REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°

Caracas, 27 de Octubre de 2008


Luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la causa signada bajo el Nº 11J-418-06 (Nomenclatura de este Despacho), seguida en contra del acusado MARIO BELISARIO FARIÑAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 5.973.134, este Tribunal observa:

Riela anexo a los folios 37 al 46 de la primera pieza del expediente, Acta de Audiencia para oír al imputado, realizada en la sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Septiembre del año 2006, en la cual se acuerda al acusado de marras una medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Riela anexo a los folios 55 al 61 de la primera pieza de la presente causa, escrito de Acusación interpuesto por la representación de la Vindicta Publica, en el se acusa al ciudadano MARIO BELISARIO FARIÑAS, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 131 de la L.O.S.S.E.P.

Riela anexo a los folios 75 al 84, de la primera pieza de la presente causa, Acta de Audiencia Preliminar, realizada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Noviembre del año 2006, en la cual el Juez entre otras cosas admite la totalidad de la acusación interpuesta por el representante de la fiscalía y se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sobre el acusado en comento.

Riela anexo a los folios 85 al 89, de la segunda pieza del expediente, Decisión dictada por este Despacho en fecha 18 de Junio del año en curso en la cual se NIEGA, la solicitud de Medida Sustitutiva de Libertad al acusado en comento.

Ahora bien; luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal puede observar que si bien es cierto no han variado las circunstancias por las cuales el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251,252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARIO BELISARIO FARIÑAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 5.973.134, nos es menos cierto que si computamos el tiempo transcurrido desde el momento en el cual el prenombrado acusado fue privado de su libertad esto en fecha 26/09/2006, hasta la presente fecha, obtendríamos que ha transcurrido un lapso tiempo de DOS (02) AÑOS TRES MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, evidenciándose que tal lapso de tiempo se encuentra con el supuesto establecido en el segundo aparte del artículo 240 de nuestra Ley Penal Adjetiva.

todo ello de conformidad con la sentencia Nº 601, del 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual es del tenor siguiente: “…las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable para asegurar las finalidades del proceso, aun sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar que en todo caso debe ser menos gravosa”. (Negritas del Tribunal)

DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente planteado, este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó al acusado MARIO BELISARIO FARIÑAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 5.973.134, a quien se le sigue la causa signada bajo el Nº 11J-418-06 (Nomenclatura de este Despacho), una Medida Cautelar menos gravosa y en este caso seria la contemplada en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 de nuestra Ley Penal Adjetiva, imponiéndole al acusado de marras, un régimen de presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y ante la sede de este Despacho cada 8 días la presentación de Fianza de dos o mas personas idóneas, que devenguen un salario igual o mayor a las 40 Unidades Tributarias. CÚMPLASE.
EL JUEZ

Dr. RÉGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA RIVERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA RIVERA

CAUSA Nº: 11J-418-06
RAM/as
271008