REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de octubre de 2008
197° y 148°
Visto lo acordado al término de la audiencia llevada a cabo en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía 40° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en el sentido que se le acordara una prorroga de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, decretada al acusado CARLOS ANTONIO LOPEZ RAMOS, en fecha 07 de octubre de 2006, por el Juzgado 5° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir este Tribunal observa:
En la referida audiencia el Ministerio Público arguyó lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal ratifica la solicitud interpuesta en fecha 26-09-08, en la cual solicito una prórroga conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se amplíe el lapso de detención del ciudadano CARLOS ANTONIO LOPEZ RAMOS, la cual solicité en tiempo legal la prorroga en cuestión, antes del vencimiento del lapso legal, ello toda vez que consideramos que el ciudadano debe mantenerse en detención por cuanto nos encontramos ante un delito grave, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, aunado a que conforme al artículo 251 ejusdem siempre se considera en razón de la pena se presume un peligro de fuga, de otra parte consideramos que el proceso se ha dilatado por la conducta asumida por el acusado y su defensor, yo señalo en el escrito varios actos que no se realizaron por incomparecencia de estos, solicito se fije un lapso prudente durante el lapso de un (01) año cual se pueda culminar el proceso y se podrá llevar a cabo el acto del Juicio Oral y Público.…”.
Por su parte, la defensa del acusado CARLOS ANTONIO LOPEZ RAMOS, expuso: “…Esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público, por cuanto la justicia debe ser expedita y en cuanto al lapso debe acordar un lapso menor para la realización del presente acto, asimismo, ratifico en este acto la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 24/05/07, por cuanto no estuvo presente la victima, toda vez que no fue notificada de la realización de esta, celebrada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…”.
Antes de decidir esta Juzgadora observa:
Las presentes actuaciones tienen su inicio en fecha 06 de octubre de 2006 con motivo de la detención flagrante del ciudadano CARLOS ANTONIO LOPEZ RAMOS, por parte de efectivos de la Policía Metropolitana, siendo precalificados los hechos por el Ministerio Público en esa oportunidad por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y USO DE MENOR PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, siéndole impuesta a requerimiento de dicha representación Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 06-11-2006, la Fiscalía 40º del Ministerio Público presentó acusación formal en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO LOPEZ RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
En tal sentido el 17 de noviembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se fijo la audiencia preliminar para el día 14 de diciembre de 2006, y posteriormente debido a la incomparecencia de las partes es diferido en fechas 25 de enero de 2007 y 16 de febrero de 2007, luego en fechas 20 de marzo de 2007 y 13 de abril de 2007 es diferido dicho acto en razón a la incomparecencia del defensor y a la falta de traslado, hasta que en fecha 24 de mayo de 2007, se lleva acabo el referido acto.
En esta secuencia, en fecha 20 de noviembre de 2007, son recibidas las actuaciones en examen en este Despacho Judicial a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, procediéndose a dar el trámite de Ley a fin de la constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la pena prevista para los delitos imputados, renunciando a tal derecho el acusado CARLOS ANTONIO LOPEZ RAMOS en fecha 01 de julio de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pautado el Juicio Unipersonal Oral y Público para el día 15 de julio de 2008, oportunidad en la que es diferido en vista de la incomparecencia de la defensa del acusado, así como tampoco se hizo efectivo el traslado, pautándose para el 22 de julio de 2008, fecha en la que no se lleva a cabo a solicitud de la defensora por presentar quebrantos de salud, haciéndose constar asimismo que no se hizo efectivo el traslado, quedando así para el día 04 de agosto de 2008,en el que no compareció ninguna de las partes, fijándose como nueva oportunidad el día 25 de septiembre de 2008, siendo que en esta última oportunidad si fue oportunamente trasladado el acusado de autos, empero, por incomparecencia de la defensa es nuevamente rezagado dicho acto, estando por transcurrir a la fecha el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya prorroga fue solicitada tempestivamente en fecha 26 de septiembre de 2008, por la Vindicta Pública.
Luego, de oír las exposiciones de las partes, si bien es cierto que el acusado tiene sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44, 46, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también es cierto que quien aquí decide, considera que una función primordial de los jueces de la República es velar por la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el control judicial establecidos en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido considera esta juzgadora de lo observado de las actas del expediente en relación a lo alegado por el Ministerio Público en cuanto al retardo en el procedimiento por causas imputable al acusado y su defensor, que ciertamente existen causas que le son imputables al acusado y a su defensa.
En este punto conviene resaltar la interpretación que sobre el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha realizado reiteradamente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en los siguientes términos:
“Con relación a la pretensión de la parte actora, cabe señalar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título relativo a las medidas de coerción personal, dispone que:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (Subrayado añadido).
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
La disposición transcrita establece como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso; así, la medida cautelar decae automáticamente al transcurrir los dos años, aunque para asegurar las finalidades del proceso, puede ser necesario someter al procesado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa. Al respecto, esta Sala reitera que:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (Subrayado añadido).
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo” (Sentencia n° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).
De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de la libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable. En este orden de ideas, esta Sala ha afirmado que, al no existir la dilación procesal de mala fe, la defensa del procesado puede solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia n° 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso: Carlos Javier Marcano González).
