REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
Caracas, 08 de Diciembre de 2008.
Vista la diligencia de fecha 27 de Noviembre del año en curso, suscrita por el ciudadano Abogado Juan Eleazar Chacín, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana Ángela Josefina Rodríguez, contentiva de la solicitud de orden el arresto o multa a las personas señaladas como querellado en el escrito de querella anexo al presente expediente; a tal efecto el tribunal a los fines de su providencia observa:
Riela nexo al folio 90 de la presente pieza del expediente, Auto de fecha 16 de octubre del año en curso, dictado por este Tribunal, acordando de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, citar con la fuerza pública, a los ciudadanos José Elías Cozaspe Daza, Manuel De La Rosa Rodríguez, y Wiston Cano Loaiza, titulares de las cédula de identidad números: 3.441.587, 265.053, 5003.816 y 22020.707, respectivamente; oficiándose a tal efecto oficiar a la Policía de Caracas, para la práctica de la aludida medida
Anexo al folio 106 de la presente pieza del expediente, consta auto de fecha 03 de Noviembre de 2008, mediante el cual el Tribunal, acordó librar nuevamente citación a la Policía de Caracas, para la práctica de la citación de los querellados antes mencionados; librándose a tal efecto el aludido Oficio y las respectivas Boletas de Citación.
Ahora bien; de las actas anexas al presente expediente, no consta diligencia alguna sobre el recibido de las diligencias practicadas por el referido Instituto Policial comisionado para la práctica de la referida citación; sin embargo, tampoco establece la norma contenida en el Artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de celeridad procesal, otra medida de coerción a recurrir, en los supuestos de no localización de las personas señaladas como querelladas, como así lo ha solicitado el representante judicial de la Querellante; toda vez que concebir lo contrario, sería atentatorio contra el Principio de Legalidad; base fundamental de nuestro Sistema Judicial Penal; lo que deviene que tal solicitud formulada por el prenombrado representante judicial del Querellante, debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y así se decide. Publíquese, Regístrese, Notifíquese. CUMPLASE.
EL JUEZ.
º
REGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA.
ABOG. NELLY OSORIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA.
ABOG. NELLY OSORIO.
EXP. 11J-466-08.
RAM/NO.
0811208
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