REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL UNIPERSONAL:
EXP. Nº 12-J-404-08
JUEZA: DRA. TAYRY ELENA MENDEZ.

De conformidad con lo dispuesto en el Titulo III, Sección Tercera, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Unipersonal Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictar Sentencia Definitiva, en atención a lo dispuesto en los artículos 361, 363 y 364 Todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del Ciudadano ANGEL RAFAEL QUIÑONES SOSA, a quien la Fiscalia Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. ROSA MONARGHINO, formulara Acusación por e delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo hace en los siguientes términos:

En el presente caso se Juzga al Acusado: ANGEL RAFAEL QUIÑONES SOSA, quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de caracas, de fecha de nacimiento 22-09-1965, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio limpiador de vidrios, hijo de ARMANDO SALINAS (F) Y JHOANA ROJAS DE SALINAS (v) titular de la Cédula de Identidad Nro. De la cedula de identidad Nº V-9.955.091, Residenciado en: la Primera Calle de Ruperto Lugo, Casa Nº 28-29, Parroquia Sucre Caracas.

La Defensa del hoy acusado fue representada por la: Abg. DORIS LOVERA Defensora Pública Cuadragésima Novena (49°) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

La Acusación fue presentada por el Dr. JOSE LUIS MORALES GAVIDIA. Fiscal Centésimo Vigésimo (120º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo (120º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó acto formal de Acusación contra el ANGEL RAFAEL QUIÑONES por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos objeto del presente juicio y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas a lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes el Ministerio Público de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal va a realizar una relación sucinta referente al escrito de acusación que fue presentado por ante el tribunal 18° de Primera Instancia en función de Control en consecuencia el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL QUIÑONES SOSA, por los hechos acaecidos en fecha 17-01-06 cuando por las inmediaciones de la avenida Ruperto Lugo, específicamente siendo las 6:00 horas de la tarde funcionarios adscritos a la policía de División de Investigaciones de la Policía Metropolitana lograron la aprehensión del ciudadano toda vez que momentos antes habían observado a este sujeto conjuntamente con otro sujeto en una actitud sospechosa logrando los funcionarios darles la voz de alto logrando escapar uno de estos ciudadanos y logrando los funcionarios actuantes la aprehensión del acusado de autos, los funcionarios actuantes piden la colaboración aun testigo instrumental al ciudadano RAUL ALFREDO MORA DURANTE, a los fines de que presencie el momento de que se le practica la Inspección Personal al ciudadano Ángel Rafael Quiñones Sosa y los funcionarios actuantes logran incautar específicamente en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía para el momento rollos de recortes de pitillos plásticos a rayas de color rojo y blanco sellados cada uno a sus extremos atados a una banda de color beige, que al contar los mismos habían la cantidad de 300 trozos, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga así mismo le logran incautar al acusado en el bolsillo del pantalón la cantidad de 14 bolívares fuertes es preciso señalar que la sustancia la cual fue incautada le fue practicada la experticia química correspondiente resultando un peso de 23 gr. De cocaína en forma de clorhidrato ciudadana Juez el Ministerio Público considera que los hechos anteriormente narrados se subsumen dentro del articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica el delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines distintos al consumo toda vez que los funcionarios realizan la inspección personal al acusado de autos logran incautar la cantidad de 300 pitillos en el bolsillo izquierdo del pantalón y esta cantidad resulto ser 23 gr. De cocaína el Ministerio Público ofreció una serie de pruebas en principio la testimonial del ciudadano RAUL MORANTES, siendo la misma pertinente y necesaria toda vez que fue el testigo instrumental que presencio el momento en que se realiza la aprehensión del acusado y la incautación de la sustancia de naturaleza ilícita, tenemos en consecuencia la testimoniales del funcionario CARLOS CANTILLO, ANGEL RADA, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Metropolitana quienes practicaron la incautación de la sustancia de naturaleza ilícita que llevaba consigo el acusado al momento de su aprehensión en cuantos a los expertos el Ministerio Público ofreció en su oportunidad las testimoniales de los Expertos Eusis Silva, y Alexander Torres adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser los expertos que practicaron la experticia química a la cual fue sometida la sustancia incautada, igualmente conforme lo establece el articulo 242 en relación con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofreció para ser exhibida la experticia química N° 645 finalmente ciudadana Juez es preciso acotar que todos estos medios de prueba fueron admitidos por el Tribunal 28° de Primera Instancia de Control, y que será en el desarrollo del debate una vez tengamos la oportunidad de evacuar los Órganos de Prueba a la cual se hizo mención, si procede o no procede una sentencia Condenatoria por el cual acuso el Ministerio Público que es el Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Es Todo