En el caso bajo análisis, de las actas procesales se desprende que, desde el 8 de octubre de 2001, la audiencia preliminar ha sido diferida sucesivamente, sin que se hubiera realizado para la fecha en que se interpuso el amparo, el 24 de febrero de 2003; así, se observa que si bien el juzgador a quo evidenció que la misma fue postergada en veintitrés (23) oportunidades, en autos únicamente constan veintidós (22) actas de diferimiento.
Ahora bien, al examinar las razones por las cuales el Juzgado Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abstuvo de efectuar la audiencia preliminar en las oportunidades fijadas, se observa que en las actas de diferimiento elaboradas los días 8 y 25 de octubre, y 22 de noviembre de 2001, 18 de abril, 5 de agosto, 19 de septiembre, y 15 y 31 de octubre de 2002, se dejó constancia de la incomparecencia de la defensa del procesado. Asimismo, según las actas del 7 de diciembre de 2001, 8 de octubre y 16 de diciembre de 2002, no asistió a la audiencia “ninguna de las partes convocadas”, lo que da a entender que no compareció la antedicha defensa.
Adicionalmente, los días 22 de agosto de 2002 y 21 de enero de 2003, no fue posible realizar la audiencia preliminar por cuanto el hoy accionante había nombrado un nuevo defensor y éste no había aceptado el cargo o no se había juramentado; y la audiencia fijada para el 25 de febrero de 2003, debió suspenderse debido a la recusación ejercida por el abogado José Gómez Gómez contra la juez de dicho tribunal, la cual fue declarada sin lugar, el 6 de marzo de mismo año, por la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por último, si bien en las actas de diferimiento de la audiencia preliminar consta que, en la mayoría de los casos, el procesado no fue trasladado a la sede del tribunal de control, llama la atención de esta Sala los reiterados informes remitidos por los centros de reclusión, acerca de la mala conducta del quejoso, quien inclusive estuvo incurso en hechos punibles y fue ingresado al Centro Penitenciario El Dorado, al ser objeto de una sanción disciplinaria.
De acuerdo con los párrafos precedentes, el ciudadano Enrique Eduardo Mestre Rodríguez y su defensa han ocasionado gran parte de los diferimientos de la audiencia preliminar, en el proceso que se tramita contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de homicidio calificado; en consecuencia, si bien la medida privativa de libertad a la que está sometido el accionante ha superado el lapso de dos (2) años, el decaimiento de dicha medida de coerción personal previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no puede favorecer al presunto agraviado, conforme con el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia n° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otras), anteriormente citada. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 03-12-03. Ponencia Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Caso: ENRIQUE EDUARDO MESTRE RODRÍGUEZ). (Resaltado Nuestro)
No obstante, en fuerza de los razonamientos esgrimidos, esta Juzgadora tomando en consideración la entidad de los delitos imputados al ciudadano CARLOS ANTONIO LOPEZ RAMOS, a saber, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, cuya pena va de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, que establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, por lo que quien aquí decide, aprecia las circunstancias previstas en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 3° y 5° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga, ello por la pena que eventualmente se impondría, cuyo límite mínimo excede de los diez (10) años, así como a la magnitud del daño causado, por cuanto el ilícito atribuido al hoy imputado ha sido calificado por la más autorizada doctrina como un delito pluriofensivo, en razón a que tiene un doble atentado, por una parte en contra del derecho a la propiedad y por otro en contra el derecho a la libertad y seguridad personales.
De otra parte, esta Juzgadora, aprecia la presunción de referida al peligro de obstaculización, contenida en el ordinal 2° del 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el acusado influya en los testigos para que estos informen falsamente u oculten datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos.
De igual modo, es de advertir al Defensor Judicial que la petición realizada por el Ministerio Público ante este Despacho Judicial en Funciones de Juicio, es viable, toda vez que el retardo que pudiera observar la causa pudiera darse bien, en fase preparatoria, intermedio o de juicio oral, pues, en este sentido encontramos criterios reiterados de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal:
“…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones , donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo. (Sentencia del 12-09-2001, Exp. N° C01-1016. Sala Constitucional. Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA. Caso: RITA ALCIRA COY).
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: RITA ALCIRA COY, del 24 de enero de 2001e Ivan Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. (Sentencia del 22-06-2005, Exp. N° 1315, Sala Constitucional. Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Caso: CAMPO ELIAS DUEÑEZ ESPITIA).
En virtud de las razones argüidas, quien aquí decide considera esta Juzgadora otorgar una prorroga de un (1) año tomando en cuenta lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, , en el sentido de que no podrá exceder de la pena mínima del delito, que serán computados desde el día siguiente al vencimiento de los dos (2) años, a saber, 07 de octubre de 2008.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la prorroga solicitada por la Fiscalía 40° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y la otorga por el lapso de UN (1) AÑO, que serán computados desde el día siguiente al vencimiento de los dos (2) años, a saber, 07 de octubre de 2008.
Por cuanto la presente decisión fue dicta en audiencia, las partes quedaron debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,
DRA. AURA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY GONCALVES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY GONCALVES
EXP. N° JU-10-436-2007
AG/abiel