REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°

Caracas, 15 de Octubre de 2008

CAUSA Nº: 11J-461-08
ACUSADO: UTRERAS ACEVEDO ANDY JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº: V.-10.792.712
DEFENSA PÚBLICA CENTÉSIMA SEGUNDA (102º) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: Dra. LUZ MARINA TATIS
FISCAL: SEXAGÉSIMO PRIMERO (61º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vista la solicitud incoada por la Dra. Luz Marina Tatis, Defensora Centésima Segunda (102º) Penal del Area Metropolitana de Caracas, este Tribunal OBSERVA:

En fecha 12/06/2007, es aprehendido el hoy acusado UTRERAS ACEVEDO ANDY JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº: V.-10.792.712, por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, señalada el Acta Policial que a tal efecto fue levantada por los funcionarios.

Siendo así las cosas; anexo a los folios 12 al 17 (primera pieza), cursa Audiencia de Presentación del aludido acusado, la cual tuvo lugar en el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el ciudadano Fiscal Sexagésimo Primero (61º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, precalificó los actos cometidos por el ut supra como HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, precalificación ésta por la cual el aludido Órgano Jurisdiccional DECRETÓ la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, numerales 1,2, y 3 en concordancia con el artículo 251, numeral 2 y el artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien; según datos suministrados por S.I.I.POL. – C.I.C.P.C. anexos a la presente causa, se puede evidenciar que el acusado UTRERAS ACEVEDO ANDY JESÚS, registra detenciones anteriores por la comisión de delitos de Hurto Calificado, Hurto Genérico Robo Genérico entre otros; así mismo según acta expedida de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hace constar que el ut supra registra antecedentes penales por la comisión de los hechos punibles antes mencionados, demostrando así, que su conducta predelictual no era acorde a las exigencias sociales, no pudiendo ser procedente a la solicitud formulada por su Defensa, conforme a lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a esto; las presentes actuaciones registradas en la presente causa, guarda proporcionalidad con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer.

Así mismo estima quien aquí decide, que la Medida de Coerción es la apropiada para asegurar la finalidad del proceso, respetando ciertamente las garantías constitucionales como lo es la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; pero, no puede hacerse adstractación de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la Defensora Pública Centésima Segunda (102º) Penal del Area Metropolitana de Caracas, Dra. LUZ MARINA TATIS, en su condición de Defensora del acusado UTRERAS ACEVEDO ANDY JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº: V.-10.792.712, conforme a lo preceptuado en el artículo 264 en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuere acordada precedentemente, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la Defensora Pública Centésima Segunda (102º) Penal del Area Metropolitana de Caracas, Dra. LUZ MARINA TATIS, en su condición de Defensora del acusado UTRERAS ACEVEDO ANDY JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº: V.-10.792.712, conforme a lo preceptuado en el artículo 264 en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuere acordada precedentemente, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, regístrese la presente Decisión, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del prenombrado acusado, a los fines de imponerlo de la Decisión aquí explanada. CÚMPLASE.
EL JUEZ


Dr. RÉGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA

Abg. CATALINA PARASOLE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. CATALINA PARASOLE

CAUSA: 11J-461-08
RAM/djh
151008