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, la defensa del acusado, ejercida para ese momento por la DRA. DORIS LOVERA, Defensora Pública Cuadragésima Novena (49°) Penal, procedió a esgrimir sus argumentos: “Oída la exposición dada por el Ministerio Público respecto a la calificación jurídica en relación a Posesión de Sustancias Estupefacientes por el cual acusan al ciudadano ANGEL RAMON QUIÑONES SOSA, por presuntamente relatarse aquí narrados por el Ministerio Público, haberse hallado en el bolsillo delantero Izquierdo conocidos como pitillos de droga según la máxima experiencia lógica jurídica y convencional, 300 pitillos no te caben en un bolsillo, pero bueno de todas manera eso se va a demostrar a lo largo de este Juicio en donde la aprehensión tal cual como acaba de narrar la ciudadana Fiscal no ocurre de esa manera a tal efecto la defensa en su debida oportunidad solicito la declaración de 3 personas que presenciaron como ocurrieron los hechos y estas personas también fueron incluidas en la reconstrucción de hechos que se practico a solicitud de la defensa a los efectos de demostrar que los hechos no ocurrieron de la manera que como se redacto en el Acta Policial ni comos se redacto en la acusación, esta reconstrucción de los hechos fue solicitada por la defensa antes de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público en ese momento solicito que la misma se practicara en esta fase de Juicio, a los fines de que el Juez de Juicio pudiera constatar los hechos y que fue lo que ocurrió la defensa mantiene todavía la proposición hecha todavía de esta Reconstrucción de los hechos por los funcionarios actuante y por las tres personas voy a leer a continuación: MELVIN LINARES, RUBER SEGOVIA Y MORA que realizara esta Reconstrucción de los hechos si viniesen los funcionarios actuantes si el Juicio se da como esta pautado que se de a lo largo del presente Juicio y con lo que acabo de decir es que la defensa va a demostrar que todo esto doctora fue un (Montaje) que se le hizo a este ciudadano no fue cual es la penalidad de eso lo descubriremos a lo largo de este Juicio.
El ciudadano acusado ANGEL RAFAEL QUIÑONES, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y garantías constitucionales y procésales antes de emitir su declaración en la audiencia, manifestando éste su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, por lo que seguidamente se le informó de su derecho de poder declarar cuando así lo desee, en cualquier momento durante el desarrollo del debate oral y público; pero sin embargo, el mismo no quiso intervenir, ni declarar nada durante todo el desarrollo de la audiencia, actitud que mantuvo inclusive al final del debate oral.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA

Recibido en la audiencia del juicio oral y público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:
Agotado los mecanismos establecidos en los artículos 335 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, impretermitiblemente se declaró concluida la recepción de pruebas, se abrió el lapso de conclusiones, conforme lo indica el artículo 360 ejusdem, oyéndose en primer lugar, al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera oral, expuso “A pesar de que no pudimos evacuar los testigos que fueron presentados en la acusación Fiscal ya que los mismos no laboran en el organismo policial así como la ubicación del único testigo presencial no fue localizado, lo que prescindo de los mismos asimismo. Esta Fiscalia en vista de lo establecido en el articulo 185 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la Absolución del ciudadano QUIÑONES SOSA ANGEL RAFAEL, ya que no se pudo demostrar la culpabilidad del mismo. “
Toma La Palabra La Defensa Para Exponer: “Solicito Sentencia Absolutoria”
El Fiscal y la Defensa Publica no ejercieron el derecho que le concede la ley a réplica, no dándose así la contra réplica.
Se le impuso al acusado del derecho que tenía de declarar si lo deseaba, manifestando éste su derecho de no querer declarar.
Una vez culminado el lapso de conclusiones de las partes, el Tribunal declaró el CIERRE DEL DEBATE y procedió a suspender la audiencia a los fines de emitir el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y SUS FUNDAMENTOS, ASÍ COMO DEL DERECHO.

El proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo a condiciones de tiempo y de lugar, y de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad y la certeza jurídica.

Las formas no se establecen porque si, sino por una finalidad trascendente y a ello obedecen, por lo que podemos decir que con el Código Orgánico Procesal Penal, dejamos de estar en el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que pudieran permanecer vacías y carentes de sentido en la actualidad, puesto que tenemos un proceso penal garantista y acorde a la Constitución patria y a los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos. Las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.
Las formalidades debe ser completadas con la legalidad de las formas, el cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da por que la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes modifiquen, aunque sea de mutuo acuerdo, formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.
Visto esto, tenemos entonces que en el proceso se debe procurar la determinación del hecho, así como sus circunstancias y para ello, es pertinente y necesario primeramente establecer que las acciones típicas, antijurídicas y culpables supuestamente perpetradas, deben ser probadas, debiéndose contar con la prueba la cual no es más que la verificación de afirmaciones o proposiciones de hechos formuladas por la parte actora, realizándose la prueba a través de las fuentes que se llevan al proceso por determinados medios u órganos, aceptados previamente por un juez.
Los sistemas de prueba y de valoración son entes orgánicos que propician la creación de un puente comunicante entre la realidad, su reconstrucción en el juicio y el convencimiento que debe demostrar todo operador de justicia. Bajo este esquema, nos encontramos entonces en que en Venezuela se pasó de un sistema de prueba legal o tarifado, en donde su valoración era específico y delineado, siendo que las reglas axiológicas venían prediseñadas, lo que equivalía a un silogismo legal antes que judicial, ya que la premisa mayor y la conclusión se encontraba concebida por el legislador en la ley y al juzgador sólo le correspondía establecer la premisa menor para declarar la existencia de la voluntad legista acerca del medio legal que estaba en apreciación al momento del juicio. En otras palabras nos encontrábamos en un numerus clausus, puesto que los parámetros dados por el legislador, debían dar como resultado un tipo de convencimiento, lo que suponía un dispositivo formulario capaz de resolver todos los distintos dilemas de una misma manera (tabula rasa), no permitiéndose el raciocinio del juzgador.
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se entró en el sistema de la prueba libre, en donde los distintos conductos probatorios no se ordenan, puesto que su verosimilitud con el proceso yace en la pertinencia, la oportunidad, eticidad y moralidad de los medios a utilizar, por ser la prueba una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición.
En el proceso penal, con el sistema de prueba libre, nos encontramos con una tesis, la cual no es más que la proposición o la afirmación de un hecho expuesto por el accionante, que en el presente caso es el representante del Ministerio Público, asimismo, existe una antítesis que es la negación de la proposición o de la afirmación hecha por el accionante, la cual es realizada por la defensa y esto nos va a traer una síntesis, que no es más que ese silogismo jurídico que se debe realizar a través de un medio axiológico, donde la premisa mayor, menor y la conclusión se hallan en la mente del juzgador, por lo tanto debe usar su saber y entender, debe tener conciencia de la libertad de comprobación y a su vez, esa libertad ha de interpretarse sobre la base de la responsabilidad en la función judicial que cumple, con a tenencia a los principios de imparcialidad e independencia, así pues tenemos que en el proceso penal venezolano, la prueba deber ser valorada bajo la sana crítica, la cual no es más que el juzgador tiene por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que según su entender, sean aplicables a un determinado caso, gozando de libertad para valorarla, claro está exponiendo razonadamente el merito que le asigne a cada una de las pruebas.
Continuando con la causa, tenemos que en el proceso es plateado un hecho por parte del Ministerio Público, hecho este que a entender del accionante, se suscitaron en la historia y precisamente en el juicio, estos hechos iban a tratar de ser reconstruidos, puesto que el hecho en el pasado se queda y en el proceso se trata de realizar una reconstrucción histórica, sin poder afirmar la veracidad o no de los mismos, ya que la verdad es un concepto abstracto y filosófico que varia de sujeto en sujeto y que difícilmente puede ser demostrada.
La proposición de hecho realizada por la Fiscalía Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue la siguiente:


En virtud a ello, es que presentó formal acusación en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL QUIÑONES SOSA , por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Explicado el tipo penal atribuido, en la Audiencia Oral y Pública NO se evacuaron órganos o medios de pruebas, los cuales fueron ofrecidos por la representación del Ministerio Público, Por Lo Tanto No Existe Prueba Alguna Que Valorar ya que los mismos a pesar de haber agotado las vías necesarias para lograr la comparecencia de los mismos, incluyendo el mandato de conducción establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal fueron infructuosos los mismos.

Asimismo tanto la experticia como la declaración del experto se establecen como una sola prueba a ser valorada en su respectiva oportunidad de considerarse necesario, siendo la misma legal, ya que fue introducida al proceso bajo los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, legítima por no haber sido obtenida bajo una visión absoluta, pertinente ya que guarda relación con la causa y necesaria a los fines de establecer el sitio del suceso. Aquí es preciso establecer que tanto el dictamen de la experticia realizada como la declaración rendida por el experto, componen una sola prueba y no multiplicidad de la misma, por cuanto se encuentran tan intrínsecamente relacionadas que una no podría subsistir sin la otra, siendo esta una simbiosis indivisible, ya que de hacerse esto, la experticia se desvirtuaría, que no es el caso que nos ocupa, ya que se determino en dicha experticia el contenido, descripción , peso y tipo de sustancias a la cual se le realizo el estudio proviniendo de expertos en la materia .

Bajo este análisis, se hace necesario señalar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303 de fecha 20-06-05, cuando en lo que respecta a Orden Público Constitucional, señaló:
“…En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio...

Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE enseña:
“Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...)
Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial.
Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54)

Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción...

Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:
“Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.
En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)
...
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 175).

Argumentos estos compartidos por quien hoy aquí decide, toda vez que sería subvertir el orden público constitucional, apreciar informes de expertos, sin que éstos hayan acudido al juicio oral y público, así como los testigos presénciales de procedimiento realizado negándosele el derecho de controvertir la prueba a las partes, lo que sólo puede desvirtuar la presunción de inocencia.

La duda razonable viene a formarse como consecuencia ineludible e imperiosa en la prueba ausente de calidad objetiva para producir el convencimiento de la existencia del hecho punible y por ende, trae como consecuencia un dispositivo absolutorio, y esto no como una situación discrecional como juzgador, sino por imperativo legal constitucional y procesal, el cual deriva de la presunción de inocencia y de la obligatoriedad de probar el hecho para pasar a establecer responsabilidad, caso contrario impera el principio del INDUBIO PRO REO.

Los hechos afirmados por la vindicta pública en el presente juicio, no se corroboraron, no pudiéndose instaurar la realización del pragma (conducta humana y de su obra en el mundo conflictivo), cuya conducta se amenaza con penas, el cual viene a ser para el poder punitivo, la formalización de la criminalización que habilita su ejercicio en leyes con función punitiva manifiesta. En pocas palabras, conforme a las tendencias más actuales y ajustadas a un estado de derecho, dentro del marco del respeto a los derechos humanos y en función a una base constitucional democrática, social y de justicia, el tipo penal es la fórmula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal, y al derecho penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictivos y para valorar limitativamente la prohibición penal de las conductas sometidas a decisión jurídica.

