial de Avaluó Nro. 1180, de fecha 11 de Octubre de 2.000, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, suscrita por el funcionario LUIS ZAMBRANO, adscrito a dicho cuerpo, quien depondrá en Juicio, oral y Público, sobre el valor de una prenda de oro de 18 kilates, la cual es un objeto de interés criminalístico, en su oportunidad procesal, por lo cual la misma se considera legal, útil, y pertinente; 11) Acta de Entrevista del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 24 de Agosto del año 2.000, suscrita por el funcionario INPECTOR URREA, adscrito a dicho cuerpo, en relación con la declaración del ciudadano GALLARDO FELIPE, ENERIA, PÈREZ BENCOMO, titular de la cédula de identidad nro. V- 6.392.608, quien es testigo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos que nos ocupan, y depondrá en Juicio, oral y Público, en su oportunidad procesal, por lo cual la misma se considera legal, útil, y pertinente; 12) Acta de Entrevista del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 24 de Agosto del año 2.000, suscrita por el funcionario INPECTOR URREA, adscrito a dicho cuerpo, en relación con la declaración de la ciudadana VERDU ROJAS, MARCELINO, titular de la cédula de identidad nro. V-6.387.404, en su carácter de Supervisor, el cual se encontraba en la Comisaría Francisco de Miranda, quien relata en la misma las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos que nos ocupan, y depondrá en Juicio, oral y Público, en su oportunidad procesal, por lo cual la misma se considera legal, útil, y pertinente; 13) Acta Policial de Entrevista del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 06 de Noviembre del año 2.000, suscrita por el funcionario DETECTIVE EURO GONZÁLEZ, adscrito a dicho cuerpo, quien es testigo por cuanto fue la persona que recibió la llamada relacionada con la comisión integrada por los funcionarios involucrados en los hechos que nos ocupan, y depondrá en Juicio, oral y Público, en su oportunidad procesal, por lo cual la misma se considera legal, útil, y pertinente; 14) Acta Policial de Entrevista del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 08 de Noviembre del año 2.000, suscrita por el funcionario JESÚS EMIRO MENDOZA VILLAMIZAR, adscrito a dicho cuerpo, quien es testigo por cuanto fue la persona que recibió la llamada relacionada con que en el sector Caballo Mocho, Carretera Petare Santa Lucía, se estaba produciendo un enfrentamiento entre los dos funcionarios involucrados, y el hoy occiso, y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar y sobre la cual depondrá en Juicio, oral y Público, en su oportunidad procesal, por lo cual la misma se considera legal, útil, y pertinente; 15) Acta de Entrevista del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 13 de Noviembre del año 2.000, suscrita por el funcionario MARLENE MENDOZA NUCETTE, adscrito a dicho cuerpo, en relación con la declaración del ciudadano ANTONIO ROMERO EVARISTO, titular de la cédula de identidad nro. V- 5.892.115, quien es funcionario adscrito a dicho Cuerpo, y es testigo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos que nos ocupan, y depondrá en Juicio, oral y Público, en su oportunidad procesal, por lo cual la misma se considera legal, útil, y pertinente; 16) Extracto de Novedades nro. 22, inserto en el parte Diario nro. 298 de fecha 25 de octubre de 2.000, de la COMISARIA FRANCISCO DE MIRANDA del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, de fecha 29 de Noviembre de 2.000; 17) Acta Policial de Entrevista del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 08 de Noviembre del año 2.000, suscrita por el funcionario INSPECTOR URREA R, GUSTAVO, adscrito a dicho cuerpo, en relación con la declaración de la ciudadana DALIS GRANADO PASTORA, titular de la cédula de identidad nro. V-4.275.298, quien es testigo por cuanto fue la persona que recibió la llamada relacionada con que en el sector Caballo Mocho, Carretera Petare Santa Lucía, se estaba produciendo un enfrentamiento entre los dos funcionarios involucrados, y el hoy occiso, y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar y sobre la cual depondrá en Juicio, oral y Público, en su oportunidad procesal, por lo cual la misma se considera legal, útil, y pertinente; 18) Acta de Defunción, de fecha 23 de Octubre de 2.000, suscrita por el Lic. Claudio Ojeda Piñero, en su carácter de Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, 19) Experticia de Análisis de Trazas de Disparo (ATD), de fecha 27 de Noviembre de 2.000, signada con el Nro. 97000-028-677, suscrita por la COMISARIO NELIDA ASCANIO MORFFES y SUBINSPECTOR CRISTINA AMALYS COLINA, adscritas a la División contra Homicidios de del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; 20) Experticia de Reconocimiento Técnico de TRES (03) ARMAS DE FUEGO, de fecha 04 de Diciembre de 2.000, signada con el Nro. 5045, suscrita por los expertos ALVARO SUAREZ y LIZZETTA MARÍN, adscritas a la División de Homicidios de del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; 20) Experticia de Levantamiento practicada al cadáver del ciudadano CALOS JOSÉ DALIS, de fecha 30 de Noviembre de 2.000, signada con el Nro. 5045, suscrita por el experto ALFREDO ESPERADIO, adscrito a la División contra Homicidios de del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; 21) Autopsia practicada al cadáver del ciudadano CARLOS JOSÉ DALIS, de fecha 30 de Noviembre de 2.000, signada con el Nro. 5045, suscrita por el experto Antonieta de Dominicis, adscrito a la División contra Homicidios de del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; 21) Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres de TRES (03) ARMAS DE FUEGO, de fecha 03 de Enero de 2.000, signada con el Nro. 178, suscrita por los expertos PATRICIA RIVERO y WLADIMIR CARRILLO DUQUE adscritos a la División de Homicidios de del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; 22) Inspección ocular nro. 3985, de fecha 23 de octubre de 2.000, suscrita por el SUBINSPECTOR JOHANA DIAZ, y el AGENTE GENARO PAIVA, adscritos a la División de Homicidios de del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; practicado al cadáver de CARLOS JOSÉ DALIS; 23) Inspección ocular nro. 3986, de fecha 23 de octubre de 2.000, suscrita por el SUBINSPECTOR JOHANA DIAZ, y el AGENTE GENARO PAIVA, adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; practicado al cadáver de CARLOS JOSÉ DALIS, efectuada en el sector Caballo Mocho, Carretera Petare Santa Lucía, Municipio Sucre; 24) Acta de Entrevista rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Área metropolitana quien por el ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER GUDIÑO, el cual depondrá en Juicio, oral y Público, en su oportunidad procesal, por lo cual la misma se considera legal, útil, y pertinente; 25) Acta de Entrevista rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Área metropolitana quien por el ciudadano imputado EDUARDO ALBERTO DELGADO RIERA, titular de la cédula de identidad nro V-10.813.443, quien es funcionario adscrito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual depondrá en Juicio, oral y Público, en su oportunidad procesal, por lo cual la misma se considera legal, útil, y pertinente.

En relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, que en el presente caso que es un delito contra las personas como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el ordinal 1º del Código Penal, el cual excede notoriamente al presupuesto considerado por el legislador, por todo lo cual y tenor de lo estipulado en el artículo ya mencionado en la presente existe PELIGRO de FUGA, aunado a que en etapa preliminar, el hoy encausado de estar en libertad podrían influir sobre víctimas, coimputados, testigos, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción, y aunado al hecho que los mismos fueron encontrados en posesión de un objeto que es el elemento determinante para la calificación del delito de robo agravado de vehículo automotor, y observado por testigos que presenciaron la comisión del mismo, cuanto a la perpetración, como el ya señalado objeto lo cual hace presumir su participación en tal hecho. En cuanto a la imposición de medidas privativas de libertada en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el Máximo Tribunal de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…)Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado(…)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006). Observa esta Juzgadora, que en el caso de marras existe la imputación de un hecho que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor de los imputados ya suficientemente identificado, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de Libertad al mismo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3°, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de los encausados al proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano FRANCISCO JAVIER GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.422.701, y se mantiene el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente privado actualmente de su libertada con reclusión en la Dirección de los Servicios de Inteligencia DISIP, todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Remítase en su oportunidad legal al la Unidad Distribuidora de Documentos, a los fines que se a distribuido a un Tribunal de Juicio por cuanto se acordó procedimiento abreviado. Diaricese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. YUSMARI ORESTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YUSMARI ORESTE
CAUSA 46C-6872-06
RMR/YO