REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA
Caracas, 06 de Octubre de 2.008
198° y 149°
CAUSA No. : 46C-10.767-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. YUSMARI ORESTE
FISCAL 18º ABG. JESÚS RAMÓN GÚZMAN
IMPUTADOS RESQUE BOTINI EDWIN OMAR,
V- 19.873.002
Residenciado en el Barrio José Félix Rivas, Zona 6 la Capilla. Petare, Calle Ojo de agua. Casa SN, de Granito, teléfono 0424-703-5218.
LEAL SANCHEZ JOSE ANGEL
V-16.179.388
Residenciado en el Barrio José Félix Rivas, Zona 6 la Capilla. Petare, Calle Ojo de agua. Casa SN, fachada de granito, teléfono 0424-7035218
DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ RAMÓN, DÍAZ ORTIZ
Inpre Nº 54.108.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SOLICITUD IMPOSISICON DE UNAMEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.
DECISIÓN: CON LUGAR LA MEDIDA SUSTITUTIVA
Por cuanto se observa que cursa solicitud formulada por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, en su condición de Fiscal Centésima Vigésima del Ministerio Público de este Jurisdicción, a favor de los ciudadanos imputados RESQUE BOTINI EDWIN OMAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.873.002, y LEAL SANCHEZ JOSE ANGEL titular de la cédula de identidad Nro V-16.179.388, privados de libertad desde la audiencia especial de presentación, en fecha 23 de Agosto del año en curso. Habiéndose realizado la Audiencia Especial de prorroga, en fecha 23 de Septiembre. Señala la representante Fiscal, que la misma ha ordenado la práctica de una serie de diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos que por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se investigan en la presente, entre las cuales se encuentran las actas de entrevistas rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento policial, de las cuales se puede inferir que no existe evidencias calaras, que permitan establecer elementos certeros de culpabilidad en contra de los encausados de marras, lo cual hace presumir contradicción entre el Acta de Allanamiento y el relato de los mismos. Igualmente en el escrito de solicitud formulado por la defensa, de los ya identificados imputados, se oficia, a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P, a los fines de la práctica de una Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, en cada una de las áreas que conforman el inmueble,
Y poder establecer a través de éstas como se pudieron haber suscitado los eventos que nos ocupan.
En cuanto a la imposición de medidas privativas de libertad en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el Máximo Tribunal de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…)Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento el derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (…)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “(…) toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006). Observa esta Juzgadora, que en el caso de marras existe una solicitud del titular de la acción penal, y parte de buena fe en los procesos, que produce un cambo en las circunstancias que fueron sanamente apreciadas por esta Juzgadora al momento de la imposición de la medida, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial por no existir fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación y responsabilidad de los hoy encausados en el delito por el cual se les imputó, Y ASI SE DECLARA, Por todo lo cual y en atención a lo señalado ut-supra, y al criterio del Máximo tribunal de la República, se evidencia el cambio a que alude el mismo, es forzoso para quien aquí decide, acordar CON LUGAR el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor de los imputados ya suficientemente identificados.
DISPOSITIVA.-
Con base a los razonamientos expuesto este Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana, y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad impuesta a los imputados RESQUE BOTINI EDWIN OMAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.873.002, y LEAL SANCHEZ JOSE ANGEL titular de la cédula de identidad Nro V-16.179.388, por las medidas cautelares contenidas ene. artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se mencionan a continuación, en los términos que aquí se expresan: PRIMERO: Se impone al hoy encausado de la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 2º, consistente en la obligación de someterse al cuidado de un (01) familiar en primer grado de consanguinidad, el cual prestará Acta Juramento ante este Juzgado, a fin de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todo las exigencias de este Juzgado, respecto a la sujeción al proceso penal que se les sigue, previa evaluación de su pertinencia por parte de esta Juzgadora. SEGUNDO: Se otorga a la imputada la Medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3, específicamente un régimen de presentación cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Centro de Reclusión RODEO I. Líbrese las correspondiente Boletas de encarcelación. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
ROMY MÉNDEZ RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. YUSMARI ORESTE
En la misma fecha se cumplió con lo indicado anteriormente
LA SECRETARIA
ABG. YUSMARI ORESTE
CAUSA N° 46C-10.767-08
RMR/YO