Cuando se establece una conducta, se hace necesario, no hacer una subsunción como tradicionalmente se tiene en mente, basada en tarea exclusivamente comparativa, sino que conforme a doctrina humanista, se hace necesaria la interpretación técnica del tipo, que debe ser jurídica y por ende valorativa, situación por la cual la interpretación de los tipos penales, está inextricablemente a intrínsicamente ligada al juicio por el cual se determina si una conducta real y concreta es típica, o sea, si constituye materia prohibida, lo que también es un juicio valorativo acerca de una conducta y de su obra.

Entonces se tiene en el presente procedimiento, que la Fiscalía Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputo el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que no pudo ser comprobado a lo que llevo a la Fiscalia del Ministerio Publico Centésima Vigésima (120º) del Área Metropolitana de Caracas, al momento de serle concedida la palabra para que expusiera sobre sus conclusiones solicitara este Tribunal se dictara una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano ANGEL RAFAEL QUIÑONES SOSA en virtud de que no acudió a la sala ningún órgano de prueba a pesar de haberse agotado la vía del mandato de conducción de testigos de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imposible la ubicación del único testigo preséncial de los hechos, los funcionarios aprehensores ya fueron destituidos los expertos renunciaron a la institución policial a la cual laboraban.

Siendo oportuno como se ha establecido a lo largo de la presente sentencia de manera reiterada, que para determinar POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tiene que existir elementos culpatorios, como los testigos presénciales de los hechos, por lo que al no poderse establecer la conducta, es decir la realización de la voluntad cognitiva para la realización de un fin, no nos encontramos ante un pragma conflictivo, cuya conducta sea amenazada con pena, en razón de existir una duda razonable de la perpetración del hecho imputado, al no haber prueba de calidad objetiva necesaria y suficiente para producir la certeza sobre la existencia del delito. De conformidad con los principios de la sana crítica, la certeza debe originarse en la fuerza probatoria objetiva de los diversos medios de pruebas obrantes en el proceso, y esta certeza no se concretó al haber la duda sobre la materialidad de la acción, situación esta que impide establecer la conducta y por ende, como ya se señaló, pasar a realizar el juicio de tipicidad y antjjuridicidad, lo que hace estéril estipular culpabilidad alguna.

Es de hacer notar que la representación del Ministerio Público y este órgano jurisdiccional realizaron todo lo necesario y pertinente hasta agotar las diligencias para la ubicación de los medios, fuentes y órganos de pruebas promovidos y admitidos en su debida oportunidad, tal y como se puede observar de los oficios librados, de las comunicaciones telefónicas efectuadas a los organismos auxiliares de la administración de justicia que constan en actas, de los oficios emanados de los organismos colaboradores con sus resultas, diligencias todas estas que fueron infructuosas, ya que la incomparecencia de los mismos no permitieron de manera cierta, la comprobación de un hecho punible a los fines de poder indicar la responsabilidad o no del acusado con la extenuación de la recepción de pruebas. Hay que señalar que todas las agencias que conforman el control social formal, es decir Ministerio Público, Defensa y Poder Judicial a través del órgano jurisdiccional, no pueden por sí establecer un hecho, cuando los ciudadanos llamados para que rindan declaración y establecer su dicho como testigos, expertos o funcionarios actuantes no comparecen, siendo estéril con ello, la efectividad del castigo o sanción de la pena, no pudiendo entonces el derecho penal restablecer la pacifica convivencia social malograda con la posible conducta contra lege afirmada por la Fiscalía General de la República. Se hace necesario entonces el establecimiento de mecanismos cónsonos con el estado de derecho y de las garantías constitucionales, a los fines de evitar la impunidad y permita una sana administración de justicia.

