REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADREGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA
Caracas, 08 de Octubre de 2.008

CAUSA No. : 46C-10.702-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. YUSMARI ORESTE
FISCAL 16º MP
FISCAL 24º MP ABG. JOSÉ TAMI
ABG. JIMMY HERNANDEZ CHACÓN
ACUSADOS JHONNY JOSÉ GARCÍA
MILAGROS DE FANTES DE ARMAS
JONHEYDY CEREU CARRILLO
WILMER ARAQUE CEDEÑO
JOSÉ MANUEL FRANCO LÓPEZ
JONAS ERIBERTO ABARRAN CEDRES
DEFENSA PÚBLICA 40º
DEFENSA PÚBLICA 2º ABG. VERONICA SOTO DE OVALLES
ABG. JUAN GUEVARA


DEFENSA PRIVADA ABG. JAVIER IRANZO HEINZ
ABG. NOEL QUIROZ MUJICA
ABG. ALEJANDRO UBIETA ROQUE
ABG. MARIA CAROLINA DETERNOZ
ABG. NORA BEATRIZ AÑEZ
ABG. VIRGINIA GARCIA
DEFENSA DE LA VÍCTIMA ABG RAMÓN FLORES
ABG. DR. JUAN GONZÁLEZ TAGUARUCO
ABG. HERTZAN VILELA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
SOLICITUD SOLICITUD DE PRACTICA DE RECONOCIMIENTO
DECISIÓN: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRACTICA DE RECONOCIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Defensa Privada ABG. NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 76.190, del ciudadano JHONNY JOSE GARCÍA, titular de la cédula de identidad nro. V-17.389.888, visto que a mediados del mes Abril del presente fueron recibidas en Juzgado las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Sexta de esta jurisdicción, lo cual se produjo con posterioridad a la presentación de la Acusación., la cual debió en todo momento considerar este nuevo elemento de convicción y hacer constar todos los elementos que inculpan y que exculpan a tenor de lo preceptuado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que dichas declaraciones en opinión de la defensa no han sido incorporadas adecuadamente, ya que a pesar de su inclusión en los autos, éstas por si solas no surten efecto alguno dentro del proceso, por cuanto el Ministerio Público, no utilizó los medios procesales para hacerlo, siendo uno de estos medios la ampliación del escrito acusatorio que vendría en todo caso a complementar tanto los medios probatorios un acto conclusivo que en definitiva pueda acercar la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del suceso investigado; situación que a criterio de éstos no ha sucedido, toda vez que quien en sentido primigenio debió ser garante de la legalidad y del debido proceso, ha demostrado desinterés en hacer valer y considerar seriamente esos nuevos elementos de convicción que son útiles y relevantes para el esclarecimiento de los hechos vulnerando los Principios de Defensa e igualdad entre las partes, así como la finalidad del proceso. Que como le es dado al Tribunal en función de Control, ejercer la tutela de los derechos constitucionales, y legales que asisten a los encausados, y por cuanto del contenido de las tanteas veces nombradas actuaciones se desprende que existen nuevos elementos de convicción, específicamente de las declaraciones de los ciudadanos RONALD JOSÉ LEÓN MÉNDEZ, CARLOS HUMBERTO PRIETO MORALES, y DARWIN JOSE RODRÍGUEZ SILVA, cuyos testimonios son necesarios, útiles, y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos del presente proceso, y en aras de resguardar el derecho a la defensa, de su patrocinado, especialmente para determinar que él mismos no tuvo participación en los hechos objeto de la investigación, es por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 328 en su numeral 8º de la norma adjetiva, para requerir de este Juzgado, ordene la practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos por parte de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO PRIETO MORALES, y DARWIN JOSE RODRÍGUEZ SILVA, respecto a su defendido. Que por todo lo cual requiere a este Juzgado difiera la celebración de la Audiencia Preliminar prevista para el día 26 de Octubre de este mismo año, ya que el resultado de tal acto sería factor determinante para el eventual control de la Acusación penal presentada por el Ministerio Público por parte del Juez de en la fase Intermedia, y primordialmente en cuanto a la vigencia y ejercicio del derecho a la defensa de su defendido, ya que son elementos de convicción que fueron ocultados por el titular de la acción penal, lo cual va en perjuicio de la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Esta Juzgadora para decidir observa que riela al folio Tres (03) de la Pieza Diez (10), de fecha 24 de Agosto de 2.007, el escrito acusatorio presentado por los abogados