REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
Caracas, 30 de Octubre de 2.008
198° y 149°
CAUSA No. : 46C-10343-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. YUSMARI ORESTE
FISCAL 98º ABG. OMAIRA RAMÍREZ
IMPUTADO DARWIN OSWALDO PIÑANGO CISNEROS
C.I V-20.483.028
DEFENSA PÚBLICA 39º ABG. ERIKA CASTILLO ALVARADO
DELITO ROBO AGRAVADO
SOLICITUD SUPRESION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DECISIÓN: SIN LUGAR LA SOLICITUD
Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva incoada por la ABG. ERIKA CASTILLO ALVARADO, Defensora Pública Trigésima Novena, adscrita al Sistema de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, requerida a favor del imputado DARWIN OSWALDO PIÑANGO CISNERO, titular de la cédula de identidad nro. V-20.483.028, basando la misma en el derecho que asiste al encausado en solicitar la medida las veces que lo desee, y que hayan variado los supuestos que motivaron su imposición. Expresa la misma, que en Audiencia Especial de Presentación de Imputados, efectuada en fecha 29 de Marzo del año en curso, le fuera impuesta de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, medida de presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días. Que en virtud que su patrocinado ha dado cabal cumplimiento a la medida impuesta solicita de esta Juzgadora, declare el cese de la medida ya referida. Que a los efectos de fundamentar la ya mencionada solicitud consigna tres (03) folios útiles contentivos de: Constancia de Trabajo, emanada de la Sociedad Mercantil FUNDAMETAL, Centro de Conocimiento Aplicado, SIVENSA, RIF J-07514331-0, Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Independencia, y Constancia de Buena Conducta, emanada del Barrio Los Mamones, las cuales se explican por si solas.
Revisados como han sido los alegatos del solicitante, formulados a través de la defensa, esta Juzgadora, observa que atendiendo a lo establecido en el mencionado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro). En el presente caso la Defensora Pública ABG. ERIKA CASTILLO, no alega nada a favor del encausado que haga presumir a esta Juzgadora, que hayan surgido con posterioridad al dictamen de la misma, nuevos elementos, que hagan presumir que han cambiado los supuestos que motivaron la imposición de la ya citada medida. Por el contrario la defensa se limita a hacer una vaga solicitud, consignando recaudos que presume quien aquí juzga que sirven para sustentar la condición de arraigo, determinado por el asiento de su trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 251 ordinal 1 de la norma adjetiva, sin establecer ningún señalamiento sobre la imposibilidad del encausado para abandonar el país definitivamente o permanecer oculto, ni sobre la conducta predelictual del mismos Y ASI SE DECLARA. En relación con la existencia del Peligro de Fuga, preceptuado doctrinalmente en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al contenido del Parágrafo Primero, el delito por el cual ya se encuentra formalmente imputado, es un tipo delictual contra el patrimonio personal, el cual se comete con amenaza a la vida como bien con más alta tutela jurídica y éste tiene una pena a imponer que excede notoriamente a lo así establecido por el legislador en la norma ya mencionada ut-supra, Y ASI SE DECLARA. En relación con los derechos que lo asisten en atención a los Principios contenidos en los instrumentos Constitucionales, Legales adjetivos y en los Convenios y Pactos Y Tratados, suscrito y ratificados por la República, señalados, así como a las circunstancias propias de la personalidad del imputado de marras, las mismas existían para el momento que se le impusiera la medida señalada, por lo cual no evidencia quien aquí Juzga, ninguna circunstancias especial y sobrevenida a la presente fecha a ser considerada como un cambio y poder acordar lo requerido por la Defensa Pública en la presente, por todo lo cual se declara SIN LUGAR, lo peticionado, en relación con suprimir la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de las garantías que le es dado tutelar a esta Juzgadora para la prosecución del presente proceso, manteniéndose en criterio de quien aquí juzga, el peniculum in mora, y riesgo manifiesto por la alta graduación de la pena prevista por el legislador en la ya mencionada norma, Y ASI SE DECIDE. Se acuerda la extensión de las presentaciones que requiriese el imputado mediante escrito presentado a esta Juzgado, y de conformidad con las facultades discrecionales conferidas en la norma contenida en el artículo 264 ejusdem, según la cual el Juez de Oficio podrá revisar la pertinencia y necesidad del mantenimiento en las mismas condiciones en las que fuera impuesta de una medida determinada, y por cuanto desde que se reimpusiera la misma, hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) meses, evidenciado del ya referido Sistema de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, que él mismo ha cumplido responsablemente con la mencionada, y a partir de la presente fecha, con periodicidad de cada ocho (08) días a cada quince (15) días, lo cual ya fue incorporado en el Sistema de Control de Presentaciones, de conformidad con lo establecido Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Área Metropolitana de Caracas, en Funciones de Cuadragésimo Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA la SUPRESION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada de conformidad con el artículo 250, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública, a favor del ciudadano encausado DARWIN OSWALDO PIÑANGO CISNERO, titular de la cédula de identidad nro. V-20.483.028; SEGUNDO: Acuerda de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la extensión de las presentaciones periódicas de cada Ocho (08) días a cada Quince (15) días, a favor del encausado DARWIN OSWALDO PIÑANGO CISNERO, ya identificado, a partir de la presente fecha. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. YUSMARI ORESTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. YUSMARI ORESTE
CAUSA 46C-10343-08
RMR/YO