En lo que respecta a la demostración de los hechos afirmados a través de las pruebas, en la presente audiencia oral y pública, no se evacuó ningún órgano, medio o fuente de prueba, que constituyera un cúmulo probatorio que pudiera establecer una mínima o una suficiencia actividad probatoria, puesto que no se logra probar los hechos propuestos por la Fiscalía Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ya que no se cuenta con una pluralidad de indicios, que sean coincidentes, no pudiéndose por tanto establecer una fuerte carga en contra de la presunción de inocencia con la cual se encuentra revestido el acusado de actas en el proceso. Es de hacer notar que la suficiencia de pruebas viene dada por una situación cualitativa y no cuantitativa, además de que esa prueba sea suficiente como indicio que concuerde con otros y sean de carga para poder crear convicción en la psiquis del juzgador de la realización de un hecho punible y de la culpabilidad de acusado, luego de un silogismos, pero en lo que se refiere al hecho por el cual acusó la representación de la vindicta pública, esa convicción no fue formada, situación que hace estéril pasar a establecer la responsabilidad de cualquier persona, puesto que si no se demuestra el hecho, no hay culpabilidad que señalar.
En base a todos estos razonamientos de orden Jurídico Constitucional anteriormente analizados, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano ANGEL RAFAEL QUIÑONES SOSA, de la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haber podido ser demostrado la comisión del hecho acusado y, en consecuencia, la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado. Y ASI SE DECLARA.-

Determinada la absolución de una persona, la consecuencia es que la persecución penal se extingue, claro está cuando esa sentencia absolutoria quede definitivamente firme, pero sin embargo, tanto el constituyente como el legislador han previsto que establecida la libertad plena de alguien por sentencia absolutoria, esta libertad debe ejecutarse de manera inmediata y por ende, cualquier medida de coerción personal que pese sobre el acusado, debe cesar de manera automática, siendo lo derivado y concordado con el derecho, conforme el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, CESAR de manera inmediata la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta al ciudadano ANGEL RAFAEL QUIÑONES SOSA plenamente identificado en actas. A tal efecto, la misma queda ejecutada desde esta Sala de Audiencia, en base a lo consagrado en el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

El artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas del proceso, si fuere el caso”.

El anterior artículo dispone de manera precisa, la obligación de imponer a quien le corresponde, las costas del proceso si fuere el caso, y precisamente, las costas le corresponde conforme al vencido, es decir, a quien no le asiste la razón a criterio del juzgador.

Las expresiones costas o litis expensas, utilizadas comúnmente en derecho, se podrían considerar como los gastos de un litigio o los inherentes a un juicio, por lo que es pertinente señalar que para el funcionamiento de la administración de justicia, se exige la concurrencia inexorable de unos medios materiales, los cuales se traducen en gastos (que por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se encuentran incluidos los denominados Aranceles Judiciales), con respecto a esto, uno de nuestros más insignes juristas patrios en materia procesal, Dr. ARMINIO BORJAS, en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, definió las costas como:

“…todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de el, desde que se inicia hasta completo término, siempre que conste en el expediente respectivo…”.

Dicho concepto fue reiterado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando afirmó en sus sentencias que:

“Las costas son los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución”.