ALVARO HITCHER MARAVADI y DIDIER ROJAS, en su carácter de Fiscales del Vigésimo Primero y Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, no aparecen las declaraciones de los ciudadanos antes enunciados, las cuales fueron rendidas ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 02 de Abril de este año por el ciudadano CARLOS HUMBERTO PRIETO MORALES, en fecha 03 de Marzo del año en curso por el ciudadano DARWIN JOSE RODRÍGUEZ SILVA, y sobre los cuales se requiere la practica de una Rueda de Reconocimiento como prueba anticipada, en atención a lo preceptuado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo estipulado en el artículo 281 de la norma adjetiva, en relación a lo peticionado es menester aclarar que con la presentación del escrito acusatorio precluye la Fase Investigativa, y la posibilidad de incorporar pruebas como la solicitada, señalando respecto a este tipo de pruebas su criterio en Sentencia Nº 728 de Sala de Casación Penal, del tribunal supremo de Justicia Expediente Nº C07-0316 de fecha 18/12/2007 (...) las formalidades de la prueba anticipada, obligante es precisar, que ésta se realiza, de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio (...) acogiendo dicho criterio vinculante quien aquí decide Y ASI SE DECLARA En relación a la ampliación de la Acusación, y de la incorporación de pruebas nuevas como la solicitada, el legislador previó en Fase de Juicio, en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de efectuarla en la forma y por las razones que se detallan en la misma, siendo relevante que existan nuevos hechos no conocidos con posterioridad a que esta es presentada y precluido que sea el lapso para ofrecimiento de pruebas a que alude el artículo 328 ejusdem, la cual finalizó con la fijación de la Audiencia Preliminar en los términos preceptuados en el artículo 327 de la norma adjetiva. Y ASI SE DECLARA. En relación con la promoción de pruebas nuevas, precluida como ha sido la etapa en los términos ya expuestos, prevé la norma adjetiva en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha establecido su criterio el Tribunal Supremo de Justicia entre otras en Sentencia Nº 459 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0443 de fecha 02/08/2007 (…).requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad, el surgimiento en el desarrollo de la audiencia del juicio, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, lo cual no quedó acreditado en las actas de audiencia ni en la sentencia de instancia que diera motivo al Tribunal de oficio incorporar dicho testigo para revisar el conocimiento de los hechos (…), en tal sentido la posibilidad de incorporar este tipo de pruebas, solo está prevista en forma excepcional solo cuando surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, por todo lo cual respecto a la prueba de Reconocimiento que la defensa está solicitando sea efectuada por quien aquí juzga, se NIEGA en este acto su practica por las razones ya explicadas, Y ASI SE DECIDE. En relación con el diferimiento del acto solicitado por la defensa del ciudadano JHONNY JOSE GARCÍA, el mismo formuló una solicitó Avocamiento del Máximo Tribunal de la República, por cuanto se habían producido innumerables diferimientos en este proceso que han provocado la paralización de la presente causa, y han lesionado el derecho a la defensa de su patrocinado, y siendo la función de los Jueces de este etapa procesal la de Rectores, teniendo facultades excepcionales de control constitucional, establecidas en la norma contenida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el fin del presente Juicio la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia como fin último, así como la tutela de los interés de todas las partes de la presente cuyo interés es avanzar en su realización, no encontrando razones fundadas en lo peticionado quien aquí juzga, para conculcar tales intereses otorgando la demora requerida, y en tal sentido ratifica quien aquí decide la fecha y hora de la realización de la Audiencia Preliminar pautada par el día Martes 14 de Octubre del año en curso a la 01:00 pm, para lo cual esta Juzgadora pondrá toda la diligencia e impulso procesal, en aras de la efectiva realización, Y ASI SE DECIDE. Cúmplase, Notifíquese.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. YUSMARY ORESTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado en este auto.
LA SECRETARIA

ABG. YUSMARY ORESTE
CAUSA: 46C-10.702-08
RMR/YO