REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°

Caracas, 23 de Octubre de 2008

CAUSA: 11J-049-00

JUEZ: Dr. RÉGULO APONTE MADRID

SECRETARIA: Abg. CAROLINA RIVERA

ACUSADOS: ROSARIO LUIS BELTRÁN y GRANJA SILVA JORGE, titulares de la cédula de identidad N°: V.-3.946.289 y V.-5.664.000

FISCAL: TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, OBSERVA:

En fecha 24/08/1994; la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, antigua PTJ, llevó a cabo las presentes indagaciones anexas a la presente Causa, contra los ciudadanos ROSARIO LUIS BELTRÁN y GRANJA SILVA JORGE, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.

De tal manera; que el extinto Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Caracas, por recibidas las presentes actuaciones, calificó la conducta asumida por los precitados ciudadanos como la de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 464 con relación al artículo 80, último aparte del Código Penal (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), tal y como se evidencia anexo a los folios 161 al 169 de la tercera pieza del expediente.

Siendo así las cosas; resulta necesario, llegado a este punto, referirnos a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, del cual se desprende:

“...Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración...”

Asimismo; la llamada prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, la cual opera de pleno derecho una vez iniciado un juicio penal; en tal sentido el artículo 110 del Código penal, dispone lo siguiente:

“…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”

Por su parte el artículo 108 ejusdem, en su numeral 3, preceptúa:

“Artículo 108: Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.”

Ahora bien; el delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 464 con relación al artículo 80, último aparte del Código Penal (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), tiene asignada como pena de Prisión DE UNO (01) AÑOS A CINCO (05) AÑOS, siendo TRES (03) AÑOS el término medio, aumentándole la mitad de la misma, es decir, UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES, tendríamos como resultado CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES para que opere la llamada prescripción judicial o extraordinaria.

Hecha la observación anterior, Se evidencia en acta que los hechos ocurrieron el 24 de Agosto de 1994, significa que han transcurrido hasta el día de hoy, vale decir, 23 de Octubre de 2008; CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, lapso este suficiente para que prescriba la acción penal.

Iniciada la investigación penal de Oficio (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en el artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es LA EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

La Prescripción de la Acción Penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Jurisprudencia de fecha 13-02-2001 con ponencia del Dr. José M. Delgado Ocando, que señala:

“…Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal…”


Nuestro sistema penal contempla que la Prescripción de la Acción Penal, obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del imputado, acusado, o penado sino en función del interés social; y si el imputado, acusado, o penado; o algunas de las partes legales no la alega, debe el Juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la causa seguida en contra de los ciudadanos ROSARIO LUIS BELTRÁN y GRANJA SILVA JORGE, titulares de la cédula de identidad N°: V.-3.946.289 y V.-5.664.000, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 464 con relación al artículo 80, último aparte del Código Penal (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), y como consecuencia de ello DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA MISMA; así como EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 3, 109 y 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 31 numeral 2 literal b, 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319 y 322 del Código Orgánico procesal Penal, y Ordenar la LIBERTAD PLENA de los prenombrados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Sobre los marcos de las observaciones anteriores; este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la causa seguida en contra de los ciudadanos ROSARIO LUIS BELTRÁN y GRANJA SILVA JORGE, titulares de la cédula de identidad N°: V.-3.946.289 y V.-5.664.000, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 464 con relación al artículo 80, último aparte del Código Penal (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), y como consecuencia de ello se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA MISMA; así como EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 3, 109 y 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 31 numeral 2 literal b, 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319 y 322 del Código Orgánico procesal Penal, y se Ordena la LIBERTAD PLENA de los prenombrados ciudadanos.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y Ofíciese a los Organismos competentes participándoles lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ


Dr. RÉGULO APONTE MADRID


LA SECRETARIA


Abg. CAROLINA RIVERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente Dictamen.-
LA SECRETARIA


Abg. CAROLINA RIVERA

CAUSA N°: 11J-049-00
RAM/djh
231008