Este criterio ha sido reiterado por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil. Asimismo, Chiovenda dijo, “que sólo deben incluirse en el concepto de costas, aquellos gastos originados dentro del proceso (principio de causalidad), quedando excluidos los actos preparatorios y consultas previas o realizados con motivos del litigio, lo que viene justificado por la necesidad de causa a efecto de los gastos con respecto al pleito, sin que implique que la exigibilidad de las costas, no depende de aquellos gastos que se hayan causado durante el pleito, es decir, entre la primera y la última de sus actuaciones que lo constituyen propiamente, sino también, cuantas son necesarias para poderlo iniciar, entre las cuales se incluyen, las llamadas costas prejudiciales. Según José Duque Sánchez, en su monografía “La Condena en Costas en la Doctrina, la Legislación y la Jurisprudencia”, contenida en el Libro Homenaje a Luis Loreto, tampoco pueden considerarse como costas aquellos gastos innecesarios o superfluos (principio de necesidad); y, Chiovenda, respecto a esto señaló, no es costa aquello que no aporte ninguna novedad provechosa, que refuerce la pretensión de la parte; con lo que se puede establecer, que la utilidad de las costas, no pueden basarse en la necesidad absoluta del gasto con respecto al resultado del proceso, por lo que la investigación sobre la utilidad debe referirse al momento en que se causan las costas, pues aunque alguna de estas no haya contribuido a la victoria, será útil siempre y cuando al momento de causarse pudiera responder al objeto de asegurar el vencimiento.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su libro Primero, Titulo IX “De los Efectos Económicos del Proceso”, capítulo I “De las Costas”, en su artículo 266 señala que, las costas consisten en los gastos originados durante el proceso y los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e interpretes, con este artículo se puede constatar que las costas no nacen por una relación preexistente al proceso, sino, que nacen con el proceso, respondiendo así a una necesidad de que el proceso no perjudique a la parte cuyo derecho ha sido declarado con la sentencia y de allí que se separarse de una vez de la noción que las costas son una reparación de daños y perjuicios, aceptándose hoy en día que la condenación al pago de las costas, tiene naturaleza procesal y deviene de normas adjetivas y por necesidad del proceso, debiendo recordar, que por el carácter indemnizatorio contenido en la noción de condena en costas, el resarcimiento de gastos cuya finalidad se persigue, exige que la parte haya tenido una disminución inmediata del patrimonio, por desembolso de dinero (criterio de imputabilidad), quedando entendido, que se encuentra excluidos de la noción de costas, aquellos gastos no anticipados ni soportados directamente por las partes; es decir, aquellos gastos jurisdiccionales, asumidos íntegramente por el Estado.
De igual manera el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

“Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado…”.

Es decir, de determinarse la absolución del acusado, el Estado debería, conforme al compendio de normas adjetiva penales venezolano, ser condenado en costas; más sin embargo, esta situación se encuentra exceptuada a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual dispone:
“En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aún cuando se declaren confirmadas lilas sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”.
Dicho artículo se encuentra en armonía con lo previsto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que manifiesta:
“La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”.
En virtud del mandato legal que establece de manera expresa, la prohibición de condenar a la nación o República en costas, lo ajustado a derecho es, EXONERA al Estado Venezolano de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano de conformidad Con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANGEL RAFAEL QUIÑONES SOSA, quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de caracas, de fecha de nacimiento 22-09-1965, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio limpiador de vidrios,, hijo de ARMANDO SALINAS (F) Y JHOANA ROJAS DE SALINAS (v) titular de la Cédula de Identidad Nro. De la cedula de identidad Nº V-9.955.091, Residenciado en: la Primera Calle de Ruperto Lugo, Casa Nº 28-29, Parroquia Sucre Caracas, de la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haber podido ser demostrado la comisión del hecho acusado y, en consecuencia la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, CESAN, de manera inmediata, las Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad que pesan contra el ciudadano ANGEL RAFAEL QUIÑONES SOSA, plenamente identificado en base a lo consagrado en el articulo 44, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que se excluye del Control de presentaciones, e igualmente líbrese oficio al Sistema de Información Policial a objeto de que sea excluido de pantalla como persona solicitada en relación a esta causa. TERCERO: Se EXONERA al estado venezolano de las Costas Procesales, conforme al artículo 10 de la Ley de Hacienda Publica Nacional, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. CUARTO: Se pone a la Disposición de la Dirección del Ministerio Publico en Materia de Drogas del Área Metropolitana de Caracas, las Sustancias incautadas en el presente proceso, para que la misma sea incinerada en su debida oportunidad correspondiente. QUINTO: Se ordena remitir en su debida oportunidad legal el presente expediente en su estado original a los Archivos Judiciales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez concluido el lapso legal como consecuencia del pronunciamiento dictado por este Tribunal a los fines de su archivo y cuido. SEXTO: Se declara cerrado el acto del Juicio Oral y Público, siendo la Una y Treinta (1:30) horas de la tarde.

Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y No 12º del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Jueves Treinta (30) del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. TAYRY ELENA MENDEZ
EL SECRETARIO

ABG. OSWALDO ESCALONA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. OSWALDO ESCALONA
TEM.
Exp. Nº 12-J-404-08