REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°

Caracas, 28 de Octubre de 2008


Vista la solicitud que antecede, suscrita por los ciudadanos abogados Raúl Lobo Gil y Williams Hernández Acosta , actuando con el carácter d defensores del Ciudadano PARRA CORREA LUIS ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.886.695; y luego de Revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, OBSERVA:

En fecha 01/12/1999, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la Audiencia para oír al Imputado PARRA CORREA LUIS ERNESTO, titular de la cedula de identidad N°: V.-13.886.695, a quien el representante del Ministerio Público precalificó la conducta asumida por el precitado imputado como la de un DELITO CONTRA LA PROPIEDAD ( No determinando el tipo penal violentado); sin embargo el Tribunal en su pronunciamiento determino que tales hechos pudieran estar subsumidos dentro del artículo 458 del Código Penal en su único aparte, que tipifica el delito de Robo bajo la Modalidad de arrebatón, otorgándole las medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinando que la causa sea ventilada por el trámite de la vía ordinaria. (Folios 11,12 y 13)
Riela anexo a los folios 182 al 186, Acta de Audiencia preliminar, celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento: Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 12 del Ministerio Público…. Sin embargo este tribunal procede a atribuir una calificación diferente la cual podría estar incurso en el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN O ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN…
De tal manera; que resulta necesario, llegado a este punto, referirnos a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, del cual se desprende:

“...Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración...”

Asimismo; la llamada prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, la cual opera de pleno derecho una vez iniciado un juicio penal; en tal sentido el artículo 110 del Código penal, dispone lo siguiente:

“…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”

Por su parte el artículo 108 Ejusdem, en su numeral 4, preceptúa:

“Artículo 108: Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.”

Ahora bien; a los fines de providenciar la referida solicitud, es preciso observar que el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), tiene asignada una pena de Prisión DE CUATRO (04) A OCHO (8) AÑOS, siendo SEIS(06) AÑOS el término medio, siendo que el mismo es inacabado, es decir en grado de Frustración, tendría una rebaja de la tercera parte quedando una pena de prisión en concreto de CUATRO (4) AÑOS; tendríamos pues, que para que opere la Prescripción Judicial de la acción penal que nace de este delito, haber transcurrido el lapso de CINCO (5) AÑOS, a tenor de la norma contenida en el ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal.
Así mismo; debe observar el Tribunal que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), tiene asignada con pena de Prisión de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES, siendo DIECIOCHO (18) MESES el término medio; tendríamos pues, que para que opere la Prescripción Judicial de la acción penal que nace de este delito, haber transcurrido el lapso de TRES (3) AÑOS, a tenor de la norma contenida en el ordinal 5º del Artículo 108 del Código Penal.
Hecha la observación anterior, Se evidencia en acta que los hechos ocurrieron el 01 de Diciembre de 1999, significa que han transcurrido hasta el día de hoy, vale decir, 28 de Octubre de 2008; OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, lapso este suficiente para que prescriba la acción penal.
Aunado a esto; cabe destacar que este Tribunal en reiteradas ocasiones libró citaciones al ut supra, a los fines de hacer acto de presencia al Juicio Oral y Público seguido en su contra, tal y como se puede evidencia anexo a los folios 34, 208 Y 246, entre otras; siendo las mismas imposibles de hacerle entrega al citado ciudadano, (tal y como se evidencia anexo al vuelto de los referidos folios).

Iniciada la investigación penal de Oficio (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en el artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es LA EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas

La Prescripción de la Acción Penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Jurisprudencia de fecha 13-02-2001 con ponencia del Dr. José M. Delgado Ocando, que señala:

“…Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal…”


Nuestro sistema penal contempla que la Prescripción de la Acción Penal, obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del imputado, acusado, o penado sino en función del interés social; y si el imputado, acusado, o penado; o algunas de las partes legales no la alega, debe el Juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ERNESTO PARRA CORREA, titular de la cedula de identidad N°: V.-13.886.695, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el Artículo 457 (antes de su actual reforma) con relación al Artículo 80 ambos del Código Penal o ROBO EN LA MODALIAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal antes de su actual reforma, y como consecuencia de ello DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA MISMA; así como EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 4, 109 y 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 31 numeral 2 literal b, 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319 y 322 del Código Orgánico procesal Penal, y Ordenar la LIBERTAD PLENA del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre los marcos de las observaciones anteriores; este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ERNESTO PARRA CORREA, titular de la cedula de identidad N°: V.-13.886.695, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el Artículo 457 (antes de su actual reforma) con relación al Artículo 80 ambos del Código Penal o ROBO EN LA MODALIAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal antes de su actual reforma, y como consecuencia de ello DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA MISMA; así como EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 4, 109 y 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 31 numeral 2 literal b, 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319 y 322 del Código Orgánico procesal Penal, y se Ordena la LIBERTAD PLENA del prenombrado ciudadano.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese a los organismos competentes participándoles lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ


Dr. RÉGULO APONTE MADRID


LA SECRETARIA


Abg. CAROLINA RIVERA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente Dictamen.-
LA SECRETARIA.


Abg. CAROLINA RIVERA.




CAUSA N°: 11J-279-03
RAM/
281008