REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA
Caracas, 06 de Octubre de 2008
198° y 149°
CAUSA No. : JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. YUSMARI ORESTE
IMPUTADO JESSON ALFONSO ALCALA GARCIA
V-13.069.146
Barrio Plan de Toro, casa nro. 22, segundo callejón, Catia Alta Vista, Área Metropolitana.
FISCALIA 57º MP ABG. JESÙS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
DEFENSA PÙBLICA 65º ABG. MONIQUE PALIS
DELITO HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON LUGAR

Por cuanto se observa que cursa solicitud formulada por la ABG. MONIQUE PALIS, en su condición de Defensora Público Sexagésima Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este estado, a favor del ciudadano imputado JESSON ALFONSO ALCALA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.069.146, residenciado Barrio Plan de Toro, casa nro. 22, segundo callejón, Catia Alta Vista, Área Metropolitana., privado de libertad desde la audiencia especial de presentación, en fecha 18-08y por cuanto el mismo se encuentra a cargo , el cual se encuentra actualmente sin la Juez a su digno cargo, que desde que se le venciera en fecha 31 de Julio de 2.008, el lapso para ser presentado su acto conclusivo hasta el día 11 de Agosto de este mismo año, no se había presentado acto conclusivo, todo lo cual pudo ser verificado en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, que es el requisito para mantener la privación de libertad, que según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hasta la presente fecha mantenerlo privado es un acto ilegítimo. Que finalmente invoca a favor del mismo los Tratados Pactos y Convenios que contienen Principios y garantías a favor de los encausados en los procesos, entre otros la Afirmación de Libertad, y Presunción de inocencia, establecidos en los artículos 8,9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la imposición de medidas privativas de libertad en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el Máximo Tribunal de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…)Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento el derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (…)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “(…) toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)” (Sent. 452 del 10-03-2006). Observa esta Juzgadora, que en el caso de marras desde que el encausado fuese presentado en Audiencia Especial de Imputación en fecha 16 de Junio 2.008, hasta la presente fecha, no reposa en las actas que conforman el presente expediente, la presentación de la acusación en contra del encausado ya suficientemente identificado, ni tampoco ha sido solicitado por el Ministerio Público, la prorrogas de Ley, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es forzoso para quien aquí decide, acordar de oficio CON LUGAR el otorgamiento de una medida menos gravosa, que la medida privativa preventiva de libertad, a favor del mismo.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuesto este Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado JESSON ALFONSO ALCALA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.069.146, por las medidas cautelares que se mencionan a continuación contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que aquí se expresan: PRIMERO: Se impone al hoy encausado de la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 2º consistente en la obligación de someterse al cuidado de un (01) familiar en primer grado de consanguinidad, los cual prestará Acta Juramento ante este Juzgado, a fin de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todo las exigencias de este Juzgado, respecto a la sujeción al proceso penal que se les sigue, previa evaluación de su pertinencia por parte de esta juzgadora. SEGUNDO: Se otorga a la imputada la Medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3, con presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERA: Se impone al imputado de la Prohibición expresa de de acercarse a los familiares de la víctima, quienes también ostentan tal carácter en la presente, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 6°. Líbrese Oficio al Internado Judicial RODEO I. Líbrese las Boletas correspondiente de Libertad. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

ROMY MÉNDEZ RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. YUSMARI ORESTE
En la misma fecha se cumplió con lo indicado anteriormente
LA SECRETARIA

ABG. YUSMARI ORESTE
CAUSA N° 46C-5482-05
RMR/YO